Decisión nº 047-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoDeportación Del Territorio Nacional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

193 y 145

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 047-07. CAUSA N° 9C-021-07

En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Enero del año dos mil siete (2007), siendo las cinco y cincuenta de la mañana, compareció por ante este Juzgado de Control, la ciudadana Abogada MARVELYS G.O., procediendo en mi carácter de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante Usted, respetuosamente ocurro para exponer: ”Comparezco por ante este Tribunal, con la finalidad de colocar a disposición a los ciudadanos N.E.F., RÍOS VEGA JORGE y J.G.G., Titular de la Cédula de Identidad V- 9.754.414, V-22.14l.539 y V-13.244.722, respectivamente, en virtud de que en fecha 26/11/06, se recibió procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional CORE 3, Destacamento 36, según Oficio 0002-07, quienes dejan constancia de la detención del los ciudadanos N.E.F., RÍOS VEGA JORGE y J.G.G., Titular de la Cédula de Identidad V- 9.754.414, V-22.14l.539 y V-13.244.722, por la comisión del delito de INTRODUCCIÓN ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley de Extranjería Y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en razón de ello y del contenido de las actas en mención, y por cuanto los referidos ciudadanos, se encuentra a la orden de esta Representante Fiscal; es por lo que en este acto los presento ante Usted, y los coloco a su disposición como Juez de Control, solicitando le sea Decretada, Medida CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el Artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, según Art. 373, 280 y siguientes del mismo código. Igualmente, respecto a los ciudadanos, J.A.S., J.A.G.T., A.E.A., N.D.F. y E.D.G., todos Indocumentados y de Nacionalidad Colombiana, quienes ingresaron y permanecen en el país sin la debida documentación, sean colocados a la Orden de la ONIDEX. En este sentido y evidenciándose el peligro inminente de que el Testimonio de los ciudadanos en cuestión, se haga inevacuable e irreproducible, es por lo que solicito como Prueba Anticipada, se les tome la declaración correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal referido a esa figura procesal, en concordancia con lo establecido en el artículo 197 Ejusdem, el cual contempla las disposiciones atinentes a la Licitud de las Pruebas que pueden ser incorporadas al proceso, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el primero de los imputados N.E.F.M.: “Me llamo como ha quedado escrito, venezolano, de esta ciudad, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22-12-1970, Casado, Chofer de trafico, Titular de la Cédula de Identidad Nro 9.754.414, hijo de Carmen Chiquinquirá Molleda(V) y de N.R.F., residenciado en el Municipio J.E.L., La Paz, Callejón los Morochos, avenida principal, casa N° 132,del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro liso lacio, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones oscuros, trigueño, cejas gruesas, labios gruesos, boca pequeña, labios gruesos, contextura regular, estatura 1,73 aproximadamente, es Todo”. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta: “Si, nombro como mi defensor al ciudadano H.D.P.S., abogado en ejercicio y de este domicilio, es todo”. En este estado y por cuanto el abogado H.D.P.S., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.888, se encuentra presente en la sala de este Tribunal, se procede a notificarlo de la anterior designación de forma verbal, indicando al efecto: “Me doy por notificado de la designación realizada por el ciudadano N.E.F.M., y en este acto asumo su defensa y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual he sido designado; asimismo señalo como dirección de domicilio procesal la siguiente: Avenida 8 S.R., con avenida Universidad, Centro Comercial Empresarial, Romi, Oficio 1-3 de esta ciudad, es todo” Seguidamente el segundo de los imputado J.L.R.V., dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1965, de estado civil soltero, hijo de J.M.R. (Dif) y de M.D.V. (V), titular de la cédula de identidad N° 22.141.536, residenciado en el Avenida Los Haticos, calle 10, casa N° 136, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones oscuros, moreno, cejas gruesas, labios gruesos, boca pequeña, labios gruesos, contextura regular, estatura 1,65 aproximadamente, es Todo. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta: “Si, nombro como mi defensor al ciudadano A.M., abogado en ejercicio y de este domicilio, es todo”. En este estado y por cuanto el abogado A.M., Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.743, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal, se procede a notificarlo de la anterior designación de forma verbal, indicando a tal efecto: “Me doy por notificado de la designación de defensor realizada por el J.L.R.V., y en este acto asumo su defensa y juro cumplir bien y fielmente toda y cada una de las obligación inherente al cargo para el cual he sido designado; asimismo señalo como dirección de domicilio procesal la siguiente: Sector Sierra Maestra, calle 15 entre avenidas 15 y 16, local 15-17, Municipio San Francisco, es todo” Seguidamente el tercero de los imputado J.L.G.G., dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-76, de estado civil soltero, hijo de G.S.G.P. (Dif) y de C.E.G. (V), titular de la cédula de identidad N° 13.244.722, residenciado en el Municipio Páez, Parroquia E.S.R., casa N° 099, al fondo del kinder S.M.d.G., P.G.. Seguidamente se pasa a dejar constancia de sus características fisonómicas las cuales son: cabello negro, cara semi perfilada con pómulos pronunciados, ojos marrones oscuros, blanco, cejas gruesas, labios gruesos, boca pequeña, labios gruesos, contextura regular, estatura 1,70 aproximadamente, es Todo. Seguidamente, y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuenta con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, manifestando el mismo que no, por lo que este Tribunal le designa de oficio a la Abogada YAMELIS FERNÁNDEZ, Defensor Público TRIGÉSIMO PRIMERO de la Unidad de Defensa Pública, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Acepto la defensa del imputado de auto. Seguidamente y en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, en relación a la prueba anticipada se Acuerda tomarle la debida identificación a los ciudadanos: 1.-) J.A.E., nacionalidad Colombiano, natural Mompos Bolívar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1980, de estado civil soltero, hijo de J.A.A.G. (V) y de E.M.E. (V), titular de la cédula de identidad N° E-19.767.604, residenciado en Calle tercera, casa N° 18-14, República de Colombia. 2.-) J.A.G.T., nacionalidad Colombiano, natural Mompos Bolívar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento manifiesta no saber el día y el mes, solo que nació en el año 1.982, de estado civil soltero, hijo de B.G.G. (V) y de Enilde Torres (V), titular de la cédula de identidad N° manifiesta no haber sacado nunca documentación, residenciado en Barrio Mompo, calle S.F., casa N° 08, República de Colombia. 3-) A.E.A., nacionalidad Colombiano, natural Mompos Bolívar, edad 44 años, fecha de nacimiento 04-12-1.963, de estado civil casado, hijo de I.E. (V) y de H.A. (V), titular de la cédula de identidad N° manifiesta poseer documentación pero no recuerda el numero de su cédula, residenciado en Barrio Primero de Mayo, calle 12, casa N° 083, República de Colombia. 4.) N.D.F., nacionalidad Colombiano, natural Mompos Bolivar, edad 29 años, fecha de nacimiento 17-09-78, de estado civil casado, hijo de M.D.A. (V) y de M.C. FERREIRA TORREJANO (V), titular de la cédula de identidad N° manifiesta tener documentación y no recuerda el numero, residenciado en el Sector Los Piñones, casa sin numero, casa segunda, República de Colombia Y 5.) E.D.G., nacionalidad Colombiano, natural DE LOS PIÑONES (CASERIO), edad 40 años, fecha de nacimiento 17-11-66, de estado civil soltero, hijo de N.D. (V) y de O.G. (V), titular de la cédula de identidad N° E-3.905.593, residenciado en el Sector Los Piñones, casa sin numero, calle tercera, República de Colombia. Así mismo y con el fin de garantizar el debido proceso se acuerda tomar las debidas declaraciones a los mencionados ciudadanos en acta por separado, luego de haber culminado dicha presentación de imputado, a los fines de que en acta separada. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el primero de los nombrados, N.E.F.M.: “ Yo me encontraba en la parada de los carritos Concepción-la Paz, ya que yo trabajo en esa ruta, cuando me llego un ciudadano moreno de estatura baja, el cual me pidió una carrera, seguidamente llego otro señor de contextura ancha también haciéndome la misma solicitud y después llegaron los cinco ciudadanos juntos pidiéndome que le hiciera una carrera eso fue aproximadamente como de ocho a nueve de la noche del día 10 de Enero del presente año, hacia la ciudad de la villa el rosario, cuando llegue a la alcabala 40 me detuvo la Guardia Nacional, es todo”. Seguidamente el Defensor H.D.P.S., quien expuso: “Tal y como se desprende de la declaración de mi defendido, y de los demás imputados que en primer lugar no existe ningún tipo de relación personal entre ellos de lo cual no puede existir una relación de causalidad de la cual pueda determinarse que mi defendido facilitase el ingreso de estos ciudadanos al país ya que de la declaración se desprende que simplemente se encontraba laborando cono chofer de trafico y en ningún momento tuvo la intención o acción de permitir el ingreso al país de los indocumentados o extranjeros de manera ilegal, es por ello y basado en el principio de afirmación de libertad y la finalidad del proceso prevista en los artículos 9 y 13 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, basada en estos principios y de actas se desprende que no se puede determinar ningún grado de participación en el hecho que se le imputa. Igualmente no existe peligro de fuga, por cuanto la pena máxima a imponer no excede de los diez años e igualmente mi defendido posee arraigo en el país por cuanto de su trabajo como chofer de transporte público se desarrolla e igualmente no existe peligro de obstaculización por cuanto mi defendido no tiene ningún tipo de relación con los hechos imputados es por ello que solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de posible cumplimiento para mi defendido. Seguidamente el segundo de los imputados J.L.R.V., expuso: “Llegue a la parada y le pregunte al conductor si tenia puesto y me respondió que si, como costaba y me dijo veinte mil, me monte y cuando íbamos por la 40 cerca de la alcabala de la Guardia Nacional nos bajaron y nos pidieron los documentos y de ahí nos detuvieron, es todo”. Seguidamente el defensor A.M., expuso: “Vista la declaración de mi defendido y lo que se desprende de las actas procesales se puede observar que no existe relación entre mi patrocinado y el resto del grupo en virtud deque él se encontraba en la parada y solicito el servicio de transporte; igualmente se puede observar en su dato filiatorios que tiene arraigo en el país desvirtuando lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de la misma manera no existe obstaculización en el proceso por cuanto la pena en su máxima no excede de los diez años, es por todo lo antes expuestos que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecida en el artículo 256 Ejusdem, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente el tercero del imputados J.L.G.G., expuso: “llegue a la parada había un grupito de personas y le pregunte al conductor que si iba para la villa del rosario y me respondió que pasaba por el pueblo, me monte, arranco el carro, me cobro vente mil por el pasaje, por la hora, y en el sector 40 estaba la alcabala de la guardia mandaron a estacionar el carro nos pidieron la cédula, entre el grupo que estábamos habían unos indocumentados, de ahí nos metieron preso por los indocumentados, es todo”. Seguidamente la defensora Pública N° 31, expuso: Ciudadano Juez solicito la libertad inmediata de mi defendido por que fue detenido no existiendo orden judicial ni encontrándose para ese momento en la comisión de conducta antijurídica puesto que en el acta de la guardia nacional si bien se ha dejado constancia de la actuación realizada y detención de un grupo de ciudadanos pude observarse que los funcionarios actuaron bajo los parámetros de la “presunción” que algunos de los hoy imputados no portaban documentación y que a su criterio el conductor del vehículo al acceder al realizar una “carrera” que es decir en el argot popular cuando un vehículo destinado al transporte público cobra una tarifa mayor a la normal para trasladar a los pasajeros mal puede si el destino es dentro del mismo territorio venezolano concluirse que se estaba cometiendo el tipo penal señalado por el Fiscal, por lo antes expuesto en cumplimiento a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito decrete con lugar la libertad de mi defendido por no existir elementos de convicción en su contra y menos aun fundados motivos que sustente la petición fiscal. A todo evento el tipo penal denominado introducción ilegal al país, tiene como pena a imponer en su limite máximo un tope que no excede a los diez años y la proporcionalidad de los daños es susceptible de reparación al estado venezolano así como los extremos legales en cuanto se refiere a la arraigo en el país y la no existencia del peligro de fuga derivan en que se es proporcional, en ultima instancia si es negada la libertad plena en consecuencia se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, visto la intención en el cumplimiento de las obligaciones de mi defendido. Solicito copia simple de toda la causa. Es todo”. Estudiadas como han sido todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho impuestos por las partes, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Observa este Juzgador que las razones que motivaron el inicio del presente proceso, establecen un conjunto de hechos y circunstancias, reconocidas como un hecho punible precalificado como es el delito INTRODUCCIÓN ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley de Extranjería Y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como elementos de convicción que conllevan a esta Sentenciador a estimar únicamente en relación a los imputados N.E.F., RÍOS VEGA JORGE y J.G.G., son autores del hecho por el cual han sido presentados. Ahora bien, estos supuestos pueden ser satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa para los imputados como lo es la contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas obligaciones consistirán en la presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal de Control. Asi mismo la prohibición de salida del territorio de la República de Venezuela, prevista en el ordinal 4° del referido artículo. Igualmente se Decreta el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado los imputados debidamente representados por sus defensores, exponen: “nos obligamos a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarnos periódicamente por este Tribunal y no acercarnos a la víctima”. SEGUNDO: Con respecto a los ciudadanos 1.-) J.A.E., nacionalidad Colombiano, natural Mompos Bolivar, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 08-07-1980, de estado civil soltero, hijo de J.A.A.G. (V) y de E.M.E. (V), titular de la cédula de identidad N° E-19.767.604, residenciado en Calle tercera, casa N° 18-14, República de Colombia. 2.-) J.A.G.T., nacionalidad Colombiano, natural Mompos Bolivar, de 25 años de edad, fecha de nacimiento manifiesta no saber el día y el mes, solo que nació en el año 1.982, de estado civil soltero, hijo de B.G.G. (V) y de Enilde Torres (V), titular de la cédula de identidad N° manifiesta no haber sacado nunca documentación, residenciado en Barrio Mompo, calle S.F., casa N° 08, República de Colombia. 3-) A.E.A., nacionalidad Colombiano, natural Mompos Bolívar, edad 44 años, fecha de nacimiento 04-12-1.963, de estado civil casado, hijo de I.E. (V) y de H.A. (V), titular de la cédula de identidad N° manifiesta poseer documentación pero no recuerda el numero de su cédula, residenciado en Barrio Primero de Mayo, calle 12, casa N° 083, República de Colombia. 4.) N.D.F., nacionalidad Colombiano, natural Mompos Bolívar, edad 29 años, fecha de nacimiento 17-09-78, de estado civil casado, hijo de M.D.A. (V) y de M.C. FERREIRA TORREJANO (V), titular de la cédula de identidad N° manifiesta tener documentación y no recuerda el numero, residenciado en el Sector Los Piñones, casa sin numero, casa segunda, República de Colombia Y 5.) E.D.G., nacionalidad Colombiano, natural DE LOS PIÑONES(CASERIO), edad 40 años, fecha de nacimiento 17-11-66, de estado civil soltero, hijo de N.D. (V) y de O.G. (V), titular de la cédula de identidad N° E-3.905.593, residenciado en el Sector Los Piñones, casa sin numero, calle tercera, República de Colombia; considera este Juzgador que en virtud de que su condición en este país es irregular, lo procedente es poner a disposición de ONIDEX, para su posterior deportación del país. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley; quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena el traslado de los mencionados imputados hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 047-07. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 069-07. Se da por concluida el acto siendo las seis y treinta (6:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARBELYS GONZALEZ

LOS IMPUTADOS

N.E.F., RÍOS VEGA JORGE

y J.G.G.

LOS DEFENSORES,

ABOG. YASMELIS FERNANDEZ

(Defensora Pública 31.)

ABOG. H.P.A.. A.M.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

HCV/yose05.

Causa N° 9C-021-07

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