Decisión nº PJ0642010000001 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoSalarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

EXPEDIENTE:

GP02-S-2009-000007

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadanos N.D.F.C., R.A.Z.P., A.A., S.F., R.B. y E.A.P., titulares de las cédulas de identidad números 16.503.938, 7.250.141, 13.322.175, 15.977.408, 7.089.376 y 6.582.859, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE:

Abogados: A.C.G., D.A.G.C., M.L. y Orlayne León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 128.281, 125.399, 128.256 y 125.354, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA:

FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA:

Abogados: A.F., S.F., A.J.F., M.B., F.F., M.M., Mariyelsy Ordóñez, O.S., F.T., J.A. y Christie Jovanovich, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente.-

I

Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 13 de enero de 2009 y admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 15 de enero de 2009.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de juicio, en fecha 15 de diciembre de 2009 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “03” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

- Que los actores estuvieron vinculados laboralmente con la accionada en los periodos que se indican a continuación:

Accionante: Inicio de la relación de trabajo: Terminación de la relación de trabajo:

N.D.F.C. 22/sep/2003 14/dic/2006

R.A.Z.P. 19/mar/2001 03/jul/2006

A.A. 08/may/2000 04/ago/2008

S.F. 06/jul/2004 14/dic/2006

R.B. 27/jun/1991 29/jun/2007

E.A.P. 19/feb/1990 29/jun/2007

- Que en fecha 19 de agosto de 2008 compareció ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, la representación de la accionada y de la organización sindical SINTRAFORD, a los fines de suscribir un acta convenio que preveía (i) el pago, como parte de la jornada laboral efectiva, de la mitad del tiempo normal de duración del transporte a que se refiere la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo vigente, desde la parada más cercana a la residencia de cada trabajador hasta la sede de la demandada, tal como lo prevé el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos en que la obligación patronal de suministrar transporte a sus trabajadores este legal o convencionalmente establecida, así como (ii) el pago de un bono único de carácter no salarial para los trabajadores activos a la fecha de la suscripción de la mencionada acta, es decir, al 19 de agosto de 2008;

 Se alegó que las relaciones de trabajo de los accionantes se desarrolló al amparo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada SINTRAFORD, dispositivos normativos que prevén el derecho de cada trabajador a que se le compute, como parte de la jornada efectiva de trabajo, la mitad del tiempo que dure el transporte que el patrono este obligado a facilitarle convencionalmente, lo cual fue reconocido por la representación patronal y sindical en agosto de 2008.

En virtud de lo expuesto, a través de la presente causa se reclama el pago del salario correspondiente a 20 minutos por jornada de trabajo, esto es, la mitad del tiempo de transporte que, por tratarse de una extensión de la jornada ordinaria, ha sido calculado sobre la base del último salario devengado por cada accionante recargado en un 50%. En consecuencia se reclamó el pago de Bs.f.50.973,84, discriminada de la siguiente manera:

Accionante:

Monto reclamado (Bs.f.):

N.D.F.C. 3.067,68

R.A.Z.P. 6.748,08

A.A. 11.033,52

S.F. 3.266,16

R.B. 13.429,20

E.A.P. 13.429,20

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “310” al “331” del expediente, la representación de la demandada:

 En el capítulo I, esbozó sus consideraciones en relación con el origen de la norma recogida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluyó que la misma debe aplicarse aquellos casos en que los trabajadores disponen del transporte facilitado por el patrono, a partir de un sitio determinado, como única modalidad para trasladarse a su lugar de trabajo, por lo que –según denuncia- sería contradictorio no obligar al patrono a pagar el tiempo de viaje cuando no asume el transporte de sus trabajadores y obligarlo a pagar el tiempo de viaje cuando generosamente facilita el transporte a sus trabajadores para que lo tomen en cualquier parte del trayecto o, incluso, opten por otro medio de transporte.

 En el capítulo II, acusó que el escrito libelar aparece atiborrado de una serie de antigüedades que hace indeterminado e incongruente el objeto de la demanda, toda vez que inicialmente se hace referencia a la expectativa de obtener el salario correspondiente al tiempo de viaje pero, posteriormente, las pretensiones se refieren al tiempo de viaje como formando parte de una jornada extraordinaria de cada demandante. En ese sentido se alegó que tales reclamaciones son incongruentes pues se debe optar entre demandar el pago de tiempo de viaje o el pago correspondiente a la jornada extraordinaria, pero no se puede demandar se impute el tiempo de viaje a la jornada de trabajo y, además, intentar cobrar esa expectativa como si fuera una jornada extraordinaria de trabajo.

 En el capítulo III, admitió:

- Las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo alegada por cada uno de los codemandantes;

- La suscripción del acta convenio entre SINTRAFORD y la representación de la accionada en fecha 19 de agosto de 2008, mediante la cual se pactó que, a partir del 25 de agosto de 2008, la demandada otorgaría el pago del medio tiempo de transporte –establecido en veinte (20) minutos diarios- a cada uno de sus trabajadores activos para la época;

- Que la demandada otorgó un bono único no salarial sus trabajadores activos al 25 de agosto de 2008.

 En el capítulo IV, negó y rechazó:

- Que la demandada haya suscrito un acta convenio con la representación sindical en fecha 19 de agosto de 2008, con motivo de la cual se haya pactado la remuneración de la mitad del tiempo que normalmente dura el transporte a que se refiere la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo vigente, desde la parada más cercana a la residencia de cada trabajador hasta la sede de la accionada, por encontrarse legal o convencional o legalmente obligada a suministrar el transporte a sus trabajadores;

- Que la accionada esté obligada a computar, como parte de la jornada efectiva de trabajo, la mitad del tiempo de duración del transporte de sus trabajadores;

- Que la accionada haya reconocido, en agosto de 2008, su obligación convencional a imputar a la jornada de trabajo la mitad de tiempo que dura el transporte;

- Que la demandada haya calculado el pago efectuado a los trabajadores activos al 25 de agosto de 2009 como indemnización, tomando como base de cálculo el último salario devengado por cada trabajador, con el incremento además del 50% del valor de la hora normal, por ser considerada jornada extraordinaria;

- Los importes salariales que los codemandantes alegan haber devengado;

- Que la demandada deba monto alguno a los accionantes respecto al beneficio de medio tiempo de viaje o respecto a pago alguno de horas extraordinarias o de cualquier otro concepto que se encuentre relacionado con los conceptos prestacionales.

 En el capítulo V, se alegó:

- Que en el caso de marras, la demandada no tiene obligación legal ni convencional de pagar la mitad del tiempo de viaje, por lo que denunció que la acción propuesta es temeraria, infundada e improcedente;

- Que la demanda deducida en la presente causa es incongruente e infundada, toda vez que los accionantes pretenden el pago de un beneficio otorgado por la demandada con posterioridad a la fecha de egreso de cada uno de aquellos, pues la accionada no tenía, antes del 19 de agosto de 2008, obligación legal ni convencional de imputar el medio tiempo de viaje a la jornada efectiva de trabajo o de efectuar el pago correspondiente a la mitad del tiempo de viaje;

- Que al momento de pactarse el beneficio de pago correspondiente a la mitad del tiempo de viaje, se especificó que el mismo no tendría carácter retroactivo y, por ende, solo tendría efectos hacía el futuro, por lo que no daría lugar a reclamaciones con carácter retroactivo y sería recibido únicamente por los trabajadores activos para el 25 de agosto de 2008, fecha en la cual ninguno de los accionantes prestaba servicios para la demandada;

- Que la accionada convino con la representación sindical, como beneficio adicional para todos los trabajadores, otorgar un bono único no salarial para los trabajadores activos que tuviesen más de noventa (90) días de antigüedad para el 25 de agosto de 2008, calculado en función de un monto específico previsto para distintos rangos de antigüedad de los trabajadores beneficiados;

- Que la sede de la demandada no se encuentra a más de 30 kilómetros de distancia de la localidad poblada más cercana, pues se encuentra ubicada en zona de fácil acceso por cualquier medio de transporte colectivo o particular, sea público o privado, mientras que la contratación de transporte público colectivo convenido en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo vigente es pagada por los trabajadores, quienes pueden optar entre utilizarlo o no, teniendo la posibilidad de incorporarse al mismo en cualquier parte del trayecto hacia la sede de la accionada y no desde un sitio determinado, tal como lo exige la norma contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo;

- Que algunos trabajadores se trasladan hasta la sede de la accionada en vehículos particulares y por ello acondicionó parte de su área perimetral interna a los fines de que tales trabajadores tuvieran un espacio para estacionar sus vehículos particulares que, incluso, han podido ser adquiridos conforme a la clausula contractual de adquisición de vehículo;

- Que las solicitudes de empleo o los históricos de los accionantes evidencian que los mismos viven o vivían, para el momento del inicio de sus relaciones laborales con la demandada, en zonas muy cercanas a la sede de esta última, por lo que las distancias de traslado habrían sido muy cortas;

- Que en virtud de la inexistencia de la obligación legal o convencional del beneficio del tiempo de viaje, mal puede imputarse a la demandada un cobro de horas extraordinarias que no fueron fundamentadas en hechos ciertos y carecen de fundamentación legal pues, según se señala, no basta con efectuar supuestos cálculos de horas extraordinarias basados en falsos salarios, sin ni siquiera mencionar si dichas horas fueron diurnas, nocturnas, en qué fechas se causaron, todo lo cual es carga probatoria de quien afirma dicho alegato que no aparece demostrado en autos;

 En el capítulo VI, se alegó la defensa de prescripción de la acción a tenor de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto de los codemandantes N.F., R.A.Z.P., S.F., R.B. y E.A.P..

Además, se alegó la compensación de lo que eventualmente pudiere corresponder al codemandante R.A.Z.P. según lo demandado en la presente causa y del monto adicional que el referido codemandante recibió a la terminación de la relación de trabajo que le vinculó con la accionada que, según lo acordado entre las partes, sería imputable a cualquier otro concepto derivado del referido vínculo laboral.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “34” al “46”, documentales a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio, cuyos contenidos evidencian:

- Que la accionada expidió constancias de trabajo a los codemandantes N.F., R.Z., A.A., S.F., R.B. y A.P., en las cuales se aprecian extremos no controvertidos en la presente causa, tales como los cargos desempeñados por cada uno de los referidos accionantes, así como las fechas de inicio y terminación de sus respectivas relaciones de trabajo con la demandada;

- Que la accionada pagó a los demandantes N.F. y R.B., al termino de sus respectivas relaciones de trabajo, los conceptos prestacionales y demás derivados de las relaciones de trabajo que les vinculó, liquidados en los finiquitos que rielan a los folios “35” y “41”;

- Que, en fecha 19 de agosto de 2008, la demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAFORD), suscribieron un acta convenio ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Artega del estado Carabobo, que será objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

 A los folios “68”, “70”, “73”, “254” al “256”, “270”, “271”, “277”, “279”, “288” y “294”, documentales que se desechan por cuanto no atañen a alguno de los extremos controvertidos en la presente causa y, en consecuencia, nada aportan para su resolución.

 A los folios “71”, “72”, “257”, “259”, “261” al “269”, “280” al “287”, “296” “297” y “298”, documentales que no se advierten como emanados de alguno de los accionantes y cuyos contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre los mismos ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas.

 A los folios “74” al “244”, ejemplares de convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAFORD), correspondiente a los periodos 1992-1995, 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004 y 2004-2007, -en lo sucesivo denominadas CONVENCIÓN COLECTIVA 1992-1995, CONVENCIÓN COLECTIVA 1995-1998, CONVENCIÓN COLECTIVA 1998-2001, CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2004-2007, respectivamente-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarlas a un acto normativo.

 A los folios “245” al “248”, “250” al “253”, “272” al “275”, “289” al “292”, “300” al “303” y “305” al “308”, ejemplares del acta convenio concertada entre la demandada y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. (SINTRAFORD) en fecha 19 de Agosto de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales se corresponde con la copia consignada por la parte demandante y que riela a los folios “43” al “46”, a la cual se le confiere valor probatorio en vista de que ambas partes han querido valerse del contenido de tales documentales, todas las cuales que serán objeto de mayor análisis en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “69”, “258”, “260”, “278” y “295”, documentales a las que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron objetados en la audiencia de juicio, cuyos contenidos evidencian:

- Que la accionada pagó a los codemandantes N.D.F.C., R.Z., A.A. y S.D.J.F., al terminó de sus respectivas relaciones laborales, , los conceptos correspondientes sus prestaciones sociales y demás beneficios liquidados en los instrumentos contentivos del finiquito por terminación de la relación de trabajo que rielan a los folios “69”, “258”, “278” y “295”;

- Que el ciudadano R.Z. recibió de la accionada la cantidad de Bs.f.18.514,17, por concepto de pago adicional indemnizatorio por renuncia de trabajo, según se desprende del instrumento consignado al folio “260”.

Informes:

 Solicitado a la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga”, cuyo resultado no consta en autos. En consecuencia no se emite juicio de valoración alguno.

 Solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo resultado consta a los folios “374”, “375” y “376” y evidencia que los ciudadanos E.A.P. y R.R.B.R., se encuentran inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con una fecha de egreso de la empresa demandada del 29 de junio de 2007 y con estatus actual de cesantes. Así se aprecian.

Inspección Judicial:

 A los folios “359” al “362” cursa el acta levantada con motivo de la evacuación de la inspección judicial evacuada en fecha 28 de octubre de 2009 en la sede de la accionada, en la cual se dejó constancia que el Tribunal tuvo acceso al sistema de nómina de la accionada y, especialmente, al expediente informático correspondiente a los codemandantes R.B. y A.P., así como al sistema de facturación de vehículos y, en particular, a las fichas de los codemandantes R.B. y E.P.; con motivo de lo cual se obtuvieron los registros que cursan a los folios “363” al “371”.

No obstante, a criterio de quien decide, la referida inspección judicial y los recaudos obtenidos con motivo de su evacuación, nada aportan a los fines de la resolución de la causa y, por ende, no se les confiere valor probatorio a tales actuaciones.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se ha referido, en la presente causa los accionantes solicitan que se les compute, como parte de la jornada efectiva de trabajo, la mitad del tiempo de transporte que –según refieren- debía facilitar la demandada como obligación convencional que fue reconocida en fecha 19 de agosto de 2008 mediante acta convenio suscrita entre la representación patronal y sindical.

En ese sentido demandan el pago del salario correspondiente a 20 minutos por jornada de trabajo, esto es, la mitad del tiempo de transporte que, por tratarse de una extensión de la jornada ordinaria, ha sido calculado sobre la base del último salario devengado por cada accionante recargado en un 50% y por todo el tiempo de las respectivas relaciones de trabajo, todo los cual se ha reclamado al amparo de las previsiones de las convenciones colectivas de trabajo y los artículos 155, 189, 193, 195 y 202 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Frente a tal pretensión, la accionada ha alegado la inexistencia de su obligación legal o convencional de suministrar transporte a sus trabajadores para la época de las relaciones de trabajo que les vinculo con los accionantes de marras, pues a partir del acuerdo concertado entre la representación sindical y patronal en fecha 19 de agosto de 2008, fue que asumió la obligación de pagar a sus trabajadores activos al 25 de agosto de 2008, los importes salariales correspondientes a la mitad del tiempo de transporte que fue establecido en cuarenta (40) minutos diarios.

De lo anteriormente expuesto se deduce que lo controvertido, en primer término, es la existencia de la obligación patronal de otorgar a los actores el transporte o traslado desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, vale decir, la hipótesis normativa contenida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente

(cursivas de la hipótesis normativa incorporadas por este órgano jurisdiccional)

A partir de la anterior trascripción se colige que, solo cuando el patrono esté obligado a prestar el servicio de transporte a sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar del trabajo, pueden producirse dos consecuencias jurídicas que –a criterio de quien decide- son excluyentes recíprocamente, a saber:

(i) Que se considere, como jornada efectiva, la mitad del tiempo que -en condiciones normales- se emplee desde el sitio determinado en el que el trabajador tome el servicio de transporte hasta el lugar de trabajo.

Se trata, entonces, de la imputación de la mitad del tiempo de duración del transporte a la jornada de trabajo y, en consecuencia, debe comportar una reducción del tiempo efectivo de prestación de servicios, toda vez que solamente quedará obligado a ello por el espacio que –sumado a la mitad del tiempo de transporte- sea necesario para completar la jornada ordinaria de que se trate. Por ejemplo, si la jornada ordinaria diaria es de 08 horas y el tiempo de transporte consume 02 horas diarias, el trabajador solo quedará obligado a desarrollar sus labores habituales por un periodo de 07 horas, tiempo al que se añade la mitad del tiempo de transporte (vale decir, 01 hora) para así completar la 08 horas de la referida jornada.

(ii) Que la representación sindical y patronal concerten una remuneración que sustituya la imputación de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores del trabajador.

Ahora bien, como se ha dicho, en la presente causa se discute que la accionada haya estado obligada a otorgar a los actores el transporte o traslado desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, esto es, el supuesto de hecho recogido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Por cuanto aparece claramente convenida las fechas de inicio y terminación de las relaciones de trabajo alegadas en la presente causa, se concluye que las mismas estuvieron amparadas –dependiendo de cada caso- por la CONVENCIÓN COLECTIVA 1992-1995, CONVENCIÓN COLECTIVA 1995-1998, CONVENCIÓN COLECTIVA 1998-2001, CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2004-2007, respectivamente.

Ahora bien, la cláusula 45 de la Convención Colectiva vigente para el trienio 1992-1995, establecía:

Clausula Nº 45. TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO:

La Compañía conviene en hacer los arreglos necesarios a fin de que se suministre transporte público colectivo adecuado y suficiente para el uso de sus trabajadores. En relación con el transporte colectivo nocturno, la Compañía mantendrá la práctica actual. El transporte a que se refiere esta cláusula, será pagado por los trabajadores

En los mismos términos aparecen redactadas las cláusulas 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA 1995-1998, CONVENCIÓN COLECTIVA 1998-2001 y CONVENCIÓN COLECTIVA 2004-2007, así como la cláusula 44 CONVENCIÓN COLECTIVA 2001-2004.

Conviene destacar que las referidas normas contractuales han sido las únicas que recogen lo acordado entre las representaciones patronales y sindicales respecto del tema relativo al transporte colectivo de los trabajadores de la accionada.

En ese sentido se advierte que las citadas normas convencionales, en materia del transporte colectivo diurno de los trabajadores de la accionada, han impuesto a esta última la obligación de “…hacer los arreglos necesarios…” a fin de que se suministre tal servicio en forma adecuada y suficiente. Mientras, por lo que respecta al transporte colectivo nocturno, tales normas han referido a la aplicación de la costumbre, pero nada se ha demostrado en torno a alguna obligación patronal que, consuetudinariamente, le corresponda asumir en relación con la transportación de sus trabajadores.

En virtud de lo expuesto se concluye que, respecto del transporte colectivo diurno o nocturno, las citadas normas contractuales no han impuesto a la accionada la obligación de brindar transporte a sus trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, mas aún cuando ha quedado establecido, convencionalmente, que tal servicio correría por cuenta de los propios trabajadores. Así se declara.

La anterior resolutoria es suficiente para desestimar la reclamación deducida por la parte demandante en relación con el pago del tiempo de transporte, toda vez que se fundamentan en la obligación patronal de proveer transporte a los accionantes, lo que constituye un falso supuesto en virtud de las consideraciones expuestas. Así se decide.

No obstante, conviene advertir que aún cuando hubiere quedado acreditado en autos que la accionada haya estado obligada a prestar el servicio de transporte a los accionantes desde un sitio determinado hasta el lugar del trabajo, la labor de juzgamiento en torno a la procedencia de las pretensiones deducidas en la presente causa habría ameritado el examen de distintos extremos de hecho, tales como lugar donde los accionantes habrían accedido al servicio de transporte que les prestare la demandada, tiempo del traslado hasta el lugar de trabajo, jornadas cumplidas y su clase (diurna, nocturna o mixta), así como el tiempo real y efectivo de la prestación de servicios en cada jornada, siendo que no todos fueron planteadas en el escrito libelar ni acreditados por prueba alguna en la presente causa; todo a los fines de precisar si la adición de la mitad del tiempo de transporte a la jornada efectiva de labores cumplida habría comportado algún exceso respecto de los límites máximos de duración de la jornada de trabajo de que se tratase y, en consecuencia, solo así determinar la procedencia de algún importe salarial por tiempo de trabajo extraordinario que habría podido favorecer a los accionantes.

Por último, resulta necesario señalar que, a partir del 19 de agosto de 2008, la accionada asumió la obligación de pagar a sus trabajadores activos al 25 de agosto de 2008, los importes salariales correspondientes a la mitad del tiempo de transporte a los fines de que la misma no sea incorporada a la jornada de los referido trabajadores, tal como se desprende del particular quinto del acta convenio suscrita entre los representantes y sindicales, en el cual se estableció:

…QUINTA: Considerando, que los trabajadores a través del Sindicato han solicitado que se les compute como parte de la jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente el transporte a que se refiere la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la parada más cercana a su residencia hasta la empresa, como lo establece el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos en que la obligación de suministrar transporte está legal o convencionalmente establecida. De igual manera, considerando, que la empresa sostiene que conforme a la cláusula 47 de la Convención Colectiva, su compromiso consiste en hacer los arreglos necesarios a fin de que suministre transporte público colectivo adecuado y suficiente para el uso de sus trabajadores; siendo que hasta la presente fecha dicha obligación ha sido cumplida cabalmente por la empresa, razón por la cual la empresa no esta sujeta ni legal ni contractualmente a la disposición establecida en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que, ambas partes, manteniendo el interés en conciliar y buscar soluciones que satisfagan las necesidades, peticiones e intereses del sindicato y de los trabajadores, y asimismo en el interés común de evitar litigios, juicios, controversias o reclamaciones posteriores, sobre derechos causados o que se pudieran causar con motivo u ocasión de lo solicitado por los trabajadores y por el Sindicato, en relación al cumplimiento del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo: Las partes, han convenido en suscribir la presente Acta Convenio respecto al mencionado punto, de conformidad con las cláusulas siguientes: Primera: las partes han determinado que el tiempo promedio que debe durar normalmente el transporte a que se refiere la cláusula 47 de la Convención Colectiva vigente, según las distancias aplicables a las distintas rutas utilizadas, es de 40 minutos, desde el abordaje de la unidad de transporte hasta la empresa; en consecuencia acuerdan fijar como medio tiempo de transporte para todos los trabajadores, la cantidad de 20 minutos diarios. Segundo: Con el fin de que ese medio tiempo de transporte no sea computado dentro de la jornada efectiva de trabajo, la empresa conviene en pagar a partir del 25 de Agosto de 2008, a los trabajadores activos para esa fecha, la remuneración correspondiente a esos 20 minutos diarios a salario básico, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tercero: El pago antes mencionado, solo se causará si el trabajador asiste puntual y efectivamente a su jornada de trabajo; por lo que no será beneficiario de este pago, el trabajador que no asistiere por cualquier causa al sitio de trabajo, incluyendo inasistencias derivadas de días feriados (legales o contractuales), vacaciones, reposos por cualquier causa, permisos y/o ausencias justificadas o injustificadas, o si no asistiese puntualmente, salvo en aquellos casos que se den por causas de fuerza mayor imputable al transporte contratado por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. para el traslado de los trabajadores. Cuarta: Es expresamente entendido entre las partes, que el acuerdo aquí alcanzado tiene efecto sólo hacia futuro, por lo que no dará lugar a reclamaciones con carácter retroactivo ya que hasta su fecha de efectividad la obligación de la empresa en materia de transporte ha sido establecida en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva, la cual no encuadra en los términos del artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, con el fin de precaver cualquier reclamación relativa a la retroactividad en el pago de la remuneración antes acordada, la empresa conviene en otorgar a partir del 25 de Agosto de 2008 a los trabajadores activos a dicha fecha con más de noventa (90) días de antigüedad, un bono único de carácter no salarial, calculado con base a la antigüedad del trabajador, y en los términos de este acuerdo, hasta un máximo por trabajador de:

Años de Antigüedad Monto en Bs.f.

11 años cumplidos o más 7.000

Mayor o igual a diez (10) años y menor a once (11) años 6.000

Mayor o igual a nueve (09) años y menor a diez (10) años 5.000

Mayor o igual a seis (06) años y menor a nueve (09) años 4.000

Mayor o igual a cuatro (04) años y menor a seis (06) años 2.800

Mayor o igual a tres (03) años y menor a cuatro (04) años 1.500

Mayor o igual a un (01) año y menor a tres (03) años 1.000

Mayor a tres (03) meses y Menor de un (01) año 500

Los años de antigüedad a que hace referencia la tabla antes descrita se calcularán desde la última fecha de ingreso del trabajador en la empresa, hasta la fecha de suscripción del presente convenio. Quinta: Las partes acuerdan que el presente Convenio constituye el acuerdo definitivo entre ellas, y el mismo sustituye cualquier otro acuerdo, compromiso o convenio anterior que hubiere existido entre ellas sobre el mismo objeto a que se refiere esta Acta Convenio, ya fuere verbal o escrito, y con él se resuelven de manera definitiva las diferencias existentes entre ellas y muy especialmente las reclamaciones realizadas por el Sindicato y los trabajadores referidas al artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sexta: El pago de la bonificación aquí prevista, abarca íntegramente cualquier derecho derivado de la remuneración relacionada al tiempo de trasporte a que se hace referencia en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de efectividad de este acuerdo; en el entendido de que el mismo será imputable a cualquier reclamación que por tales conceptos fueren presentados a la empresa…

De lo anteriormente trascrito se evidencia que la accionada se ha obligado a pagar a sus trabajadores, a partir del 25 de agosto de 2008, la remuneración correspondiente a la mitad del tiempo de transporte que prudencialmente fue estimado en 40 minutos diarios, a los fines de que ello no sea computado como parte de la jornada efectiva de trabajo.

Partiendo de lo anteriormente señalado y considerando todas las relaciones de trabajo de marras finalizaron antes del 25 de agosto de 2008, resulta forzoso concluir que la accionada tampoco aparece obligada a pagar a los actores la remuneración correspondiente a la mitad del tiempo de viaje, toda vez que ello no había sido pactado entre la representación sindical y patronal durante la vigencia de los vínculos laborales sostenidos entre las partes. Así se decide.

En fuerza de todas las consideraciones expuestas, surgen improcedentes las reclamaciones deducidas en la presente causa, razón por la cual se estima inoficioso el examen de las defensas de prescripción de la acción respecto de los codemandantes N.F., R.A.Z.P., S.F., R.B. y E.A.P. y de compensación en relación con el codemandante R.A.Z.P., alegadas en forma subsidiaria por la parte demandada. Así se decide.

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos N.D.F.C., R.A.Z.P., A.A., S.F., R.B. y E.A.P. contra FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no quedó establecido por los demandantes devenguen mas de tres salarios mínimos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes enero de 2010.

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.M.H.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

M.A.M.H.

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