Decisión nº 89 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAngel Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE Nro. 3.572.

PARTE ACTORA: N.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.796.913 y domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: J.G.G.Z. y Z.H.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.409 y 67.628 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Diciembre de 1.977, bajo el Nro. 35, tomo 148-A y domiciliado en Caracas, cuya Acta Constitutiva-Estatutos Sociales ha sido objeto de varias reformas, estando la última de ellas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el No. 70, Tomo 66-A Sgdo. El día 09 de Noviembre de 1992.

APODERADOS JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.M., S.V.D.L. y A.B.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.304, 24.035, 51.655 y 8.904 respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inicio la presente litis laboral mediante demanda interpuesta por ante el suprimido JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, presentado por el Ciudadano N.L.G., representado por el Abogado en ejercicio J.G.G.Z., en contra de la Sociedad Mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Enfermedad Profesional y otros Conceptos Laborales (folio 1 al 16).

Cumplidas como han sido las formalidades legales de instancia, y sustanciada la causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Artículo 197, Numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar su fallo sintetizando los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 159 ejusdem.

I

THEMA DECIDENDUM

De la lectura efectuada al libelo de la demanda, el Tribunal observa que el demandante expresó:

  1. En fecha 03-10-1.997 fue contratado el Complejo Petroquímico el Tablazo en la Ciudad de A.d.M.M.d.E.Z. por la empresa accionada.

  2. Durante la relación laboral ocupo varios cargos iniciándose como Operador de Primera y finalizando como Supervisor de Turno de la Gerencia de Operaciones.

  3. En fecha 29-08-2000 fue notificado por el ciudadano A.M. de la Gerencia de Producción de PEQUIVEN, que desde el 01-09-2.000 pasaría a la Jubilación bajo la modalidad de Incapacidad a pesar de que solo contaba con 44 anos de edad.

  4. Afirmó que en ningún momento le informaron en forma verbal o escrita de los riesgos a los que estaba sometido en su sitio de trabajo; y que por consecuencia de las labores que desempeñaba dentro de la Empresa en cuestión, padece de una incapacidad parcial y permanente.

  5. Alegó que durante el desempeño de su trabajo se exponía muchas veces a productos químicos como: Mono cloruro de Vinilo (M.C.V), Dicloretano (E.D.C.), Dripoleno, Aceite Pesado (Benceno), Cloro, Etilenos, Úrea, Amoniaco y otras sustancias químicas derivadas del Petróleo.

  6. Alegó que las condiciones de trabajo en los cuales se desempeñaba eran completamente inseguras, por cuanto en el principio de la relación de trabajo y por espacio de mas de DIEZ (10) años, no existía sistemas de drenaje cerrado e incitadores de gases en las áreas de clorinación directa, purificación y craqueo (unidad 16), áreas 11,12,13 y 14.

  7. Alego que estuvo cumpliendo funciones varios años como supervisor en el almacenamiento y despacho de úrea, y que en dicho almacén, por las condiciones del producto, se debía mantener las puertas del almacén cerrados para lograr una temperatura promedio de 38°, la úrea producía un polvillo o partículas en suspensión, que aparte de ser inhaladas por las personas que se encontraban en dicho almacén, se impregnan en la piel, amén que no se utiliza el equipo adecuado para realizar estas labores.

  8. Que existían áreas en las cuales las condiciones de trabajo no eran seguras para efectuar las operaciones, ya que usaban equipos no adecuados ni apropiados para la recepción y despacho de químicos, tales como el despacho de Aceite pesado desde Maraven Puerto Miranda a la Planta de Oleofinas.

  9. Que desde hace CINCO (05) años comenzó a sentir malestar en su cuerpo por lo que decidió ir al Médico de la Empresa, quien le ordeno hacerse una serie de exámenes que en ninguna oportunidad le fueron entregados sus resultados y solo le decían que su problema era de tensión arterial.

  10. Que el día 08-11-1.999 el Médico de la Empresa Dr. F.A., recomendó a PEQUIVEN estudiar la posibilidad de incapacitarlo, en vista de que su evolución no era satisfactoria al tratamiento medico.

  11. Que la constante exposición a los agentes químicos en su sitio de trabajo le ha ocasionado una BRONQUITIS QUÍMICA SEVERA, enfermedad esta determinada por un Médico privado en virtud de la negativa de los Médicos de la Empresa de informarle honestamente cual era la enfermedad que padecía realmente.

  12. Que tal es el grado que ha alcanzado la enfermedad respiratoria que ha conllevado a que padezca en la actualidad de NEUPOTIA QUÍMICA SEVERA, la cual le ha producido otras enfermedades como disnea por esfuerzo al caminar o subir escalera y al estar mucho tiempo en posición de pié, una constante tos, resequedad en la garganta, hipertensión arterial severa y otros padecimientos.

  13. Que la enfermedad profesional que padece le sobrevino por la exposición e inhalación de sustancias químicas por un espacio prolongado de tiempo que duro mas de VEINTIÚN (21) años.

  14. Que la enfermedad sufrida es progresiva e irreversible, representando un déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado, lo que le ocasiona trastornos respiratorios mixtos con predominios de componentes obstructivos al respirar, el cual no responde al uso de broncodilatadores; lo que produce una gran limitación en su capacidad física, que le imposibilita para realizar trabajos de todo tipo, incluyendo las labores cotidianas de reparación casera.

  15. Alega que sobre la Empresa demandada, existe Responsabilidad Objetiva en virtud de la infracción de las múltiples disposiciones que contempla nuestra legislación en materia de Seguridad Industrial, y en especial las normas contenidas en los Artículos 1 y 2; numerales 1, 2 y 3 del Artículo 6; y Artículos 19 y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 1.193 del Código Civil, por cuanto que la accionada no proporcionó la seguridad a que las mismas se contraen, en virtud de su conducta negligente e imprudente, así como por no haberlo adiestrado y advertido acerca de los riesgos a los que estaba expuesto.

  16. Afirma que por concepto de indemnización de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, interés corte de cuenta y liquidación de Prestaciones Art.108 L.O.T y pago por terminación de servicios, se le cancelo la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (18.186.350,80).

  17. Que laboro para la empresa demandada por espacio de VEINTIDÓS (22) años, ONCE (11) meses y CUATRO (04) días; devengando un salario diario de Bs. 47.849,05; un salario normal de Bs. 32.337,03 y un salario básico de Bs. 27.225,03.

  18. Demanda por el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, los siguientes conceptos:

    a.- ANTIGÜEDAD LEGAL: 630 días x Bs. 32.065,22 = VEINTE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.201.088,60).

    b.- ANTIGÜEDAD NORMATIVA: 630 días x Bs. 32.065,22 = VEINTE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.201.088,60).

    c.- EFECTO DE UTILIDADES EN LA ANTIGÜEDAD: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.305.670,40).

    d.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: Calculados conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con un salario normal de Bs. 10.000,00 diarios, que multiplicados por 300 días. Resulta la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00).

    e.- INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD/ COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: resulta la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 18.107.388,32).

    f.- ANTIGÜEDAD LEGAL ARTICULO 108 L.O.T: equivalente a CINCO (05) días de salario por cada mes, más el interés que este generó, le resulta la cantidad CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.122.271,15).

    g.- PAGO ADICIONAL DE DOS (02) DÍAS POR CADA AÑO (Art.108 L.O.T): que multiplicado por DOS (02) días, le resulta con un salario de Bs. 47.849,05 diarios, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (BS. 95.698,10).

    H.- VACACIONES FRACCIONADAS: calculadas con un salario normal de Bs. 32.337,50 diarios, que multiplicados por 25 días de vacaciones, resulta la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 808.437,50).

    i.- BONO VACACIONAL: calculados con un salario básico de Bs. 27.819,33 diarios, que multiplicados por 33,3 días de ayuda, resulta la cantidad de

    NOVECIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 906.593,49).

    j.- UTILIDADES: la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 2.979.050,14).

    k.- CONTRIBUCIÓN ÚNICA Y ESPECIAL POR JUBILACIÓN: con un salario normal de Bs. 32.337,03 que multiplicado por 90 días resulta la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.910.332,70).

    l.- 6% APORTE FAP PEQUIVEN: la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 47.616,48).

    m.- EFECTO DE LAS UTILIDADES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.278.641,30).

    Todos estos conceptos determinados y reclamados suman la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 79.963.885,88).

  19. Solicitó la indemnización por incapacidad establecida en el numeral 3° del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.395.202,50).

  20. Solicitó la indemnización por lucro cesante en base al artículo 1.185 y 1.273 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 279.441.080,00).

  21. Solicitó la indemnización por daño moral, el cual se deriva de la aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.185, 1.193 y 1.273 ejusdem, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

  22. Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS ONCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 511.800.168,38).

  23. Solicitó la condenatoria en costas procesales y la corrección monetaria o indexación.

  24. Solicitó la citación de la demandada en la persona de los ciudadanos J.J. en su condición de Gerente General y/o al ciudadano C.M.G. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y/o en la persona de la ciudadana E.F. como Gerente Legal de PEQUIVEN Zulia.

  25. Indicó domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    Cumplidas las formalidades legales de citación y vencido el lapso de emplazamiento, la accionada en la persona de su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio L.L.M. al contestar la demanda lo hizo en los términos siguientes (folio 41 al 47):

  26. Admitió que el accionante laboró para PEQUIVEN desde el 03-10-1.997 hasta el día 31-08-2.000, fecha en la cual culminó su relación de trabajo por habérsele otorgado el beneficio de jubilación por incapacidad.

  27. Admitió que el demandante laboró para PEQUIVEN primero como Operador de Primera y luego como Supervisor de Turno.

  28. Negó que el ciudadano N.L.G., obtuviera como contraprestación a su labor, en la fecha de terminación de la relación laboral un salario diario de Bs. 47.849,05, en base al cual reclama los conceptos de Indemnización por Antigüedad, ni la suma de Bs. 32.337,50 diarios por el cual reclama el concepto de Vacaciones; ni muchos menos la suma de Bs. 27.819,33 diarios por el cual reclama el concepto de Bono Vacacional.

  29. Afirma que el verdadero salario del trabajador actor, para la fecha del despido, era la cantidad de Bs. 27.225,03 diarios; resultando un promedio mensual de Bs. 765.800,00 básico, mas la suma mensual de Bs. 1.951, de Bono Compensatorio y la suma mensual de Bs. 48.000 por concepto de Ayuda de Ciudad; arrojando un salario promedio diario de Bs. 27.225.03.

  30. Alegó que se le canceló al ciudadano N.L.G. la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.732.090,90) por el periodo correspondiente desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que en el año 1.999 hasta la fecha de su Jubilación PEQUIVEN cancelo al momento de su Jubilación todas la indemnizaciones y beneficios correspondientes al accionante por su relación laboral.

  31. Desconoce el concepto de Antigüedad Normativa alegada por el actor, pues en nuestro Ordenamiento Laboral, solo existe la antigüedad indicada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el beneficio de Antigüedad Adicional indicado en el mismo Artículo, en concordancia con el Artículo 97 de su respectivo Reglamento, pretendiendo con ello un doble beneficio de Antigüedad.

  32. Afirma que PEQUIVEN, sí le canceló al actor el efecto de Utilidades en la Antigüedad, por la suma de Bs. 753.031,76, a razón de salario diario devengado por el actor.

  33. Alegó que al momento de la terminación de la relación jurídico laboral, la Empresa PEQUIVEN cancelo al trabajador demandante, los conceptos reclamados en el libelo de demanda, correspondientes a Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades (del 01-01-2000, al 31-08-2.000); Efecto Utilidades en la Antigüedad, Efecto Utilidades sobre Prestaciones Sociales, Ajuste de Antigüedad; razón por la cual nada adeuda su Representada por ningún concepto Laboral.

  34. Afirma que se le cancelaron al actor todas las Prestaciones Sociales que le correspondieron con ocasión de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 31.635.628,00), por concepto de Liquidación de Antigüedad, desde el periodo del 30-10-1.997, hasta la fecha del corte de cuentas que se operó por tal motivo, y por un tiempo de servicios de 21 años y 02 meses.

  35. Alega que fue cancelada la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de de Compensación por Transferencia en la misma fecha de procesarse el mismo corte de cuentas; todo de conformidad con el Articulo 666 de la Ley Orgánica del trabajo.

  36. Que PEQUIVEN cancelo de igual manera la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y UN MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.221.409,40); por concepto de Abono en Cuenta de Fideicomiso, por periodo correspondiente al mismo Corte de Cuentas antes referido.

  37. Desconoce que el trabajador actor hubiese cumplido funciones como Supervisor de Mantenimiento de URIA, por cuanto que su Representado no labora con la misma para la manufacturación de sus productos.

  38. Niega que el trabajador actor padezca actualmente de NEUPOTIA QUÍMICA CRÓNICA, derivada como consecuencia de una BRONQUITIS QUÍMICA SEVERA, por cuanto dicho padecimiento no existe en toda la Etiología Médica ni existe ninguna dolencia física conocida con tal terminología, por lo cual la misma, no genera indemnización pecuniaria alguna, pues tampoco se encuentra catalogada en el Baremos de Enfermedades Profesionales indicadas en la Legislación del Seguro Social.

  39. Admite que al momento de la jubilación del actor, presentó un cuadro de HIPERTENSIÓN ARTERIAL, lo que constituye una Enfermedad común no Profesional, y por ende no indemnizable a los efectos indicados en la Ley Orgánica del Trabajo.

  40. Niega que al actor haya laborado para PEQUIVEN dentro de un clima de riesgos no advertidos, pues lo cierto es que a cada trabajador cuando ejecuta su labor, le es advertido sobre los riesgos que corren al trajinar o laborar con sustancias químicas.

  41. Niega y rechaza estar obligada a pagarle al actor las sumas que reclama por Indemnización por Hecho licito establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Moral, Lucro Cesante o Indemnización de alguna naturaleza por el hecho de haber padecido la enfermedad inexistente alegada por el trabajador actor.

  42. Niega y rechaza que el ciudadano N.L.G., se le hubiera disminuido su capacidad y facultades, o se encuentre incapacitado por motivo de la Enfermedad que denomina NEUPOTIA QUÍMICA CRÓNICA.

  43. Niega y rechaza, que el actor haya sufrido o sufra de un daño moral irreparable producido por hecho ilícito de PEQUIVEN, pues desconoce que padezca de dolores y problemas respiratorios, así como también desconoce que tenga daños y secuelas de una enfermedad que ha denominado NEUPOTIA.

  44. Niega que el actor no pueda ejecutar esfuerzo físico, y que se le haya generado daño moral alguno por dolencia o enfermedad física.

  45. Niega la corrección monetaria por tratarse de apreciaciones propias del sentenciador.

  46. Opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción referida a la reclamación por Enfermedad Profesional.

  47. Opuso como defensa de fondo la Prescripción de la Acción referida a la reclamación por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

    DOCUMENTOS CONSIGNADOS CON El ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

  48. Copia fotostática simple de la Solicitud de jubilación emanada del ciudadano N.L.G..

  49. Copia fotostática suscrita en original de cheque de Gerencia Nro. 05101664 librado en contra de la Institución Financiera Banco Venezolano de Crédito por la cantidad de Bs. 3.653.742,00.

  50. Original de Planilla de Terminación de Servicios Liquidación Complementaria PER-041 de fecha 29-12-2.000.

  51. Copia Fotostática simple de Planilla de Liquidación Final PER-041 de fecha 30-10-2.000.

  52. Copia fotostática de Corte de Cuentas emanado de la Empresa PEQUIVEN.

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

    En este orden de ideas, esté Juzgado ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

  53. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante relativo a la Indemnización por Enfermedad Profesional.

  54. La prescripción de la acción opuesta como defensa de fondo por la demandada a la demanda interpuesta por el accionante referente al Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

  55. La procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas en base a las salarios indicados en el libelo, en base a las dos pretensiones básicas interpuestas por Enfermedad Profesional diagnosticada como NEUPOTIA QUÍMICA CRÓNICA y por reclamo de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.

    En atención de los límites de la controversia corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de lo cual la Jurisprudencia patria estableció lo siguiente en Sentencia Nro. 47 de fecha 13-03-2.000, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Dr. J.R.P., de la cual se transcribe parte de su texto:

    …De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.

    Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno al principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono…”.

    En consecuencia, la empresa demandada al dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo que existió entre la accionada y ella, pero negó y rechazó los hechos alegados sobre los cuales ha construido el actor su reclamación por un lado, y por el otro, se excepcionó incorporando hechos nuevos a esta controversia, invirtiéndose la carga probatoria de la actora a la demandada. Por lo cual, es la accionada a quien le corresponde la carga probatoria de su excepción en base al principio de la carga de la prueba, en concordancia con el principio de la distribución del riesgo establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas estas que tienen en materia laboral especial incidencia, ya que el demandado, al rechazar la pretensión de la actora incorporando nuevos hechos y alegatos, desplazó la contienda procesal de la pretensión y las razones que trata de enervarlas y al adoptar esa actitud dinámica, asumió la carga de la prueba, alegando hechos con los cuales pretende deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandado, por lo cual este juzgador deberá analizar las probanzas existentes en actas para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en esta causa.

    Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como puntos previos a la decisión de fondo pronunciarse sobre la prescripción de la acción por Enfermedad Profesional y sobre la prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales, opuestas por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), como defensas de fondo a la presente causa.

    II

    PUNTOS PREVIOS

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR ENFERMEDAD

    PROFESIONAL

    Esgrime la demandada como punto previo para que sea resuelto en la Sentencia definitiva la prescripción de la acción ejercida por el demandante en base a Enfermedad Profesional, en virtud de haber transcurrido mas de DOS (02) años calendario consecutivos desde que al actor se le diagnosticó su inexistente Enfermedad Profesional (que denomina NEUPOTIA QUÍMICA SEVERA) que fue en fecha Septiembre de 1.999, por lo cual hasta la fecha de citación en fecha 10-07-2.002, trascurrieron holgadamente mas de DOS (02) años.

    Como es de observar la demandada dirigió su defensa de prescripción básicamente hacia la pretensión de reclamar Indemnización por Enfermedad Profesional expuesto detalladamente en el escrito libelar; por lo cual se debe identificar para una correcta decisión de esta Instancia, en primer lugar cual es el lapso de prescripción aplicable para la demandada y luego verificar en que momento se debe computar el lapso de prescripción, en tal sentido el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Articulo 62 L.O.T. “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”.

    Se trata de la prescripción bienal, la cual es aplicable inclusive a la acción de daños morales o materiales (Sentencia de fecha 06-03-2.003, tomo CXCVII, Nro. 128 Pág. 651 al 657) es decir, se considera que habrá que aplicarse el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo si tratase de daños derivados de Enfermedades Profesionales o Accidentes de Trabajo; fuera de esta hipótesis se considerará aplicable el articulo 61 Ejusdem, para toda acción derivada de hechos ilícitos extracontractuales.

    Todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por Accidentes de Trabajo o Enfermedades Profesionales, prescribirán a los DOS (02) años contados a partir de la fecha de declaración de incapacidad (Sentencia Nro. 227 de fecha 04-07-2.000, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia).

    En este sentido, tal y como se observa de las actas procesales y en particular de las probanzas aportadas por las partes, así como también analizados los argumentos expuestos; se puede deducir que la constatación de la Enfermedad Profesional alegada se efectuó en fecha VEINTIUNO (21) de Marzo de DOS MIL UNO (2.001), por el Médico privado de la Policlínica D´Empaire Dr. A.S. según se evidencia de EVALUACIÓN CARDIOVASCULAR Y PULMONAR, que riela de los folios 90 al 92 del caso de marras, traída a las actas en la etapa de instrucción de la causa; el cual no fue impugnado ni objetado por la parte demandada; por lo cual es a partir de tal fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De igual forma se evidencia de actas que la citación de la demandada se verifico a través de la consignación del Poder Judicial otorgado al Dr. L.L.M., conferido por la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en fecha 11-07-2.002, determinándose que no ha transcurrido el lapso superior a los DOS (02) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual quien decide desecha la defensa opuesta por la demandada ya que no operó la prescripción de la acción, pues la citación se perfeccionó antes del tiempo previsto en el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la fecha de constatación de la Enfermedad presumida hasta la fecha del acto de interrupción transcurrieron UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES. ASÍ SE DECIDE.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

    De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Prestaciones Sociales como defensa perentoria de fondo al actor ciudadano N.L.G., por cuanto que desde la fecha de terminación de la relación laboral (Jubilación) en fecha PRIMERO (01) de Septiembre de Dos Mil (2.000) hasta la fecha de citación de la demandada ocurrida en fecha ONCE (11) de J.d.D.M.D. (2.002) han transcurrió más de UN (01) año y DIEZ (10) meses, en forma consecutiva, lo que constituye tiempo suficiente para haberse operado la prescripción de la acción laboral ejercida, sin que conste de actas que el demandante interrumpió por algún medio legal el curso de la misma.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logro desvirtuar esta defensa, ya que está constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la ley para su ejercicio.

    En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

    Articulo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado a partir desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Articulo 64:“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:

    a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público.

    c. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó por motivo de Jubilación por Incapacidad en fecha 01-09-2.000, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida expresamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda en fecha 29-07-2.002, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la prescripción extintiva de la Ley; aunado esto a que la accionada solicitó su decreto en la contestación, para que el Tribunal se pronunciara en la definitiva. Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03-07-2.001 y la citación judicial de la demandada se materializó el 11-07-2.002.

    Ahora bien, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el Primero de Septiembre de Dos Mil (01-09-2.000); fenecía el lapso

    de prescripción el Primero de Septiembre de Dos Mil Uno (01-09-2.001) y el lapso de gracia de dos (02) meses el Primero (01) de Noviembre del mismo año Dos Mil Uno; es decir UN (01) año mas DOS (02) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de sus Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Del análisis practicado a las actas procesales no se evidencia ningún elemento probatorio que interrumpieran el fatal lapso prescriptivo, por lo que toca a esté Juzgador verificar si dicha circunstancia resulta suficiente para que se configure definitivamente la prescripción de la acción. En tal sentido, se observa de las actas que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación laboral el día 01-09-2.000 hasta la fecha en que la Representación Judicial de la Empresa demandada se dio por citada en fecha 11-07-2.002 transcurrieron UN (01) año DIEZ (10) meses y DIEZ (10) días. No se evidencia de autos que el actor produjera algún instrumento que probara la ocurrencia de alguno de los modos de interrupción de la prescripción en la presente causa y ASI SE DECLARA.

    En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador debe concluir que es procedente la defensa opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción de la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en su contra, feneciendo el lapso prescriptivo el 01-11-2.001, sin que se haya producido en actas, acto capaz de interrumpir el mismo, transcurriendo desde el 01-09-2.000 hasta el 11-07-2.002, fecha en que se dio por citada la Representación Judicial de la demandada, según diligencia de fecha 11-07-2.002 efectuada por el Dr. L.L.M.; transcurrieron UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por lo que deberá declararse prescrita la acción intentada por el ciudadano N.L.G. contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) con lo que respecta al Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de Prescripción solicitado su decreto en la definitiva, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, con relación a la pretensión del actor referida al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; circunscribiendo la función a valorar sólo las pruebas relacionadas con la Enfermedad Profesional alegada por el actor, en virtud de no haber prosperado le prescripción de la misma. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, pasa este Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada relativa a la Enfermedad Profesional alegada, en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en lapso de instrucción, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas en actas en fecha 06-08-2.002 (folio 155) y admitidas en fecha 12-08-2.002 (folios 158 y 159).

    III

    THEMA PROBANDUM

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  56. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso.

    INSTRUMENTALES:

    a.- Copias fotostáticas de recibos de pago de fechas: 11-98; 12-98; 01-99; 02-99; 03-99; 04-99; 05-99; 06-99; 07-99; 08-99; 09-99; 10-99; 11-99; 12-99; 01-00; 02-00; 03-00; 04-00; 05-00; 06-00; 07-00; 08-00.

    b.- Copia fotostática de planilla de informe diario de operaciones, de la Supervisión General del complejo Zulia- El Tablazo, de fecha 24-12-1.994

    c.- Copia fotostática de planilla de informe diario de tratamiento de efluentes del laboratorio central, de fecha 24-12-1.994

    d.- Planilla de Coordinación de operaciones de fechas 24-12-1.994 y 25-12-1.994.

    e.- Copia fotostática de Historial Médica por consulta especialista.

    Es de observar que dichas instrumentales no fueron impugnadas de manera alguna por la empresa accionada, siendo solicitada su EXHIBICIÓN por la parte demandante, la cual fue evacuada el día 14-08-2.002, siendo las 10:00 a.m., compareciendo la empresa accionada a dicho acto en la persona del ciudadano L.L., en su condición de Representante Legal de la Empresa demandada, el cual expuso: “por no reposar ninguna de esas originales que ha solicitado el actor en poder de PEQUIVEN, es por lo que la presente exhibición de documento debe ser declarada inadmisible, y así solicito sea declarado en la sentencia respectiva. Es todo”.

    VALORACIÓN:

    Al observar que se cumplieron todos los requisitos exigidos en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la referida prueba; y analizada la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, fundamentado sus alegatos en el hecho de que el promoverte no acompaño a su solicitud los medio de prueba idóneos que constituyan presunción grave de que dichos instrumentales se encuentran en poder de la Empresa accionada; en consecuencia este Tribunal luego del minucioso estudio de las documentales en cuestión determina que efectivamente el promovente de la referida prueba si acompañó a su solicitud con los medios necesarios para hacer presumir a este Juzgador la tenencia de las documentales intimadas para su exhibición; tal y como se desprende de los folios 58 al 87 y 93 al 98, todos inclusive; aunado a esto considera este Sentenciador que existen razones administrativas, contables y operacionales a través del cual el sujeto laboral denominado patrono, conserva los respectivos documentos originales, relativos a la prestación de servicios de sus trabajadores (recibos de pagos, planillas de liquidación, etc.) (Jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY. Tomo CLXX. Sent. De fecha 23-10-2.000. JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Pág. 36), de igual forma considera esté Juzgado que la documental intimada para su exhibición identificada con la letra H, señala en su parte inferior izquierda la distribución de los Originales y copias de dichas documentales, por lo cual se evidencia que el intimado tuvo a su disposición los Originales de dichas HISTORIAS MEDICAS PARA CONSULTA DE ESPECIALISTA; lo mismo ocurre con las documentales marcadas con las letras B,C y D ya que se evidencia que las mismas se refieren al control operacional relativo a las funciones llevadas a cabo por la Empresa PEQUIVEN, por lo cual si no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; condición a cargo del intimado el cual consiste en desvirtuar la presunción de existencia de los referidos originales en actas, lo cual no logró traer y demostrar, y por ende procede la convicción de que los mismos dada la naturaleza de estos tipos de documentos laborales, se encuentran en poder de la accionada y por tanto se tiene como cierto su contenido. En consecuencia, del análisis realizado a estas instrumentales se evidencia que quedaron firme las mismas, en virtud de la actitud omisiva desplegada por la demandada al asumir el reconocimiento tácito de la misma, quedando firme su contenido, razón por la cual dicha instrumental se valora como principio de prueba por escrito de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con tales instrumentos, quedó evidenciado el salario diario alegado por el actor en su libelo de demanda, para los efectos del cálculo de las posibles indemnizaciones que se puedan derivar en la presente causa; el hecho de que el actor durante su relación laboral se encontraba expuesto inseguramente a múltiples agentes químicos como los señalados detalladamente por el accionante en su escrito de demanda

    (Mono cloruro de vinilo, Dicloretano, Aceite pesado, Cloro, Etilenos, Urea, Amoniaco, etc.); así como también reflejan que el trabajador de marras se dirigió en múltiples oportunidades al departamento médico de la empresa PEQUIVEN, sin obtener un diagnóstico fidedigno sobre su estado de salud real, limitándose únicamente a alegar que el mismo padecía de una crisis hipertensiva. ASÍ SE DECIDE.

    f.- Original de evaluación cardiovascular y pulmonar de fecha 21-03-2.001.

    g.- Original de planilla de reporte estudio funcional de fecha 21-03-2.001 y 31-07-2.002.

    VALORACIÓN:

    Es de observar la ratificación de dichas instrumentales mediante la prueba testimonial rendida por el Dr. A.O. SOTO P.; quien suscribió las mismas, reconociendo expresamente el contenido de las circunstancias allí plasmadas, verificándose la validez de las instrumentales en examen, por lo que quien decide las valora como principio de prueba por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el diagnóstico proferido al ciudadano N.L.G.d. estado físico en el cual se encontraba, diagnosticando NEUMOPATIÁ QUÍMICA CRÓNICA y un defecto respiratorio RESTRICTIVO y OBSTRUCTIVO entre los grados de SEVERO y MUY SEVERO, acompañado de un DÉFICIT EN LA CAPACIDAD VENTILATORIA PULMONAR GLOBAL entre los grados de MODERADO Y SEVERO. ASÍ SE DECIDE.

    h.- Original de planilla de servicio médico legal de fecha 26-03-2.001; ratificada y corregida según diligencia de fecha 26-11-2.002.

    VALORACIÓN:

    Del análisis realizado a la instrumental anteriormente transcrita, se observa que no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte contraria y al verificar la naturaleza parapública de la misma por emanar de un Organismo del Estado, todo su contenido goza de fe pública, por lo cual este Juzgador al verificar que, si bien es cierto la Médico Legista incurrió en un error material e involuntario en su Informe Médico al indicar como NEUPOTIA QUÍMICA CRÓNICA la enfermedad padecida por el actor, no es menos cierto que dicho error fue subsanado debidamente concluyendo que la verdadera enfermedad diagnosticada al ciudadano N.L.G. es NEUMOPATIA QUÍMICA SEVERA, por lo cual este Tribunal al observar la actitud adoptada por la parte contraria al no atacar ninguno de los dos informes presentados; toma en todo su valor probatorio la presente instrumental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando con ello la constatación de la Enfermedad Profesional adquirida (denominada NEUMOPATIA QUÍMICA SEVERA) por el trabajador actor en virtud de la exposición prolongada a una variada gama de productos químicos durante el tiempo de la relación laboral, ocasionándole una incapacidad parcial y permanente y una reducción de capacidad para el trabajo del 95%. ASÍ SE DECIDE.

    i.- Copias fotostáticas de registro y notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y lista de la OIT relativa a enfermedades profesionales.

    VALORACIÓN:

    De la revisión y análisis efectuado a la instrumental transcrita se observa que la misma no fue impugnada de modo alguno por la parte contraria, quedando fidedigna la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quien decide aprecia su contenido en plenitud, al tenor el Artículo 429 ejusdem, toda vez que el fotostato no impugnado corresponde a un Informe emanado de la Oficina Internacional del Trabajo del cual Venezuela es miembro, por lo cual dicha instrumental no es objeto de prueba, en virtud de que sólo se interpreta y se aplica; produciendo en la convicción de quien decide la existencia de nuevas enfermedades derivadas de la exposición prolongada a sustancias químicas, denominadas actualmente como BRONCONEUMOPATIAS y NEUMOPATÍAS OBSTRUYENTES CRÓNICA, de lo cual se infiere que la enfermedad alegada por el actor en su libelo de demanda y denominada como NEUMOPATIA QUÍMICA SEVERA, si existe como afección derivada de la exposición prolongada a sustancias químicas en el medio ambiente de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  57. TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.S., E.G., R.M., N.O., F.P., P.P.F., L.R. y A.S., venezolanos, mayores de edad, todos domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha prueba fue admitida en fecha 12-08-2.002 y comisionada para la evacuación de la misma al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    Posteriormente, en fecha 19-11-2.002 fueron agregadas a las actas las resultas del Despacho de Comisión proveniente del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (folio 205 al 234).

    .-Testimoniales rendidas por los ciudadanos D.S., E.G., R.M., N.O. Y F.P.:

    Del análisis realizado a las deposiciones rendidas por lo ciudadanos antes mencionados; es de observar que los mismos no demuestran parcialidad alguna en sus dichos, por cuanto qué, de sus mismas declaraciones se desprende que los referidos testigos han intentado reclamaciones judiciales de carácter laboral en contra de la Empresa demandada en el presente asunto; lo que hace surgir en la conciencia de quien decide la falta o ausencia de imparcialidad de las testimoniales in comento; en virtud de la situación aquí determinada, este Juzgado en aplicación del Artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha los mismos y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Testimonial rendida por el ciudadano P.P.F.:

    Del análisis minucioso realizado a la deposición rendida por el ciudadano P.P.F., es de observar que el testigo aduce ciertas circunstancias relacionadas con la Enfermedad profesional alegado por el actor N.L.G., producto de la exposición prolongada a sustancias químicas sin la debida protección durante el tiempo de la relación laboral invocada, sin embargo manifiesta expresamente que sus conocimientos sobre los hechos narrados los adquirió por haberlos vistos en un informe médico, del cual no hace ninguna mención relativa a su identificación; sin suministrar ningún elemento que coadyuve a solucionar la presente controversia, en virtud de que sus dichos no se encuentran debidamente fundamentados, por lo cual este Juzgado de Instancia considera insuficiente su testimonio para verificar los hechos neurálgicos determinados en la presente causa, razón por la cual en base a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    .-Testimonial rendida por la ciudadana L.R.:

    Siendo el día y la hora señalados por el Tribunal comisionado, no compareció el testigo en mención ni la parte promovente de la prueba; por lo que se declaró desierto el acto. ASÍ SE DECIDE.

    .-Testimonial rendida por el ciudadano A.S.:

    De la revisión practicada a la deposición bajo examen; este tribunal pudo verificar el alegato traído a las actas por parte de la representación judicial de la empresa demandada, según el cual el ciudadano A.S.; ha sido presentado por segunda vez como testigo; aunado a que efectuó su declaración extemporáneamente; por haberla efectuado fuera de los OCHO (08) días que establece la ley para la evacuación de la misma; y luego del minucioso estudio de los alegatos esgrimidos por las partes en su debida oportunidad; este Sentenciador determina que el ciudadano en cuestión fue promovido para efectuar dos actos netamente distintos uno de otro; en la primera oportunidad fue promovido para ratificar un documento privado emanado de su propia autoría (INFORME MÉDICO) en atención a lo contemplado en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en la segunda oportunidad fue promovido para servir como testigo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 481 Ejusdem; por lo cual mal puede entenderse que dicho ciudadano fue promovido en DOS (02) oportunidades distintas para declarar como testigo; por cuanto que su participación en la presente causa se deba a circunstancias distintas; de igual manera este Tribunal pudo constatar en el auto de fecha 07-10-2.002, dictado por el Juzgado Comisionada la fijación de la oportunidad para oír las testimoniales juradas de los ciudadanos indicados en el despacho de comisión; por lo cual los OCHO (08) días para la evacuación de los mismos transcurrieron es a partir del día de despacho siguiente a dicho acto, es decir a partir del 08-10-2.002; por lo cual este Tribunal considera que la declaración rendida por el ciudadano en cuestión fue efectuada dentro del termino legal por cuanto que a partir del día hábil siguiente a la fecha antes mencionada hasta el 17-10-2.002 transcurrieron Ocho (08) de despacho, tal y como se evidencia del computo de secretaria efectuado por el Tribunal Comisionado, excluyendo el día que fijo las deposiciones de los testigos, aunado a que los errores del Tribunal Comisionado no son atribuibles a las partes. ASI SE DECIDE. Así pues, tal y como se observa de la deposición en examen, este Tribunal logra determinar que el mismo aduce conocimientos científicos y exactos de los hechos preguntados, por lo que al demostrar ser un testigo hábil para testificar, presentando un nivel intelectual bueno por su edad de 58 años, ser casado y estar contente en las particulares interrogadas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los articulo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, impone a este Tribunal otorgarle valor probatorio como indicio demostrando con ello el estado patológico contraído por el trabajador actor en ejecución de sus funciones de trabajo en virtud de los antecedentes de contactos y/o permanencia en ambientes expuestos a múltiples agentes químicos. ASI SE DECIDE

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  58. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    Valoradas como han sido las probanzas consignadas en las actas procesales, quien decide, vistos los alegatos y defensas interpuestas por las partes intervinientes en esta

    causa, así como los Informes que en la correspondiente oportunidad fueron consignados por la parte demandante en fecha 20-01-2.004, procede en derecho a pronunciarse al fondo de la causa.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis realizado a las actuaciones que conforman esta causa, referido al padecimiento de NEUMOPATIA QUÍMICA SEVERA, por parte del demandante, corresponde a éste probar el hecho intrínsico de la patología padecida para que obre el derecho, en lo referente a la reclamación del daño moral como consecuencia de la enfermedad profesional denunciada, es decir, la relación causa (hecho ilícito 1185 C.C.) efecto (Consecuencias 1196 C.C.), por cuanto la responsabilidad objetiva del patrono, cuya consecuencia sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no necesita ser probada , si fue reconocida la relación de trabajo y las condiciones de Prestación del Servicio, pues es el patrono que debe demostrar el cumplimiento de las normas referidas a la seguridad industrial contenidas en los textos legales supra identificadas. Es decir, que el actor además de alegar la enfermedad profesional, debe demostrarla, tanto la relación existente que desempeñaba como el lugar y tiempo de trabajo. Estas circunstancias se evidenciaron del análisis y valoración de las pruebas traídas a las actas procesales, que permiten deducir a través del conjunto de instrumentos promovidos por la parte actora, el padecimiento y adquisición de una enfermedad denominada NEUMOPATIA QUÍMICA SEVERA por parte del ciudadano N.L.G., estado patológico contraído en ocasión del trabajo y las tareas señaladas en el cargo desempeñado y admitido por la parte demandada en su escrito de contestación, que consistía en la supervisión de operaciones en la cual se manipulaban productos o sustancias químicas de alto contenido TOXICO, y que la exposición prolongada a tales sustancias químicas sin los debidos implementos de seguridad derivaron los trastornos aducidos que aún en la fecha de interposición del libelo sigue padeciendo; sin embargo la parte demandada no fundamentó los rechazos, ni aportó prueba alguna capaz de desvirtuar las afirmaciones denunciadas por el trabajador, situación esta que se ve reforzada por la conducta procesal asumida por la accionada, tanto en la contestación de la demanda en donde desconoce únicamente la enfermedad alegada por no existir, según ella, dentro de la terminología Médica, lo cual no fue debidamente probado; así como también en la etapa probatoria, pues basa su defensa en excepcionarse alegando la prescripción de la acción, dejando de cumplir con lo señalado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que aplicada en el presente fallo, esté Sentenciador toma como admitidos los elementos que conllevan a determinar que el padecimiento de la enfermedad alegada proviene o se derivaron de las condiciones inseguras en la cual estaba sometido el actor al exponerse a una gran variedad de sustancias químicas tóxicas, ocasionándole una Incapacidad PARCIAL Y PERMANENTE de un 95% tal y como lo señala la médico legista en su informe cuando lo diagnostica, lo cual se desprende de la instrucción probatorio, en razón de ello estamos ante una enfermedad profesional, un estado patológico contraído con ocasión al trabajo y en el cual ha influido el medio ambiente de trabajo, tomando en cuenta las tareas desplegadas por el trabajador, la cual se hacían a través de la exposición de sustancias químicas sumamente dañinas para el organismo humano, circunstancias estas que no fueron previamente advertidas, al no existir ningún elemento probatorio que demuestre lo contrario; configurándose de este modo la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado. ASÍ SE DECIDE

    Así pues, el marco regulatorio del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional está previsto en cuatro (04) cuerpos legales que son: La Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Seguridad Social Obligatoria, Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

  59. La Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 573 regula la responsabilidad objetiva patronal en caso de incapacidad parcial y permanente, ya sea esta producto de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, indemnización esta que no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos sea cual fuere la cuantía del salario. No escapa a este Sentenciador el hecho de que en el libelo de la demanda el demandante obvió hacer mención a esta responsabilidad objetiva del patrono; pero en virtud que las normas protectoras de los derechos de los trabajadores contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son de estricto orden público e irrenunciables sus beneficios, considera quien decide, que no puede excluir del cálculo a favor del trabajador demandante tal concepto, comprobado como está la relación de trabajo, el tipo de labores que ejecutaba el trabajador y el tiempo de exposición a que a diariamente estaba sometido en el ejercicio de sus labores. En razón de que el trabajador fue jubilado por incapacidad en Agosto de 2000 y que para ese tiempo, el salario mínimo nacional para las empresas que tenían más de veinte (20) trabajadores era de Bs. 144.000,00 mensuales, al tenor de la norma antes referida, debe este Juzgador declarar que el demandado debe indemnizar al trabajador con un monto dinerario igual a quince (15) salarios mínimos, que al valor supra reseñado le produce la cantidad de Bs. 2.160.000,00 por este concepto y ASI SE DECLARA.

  60. La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, la cual en su artículo 33 establece un conjunto de sanciones tanto penales como patrimoniales, de las cuales las últimas, debe el empleador indemnizar al trabajador al tenor del parágrafo segundo de la norma en comento, por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de la violación o inobservancia de una norma de prevención, sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador al inobservar cualquier norma de seguridad, ya obtiene como resultado la sanción por daño material tarifada en el cuerpo normativo a que estamos haciendo referencia, razón por lo cual de conformidad con la norma, debe prosperar la indemnización del demandante hasta por el monto equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos; es decir MIL NOVENTA Y CINCO (1.095) días, multiplicados por la cantidad de Bs. 32.337,03, que era su salario normal no objetado por la demandada, en el último mes efectivo de labores, el cual debe ser tomado por esté Tribunal, en aplicación extensiva del Artículo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no el salario diario alegado por el actor en su escrito libelar de Bs. 47.849,50; lo cual arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUANTROCIENTOS NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.409.047,85) por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, de conformidad con el artículo 33, parágrafo 2do., ordinal 3ero. de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  61. Reclama el demandante indemnización por Lucro Cesante de conformidad con el libelo de su demanda. Considera prudente quien decide transcribir parte de la Sentencia No. 116 de fecha 17-05-2000 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en Juicio de J.F. Tesorero Vs. Hilados Flexilón:

    …En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en el Ley Orgánica del Trabajo, por los daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.

    Es decir, de probar el trabajador el hecho ilícito del patrono cuya indemnización repara integralmente el daño moral producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por el daño moral tarifado por las Leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante…

    .

    Ahora bien, se observa que el demandante para reclamar el lucro cesante tomó en cuenta la cantidad de Bs. 47.849,50, alegando que ese era su salario diario al momento de la constatación de la enfermedad, en el cual incluye el salario básico y otras bonificaciones de carácter salarial, reclamando la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 279.441.080,00). En este mismo orden de ideas, el lucro cesante se configura principalmente por la privación de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiere obtenido de no haberse cometido un hecho dañoso. Ahora bien, el monto dejado de percibir debe probarse y se debe tener en cuenta el principio de que el daño no puede enriquecer a la víctima para con el mismo, ya que el lucro cesante es la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad, que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso, es decir, lo que deja de ingresar en el patrimonio económico del trabajador-víctima como consecuencia del daño. Entonces tenemos que el lapso de tiempo que contenga la reparación, debe ser la resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, reconocida para esta zona en sesenta (60) años de edad, la edad que tenía el trabajador al momento de haber quedado jubilado a causa de la enfermedad que según las actas eran cuarenta y cuatro (44) años edad, por lo que nos resulta dieciséis (16) años, es decir, dieciséis (16) años que sería su futuro cierto. En cuanto a la productividad es la capacidad real de generar ingreso que una persona tiene, es decir, es el monto que deja de percibir por sus ingresos el trabajador víctima, como consecuencia del daño; estando claro que existe un último salario básico de Bs. 27.225,03 que sería su monto real, porque las situaciones que podrían incrementar su salario son hipotéticas, como por ejemplo las horas extras, bonos nocturnos, etc. y no se pueden fijar criterios bajo tales premisas. Concurren ciertos factores que deben ser tomados en cuenta como lo son que el trabajador víctima había prestado sus servicios a la demandada en forma continua durante más de 20 años, lo cual implica que el padecimiento de la enfermedad acaecida no permitió la continuidad de los ingresos normales, no existiendo elementos que puedan influir para considerar que la productividad generada pudiese estar afectada por alguna improductividad momentánea o aleatoria. Probada como se deduce de las actas procesales la continuidad, entonces la indemnización debe ser proporcional, equivalente y reemplazante de cuanto percibía el trabajador. Se observa y se analiza que es un daño proveniente de las condiciones en las cuales el trabajador se encontraba expuesto en su puesto de trabajo, como Supervisor de Operaciones, lo cual afecta el desenvolvimiento normal de las actividades laborales, ya que ha sufrido una incapacidad parcial y permanente en su sistema respiratorio, lo cual podría generar incluso cambios degenerativos o desgastes en los esfuerzos aún cotidianos, porque una enfermedad de tal naturaleza es incapacitante funcionalmente y produce debilitamiento por lo cual difícilmente podrá realizar las actividades que realizó durante buena parte de su vida y parte de su vida útil se encuentra afectada. Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el debate probatorio que la inobservancia de normas de seguridad e higiene industrial por parte de la patronal, y su negligencia e imprudencia al exponer al trabajador a los medios dañosos, patentiza el hecho ilícito estipulado en el Artículo 1185 del Código Civil; y comprobado igualmente mediante las probanzas existentes en autos que tal exposición del trabajador debido al ejercicio de su cargo le ocasionó la enfermedad respiratoria de que se trata, razón por la cual fue incapacitado y jubilado prematuramente, se produce la relación causa efecto por cuanto el efecto de tal hecho ilícito de la patronal, produjo la enfermedad que incapacitó al demandante, por lo que la consecuencia indubitable es el resarcimiento del lucro cesante reclamado por el demandante. Entonces para la determinación del daño a indemnizar tomaremos en cuenta el tiempo que sería de 16 años de vida útil que han sido estimados, lo que equivaldría a 5.840 días que multiplicados por el salario básico último devengado de Bs. 27.225,03, le produce la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (158.994.175,20). Ahora bien, en atención al extracto jurisprudencial ut supra transcrito debe este Juzgador deducir de este monto calculado las cantidades acordadas por concepto de Responsabilidad Objetiva a tenor de la Ley Orgánica del Trabajo, que fue la cantidad de Bs. 2.160.000,00; así como también debe deducirse la suma de Bs. 35.409.047,85 acordado por concepto de Indemnización sancionatoria a tenor del numeral 3º del Parágrafo 2º de la LOPCYMAT por concepto de daño material tarifado, por lo que la empresa PEQUIVEN, S.A. debe pagar al demandante por concepto de Lucro Cesante la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 121.425.127,35) en lo que respecta al lucro cesante que debe cancelar la Empresa PEQUIVEN a la parte actora, por este concepto y ASI SE DECIDE.

  62. En cuanto a la reclamación de daño moral, el cual no puede ser realmente cuantificable, ni tarifable por la Ley, queda a libre estimación del Juez, es decir, que la estimación del daño moral es de su libre arbitrio y por lo tanto este Tribunal debe analizar la procedencia o no de la cantidad reclamada por dicho concepto, a este respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en el juicio de J.F. TESORERO contra HILADOS FLEXILON, S.A., Expediente Nro. 99.591, Sentencia Nro. 116, analizó:

    Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva) por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé solo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la Jurisprudencia de este alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    …(OMISIS)…De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosa, hace responder al guardián, tanto por el daño material, como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; es por ello que esta Sala de Casación Social, debe señalar el criterio expuesto por el Magistrado Dr. R.P.B., quien en voto salvado a la decisión dictada por la Sala de Casación Social de fecha 14-03-1990, con relación a la procedencia del daño moral alegado por un trabajador accidentado, textualmente señaló: “…en cuanto a la posibilidad de aplicar la presunción del Artículo 1193 del Código Civil, mediando relación laboral entre el guardián de la cosa y la víctima considera que la responsabilidad objetiva del patrono por accidente de trabajo, por lo demás garantizada por el Seguro Social, no excluye la responsabilidad por guarda de las cosas…”

    De todo lo hasta aquí expuesto, se desprenden que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva, se debe reparar tanto el daño material como el daño moral..

    (Las negritas son del Tribunal)

    En la Jurisprudencia transcita, se observa que la Sala de Casación Social, sometió a revisión su criterio sobre la reparación del daño moral, y si bien anteriormente admitía dicha indemnización solo cuado se compruebe el hecho ilícito, no obstante, actualmente Juzga que le es aplicable al patrono la teoría del riesgo profesional, por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, y que por lo tanto debe responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral .

    Ahora bien, habiendo quedado demostrado en el debate probatorio que la inobservancia de normas de seguridad e higiene industrial por parte de la patronal, y su negligencia e imprudencia al exponer al trabajador a los medios dañosos, patentiza el hecho ilícito estipulado en el Artículo 1185 del Código Civil; y comprobado igualmente mediante las probanzas existentes en autos que tal exposición del trabajador debido al ejercicio de su cargo le ocasionó la enfermedad respiratoria de que se trata, razón por la cual fue incapacitado y jubilado prematuramente, se produce la relación causa efecto por cuanto el efecto de tal hecho ilícito de la patronal produjo la enfermedad que incapacitó al demandante, por lo que la consecuencia indubitable es el resarcimiento del daño moral reclamado por el demandante, debiendo quien decide revisar el quantum de conformidad con la reiterada Jurisprudencia que al respecto ha mantenido pacíficamente nuestro M.T., entre otras, el texto que a continuación se transcribe que corresponde a la misma sentencia a que hemos hecho referencia anteriormente:

    …Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el Sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, ( Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19-09-1996, Caso STERGIOS ZOURAS CUMPI contra PEPEGANGA, C.A. en el Expediente No. 96-038)….

    Así pues, de actas se evidencia que el accionante, ocupaba un cargo de supervisión dentro de la empresa PEQUIVEN que le obligaba a estar expuesto a los agentes químicos propios del objeto de la empresa, lo que sin lugar a dudas produjeron el deterioro orgánica que dio como resultante la enfermedad profesional de que se trata, enfermedad esta que le ocasiona grandes molestias en su sistema respiratorio y en general en todo su organismo, que además de destruir en el reclamante la posibilidad de dedicarse a algún trabajo productivo le menoscaba la operacionalidad de su función locomotora, viéndose en la necesidad de tener que recurrir a su familia para poder efectuar parte de sus necesidades fisiológicas y trasladarse de un sitio para otro. Esta circunstancia que al decir del demandante produce en él una honda aflicción al verse imposibilitado de realizar los mínimos actos propios de alimentación, movilización y aseo de su cuerpo, llegando hasta el extremo de sentir pena de su vida y de creerse un estorbo por ser una carga mas para sus familiares; indudablemente crea en la conciencia de este Juzgador que efectivamente el reclamante está sufriendo un profundo dolor en la escala de los sufrimientos morales. Así mismo observa quien decide que de autos no se evidencia claramente cual era la posición económica y social del trabajador antes de ser jubilado por incapacitación, pero que deduciendo por el cargo que ostentaba y el salario que recibía concluye quien Sentencia que pudiera adjudicársele en un estrato social media alta; y así mismo quedó demostrado que la enfermedad profesional fuente de este daño moral, se debió a la reiterada inobservancia de las normas de seguridad industrial contenidas en las leyes, por parte del patrono y ASI SE DECLARA.

    Del análisis explanado anteriormente y en virtud de que la indemnización por daño moral no puede perseguir un enriquecimiento a favor de quien lo demanda, considera quien decide que el daño moral sufrido por el demandante derivado de la NEUMOPATIA QUIMICA SEVERA, que le produjo la constante exposición a los agentes químicos dentro de su área de trabajo, deben ser resarcidos por la empresa demandada PEQUIVEN, S.A. con la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, en base a todo lo anteriormente expuesto, al sumar las cantidades dinerarias acordadas por este Sentenciador con respecto a la responsabilidad objetiva, sanción indemnizatoria por daño material tarifado, daño material y daño moral derivados del hecho ilícito, nos produce la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 178.994.175,20) que deberá pagar la demanda PEQUIVEN al demandante, de conformidad con la dispositiva que se pronunciará de seguidas y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la demandada, relativa a la Prescripción de la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales y SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta a la demanda por la demandada, relativa a la Prescripción de la Acción por Cobro de Indemnizaciones derivadas de la Enfermedad profesional interpuesta por el ciudadano N.L.G., titular de la cédula de identidad número: V-5.796.913 en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) ambas suficientemente identificados y representados en los autos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano N.L.G., titular de la cédula de identidad número: V-5.796.913, en contra de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN) ambos suficientemente identificadas y representadas en los autos.

TERCERO

Se condena a la demandada perdidosa al pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 178.994.175,20) al demandante por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, Lucro Cesante y Daño Moral, que es la sumatoria de los montos acordados en la motiva de la siguiente manera:

POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: Al tenor del Artículo 573 de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.160.000,00.

POR CONCEPTO DE SANCION INDEMNIZATORIA DEL DAÑO MATERIAL TARIFADO: Al tenor del Artículo 33, Parágrafo 2º, Numeral 3º de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. 35.409.047,85.

POR CONCEPTO DEL DAÑO MATERIAL QUE EXCEDE AL TARIFADO: Al tenor de los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de Bs. 121.425.127,35.

POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL: Al tenor de los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs. 20.000.000,00.

CUARTO

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectué el cálculo de la corrección monetaria a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) condenados a pagar por concepto de daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución efectiva, entendida esta el momento en que el demandante percibe la cantidad dineraria correspondiente.

QUINTO

En caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, se condena a la demandada perdidosa al pago de los intereses y de la corrección monetaria a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Juez ejecutor de medidas, desde el momento en que quedó definitivamente firme la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Dada la naturaleza de la presente Sentencia, no hay condenatoria en costas.

SEPTIMO

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, DIECIOCHO (18) de Marzo de dos mil cuatro (2.004). AÑOS 193° de la Independencia y 145° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. ÁNGEL BETANCOURT PEÑA------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------------

Juez 1° de Juicio (Temp.)------------------------------------------------------------------------------------

---------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE--------DRA. J.R.D.Z.

--------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE--------LA SECRETARIA-------------------

ABP/ MC/ JRdZ/ jl-------------------------------------------------------------------------------------------------

EXP. Nro. 3.572----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA J.R.D.Z., HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 18 DE MARZO DE 2004.

LA SECRETARIA

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