Decisión nº 001-06 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2006

Fecha de Resolución26 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 26 de ENERO de 2006

195° y 146°

Sentencia Nº 001-06 Causa Nº 4M-400-05

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ PRESIDENTE: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

JUEZ ESCABINO (TITULAR I): X.F.S.

JUEZ ESCABINO (TITULAR II): N.D.C.U.

SECRETARIA: ABOGADA N.B.M.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 10,11 y 12 del mes de Enero, respectivamente, corresponde al Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma MIXTA, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 4M-400-05, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Salas Nos. 06, 04 y 02, respectivamente, de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado N.L.G., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.C.B., este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

-MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 46° (encargado) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dr. A.P..

-ACUSADO: N.S.L.G., venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-12-83, edad: 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión: albañil, portador de la cedula de identidad N° V-17.181.558, hijo de Néstor Ledezma (d) y Emelina González(v), residenciado en Barrio R.U., frente a Bicolor entrando cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterias avenida 149 casa Nº 159-57, Municipio San F.d.E.Z..

-DEFENSA PRIVADA: ABOGADO M.C.Q., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 17.807, y con domicilio procesal en EDIFICIO TORRE 12, piso 1, oficina primera, avenida 12, entre calle 78 y 79, Maracaibo, Estado Zulia.

-VÍCTIMA: G.A.C.B..

-DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.

II

PUNTO PREVIO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que es oportuno establecer que con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por la Defensa, a favor del acusado N.S.L.G., venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-12-83, edad: 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión: albañil, portador de la cedula de identidad No. V-17.181.558, hijo de Néstor Ledezma (d) y Emelina González(v), residenciado en Barrio R.U., frente a Bicolor entrando cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterias avenida 149 casa Nº 159-57, Municipio San F.d.E.Z., en el debate oral y público, considera este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma Mixta, que la Defensa no fundamentó la misma ni mucho menos estableció en cuál de los supuestos a que se refiere el artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; sin embargo, considera este Tribunal que debe verificar si la presente causa está incursa en alguno de los supuestos del artículos 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por ser de orden público.

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que del juicio oral y público se estableció que los hechos ocurrieron el día 07 de julio del año 2005, apróximadamente a las 8:30 minutos de la mañana, donde el delito que se ventiló fue ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por lo que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado que se determinó su autor, siendo que el hecho objeto del juicio oral y público se estableció, es típico, no concurrió ninguna causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, no resultó acreditada la cosa juzgada, la fase de investigación concluyó con la acusación del Ministerio Público que quedó demostrada en el juicio oral y público, por lo que hubo elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Público acusara al ciudadano N.S.L.G., de tal manera que a criterio de este Tribunal no le asiste la razón a la Defensa respecto a esta solicitud, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y ASÍ SE DECIDE

Con respecto a la solicitud de la Defensa, que en el caso que no fuera declarado Con Lugar el Sobreseimiento solicitado, consideraba que en todo caso, los hechos debatidos procede un CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA que para la Defensa es del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, según la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Ahora bien, mantiene este Tribunal de Juicio Mixto que tal cambio de calificación jurídica no se evidenció en el juicio oral y público, toda vez que tomando en cuenta el contenido del artículo 4 de la LEY SOBRE EL HURTO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que refiere a que: “quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aún cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión” (Negrillas y comillas del Tribunal), mientras que el artículo 5 de la misma Ley establece: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad” (Negrillas y comillas del Tribunal).

Siendo que éste último es concordado en la presente causa con el artículo 6 de la misma Ley, en los numerales siguientes: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: …1. Por medio de amenazas a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más personas; 6. Valiéndose de la actividad realizadas por menores de edad; y 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…” (Negrillas, puntos suspensivos y comillas del Tribunal), donde el hoy acusado perfeccionó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, al momento que se embarca en la parte delantera del vehículo Maverick, destinado al transporte público como quedó establecido en el juicio oral y público, identificado en actas, para que luego que el adolescente que lo acompañaba, por medio de amenazas a la vida de la víctima, con un facsímil tipo arma de fuego logró atemorizar a la víctima, aunado a que eran dos personas, una de ellos, el acusado de actas y la otra persona era un adolescente, por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto no hay un hurto de vehículo sino un robo de vehículo, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar aquí explanadas y que serán profundizadas en esta sentencia, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, con respecto a la solicitud de la Defensa de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, el hoy acusado N.S.L.G., la cual tampoco fundamentó ni señaló por cuál de las Medidas Cautelares menos gravosas la solicitaba; aún así, considera este Tribunal de Juicio Mixto que las Medidas de Coerción Personal establecidas en los artículos 250 al 251, ambos inclusive, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, proceden durante el proceso y aún cuando en este debate oral y público se está en el proceso, no es menos cierto que de las resultas del mismo, aún si la Calificación Jurídica se hubiere cambiado, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como consta en las actas de juicio en esta causa, al existir, como en efecto existe, una SENTENCIA CONDENATORIA, el acusado de actas deja de ser procesado y pasa automáticamente a la condición de penado; por lo que es criterio de este Tribunal que debe declararse SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado N.S.L.G., ya identificado, por UNA MENOS GRAVOSA. Y ASÍ SE DECIDE.

III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en fecha 07 de julio del año 2005, apróximadamente a partir de las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), cuando el ciudadano G.A.C.B. Se encontraba a bordo del vehículo Modelo: Maverick, Marca: Ford, Año: 1.977, Color: Gris, Placas BC568C, en el cual laboraba como chofer de la línea de carros propuestos “La Coromoto” Municipio San F.d.E.Z., cuando se desplazaba, aproximadamente por el colegio San Ignacio, ubicado en el barrio “24 de Julio”, sector “El Silencio” del municipio San F.d.E.Z., el hoy acusado NESTRO SEGUNDO LEDEZMA GONZALEZ y un adolescente (por el principio de confidencialidad no se identifica al mismo en esta sentencia) solicitaron los servicios del ciudadano G.A.C.B. manifestándole que requerían comprar gasolina y que los trajera de regreso, el ciudadano G.A.C.B., les establece como pago la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000°°) a lo cual aceptaron, siendo que, el hoy acusado, se embarca en la parte delantera de dicho vehículo y el adolescente en la parte trasera del mismo, posteriormente a varios metros de haber circulado, el adolescente que se encontraba en el asiento trasero le coloca en la parte trasera del cuello un arma de fuego al ciudadano G.A.C.B., indicándole que eso era un atraco, ordenándole que detuviera el vehículo, el ciudadano G.A.C.B. detiene el vehículo pero no lo apaga, es despojado de la cantidad de catorce mil bolívares (Bs. 14.000) y el hoy acusado toma posesión del vehículo mientras que el adolescente le indica de que se dirijan al barrio “El Ultimo Peo” (Barrio S.f.I.) y en un descuido del adolescente quien se veía nervioso, el ciudadano G.A.C.B. forcejea con el adolescente y el hoy acusado N.S.L.G. al percatarse de la situación, suelta el volante para tratar de que la victima el ciudadano G.A.C.B. no despojara al adolescente del arma de fuego, pero como se trasladaban a alta velocidad, impactaron con otro vehìculo por la parte trasera del mismo, marca Ford, Modelo: Fairlane, Tipo: Sedan, Color : Blanco, Año: 1.974, Placas XNK-296, vehículo este que a su vez era conducido por el ciudadano A.S.R., por lo que al detenerse los vehículos, moradores del sector se acercaron a ver el accidente de transito percatándose que no solamente era un accidente de transito sino que se estaba perpetrando un hecho punible; en ese momento la victima de actas señaló q la persona que se iba bajando de su vehículo y que intentaba abordar otro vehìculo, era uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojo de la cantidad de Catorce Mil Bolívares (Bs.14.000) por lo que la comunidad detuvo al hoy acusado así como al adolescente.

El Ministerio Publico presento al hoy acusado N.S.L.G., por ante el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, en fecha 06/08/2.005, la Fiscalia 46° del Ministerio Público acusó al ciudadano N.S.L.G. como coautor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.C.B.; acusación que es admitida por el tribunal de control en audiencia preliminar de fecha 03/10/2.005, entre otros pronunciamientos; por lo que una vez distribuida la causa en fecha 26/10/2.005, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual previa las formalidades de ley se celebro el juicio oral y público.

Los hechos que se desarrollaron en el juicio oral y público se encuentran asentados en el acta de debate, pero pueden resumirse de la manera siguiente:

En fecha 10/01/2.006, este Tribunal DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA, dándose cumplimiento a los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se le indica a las partes si quieren plantar algun punto previo, al no plantearlo, EL TRIBUNAL DECLARA ABIERTO EL DEBATE, concediéndole la palabra sucesivamente al Ministerio Público y a la defensa. Seguidamente, se dio cumplimiento a los artículos 347 y 349 de l Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo al acusado del motivo del juicio como de sus derechos y garantías, establecidas en el numeral 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado de actas quedó plenamente identificado y en presencia de su defensor declaró; por lo que fue objeto de interrogatorio por las partes y por este Tribunal.

Seguidamente, el Tribunal DECLARO ABIERTA LA ETAPA DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando la declaración bajo juramento del funcionario Experto E.E.Q.V., quien elaboró experticia de reconocimiento al arma de fuego relacionada a los hechos; quien fue objeto de interrogatorio por las partes, el tribunal no interroga.

Seguidamente, se escuchó bajo juramento del funcionario policial A.E.C.G., quien participo en el procedimiento de aprehensión del acusado de actas, quien declaró y fue objeto de interrogatorio por las partes y por el tribunal.

Seguidamente, se escucho la declaración bajo juramento de la victima, ciudadano G.A.C.B., quien luego de declarar fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal. No habiendo mas testigos que escuchar, se suspende la continuación del juicio para el dia 11 de enero de 2006 a las dos de la tarde (2:00 pm).

En fecha 11 de enero de 2006, se reanuda la audiencia, la juez presidente da cumplimiento a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la juez presidente admite como prueba nueva la declaración bajo juramento del ciudadano F.J.M.; por lo que una vez admitida la prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con la recepción de pruebas.

Acto seguido, se escucha la declaración bajo juramento del ciudadano, ALVENIS DE J.S.R., quien luego de rendir testimonio fue objeto de interrogatorio por las partes y el Tribunal.

Seguidamente, se escucha la declaración bajo juramento del ciudadano J.D.M.R., quien luego de declarar fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.

Seguidamente, se escucha la declaración bajo juramento del ciudadano GARYS CORVER ALMARZA LOPEZ, quien luego de declarar fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal. Acto seguido, no habiendo mas testigos que escuchar, se suspende la continuación del juicio oral y publico para el dia 12 de enero de 2006 a las 2 de la tarde.

En fecha 12 de enero de 2006, el tribunal continúa con el juicio oral y público, donde la Juez Presidente dio cumplimiento al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente continuó con la recepción de pruebas.

Acto seguido se escucha la declaración del funcionario Experto M.J.C.E., quien luego de declarar fue objeto de interrogatorio por las partes y el tribunal.

Seguidamente, se escucha la declaración bajo juramento del ciudadano funcionario L.S.G., quien luego de declarar fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.

Acto Seguido, el Ministerio Público renuncia a la declaración del Experto H.F. así como a la declaración de los funcionarios R.R., D.P. Y OSMER ABREU, la defensa manifiesta no tener ninguna objeción, por lo que este TRIBUNAL LA DECLARA CON LUGAR Y HOMOLOGA LAS RENUNCIAS.

Seguidamente, se escucha la declaración bajo juramento del ciudadano F.J.M. (testigo de la defensa), quien luego de declarar fue objeto de interrogatorio por las partes y por el Tribunal.

Seguidamente, el tribunal procede A LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que se prescinde de la lectura íntegra de los documentos consignados previo solicitud de partes. Dichos documentos son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 07-07-05 suscrita por los funcionarios policiales A.C., A.B. y M.L., funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial D.F., constante de dos (02) folios útiles. 2.- Acta Policial de fecha 07-07-2005 y croquis con la posición final de los vehículos suscrita por el funcionario D.P. constante de nueve (09) folios útiles ; 3.- Acta de Inspección técnica con fijación fotográfica (cinco fotografías) suscrita por el Oficial L.S. constante de seis folios útiles ; 4.- Experticia de reconocimiento y avalúo real de fecha 15-07-2005, suscrita por los ciudadanos M.C. y R.R. constante de un (01) folio útil ; 5.- Experticia de reconocimiento legal de fecha 15-07-05 suscrita por los funcionarios H.F. y E.q. , adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, constante de un (01) folio útil.

A continuación se procede a la RECEPCIÓN DE LA PRUEBA MATERIAL conformada por un facsimil de arma de fuego, tipo revolver, elaborado de material liviano revestido de color negro, destacando en ambos costados del cañon las inscripciones Pitón-357 Hecho en Venezuela, impresas en bajo relieve. El Ministerio Público hace la observación que se encuentra con una liga por cuanto dicho facsimil se encuentra deteriorado.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, informando a las partes que el Tribunal resolverà sobre la solicitud de la defensa en relaciòn al cambio de calificación jurídica, sobreseimiento e imposición de medida cautelar en la sentencia que se dicte, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan sus derechos a narrar sus CONCLUSIONES, REPLICA Y CONTRAREPLICA, comenzando por el Fiscal 46° del Ministerio Publico Abog. A.P.; luego se le concede la palabra a la defensa Privada Abog. M.C.. Se deja constancia que la victima no se encuentra presente en la sala. Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado N.L.G. para que manifieste lo que a bien considere, a lo cual expuso: “No tengo nada que agregar, es todo.

Acto seguido, el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma sala a las siete de la noche (7:00 p.m.) de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta con los Escabinos.

Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala de Juicio No. 1, siendo las siete y quince de la noche (7:15 p.m.), se reanuda la audiencia en la presente causa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala solo se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley; haciendo un breve resumen de los hechos y del derecho en los cuales basó su decisiòn, donde por UNANIMIDAD lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS, mas las accesorias de ley, como CO-AUTOR por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.C.B., reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por el cual la Fiscalía 46° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación contra del ciudadano N.S.L.G., venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-12-83, edad: 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión: albañil, portador de la cedula de identidad No. V-17.181.558, hijo de Néstor Ledezma (d) y Emelina González(v), residenciado en Barrio R.U., frente a Bicolor entrando cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterias avenida 149 casa Nº 159-57, Municipio San F.d.E.Z., identificado en actas; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa el mismo quedó acreditado, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, las cuales fueron valoradas según las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con relación al testimonio del ciudadano G.A.C.B., victima de actas, quien estableció con su testimonio que el dia siete (07) de julio del año 2.005, apróximadamente a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), encontrándose laborando en un carro por puesto de la línea “La Coromoto”, cuando iba por la intersección del Barrio 24 de julio con el sector “El Silencio”, un adulto y un adolescente le solicitaron sus servicios para que lo llevara hasta una estación de servicio, para comprar gasolina, por lo que les dijo que les iba a cobrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000°°), pero como a 150 Mts, el adolescente le manifiesta que es un atraco, mientras que el acusado de actas asume el control del vehículo, le ordena que se pase a la parte trasera del vehículo, el adolescente le quita el dinero portando un arma de fuego y le indica al adulto que se dirigiera al último Peo (Barrio S.F.I.), manifestando que era un barrio por los Cortijos, via carretera a Perijá, cuando pudo notar el nerviosismo en el adolescente que lo llevaba apuntado con el arma de fuego, por lo que al pasar por el deposito de licores “El bonchón”, cerca de la línea de carros por puesto para la cual labora (La Coromoto), decide (la víctima) sujetar al adolescente, en eso, el adulto pierde el control de vehículo por empezar a golpear a la víctima para que se suelte al adolescente, por lo que al perder el control del vehículo colisionan con otro vehículo que se encuentra detenido momentáneamente para cruzar, al detenerse el vehículo, los sujetos intentaron darse a la fuga, pero fueron aprehendidos por los moradores del sector que presenciaron la colisión en primera instancia, siendo que esa línea de carros por puesto enlaza todo lo que es la zona sur desde el Noriega hasta la intersección del callao, siendo que labora de 6 de la mañana a 5 de la tarde, quien tiene carnet que lo identifica como conductor de dicha línea; donde funcionarios policiales del Municipio San F.d.E.Z. levantaron el accidente de tránsito y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia realizaron la aprehensión formal.

De tal manera que considera este Tribunal que con esta declaración de establece en modo, tiempo y lugar, de la fecha, lugar y modo cómo se desarrollaron los hechos que como prueba, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establece que efectivamente ocurrió un hecho punible previamente tipificado por la ley, la cual aunada a la declaración del ciudadano ALVENIS DE J.S.R., quien bajo juramento, con su testimonio estableció que el día de los hechos, se encontraba trabajando como Chofer de la Línea de Carros por puesto “Fundabarrios” , iba del Km 4 a la via los cortijos, cuando sintió el impacto en su vehículo Fairlan 500, de color blanco que le llegó otro vehículo por detrás, y ve cuando la víctima de actas se encuentra batallando con un sujeto, éste último se baja de la parte de adelante este y trata de huir y ve que la gente trata de agredirlo, luego llego una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, eran tres funcionarios e hicieron el arresto, también estaba otro muchacho batallando con la víctima, que creía era una menor de 12 años, donde fue recuperada una arma de fuego y que no sabía si era de verdad.

Asimismo, aunada a su vez a la declaración jurada del ciudadano J.D.M.R., quien con su testimonio estableció que el día 07 de Julio de 2006, corrigió, del año 2005, estaba trabajando como Fiscal de los carritos “La Coromoto” cuando vió, a eso de las 8:30 de la mañana que un vehículo Maverick, de color gris que va a toda velocidad, impacta con un vehículo Fairlan, de color blanco, donde la víctima le dijo que lo estaban atracando, quien es chofer de esa misma línea, mientras los sujetos se bajaron del vehículo, la comunidad se presentó de inmediato, él (el testigo) le dio un cachazo a uno de los sujetos con el arma de fuego que le quitó a la víctima de sus manos, quien presentaba un hematoma en su rostro, temblaba, casi se iba a desmayar, la cual se desarma (el arma de fuego), dándose cuenta que no era de verdad sino de juguete, en eso llega la Policía, quien al detiene al sujeto, mientras que el adolescente, que estaba con el sujeto que detuvieron estaba tirado en la orilla de una Farmacia, en esa Línea de carros por puesto no se permite que el chofer porte arma de fuego y a la víctima nunca le vió que portara un arma de fuego.

En este mismo orden de ideas, aunada a su vez con la declaración bajo juramento del ciudadano GARYS CORVER ALMARZA LOPEZ, quien estableció con su testimonio que el día 07 de julio del año 2005, como a las ocho y pico de la mañana, se encontraba en la parada esperando su turno, cuando vieron el choque, donde el vehículo Maverick, de color gris, le llegó por detrás al vehículo Fairlan, de color blanco, observó bajarse del vehículo Maverick a un sujeto, mientras que la víctima estaba forcejeando con un adolescente, por lo que corrieron detrás del sujeto que se había bajado porque se iba en un carrito por puesto, lo agarraron, habían muchas personas, entre ellos, el señor Montiel, L.V., que son choferes de la línea “La Coromoto”, el Fairlan, de color blanco es de la línea “Fundabarrios”, que vienen via el kilómetro 4, presentándose la Policía Regional, era tres funcionarios y el arma la entrego el señor Manuel, que estaba como unos 50 metros, que la víctima y su persona son compañeros de trabajo, que el vehículo Maverick colisionó por la parte trasera del vehículo Fairlan, de color blanco, específicamente del lado derecho y que uno de los sujetos manejaba el vehículo de la víctima, que el otro sujeto era un adolescente como de 12 años y como de un metro cincuenta, moreno.

Con la declaración testimonial, aunada, del ciudadano M.J.C.E., funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Experto Reconocedor en Vehículos, quien ratificó el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL AL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO MAVERICK, color gris, placas BC568C, valorado en un monto de 3.000.000,00 de bolívares, con un impacto en la parte delantera del mismo por lo cual no se pudo visualizar el serial del motor y dicha Experticia fue realizada en fecha 15 de julio del 2005; aunada a la declaración del Experto L.S.G., funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien realizó el ACTA POLICIAL DE FECHA 15-07-05 Y CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO MAVERICK, ya identificado, donde se establece que dicho vehículo presentaba un fuerte impacto en el área frontal y el motor y los accesorios estaban todos deformados hacia atrás, el cual fue producto de un choque contra un objeto fijo por la forma en ve.

Finalmente, aunadas a la declaración del Experto E.E.Q.V., Funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, quien ratificó el contenido y firma de LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO QUE ES UNA IMITACIÓN TIPO REVOLVER DE MATERIAL SINTÉTICO y tiene la inscripción en bajo relieve, hecho en Venezuela, diseñada para percutir fulminantes, estaba desprovisto del cilindro, en su lugar estaba un reemplazo por manguera similar al tambor que trae originalmente, ese reemplazo estaba enrollado dándole las dimensiones originales, en la parte superior tenia una sustancia que parecía silicón plástico, se concluyo que su estado de conservación estaba en malas condiciones, desprovisto de tambor donde originalmente lleva el cilindro y se sustituyo por mangueras, donde con una original la similitud es mucha y podría causar temor a quien se le presente, dependiendo, podría causar un impacto por la similitud; y a las declaraciones testimoniales de los funcionarios A.C., M.L. y A.B., respectivamente, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes en el debate oral y pública en forma separada ratificaron el contenido y firma del ACTA POLICIAL, DE FECHA 07 DE JULIO DEL AÑO 2005, donde consta la aprehensión del acusado de actas, luego de ser señalado por la víctima de actas como el sujeto que en compañía de un adolescente que portaba un facsímil de un arma de fuego, y fue aprehendido en principio por la comunidad y si no intervienen, la comunidad lo habrían lesionado.

Por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto las valora según las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por considerar que las testimoniales ya valoradas una a una y adminiculadas entre sí, aunada a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALÚO REAL AL VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO MAVERICK, ya identificado, el ACTA POLICIAL DE FECHA 15-07-05 Y CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO MAVERICK, ya identificado, LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO QUE ES UNA IMITACIÓN TIPO REVOLVER DE MATERIAL SINTÉTICO, ya identificado, las cuales fueron ratificados sus contenidos y firmas en el debate oral y público por los Expertos que sobre la que realizaron expusieron, así como la PRUEBA MATERIAL incorporada al debate oral y público del arma de fuego, ya identificado, y el ACTA POLICIAL, DE FECHA 07 DE JULIO DEL AÑO 2005, relacionada a la aprehensión del acusado de actas, establecen en forma fehaciente el hecho tipificado como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL O NO del acusado N.S.L.G., venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-12-83, edad: 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión: albañil, portador de la cedula de identidad No. V-17.181.558, hijo de Néstor Ledezma (d) y Emelina González(v), residenciado en Barrio R.U., frente a Bicolor entrando cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterias avenida 149 casa Nº 159-57, Municipio San F.d.E.Z., ya identificado, en el hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto con las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio la valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con relación al testimonio del ciudadano G.A.C.B., victima de actas, quien estableció con su testimonio que el dia siete (07) de julio del año 2.005, apróximadamente a las ocho y treinta de la mañana (8:30 am), encontrándose laborando en un carro por puesto de la línea “La Coromoto”, cuando iba por la intersección del Barrio 24 de julio con el sector “El Silencio”, el hoy acusado, que era el adulto y un adolescente le solicitaron sus servicios para que lo llevara hasta una estación de servicio, para comprar gasolina, por lo que les dijo que les iba a cobrar la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000°°), pero como a 150 Mts, el adolescente le manifiesta que es un atraco, mientras que el acusado de actas asume el control del vehículo, le ordena que se pase a la parte trasera del vehículo, el adolescente le quita el dinero portando un arma de fuego y le indica al adulto que se dirigiera al último Peo (Barrio S.F.I.), manifestando que era un barrio por los Cortijos, via carretera a Perijá, cuando pudo notar el nerviosismo en el adolescente que lo llevaba apuntado con el arma de fuego, por lo que al pasar por el deposito de licores “El bonchón”, cerca de la línea de carros por puesto para la cual labora (La Coromoto), decide (la víctima) sujetar al adolescente, en eso, el acusado de actas pierde el control de vehículo por empezar a golpear a la víctima para que se suelte al adolescente, por lo que al perder el control del vehículo colisionan con otro vehículo que se encuentra detenido momentáneamente para cruzar, al detenerse el vehículo, por lo que el hoy acusado se baja del vehículo tratando de escapar al intentar embarcarse en un vehículo por puesto, pero fue aprehendido por las personas que presenciaron el accidente de tránsito, siendo que esa línea de carros por puesto enlaza todo lo que es la zona sur desde el Noriega hasta la intersección del callao, siendo que labora de 6 de la mañana a 5 de la tarde, quien tiene carnet que lo identifica como conductor de dicha línea; donde funcionarios policiales del Municipio San F.d.E.Z. levantaron el accidente de tránsito y funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia realizaron la aprehensión formal.

De tal manera que considera este Tribunal que con esta declaración de establece en modo, tiempo y lugar, de la fecha, lugar y modo cómo se desarrollaron los hechos que como prueba, de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establece que efectivamente, el acusado N.S.L.G., ya identificado, el día 07 de julio del año 2005, solicitó en compañía de un adolescente, a la víctima, ciudadano G.A.C.B., quien laboraba como chofer de la línea de vehículos por puesto “La Coromoto”, en el Municipio San F.d.E.Z., sus servicios para comprar gasolina en una Estación de Servicios, quien aceptó llevarlos por tres mil bolívares, lo cual acordaron, siendo que como a ciento cincuenta metros, el adolescente que estaba sentado en la parte trasera de dicho vehículo apuntó con una arma de fuego, colocada en la parte de atrás del cuello de la víctima, donde evidentemente la víctima ignoraba que la misma era auténtica o era un facsímil, mientras que el acusado N.S.L.G., que conducía el vehículo Maverick intentó que la víctima no continuara sujetando al adolescente, por lo que pierde el control del vehículo y es cuando ocurre el accidente de tránsito, resultando detenidos el adolescente y el acusado N.S.L.G., por la comunidad, entre ellos, compañeros de trabajo de la víctima, por ocurrir cerca de la parada de la línea de vehículos por puestos “La Coromoto”.

Declaración de la víctima de actas, que quedó corroborado con la declaración testimonial del otro conductor del vehículo Fairlan, color blanco, contra quien colisionó el vehículo de la víctima, quien también es chofer, pero de la línea de carritos por puesto “Fundabarrios”, ciudadano ALVENIS DE J.S.R., quien bajo juramento, con su testimonio estableció que el día de los hechos, se encontraba trabajando como Chofer de la Línea de Carros por puesto “Fundabarrios” , iba del Km 4 a la via los cortijos, cuando sintió el impacto en su vehículo Fairlan 500, de color blanco que le llegó otro vehículo por detrás, y ve cuando la víctima de actas se encuentra batallando con un sujeto, el cual señaló voluntariamente en el debate oral y público y a solicitud del Ministerio Público se dejó constancia que se refería al acusado de actas, donde éste último se baja de la parte de adelante este y trata de huir y ve que la gente trata de agredirlo, luego llego una patrulla de la Policía Regional del Estado Zulia, eran tres funcionarios e hicieron el arresto, también estaba otro muchacho batallando con la víctima, que creía era una menor de 12 años, donde fue recuperada una arma de fuego y que no sabía si dicha arma de fuego era de verdad; por lo que coincide con el dicho de la víctima de que venían forcejando con el adolescente y el acusado de actas, siendo que la víctima le manifestó al testigo, que el hoy acusado y el adolescente, portando arma de fuego, trataron de atracarlo, siendo que dicha arma de fuego fue recuperada y en el debate oral y público se incorporó, la cual ya ha sido valorada por este Tribunal de Juicio Mixto.

Asimismo, aunada a su vez a la declaración jurada del ciudadano J.D.M.R., quien con su testimonio estableció que el día 07 de Julio de 2006, corrigió, del año 2005, estaba trabajando como Fiscal de los carritos “La Coromoto” cuando vió, a eso de las 8:30 de la mañana que un vehículo Maverick, de color gris que va a toda velocidad, impacta con un vehículo Fairlan, de color blanco, donde la víctima le dijo que lo estaban atracando, quien es chofer de esa misma línea, manifestando que el acusado N.S.L.G., fue el adulto que participó en los hechos, señalado por la víctima, por lo que al bajarse e intentar huir, fue aprehendido y quien le dio un cachazo al acusado de actas con el arma de fuego (facsímil) que le quitó a la víctima de sus manos, éste último presentaba un hematoma en su rostro, temblaba, casi se iba a desmayar, el arma de fuego al ser golpeada con la cabeza del acusado de actas se desarmó y fue cuando se percataron que no era auténtica sino un facsímil.

Tales testimonios, aunados a la declaración bajo juramento del ciudadano GARYS CORVER ALMARZA LOPEZ, quien estableció con su testimonio que el día 07 de julio del año 2005, como a las ocho y pico de la mañana, se encontraba en la parada esperando su turno, cuando vieron el choque, donde el vehículo Maverick, de color gris, le llegó por detrás al vehículo Fairlan, de color blanco, observó bajarse del vehículo Maverick al acusado de actas como lo estableció fehacientemente en el debate oral y público, mientras que la víctima estaba forcejeando con un adolescente, por lo que corrieron detrás del acusado de actas que se había bajado porque se iba en un carrito por puesto, lo agarraron, habían muchas personas, entre ellos, el señor Montiel, L.V., que son choferes de la línea “La Coromoto”, el Fairlan, de color blanco es de la línea “Fundabarrios”, que vienen via el kilómetro 4, presentándose la Policía Regional, era tres funcionarios y el arma la entrego el señor Manuel, que estaba como unos 50 metros, que la víctima y su persona son compañeros de trabajo, que el vehículo Maverick colisionó por la parte trasera del vehículo Fairlan, de color blanco, específicamente del lado derecho y que uno de los sujetos manejaba el vehículo de la víctima, que el otro sujeto era un adolescente como de 12 años y como de un metro cincuenta, moreno; todas estas declaraciones, aunadas a los testimonios de los funcionarios aprehensores A.C., M.L. y A.B., respectivamente, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes participaron en la aprehensión del hoy acusado, luego que la víctima de actas y las personas presentes los señalaran como el sujeto que en compañía de un adolescente portando un arma de fuego (facsímil) lo intentara despojar de dinero, el día 07 de julio del año 2005, a las 8:30 minutos de la mañana apróximadamente en el modo, tiempo y lugar ya establecido.

Por lo tanto, considera este Tribunal que con el testimonio de la víctima de actas, ciudadano G.A.C.B., aunadas a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALVENIS DE J.S.R., J.D.M.R., y GARYS CORVER ALMARZA LOPEZ, respectivamente, aunadas a su vez a las declaraciones testimoniales de los funcionarios, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, A.C., M.L. y A.B., respectivamente, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión, ha quedado plenamente establecida la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado N.S.L.G., venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-12-83, edad: 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión: albañil, portador de la cedula de identidad N° V-17.181.558, hijo de Néstor Ledezma (d) y Emelina González(v), residenciado en Barrio R.U., frente a Bicolor entrando cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterias avenida 149 casa Nº 159-57, Municipio San F.d.E.Z., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.C.B., por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las declaraciones de los funcionarios, ciudadanos H.F., R.R., D.P. y OSMER ABREU, a los cuales renunció el Ministerio Público, con las cuales estuvo de acuerdo la Defensa, este Tribunal de Juicio Mixto no les asigna valor probatorio alguno, por cuanto no fueron incorporadas al juicio oral y público, ni objeto de contradictorio por las partes; asimismo, el mismo criterio se aplica para el croquis del accidente de tránsito relacionada a los hechos, por cuanto quienes lo levantaron funcionarios D.P. y OSMER ABREU, no comparecieron al juicio oral y público, en los términos ya expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

Con relación a la declaración testimonial del ciudadano F.J.M. (testigo de la Defensa, como Prueba Nueva), en la cual manifestó en el juicio oral y público que se encontraba en su casa a las 7 de la mañana, que el hoy acusado le dijo que le consiguiera trabajo, le dijo que donde trabaja era problemático, pero le dije que lo iba a llevar para hablar con un señor, de nombre Aparicio, que al llegar al silencio se quedó sin gasolina, le dijo que esperarían a un amigo o sino que fuera a comprar gasolina, que el hoy acusado se fue, pero viendo que no aparecía, ya eran las 9, 10, 11 de la mañana, pidió un poco de gasolina, se fue a que mi mama, luego fue su sorpresa cuando le dicen a los días que el hoy acusado estaba preso, que es un hombre trabajador y honesto, que trabaja en albañilería, que no sabe si el acusado de actas estaba acompañado por un adolescente, que no le consta si ocurrió un accidente de tránsito por la parada de La Coromoto, que no sabe si al acusado de actas lo señalan junto con el adolescente, como quien cometió un hecho delictivo y que no tiene constancia de los hechos, supo de los mismos por la prensa; considera este Tribunal de Juicio Mixto que la misma al ser valorada de acuerdo a la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, evidentemente, la misma debe ser desechada, por cuanto como prueba no aporta ninguna circunstancia en modo, tiempo y lugar, que exculpe de responsabilidad penal al acusado de actas en los hechos que en este juicio oral y público se acreditaron, tal y como consta en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que establece que: “ El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el partícipe para asegurar su producto o impunidad” (Negrillas y comillas del Tribunal).

Siendo que éste último es concordado en la presente causa con el artículo 6 de la misma Ley, en los numerales siguientes: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: …1. Por medio de amenazas a la vida; 2. Esgrimiendo como medio de amenazas cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla; 3. Por dos o más personas; 6. Valiéndose de la actividad realizadas por menores de edad; y 8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga…” (Negrillas, puntos suspensivos y comillas del Tribunal), donde el hoy acusado perfeccionó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del articulo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, al momento que el día 07 de julio del año 2005, apróximadamente a las ocho y treinta minutos de la mañana, el acusado N.S.L.G., plenamente identificado en actas, solicita los servicios del ciudadano G.A.C.B. para que lo llevara a comprar gasolina a una estación de Servicio y lo trajera de regreso, acordando que el costo serían Tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), se embarca en la parte delantera del vehículo Maverick, identificado en actas, destinado al transporte público como quedó establecido en el juicio oral y público, para que luego que el adolescente que lo acompañaba, por medio de amenazas a la vida de la víctima, con un facsímil tipo arma de fuego que le colocó el adolescente al ciudadano G.A.C.B., detrás del cuello, logró atemorizar a la víctima, ciudadano G.A.C.B., aunado a que eran dos personas, una de ellos, el acusado de actas y la otra persona era un adolescente.

Por lo que a criterio de este Tribunal de los hechos ya establecidos en esta sentencia y del derecho ya analizado, se puede concluir en forma fehaciente que acusado N.S.L.G., identificado en actas, es penalmente responsable, como co-autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.C.B., con el testimonio de la víctima de actas, ciudadano G.A.C.B., aunadas a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ALVENIS DE J.S.R., J.D.M.R., y GARYS CORVER ALMARZA LOPEZ, respectivamente, aunadas a su vez a las declaraciones testimoniales de los funcionarios, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, A.C., M.L. y A.B., respectivamente, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión, todo lo cual como ya se estableció que ha quedado plenamente establecida la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado N.S.L.G., identificado en actas, referente a que participó en el hecho acreditado en actas, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.C.B., por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en forma MIXTA, por UNANIMIDAD considera que el acusado N.S.L.G., venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-12-83, edad: 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión: albañil, portador de la cedula de identidad No. V-17.181.558, hijo de Néstor Ledezma (d) y Emelina González(v), residenciado en Barrio R.U., frente a Bicolor entrando cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterias avenida 149 casa Nº 159-57, Municipio San F.d.E.Z., debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA debe ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; la cual se determina a continuación:

Establece el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, una pena de de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; los que al ser sumados da como resultado VEINTISÉIS (26) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan TRECE (13) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; no obstante, como no se estableció en la audiencia oral y pública que el acusado N.S.L.G., ya identificado, NO posee ANTECEDENTES PENALES, se pudiera presentar la atenuante genérica que consagra el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal; por lo que este Tribunal atenúa la pena bajándola a su límite inferior, en este caso, NUEVE (09) AÑOS; por lo tanto, este Tribunal de Juicio Mixto considera que la pena definitiva será de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que establecen los artículos 13 y 34 del Código Penal; esto es la interdicción civil durante el tiempo de la condena, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y al pago de las costas procesales. Asimismo, dado que el acusado N.S.L.G., venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-12-83, edad: 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión: albañil, portador de la cedula de identidad No. V-17.181.558, hijo de Néstor Ledezma (d) y Emelina González(v), residenciado en Barrio R.U., frente a Bicolor entrando cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterias avenida 149 casa Nº 159-57, Municipio San F.d.E.Z., ha pasado con esta sentencia, de procesado a penado, se ordenó su ingreso inmediato en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.

VII

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma MIXTA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de los establecido en el artículo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR EL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DE HURTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en el artículo 5, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° del artículo 6, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 al 259 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; y CUARTO: CONDENA POR UNANIMIDAD al ciudadano N.S.L.G., venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 19-12-83, edad: 22 años de edad, estado civil: soltero, profesión: albañil, portador de la cedula de identidad No. V-17.181.558, hijo de Néstor Ledezma (d) y Emelina González(v), residenciado en Barrio R.U., frente a Bicolor entrando cuatro o cinco cuadras por el Liceo y una Agencia de Loterias avenida 149 casa Nº 159-57, Municipio San F.d.E.Z., a cumplir la Pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por considerarlo penalmente responsable como COAUTOR en la comisiòn del Delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1º,2º,3º,6º y 8º del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 y el numeral 4 del artículo 74 todos de Còdigo Penal en perjuicio del ciudadano G.C.B.. Se ordena el traslado e ingreso inmediato del acusado, ahora penado N.S.L.G., ya identificado, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo por ser un Establecimiento Penitenciario. Se ordena en esta causa, que vencido el lapso de ley, se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de Enero del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA JUEZA PRESIDENTE

LOS JUECES ESCABINOS:

X.F.S. (TITULAR I)

N.D.C.U. (TITULAR II)

LA SECRETARIA

ABOGADA: NIDIA BARBOZA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) quedando registrado bajo el número 001-06 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA: NIDIA BARBOZA

CAUSA Nº 4M-400-05.-

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