Decisión nº 24 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 24

Expediente No. 17852

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: N.L.L.P. y D.D.H.S..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): L.M. y D.M.L.H..

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos N.L.L.P. y D.D.H.S., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.783.486 y V- 12.590.171, respectivamente; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio N.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.401, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de diciembre de 1999, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 304.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el conjunto residencial Villa Delicias, edificio Villa del Sur III, apartamento 5B de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 del mes de noviembre de 2005 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02), hijo(a, os, as), niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: L.M. y D.M.L.H., de diez (10) y cinco (05) años de edad, respectivamente; según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s). 937 y 674. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los (las) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 18 de enero de 2011 y el Tribunal mediante auto de fecha 20 de enero de ese mismo año, le dió entrada y luego en fecha 10 de febrero de 2011 la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 16 de febrero de 2011, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 18 de febrero de 2011, presente en este Tribunal la abogada L.M.P., Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: N.L.L.P. y D.D.H.S.”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, por lo cual: la P.P. de la niña y/o adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); la cual de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora ciudadana: D.D.H.S.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de convivencia familiar para el progenitor al que no le corresponde la custodia: se fija un régimen de visitas abierto en el cual el padre podrá ver y compartir con sus hijos las veces que sea, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales que desarrollan los menores en relación a su escolaridad o actividades complementarias para el buen desarrollo intelectual y de su personalidad. En lo que respecta al periodo vacacional escolar, este será compartido alternativamente y de común acuerdo por ambos progenitores, de igual forma ocurrirá con los periodos de carnaval y semana santa. Asimismo, durante las vacaciones decembrinas de cada año, se alternarán de común acuerdo las fechas de 24 y 25 de diciembre para un progenitor y el 31 de diciembre y 1 de enero para el otro progenitor. Ambas partes manifiestan en este acto que las presentes condiciones tienen un carácter referencial, pudendo ser modificadas de mutuo acuerdo, en el entendido que tiene como única finalidad la garantía de los derechos de los menores.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación de manutención los progenitores establecieron: se fija como pensión alimenticia la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (1500,00 Bs.) equivalentes a uno punto veinte y cinco (1,25) salarios mínimos, que será cancelada por el ciudadano N.L., ya identificado, dicha suma de dinero será cancelada en forma mensual y consecutiva todos los meses a partir del 30 de enero de 2011. dicha suma será depositada en efectivo o cheque en la cuenta corriente No. 01340433054331043996 del Banco Banesco cuya titula es D.H., antes identificada. Además el padre sufragará los gastos correspondientes a las inscripciones y mensualidades del colegio de sus menores hijos. De la misma manera durante los primeros tres (03) días del mes de diciembre de cada año, el progenitor cancelará a la ciudadana D.H., ya identificada, una suma equivalente a cuatro salarios mínimos, los cuales depositara en la cuenta bancaria antes mencionada, a objeto de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los menores durante las fiestas de navidad y fin de año. Asimismo, el padre se compromete a mantener la póliza de seguro de cirugía, hospitalización y gastos médicos que actualmente tiene contratada a favor de sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos N.L.L.P. y D.D.H.S., portadores de las cédulas de identidad Nos. V- 9.783.486 y V- 12.590.171, respectivamente.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día cuatro (04) de diciembre de 1999, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 304, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: la p.p. será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, en cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el diez (10) de marzo de 2011. Año 200° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (P):

Abg. G.A.V.R.L.S.:

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 24, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

Exp. 17852

GAVR/taga

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