Decisión nº 26-03 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 27 de Marzo de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N° 26-03

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000271

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

N.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Machique Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha nacimiento 05-10-68, alfabeta, Cédula de Identidad N°. V-13.678.679, soltero, de profesión ú oficio albañil, hijo de J.M. (F) y M.M. (V), residenciado en la Urbanización R.U., calle Principal, casa Nro. 332, Caja Seca Estado Zulia.

C.L.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de I.d.S.C., El Mojan Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha nacimiento 26-02-88, alfabeta, portador de la cédula de identidad N° V-20.687.659 soltero, hijo de D.R. (v) y de padre desconocido, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en el sector Soledad 2, calle 2, casa sin número, El Mojan Estado Zulia.

MOLERO S.R.E., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido el fecha 05-02-69, alfabeto, casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad 6.747.844, hijo Á.M.S.Q. (v) y Y.S. (V), residenciado Avenida Principal El Mojan, al fondo del Bar Oso Blanco, casa N° 45, Sector el Progreso, Estado Zulia.

- II –

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Corresponde a este Tribunal de conformidad fundamentar la decisión pronunciada en Audiencia Preliminar del día de hoy, en la que el Ministerio Público, presentó Acusación en contra de N.M.M., C.L.D.R. y MOLERO S.R.E., plenamente identificados, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ( RODOLFO MORELO Y N.M.) y SECUESTRO (RODOLFO MORELO Y N.M. Y C.L.D.) , previstos y sancionados en el articulo 277 Y 460 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y del ciudadano: J.Y.G.C., en donde los Imputados optaron por el Procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos imputados por el Ministerio Público son los acaecidos en fecha 02-02-08, tal como consta en el Acta de Investigación Penal acta policial, de fecha 02-02-08, suscrita por los Funcionarios: Sgto/1ero. F.E.S.P. Y C/2do. E.C.S., adscritos a la Guardia Nacional Comando El Vigía, Estado Mérida en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en el Peaje Tucani, ubicado en el sector C.L.Y., jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., en compañía del C/2DO.(GNB) E.C.S., cuando observamos que uno de los canales de referido peaje con dirección El Vigía – Tucani, se detuvo bruscamente un vehículo que posteriormente quedó identificado como Marca: Chevrolet, Modelo Malibu, color marrón, Placa: DBC-43U, serial carrocería 1T19MJV200815, de donde se bajo un ciudadano gritando que lo llevaban secuestrado; de inmediato tomando las medidas de seguridad del caso le manifestamos a los tres ciudadanos que iban en referido vehículo que colocaran sus manos visiblemente y se bajaran con sumo cuidado de referido vehículo, colocando a los mismos parados con las manos sobre el vehículo en cuestión, en donde procedimos a efectuarle un cacheo corporal en presencia de la persona que presuntamente venía secuestrada y de dos funcionarios de T.T. que se encontraban de apoyo en ese peaje con motivo al operativo Carnaval 2.008, identificados como: ANDERZON A.R.E., de Nacionalidad, Venezolana, natural de Tucani Estado Mérida, de 23 años de edad, fecha nacimiento 13-01-85, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio Brigadista de T.d.T., residenciado actualmente en el Puesto de t.d.T.E.M. y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-16.908.577 y PARADA R.W.A., de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 38 años de edad, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio Fiscal de T.T., residenciado en la Urb. Bubuqui III, calle 2, casa Nro. 93, El Vigía Estado Mérida y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-10.243.604, arrojando el siguiente resultado: Ciudadano: R.E.M.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha nacimiento 05-02-69, alfabeta, casado, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en la Avenida Principal, Bar Oso Blanco, El Mojan Estado Zulia y portador de la Cédula de identidad Nro. V-6.747.844, se le incautó oculto debajo de la franela de color azul que vestía para ese momento a la altura de la cintura, Un (01) arma de fuego con las siguientes características: Tipo revolver, Marca: Maiola, serial 19973, calibre 410, de un solo tiro, cacha de goma de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro cañón, identificado como la EVIDENCIA 1. Ciudadano: N.M.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Machique Estado Zulia, de 38 años de edad, fecha nacimiento 05-10-68, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio albañil, residenciado en la Urbanización R.U., calle Principal, casa Nro. 236, Caja Seca Estado Zulia y portador de la Cédula de Identidad Nro. V-13.478.679, se le incautó oculto debajo de la camisa de color blanco que vestía para ese momento a la altura de la cintura, un Arma de fuego tipo revolver, Marca: Maiola, serial C25306, calibre 410, de un solo tiro, cacha de material plástico de color negro, con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro cañón, identificado como la EVIDENCIA 2. Ciudadano: C.L.D.R., de nacionalidad Venezolana, natural de I.d.E.M.E.Z., de 19 años de edad, fecha nacimiento 26-02-88, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio comerciante, residenciado en el sector Soledad, calle 2, casa sin número, El Mojan Estado Zulia y portador de la cédula de identidad Nro. V-20.687.659, quien vestía para ese momento una franela de color rojo, a quién no se encontró evidencia alguna. En inspección realizada en el vehículo antes identificado se localizó dentro del mismo Un (01) sombrero de cuero de color champaña sin marca, identificado como la EVIDENCIA 3. Seguidamente trasladamos a mencionados ciudadanos junto con las armas de fuego antes identificadas hasta las instalaciones del Puesto, en donde el conductor de referido vehículo y presunta victima de este hecho, se identificó como: J.Y.G.C., de Nacionalidad Venezolana, natural de T.E.M., de 30 años de edad, fecha nacimiento 10-08-77, soltero, de profesión ú oficio chofer, residenciado en el Barro San Isidro, calle 14, casa Nro. 41, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2136106 y portador de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.790.835, quién nos manifestó que estas tres personas lo cargaban secuestrado desde tempranas horas de la mañana del día de hoy y bajo amenaza de muerte lo habían cargado por varias poblaciones de esta jurisdicción. En vista de esta situación procedimos a la detención de los tres ciudadanos antes identificados, a quienes le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados posteriormente hasta la sede de este Comando, con el fin de ser remitidos al retén de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, a la disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, previa notificación vía telefónica; igualmente las evidencias y el vehículo antes identificado fueron trasladados hasta la sede de este Comando, con el fin de ser puestas a la disposición de mencionada fiscalía..”

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Presentada la Acusación por parte del Ministerio Público y concedida la oportunidad a la Defensa se opuso a la calificación Jurídica dada a los hechos, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

Primero

De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público y se atribuye a los hechos una calificación jurídica distinta, toda vez que de los hechos señalados en la audiencia por el Ministerio Público, si bien es cierto se puede apreciar que la victima fue privada de su libertad, no es menos cierto que no existe en la causa ningún otro elemento o circunstancia que haya rodeado el hecho, que pueda afirmar que esa privación de libertad tenia como objetivo pedir como algún rescate como precio de su libertad, siendo así, considera esta instancia judicial que de los hechos expuestos en la audiencia por el Ministerio Público, y establecidos en el escrito acusatorio, pudiera subsumirse en el DELITO DE PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 174 del Código Penal, el cual establece:

“ Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años….. (resaltado del tribunal)

Como puede observarse los hechos imputados coinciden con la norma antes transcrita pues como se señaló en líneas anteriores, la victima fue privada de libertad una vez que los Imputados mediante engaño le solicitan el servicio de trasporte público y posteriormente lo mantienen por un periodo de tiempo privado de libertad.

No se realiza ninguna observación respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO señalados a RODOLFO MORELO Y N.M., por lo cual se admite tal calificación.

Segundo

Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos. Así mismo se Admite la prueba presentada por la defensa, es decir, la testimonial del ciudadano J.Y.G.C., titular de la cedula de identidad N° V- 13. 790. 835, no se admite la documental por no cumplir con los requisitos del articulo 339 Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

Vista la declaración de los imputados quien en esta misma audiencia por voluntad de los mismos y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en los delitos de DELITO DE PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 174 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ( RODOLFO MORELO Y N.M.) y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.

En relación al imputado C.L.D.R. a quien se le imputa sólo el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 174 del Código Penal el cual establece UNA PENA PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, ponderando las atenuantes y las agravantes queda una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, por cuanto el acusado manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja UN TERCIO DE LA PENA, quedando la pena definitiva a cumplir y por lo cual SE CONDENA al ciudadano C.L.D.R., de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 174 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano J.Y.G.C.. Así como las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, es decir la inhabilitación política durante la duración de la pena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta.

En relación a los imputados N.M.M. y MOLERO S.R.E. a quienes se les imputa los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en lo que se refiere a la concurrencia de los delitos cometidos por la misma persona, disponiendo que “se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro”, es decir, se aplica la pena del delitos de Porte ilícito de Arma de Fuego mas la mitad de la pena correspondiente para el delito de Privación ilegítima de Libertad, en consecuencia, delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, establece una pena de TRES a CINCO años de Prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer sería de cuatro (4) años de prisión, considerando los atenuantes establecidos en el artículo 74, específicamente, la del ordinal 4°, es decir, por no poseer antecedentes penales, se le rebaja la pena al límite inferior de lo previsto en la norma, es decir, a Tres (3) años de prisión. Para el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 174 del Código Penal se establece UNA PENA PRISIÓN DE DOS A CUATRO AÑOS, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de TRES AÑOS DE PRISIÓN, ponderando las atenuantes y las agravantes queda una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

En aplicación del Artículo 88 del Código Penal por existir concurrencia de hechos punibles se aplica la mitad de los Dos (2) años de prisión correspondiente al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedando una pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, por cuanto los imputados N.M.M. y MOLERO S.R.E. manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja quedando la pena definitiva a cumplir y por lo cual SE CONDENA a los ciudadano N.M.M. y MOLERO S.R.E., de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.Y.G.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público. Así como las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, es decir la inhabilitación política durante la duración de la pena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta.

Cuarto

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia la Incautación de un Arma de Fuego tipo escopeta de fabricación industrial, cañon corto marca mamola, serial 19973, calibre 410 y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación industrial, cañón corto, marca mamola, serial No C25306 y se ordena su remisión a la DARFA, conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme establece: “ Todas las armas de fuego ilegales deben ser retenidas y enviadas a la Dirección de Armamento de la Fuerza A.N., previo levantamiento de un acta en la cual el órgano actuante dejará constancia de las circunstancias de la retención y de las personas involucradas, si fuere el caso”. En concordancia con lo establecido en el Artículo 278 del Código Penal. SE ACUERDA la Confiscación y subsiguiente remisión de la referida Arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional y para lo cual se acuerda librar Oficio a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas indicándole de la orden de este Tribunal, conforme al Artículo 6 de la Ley para el Desarme. En lo atinente al Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Marron, placa DBC-43U.por cuanto ya fue entregado por el Ministerio Público, se ordena el desglose de los documentos originales del vehículo.

Quinto

En relación a lo solicitado por la defensa y de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a examinar la actual medida de privación y a tal efecto encuentra que por cuanto en esta audiencia los imputados han admitido los hechos y se les ha impuesto una pena inferior a los tres años, presentándose la posibilidad de acceder en la etapa de ejecución al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, determinándose en consecuencia la variación de la circunstancias que dieron lugar al Tribunal de imponer la actual medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una menos gravosa por cuanto considera este tribunal que las resultas del proceso pueden garantizarse con la sustitución de la medida por uno de las previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este tribunal cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en los términos antes expuestos. Se admite las pruebas promovidas. En la forma antes señalada. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano C.L.D.R. a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 174 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano J.Y.G.C.. Así como las penas accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. De igual forma, SE CONDENA a los ciudadanos N.M.M. y MOLERO S.R.E. a cumplir la pena de DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA O ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en primer aparte del articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.Y.G.C. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal TERCERO: Se impone a los imputados de auto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.

JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO ARANDA VIVAS.

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