Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo, por distribución de fecha 05 de febrero de 2013, en virtud del oficio número S2-040-13 emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la Inhibición formulada por el Dr. Libes G.G., para conocer del recurso de apelación interpuesto con ocasión a la Acción de A.C. presentada por los ciudadanos N.L.N.D. y N.R.A.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-12.218.184 y V-13.004.014, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio GIUSSEPE N.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.224, contra las actuaciones agraviantes del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida tempestivamente el 17 de diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio GIUSSEPE N.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los quejosos en amparo fundamentaron su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “...ocurro con el debido respeto con el objeto de solicitar, de conformidad con el articulo 27 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, A.C. contra las actuaciones agraviantes del Juzgado Octavo [d]e los Municipios Maracaibo, Jesus (Sic) E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial (Sic) del Estado Zulia (con sede en la Avenida 4, B.V., Edificio Arauca, 2do piso; y cuyo Titular es el Juez Provisorio Abogado IVAN (Sic) PEREZ (Sic) PADILLA) por la razones que seguidamente expondremos, contentiva de relatos de los hechos y de los argumentos de derecho en los cuales sustentamos la presente Acción de Amparo.”

Señalan que:

1) En fecha 1 de Agosto del año 2007 la parte demandante ciudadana Oneri de J.C. de moreno (Sic) incoa formal demanda de resolución de Contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Quinto de los municipios Maracaibo J.E.L. y san (Sic) Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 1° de Agosto del 2007 la parte actora a través de su apoderado Judicial Dr. A.G. (Sic), DESISTE DE LA ACCION (Sic). Y el tribunal HOMOLOGA tal DESISTIMIENTO da por terminado el Juicio y le da CARÁCTER DE COSA JUZGADA AL JUICIO DE RESOLUCION (Sic) DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO...

2) En fecha 6 de Octubre del Año 2007 la parte actora incoa de nuevo demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por ante el Tribunal Sexto de los Municipios, la cual fue declarada INADMISIBLE por dicho tribunal...

3) En fecha 16 de Octubre del Año 2007 (solo 10 días después de la inadmisibilidad por parte del juzgado sexto de municipios) la misma parte actora, ciudadana Oneri de jesus (Sic) Cañizales de Moreno por medio de su apoderado judicial incoa de nuevo formal demanda de Reivindicación esta vez por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, demanda que fue declarada INADMISIBLE por el mencionado tribunal en fecha 22 de Octubre del 2007...

4) En fecha 26 de Noviembre del año 2007 (un mes después de haber incoado demanda de reivindicación por ante el tribunal cuarto de primera instancia) la parte actora introduce formal demanda por Desalojo esta vez por ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesus (Sic) E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue Admitida en cuanto a derecho, en ese mismo proceso la parte demandada ciudadanos Nestor (Sic) Luis (Sic) N.D. (Sic) Y (Sic) N.R.A.P., contestaron la demanda conforme a lo dispuesto en la ley procesal en fecha 3 de Diciembre del 2007, y en ese mismo escrito de contestación desconocen y oponen la falta de cualidad de la demandante de autos; ya que en ese mismo proceso se presentó por vía Incidental Tacha de Documento Publico Poder en fecha 13 de Diciembre, ...omisis... por medio del cual la parte actora adquirió supuestamente la propiedad del inmueble objeto de este litigio, tacha esta que fue declarada con lugar y confirmada como definitivamente firme por el Juzgado segundo de primera instancia, demanda esta que fue declara en su definitiva INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA.

Que “...en fecha 28 de marzo del 2011 se admite apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado por el Juez Dr.LIBES GONZALES (Sic) GONZALES (Sic), donde dictó sentencia este digno tribunal el 9 de Mayo del 2011, y en su dispositivo cambia la Acción de desalojo por la de Resolución de contrato de Arrendamiento y ordena sentenciar al fondo de la causa en esta nueva acción (resolución de contrato) ordenando la distribución de la demanda y conociera otro Juez, de la cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado 8° de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. las acciones agraviantes contra las cuales recurrimos en Amparo, realizadas por el Tribunal 8° de los Municipios se producen en primer lugar, cuando mediante sentencia de fecha 30 de Enero del 2011 (fecha esta errónea) ordena la entrega material del inmueble el cual vienen poseyendo de manera legítima mis representados, y por la VIOLACION (Sic) a las leyes vigentes, por el DESCONOCIMIENTO, INOBSERVANCIA U OMISION (Sic) a los artículos 273, 510 del código de procedimiento civil y al artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto existe SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO PODER, por medio del cual la demandante ciudadana ONERI DE JESUS (Sic) CAÑIZALES DE MORENO, cedula de identidad 4.532.654; adquirió la supuesta propiedad del inmueble objeto de este litigio, siendo la mencionada sentencia de TACHA, VINCULANTE como defensa opuesta, omitiendo todo su valor probatorio, y la gravedad de darle el carácter de propietaria a la demandante; carácter este que no obstenta (Sic) por cuanto el poder por medio del cual adquirió la supuesta propiedad fue declarado FALSO, y siendo declarado falso dicho documento, resulta INEFICAZ para producir efectos jurídicos por estar afectado de NULIDAD ABSOLUTA. Tal es el caso de trasmitir el derecho de propiedad sobre el inmueble, y el Ciudadano Juez 8° de los municipios antes mencionado debió tomar en cuenta dicha sentencia de Tacha ya que esta influye directamente en la decisión de la causa por ser LEY ENTRE LAS PARTES.”

Que “...el Juez 8° de los Municipios Dr. IVAN (Sic) PEREZ (Sic) PADILLA, VIOLO (Sic) la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda propuesta y promulgada por nuestro querido Presidente H.C. (Sic) Frias (Sic), ya que el Juez de la causa ya identificado altero (Sic) el procedimiento establecido en los artículos 94 al 96, y los artículos 7 al 10 establecidos en el Decreto numero 8190 con rango y fuerza de Ley, que establece que primero debe cumplirse con la vía administrativa, es decir debe constar en autos que se agotó dicha vía para luego proceder a dictar sentencia, y el Juez lo hizo al contrario, dictó sentencia, ordeno (Sic) la entrega del inmueble y luego envía a las partes a cumplir con la vía administrativa, esto es una c.V. (Sic) de la norma establecida en la ley Up Supra.”

Que “sumado a esto el Juez IVAN (Sic) PEREZ (Sic) PADILLA 8vo de los Municipios VIOLO (Sic) también lo establecido y ordenado en los artículos 98 y 123 de la mencionada Ley de Arrendamientos, ya que en fecha 23 de febrero del 2012, NIEGA OIR (Sic) LA APELACIÓN (Sic) ejercida en tiempo hábil por mis representados, fundamentando su negativa ene. (Sic) [el] Articulo (Sic) 891 del código de procedimiento civil que establece:

...omisis...

Siendo que el artículo 123 de la Nueva Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda ORDENA: DE LA SENTENCIA SE OIRA (Sic) APELACION (Sic) EN AMBOS EFECTOS INDEPENDIENTEMENTE EN SU CUANTIA (Sic)”. De esta manera al negar la apelación QUEBRANTA la ley in comento, ya que según su articulo (Sic) 6 establece:

Que “...el Tribunal 8vo de los Municipios Maracaibo; Jesus (Sic) E.L. y San Francisco, debió regirse obligatoriamente por esta ley, por cuanto a partir del 9 de Mayo nace la nueva acción de resolución de contrato; y niega la apelación en auto de fecha 23 de Febrero 2012 cercenando el Derecho a la Defensa de mis representados, violando el principio de la doble instancia, por cuanto ya estaba vigente el Decreto numero 8190 publicado en Gaceta Oficial el 6 de Mayo del 2011, para el momento en que el Juez Superior Segundo el lo Civil Mercantil y de Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia el 9 de Mayo del 2011, con lo que a todas luces se demuestra la arbitrariedad del Juez A quo al cercenar el derecho de apelación violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa.”

Que “para mayor c.R. (Sic) juez Constitucional, quiero significarle y al mismo tiempo resaltarle que el Juez Superior Segundo Dr. Libes Gonzales (Sic) Gonzales (Sic) quien conoció en apelación el expediente n° 2497 avocándose al conocimiento de la causa en fecha 28 de marzo del 2011, donde se dictó sentencia por el mencionado juez: Con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandante ciudadana Oneri de Jesus (Sic) Cañizales de Moreno, por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.G. (Sic); revoca la decisión de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, y a su vez en este segundo punto decide cambiar el calificativo de la acción por la de resolución de contrato de arrendamiento y en su tercer punto ordena la remisión del expediente y que conozca otro juez distinto al que dicto sentencia. Donde no se tomo (Sic) en cuenta ni se valoró todos nuestros medios de prueba las cuales quedaron definitivamente firmes, ya que las mismas no fueron negadas, redargüidas ni debatidas por la parte demandante, al igual que la sentencia definitivamente firme de tacha, demostrándose con esto a todas luces la violación al debido proceso, y el rechazo de todas estas pruebas en su punto previo por parte del juez provisorio Dr, Ivan (Sic) Perez (Sic) Padilla, juez octavo de los municipios Maracaibo, Jesus (Sic) enrique (Sic) Lossada y San Francisco, una vez que conoció el respectivo expediente por distribución legal, y desde entonces al observar su actitud de parcialidad hacia la parte actora por asuntos de amiguismo con el apoderado judicial de la demandante, realice (Sic) y presente (Sic) diligencia y escritos los cuales constan en el expediente 03577, pidiéndole y aclarando que el proceso es INTEGRO COMO PRINCIPIO DEL DERECHO PROCESAL y debiendo valorar cada una de las pruebas, a lo cual alegre y olímpicamente decidió no apreciarlas violando así el debido proceso y colocando en estado de indefensión a mis representados, e inclusive no se pronunció sobre la solicitud de poner en estado de ejecución la sentencia de tacha solo le dio entrada al día siguiente de haber presentado dicho escrito, y después nos encontramos con la sorpresa de la sentencia de fecha 30 de enero del 2011, y posteriormente cuando le hice la observación personal en forma verbal me manifestó: …eso no es problema le coloco (Sic) el sello de dializado (Sic) y ya… a lo cual en mi condición de abogado defensor de mis representados le pregunté el porque se negó a poner en estado de ejecución la tacha a lo cual respondió: …porque yo soy el juez y ya sentencié… dicho pedimento consta en los folios 62, 63 64 y su vuelto; que además fue mal foliada por el tribunal A Quo, reitero esto para mayor claridad.”

Que “contra estas actuaciones del agraviante Juzgado 8vo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando procedió a ordenar mediante Sentencia Definitiva la entrega material del inmueble ubicado en la Av. Principal Pomona N° 105 A-25 de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el cual vienen poseyendo de forma legitima mis representados, accionamos en este acto SOLICITANDO A.C. de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, habiendo agotado todos los medios Judiciales preexistentes, tales como Recurso de Apelación el cual fue negado, y Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación.”

Que “el Juzgado Octavo de los Municipios al ordenar la entrega material del inmueble, sin tomar en cuenta una sentencia definitivamente firme como lo es la Tacha de Documento Publico por medio del cual se realizo la supuesta venta del inmueble objeto de este litigio, actuando sin duda, fuera del ámbito de su competencia, lo que constituye un error inexcusable que atenta contra los derechos de mis representados. De manera, pues, que al Tribunal agraviante violento el debido proceso y el derecho a la defensa.”

Que “la violación al debido proceso y, por ende del derecho a la defensa se evidencia al omitir todo el valor probatorio y fuerza de ley que tiene una sentencia definitivamente firme, y al violar el derecho a ser oído en una instancia superior, violando normas cuya observancia es materia ligada al orden publico, acarreando, como sanción, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, con el fin de preservar el debido proceso y garantizar la seguridad jurídica que constituyen principios de superior rango y presupuestos necesarios del Estado de Derecho.”

Que “...tanto el Juez A Quo Abog. Ivan (Sic) Perez (Sic) Padilla, y el Juez Superior Dr. Libes G. Gonzales (Sic) Juez superior que conoció en apelación y cambió la Acción de la demandante, y conoció del Recurso de Hecho, ambos Jueces Ignoraron, No Motivaron esta prueba vinculante como lo es la Tacha de Documento Publico Poder por medio del cual adquirió la supuesta propiedad la Accionante, sentencia esta que quedó definitivamente firme, me hago la siguiente interrogante: ¿ será porque quedó sin lugar la apelación de la tacha, o será por ese mismo motivo que el Juez Superior le cambio en su dispositivo la Acción cuando conoció en apelación, porque tampoco se tomo (Sic) en cuenta ni se valoro por ese mismo juez que conoció el Recurso de Hecho, y al mismo tiempo se cercena el derecho a la apelación, principio de la doble instancia, establecido en la nueva Ley de Arrendamiento.

Solicitan se “...DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ordenando la nulidad de los efectos de la sentencia, la suspensión de la vía administrativa ordenada por el tribunal A Quo por ante la oficina de Control de Arrendamientos de Vivienda, por cuanto existe la intención a todas luces de poner en estado de ejecución forzosa la entrega del inmueble que vienen poseyendo mis representados con sus 3 hijos menores de edad, teniendo derecho a las bienhechurías y mejoras realizadas al inmueble objeto de este litigio tal como consta en documento publico (SIc) debidamente notariado, y como lo dije antes vienen poseyendo en forma legitima por mas de 7 años con sus respectivo hijos, también decrete la suspensión de todo auto dictado por el Tribunal 8vo de los Municipios derivado de la sentencia, mientras se tramita la presente acción de amparo ya que de llevarse a cabo dicha ejecución se estaría causando un daño irreparable a mis representados al despojarlos del inmueble.”

Solicitan “...a este tribunal Constitucional que, en virtud de las actuaciones agraviantes del Juzgado Octavo de los Municipios de esta circunscripción Judicial, restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30 de Enero del 2011 por medio de la cual el Tribunal Agraviante ordenó la entrega material del inmueble objeto de este litigio, el cual vienen ocupando en calidad de poseedores legítimos mis representados por mas de 7 años, declare también la nulidad de la sentencia de recurso de hecho de fecha 23 de Abril de 2012, así mismo pido Ciudadano Juez Constitucional Decrete de oficio si usted lo considera pertinente, conducente y procedente la Nulidad Absoluta del documento de Compra-venta por el cual la Accionante Oneri de J.C. de moreno se acredita el carácter de propietaria de fecha 29 de Junio de 2007, quedando registrado en el Registro Publico del Tercer Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 43, protocolo 1°, tomo 53 de los libros llevado por este registro, en virtud de que le instrumento poder por el cual se realizo (Sic) la mencionada compra-venta fue declarado falso y no puede surtir ningún efecto jurídico, por medio de sentencia definitivamente firme de tacha la cual consignamos en copias debidamente certificadas en la pieza de Tacha marcada con la letra A la cual consignamos en este acto.”

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El 17 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, con base a los siguientes fundamentos:

En consideración a lo anterior, la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y que por ello resulta inadmisible, siendo propio agregar, que a su vez deviene en inadmisibilidad, aquella acción de amparo mediante la cual se erigen pretensiones que se excluyen entre sí.

Esto así, este Oficio Jurisdiccional colige que el quejoso, mediante su acción de orden constitucional, ha hecho varias propuestas en un marco de circunstancias que se descartan entre sí y producen por efecto la imposibilidad de este Órgano resolverlas en una única vía.

Inobjetable de que en la presente acción de a.c. se ha tipificado la figura de la inepta acumulación, toda vez que se denuncian como presuntamente lesivas las actuaciones realizadas por dos juzgados jerárquicamente distintos, como lo son, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de haber dictado el fallo del día 09.05.11, resolviendo sobre la calificación de la acción de Desalojo a Resolución de Contrato de Arrendamiento y ordenó sentenciar al fondo, desconociendo el valor absoluto de la tacha de falsedad de documento ya resuelta por vía incidental en el juicio primigenio de desalojo; así como denuncian, la actuación lesiva del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. u San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, al dictar sentencia de fondo en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento el día 30.01.12, y en la cual se ordena la entrega material del inmueble objeto del contrato en franco desconocimiento igualmente de la falsedad del documento poder de adquisición de la actora Oneri de J.C. de Moreno y se desconoce la posesión legítima de más de 7 años de las demandados (quejosos en amparo).

Igualmente, se denuncia la lesión de los derechos fundamentales del derecho de defensa, concretada por el juez de la causa, Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, al negar oír recurso de apelación contra la decisión del 30.01.12, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo cual ordena oír la apelación en ambos efectos de la sentencia independientemente de su cuantía, con lo que quebranta a su vez el dispositivo del artículo 6 eiusdem, que fija que son de orden público y de obligatorio cumplimiento las normas contenidas en dicha ley, con lo cual se viola la segunda instancia que establece la ley vigente. Además, se advierte la actuación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 23.04.12, en la cual declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de oír el recurso de apelación dictada por el Juzgado de la causa Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

Evidente que se accionan acciones contra las decisiones de autoridades judiciales distintas, que no corresponden en único conocimiento a esta Autoridad Constitucional, puesto que la acción de amparo contra decisiones de un Tribunal Superior competen al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Así se determina.

Se denota, en el mismo orden, que los quejosos, interponen como pretensiones en el petitorio de su escrito libelar la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30 de Enero de 2011 por medio de la cual el tribunal Agraviante ordenó la entrega material del inmueble de este litigio, el cual vienen ocupando en calidad de poseedores legítimos los quejosos por más de 7 años, se declare también la nulidad de la sentencia de recurso de hecho de fecha 23 de Abril de 2012, así mismo se ordene de oficio si la nulidad absoluta del documento de compra-venta por el cual la accionante Oneri de J.C. de Moreno se constituye como propietaria del bien objeto del contrato de arrendamiento.

Derivado, aunque este Tribuna resulta competente para conocer del amparo ejercido contra la decisión del Juzgado de Municipio, Octavo de los Municipios, no así para revisar u decretar la nulidad del fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la par que en el presente caso se han planteado incorrectamente pretensiones de nulidades excluyentes entre sí, por lo que se concluye en la inadmisibilidad por inepta acumulación de la acción de a.c. incoada por los ciudadanos NESTOR (Sic) LUIS (Sic) N.D. y N.R.A.P. y así se declara.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de febrero de 2013 compareció por ante la Secretaría de este Juzgado el abogado en ejercicio Giussepe N.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de los accionantes en amparo, y presentó escrito mediante el cual fundamenta el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:

...ratifico lo ya afirmado en el libelo de A.C. presentado, donde pido la Nulidad en Amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ...omisisi... por considerar en Derecho que es una Sentencia Injusta que causa un inminente agravio a mis representados...

No puede ninguna Norma estar por encima de la Supremacía Constitucional, por ende la Figura Jurídica de la Inepta Acumulación llamada Así (Sic) por la Doctrina o la Prohibición de acumular dos pretensiones establecida en el artículo 78 de CPC, no puede ni debe cercenar, soslayar o frenar la N.C. para dejar la infracción de alguna norma sin resolver establecida a los fines de su estricto cumplimiento, porque sin para declarar inadmisible la presente Acción de A.C. el mencionado Artículo 78 del cpc fue razón legal suficiente,entonces en quebrantamiento, omisión e inobservancia de los artículos 12, 273, y 510 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente a todas lices la violación del 257 de la Constitución por parte del Juez Adan (Sic) Vivas Santaella, no es razón suficiente para que el Juez con sede Constitucional Juzgado Segundo de Primera Instancia, Repara (Sic) y Ordenara (Sic) el Restablecimiento de la N.J.I....

Ciudadana Jueza Superior Constitucional, aclaro que lo pedido por mi representada en el escrito libelar, en cuanto a la anulación del documento de Compraventa, esta petición se dejó a criterio del Juez, ya que nunca se fundamentó en Derecho ni mucho menos se arguyó jurídicamente...

IV

DE LA INHIBICIÓN DEL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el juez a cargo de dicho Tribunal en fecha 31 de enero de 2013 se inhibió de conocer de la causa y remitió el expediente a este Juzgado Superior para que conociera de la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que debido a las características que representa la acción de a.c., y en consideración con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es posible sustanciar ningún tipo de incidencias dentro de un procedimiento de a.c., salvo las que la propia Ley especial contemple expresamente, pues los referidos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 10.- Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.

Artículo 11.- Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente.

Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo.

En ningún caso será admisible la recusación

(subrayado y negrillas del fallo).

Asimismo, en decisiones como la número 642 del 23 de abril de 2004, se estableció:

Al respecto, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz.

La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela.

omissis...

.

Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de la Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de a.c..

De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado.

En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental, por cuanto ello obstaculizaría la sustanciación del p.d.a. incoado. Así se establece.

V

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente recurso de apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán” la cual señala lo siguiente: “Por lo anterior, en opinión de quien suscribe, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas en materia de amparo, es preciso al indicar que la misma corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto”, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales corresponde a este Juzgado Superior conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados de Primera Instancia afines con las materias atribuidas a éste, cuando aquellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso se somete al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció, en primera instancia, de la acción de a.c. interpuesta, motivo por el cual, esta Superioridad, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación. Así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, este Juzgado Superior Constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que dispone la regla de legitimación en materia de recursos de a.c..

Partiendo de la premisa constitucional, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de a.c., toda persona (natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado), es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social; a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía previsto en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a él está dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo p.d.a., el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

Ahora bien, en el presente caso nos encontramos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial, el cual ha sido concebido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

De la lectura de norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Hechas las anteriores precisiones conceptuales, observa esta Juzgadora que en la presente acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos N.L.N.D. y N.R.A.P., se señala expresamente como presunto agraviante al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ahora bien, en su escrito libelar al momento de formular lo que sería el núcleo central de su pretensión señalan textualmente que solicitan “...a este tribunal Constitucional que, en virtud de las actuaciones agraviantes del Juzgado Octavo de los Municipios de esta circunscripción Judicial, restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 30 de Enero del 2011 por medio de la cual el Tribunal Agraviante ordenó la entrega material del inmueble objeto de este litigio, el cual vienen ocupando en calidad de poseedores legítimos mis representados por mas de 7 años, declare también la nulidad de la sentencia de recurso de hecho de fecha 23 de Abril de 2012, así mismo pido Ciudadano Juez Constitucional Decrete de oficio si usted lo considera pertinente, conducente y procedente la Nulidad Absoluta del documento de Compra-venta por el cual la Accionante Oneri de J.C. de moreno (Sic) se acredita el carácter de propietaria de fecha 29 de Junio de 2007...”

Resulta evidente entonces, que los accionantes de autos pretenden que por medio de la presente acción de a.c. se anule la sentencia dictada en fecha 30 de enero 2012 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que de oficio este tribunal constitucional declare (de considerarlo pertinente) la nulidad absoluta del documento de compra venta por medio del cual la ciudadana Oneri de J.C. de Moreno adquiere el inmueble objeto de controversia.

Ahora bien, considera quien decide que si bien el accionante en su escrito libelar de amparo actuó correctamente al indicar como presunto agraviante al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, posteriormente yerra al pretender que se declare también la nulidad de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto el conocimiento de dichas pretensiones estaría sometida al conocimiento de órganos jurisdiccionales totalmente diferentes, en función del sistema de competencia vertical que opera en la justicia venezolana. Mas aún, se equivocan los accionantes de autos al pretender dejar a criterio del juzgador constitucional la pertinencia o no de la pretensión de nulidad absoluta del documento de compra venta tantas veces indicado.

Tal situación se evidencia tanto del escrito libelar de amparo, como del acta levantada con ocasión a la audiencia constitucional desarrollada por el Juzgado a-quo de la cual textualmente se puede leer, al momento de tomar la palabra el representante judicial de los accionantes, lo siguiente “...solicita la nulidad absoluta de la decisión del 30.01.11 dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que ordena la entrega del inmueble objeto del litigio, declara a su vez la nulidad absoluta de la sentencia del recurso de hecho de fecha 23.04.12, y declare la nulidad absoluta del documento de compra venta por medio de la cual la ciudadana Oneri de J.C. de Moreno se acredita propietaria en documento del 29.06.07,...”

Lo planteado por los accionantes de autos, actuando en sede constitucional, no es otra cosa que una acumulación de pretensiones, pues cuestionan actuaciones, provenientes de dos entes totalmente diferentes, como lo son el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación hecha por los accionantes en el escrito libelar, es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones. En este orden de ideas, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resultan aplicables, supletoriamente, las disposiciones que, al respecto, consagra el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, dispone la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, esto es, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. No obstante, el artículo 78 del mismo Código, prevé: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Resaltado del Tribunal)

Según lo dispuesto en la norma transcrita, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo allí establecido, configura la denominada inepta acumulación, y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre si, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

Este criterio quedó establecido, entre otras, en la sentencia número 2307 del 1° de octubre del 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: C.C.S.), en la cual se asentó: “(...) de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación : 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de Preventiva de Libertad del acusado. En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”. (Negrillas del Tribunal)

Ciertamente, la Sala Constitucional en diversas oportunidades ha advertido sobre la inadmisibilidad del amparo en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por lo que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia 1.279 del 20 de mayo de 2003 (caso: L.E.R.C.) así como sentencia 3.192 del 14 de noviembre de 2003 (caso: A.I.S. ).

La Sentenciadora que hoy decide, comparte totalmente el criterio esgrimido en la decisión citada ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ella contenido, el cual, dado su carácter vinculante debe ser aplicado a los casos análogos, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia, teniendo como base el hecho que la acción de a.c. interpuesta se originó, según los quejosos, por las sentencias dictadas en fecha 30 de enero 2012 por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todas en un mismo escrito libelar, con ello se configura una inepta acumulación de pretensiones.

Dentro de esta perspectiva, y no obstante no encontrase regulado de forma expresa tal situación en la normativa especial que regula la materia, conforme lo permite el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplican supletoriamente las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, preceptuadas en los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, y en el 19, aparte quinto (5°) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se deriva que serán inadmisibles demandas, solicitudes o recursos en donde haya una inepta acumulación de pretensión.

Consecuencialmente, y en atención de la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual comparte totalmente este Tribunal Superior, así como de la normativa legal que regula de forma supletoria la materia, todo ello en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, esta sentenciadora en sede constitucional declarará en el dispositivo del fallo SIN LUGAR la apelación ejercida tempestivamente el 17 de diciembre de 2012, por el abogado en ejercicio GIUSSEPE N.D., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha, la cual declaró Inadmisible la acción de a.c. propuesta, confirmando en consecuencia dicha sentencia.. Así de decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio GIUSSEPE N.D., actuando con el carácter de representante judicial de los ciudadanos N.L.N.D. y N.R.A.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2012, la cual declaró Inadmisible por Inepta Acumulación de pretensiones la acción propuesta; por lo que se confirma el aludido fallo.

  2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.

  3. SE ORDENA participar de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de su inhibición para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha, siendo las tres de las tres (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARIA QUIJANO.

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