Decisión nº 764 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMiguel Sandoval
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 10 de Diciembre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 764

EXPEDIENTE 1Aa 502-07

JUEZA PONENTE: M.A.S.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 15/11/2007, por el ciudadano N.P.F., Defensor Público Nº 14 de Adolescentes, en su carácter de defensor del adolescente ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 08/11/2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 760, de fecha 04/12/07, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte y tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El Defensor, hoy recurrente, con base en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la inmotivación de la decisión impugnada. Ello en virtud de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, la cual establece que las resoluciones judiciales serán fundadas, so pena de nulidad, concatenada con el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El escrito recursivo señala

…Ahora bien, decimos que en el presente caso hay inmotivación por cuanto el tribunal en la audiencia de Preliminar no explica en nada el por qué se dictan las medidas cautelares, vale decir no argumenta cuales son los requisitos y extremos cumplidos para que proceda la medida. Esto no es discutible (sic). Basta con sólo leer el texto de dicho acto. No señala las razones que justifican esta medida y no otra…

Queremos destacar en tono “reflexivo”, que muchas veces se considera a la medida cautelar sustitutiva como una gracia, un beneficio o un elemento de impunidad. Y es por eso que en ocasiones, se imponen con cierto desdén explicativo o argumentativo. Tal concepción está alejada de la realidad, las medidas cautelares, incluso las que se impongan sobre los bienes patrimoniales, son restricciones sobre derechos constitucionales y fundamentales, justificadas únicamente por un interés colectivo y superior que es el de otorgar siempre Seguridad Jurídica y en algunos casos Justicia…

…No basta con decir que hay “ciertos elementos” debe señalar cuáles son esos elementos. Ni la defensa ni el imputado podemos conocer cuáles son los elementos que se consideran como ciertos, cuales se desechan etc…

Por lo tanto, no estando motivadas las medidas cautelares impuestas y no habiendo sido notificadas la defensa o el imputado de algún argumento que justifiquen las mismas solicito se ANULE LA DECISIÓN donde se acuerdan tales medidas contra mi defendido, dictada en fecha 12-11-2007 (sic), se ordene la libertad del joven y reenvíe a otro Tribunal para que convoque a una nueva audiencia…

PETITORIO:

… PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite (sic) como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso. Se ordene el Reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada en “audiencia preliminar”, por el juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 10 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de fecha 08-11-2007, dejó constancia de lo siguiente:

…CULMINADAS LAS EXPOSICIONES TANTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE SU DEFENSA; Y CUMPLIDAS ASIMISMO LAS FORMALIDADES DE LEY, LA CIUDADANA JUEZ DÉCIMA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. EUGENIA DEL VALLE CARABALLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY TOMA LA PALABRA Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), A continuación los medios de prueba. TESTIMONIOS: De los funcionarios Cabo Primero 1771, Plata Leonel y el distinguido 20.693, José vivas, adscritos a la Comisionaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana por ser necesario y pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) 2- de los expertos Detectives J.S. y R.L., adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia al arma de fuego incautada. Adscritos a la División de Balísticas Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia al arma de fuego incautada. Por ser necesario y pertinente. TERCERO: Se ratifica la medida de presentación que tiene el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” la cual deberá seguir cumpliendo así como en el Tribunal de Juicio que conocerá de la causa. QUINTO: se ordena el enjuiciamiento y pase a juicio del acusado (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.097.036 de nacionalidad venezolana…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento de la apelación, es la inmotivación de la medida cautelar impuesta por la recurrida, conforme al literal “c” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que se declare con lugar el presente recurso y se ordene el reenvío de la causa con el fin de resolver en audiencia y motivadamente sobre la medida de aseguramiento que corresponda.

A tal efecto, esta Corte observa:

Para que proceda una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en cualquiera de sus modalidades, se requiere que se den los supuestos de esta, vale decir, elementos de convicción que hagan presumir con fundamento, la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita y para sostener razonablemente, con probabilidad, que el imputado es autor o participe del hecho atribuido (fumus comissi delicti). A partir de allí se debe decidir, si procede, el régimen cautelar que corresponda, para evitar o minimizar el peligro de fuga, de obstaculización o de intimidación (periculum in mora). Esta labor implica, como mínimo, un análisis sucinto de material probatorio con el que se cuente hasta el momento, respecto del cual rigen los principios de libertad probatoria (artículo 198 del Código orgánico Procesal Penal) y de apreciación del mismo de acuerdo con la sana crítica (artículo 22 ejusdem).

La resolución que acuerde la privación judicial preventiva de libertad, así como las medidas de coerción personal sustitutivas de aquella, al igual que toda decisión, debe ser debidamente fundamentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Para casos como el que nos ocupa, se precisa de una predeterminación aproximada del hecho punible y de la vinculación del imputado en su comisión, subsumiendo una y otra en la normativa sustantiva que se estime aplicable, así como los indicativos del mayor o menor riesgo para el proceso, en una o varias de sus modalidades. Todo con apoyo en los medios de convicción allegados a la investigación. Sólo así es posible verificar si procede en efecto, el aseguramiento y si el régimen impuesto es proporcional a la intensidad del riesgo y pertinente a su modalidad.

En síntesis, la inmotivación de una decisión en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, se traduce además en violación de la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al juzgado informar al sub-judice en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan.

En el caso concreto, se observa que la jueza de control, en la audiencia preliminar al dictar su pronunciamiento, acordó mantener la medida cautelar de presentación ante la sede del juzgado de control, cada ocho días, en los términos siguientes

…TERCERO: Se ratifica la medida de presentación que tiene el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) cada ocho (8) días, de conformidad con el artículo 582 literal “c” la cual deberá seguir cumpliendo así como en el Tribunal de Juicio que conocerá de la causa...

De lo expuesto se deduce que la recurrida no explica cuáles son las razones que tiene para fundamentar; cuáles los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente, ni por qué los considera suficientes; tampoco por qué consideró necesario imponer una medida cautelar para asegurar su comparecencia; en fin, el auto recurrido adolece, en forma absoluta, de falta de motivación, siendo, por lo tanto, lo procedente en derecho, declarar con lugar el recurso incoado en su contra por la defensa del adolescente imputado. Así se decide.

Respecto a los efectos de nulidad, tiene establecido esta Corte:

…Los artículos 209 y 213 del Código orgánico Procesal Penal [hoy 192 y 195], aplicables conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad; por su parte el artículo 433 del Código orgánico Procesal Penal, [hoy 441], establece los límites del conocimiento de esta Corte, los cuales en este caso se circunscriben al punto del auto de Enjuiciamiento concerniente al literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando en consideración, que el pronunciamiento cuestionable es separable de los demás requerimientos del auto de Enjuiciamiento… procede la realización de una audiencia ante otro juez de igual función, atendiendo al contenido del artículo 427 del Código orgánico Procesal Penal [hoy 434], para que se resuelva únicamente sobre tal supuesto. Los demás pronunciamientos propios de la Audiencia Preliminar mantienen su eficacia. Así se declara… (Resolución 138 de fecha 03-02-2001)

Se ratifica en este caso el precedente en cita y se ordena la celebración de una audiencia, ante otro juez de control, para que, con base en lo alegado y acreditado en autos, decida por auto motivado, exclusivamente, si se dan los supuestos del periculum in mora, que harían excepcionalmente procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.

Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, anular el pronunciamiento tercero de la decisión proferida en la audiencia preliminar y se ordena el reenvío a otro juez de control para que decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda, advirtiendo que el pronunciamiento de esta alzada no excluye el carácter de acusado del adolescente. Asimismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el adolescente hoy acusado, impuesta en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 18 de mayo de 2007, por el juzgado décimo en funciones de control de esta misma Sección, conforme a lo establecido en el artículo 582 literal “c” 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta que, en la audiencia que se ordena, se resuelva lo que corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad del pronunciamiento tercero de la decisión recurrida, para que otro juez de control decida motivadamente el régimen cautelar que corresponda. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva impuesta al adolescente el 18-05-2007, hasta que, en la audiencia que se ordena se resuelva lo que corresponda.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,

M.A.S.

PONENTE

La Juezas,

MARIA ELENA GARCIA PRÚ

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA

El Secretario,

J.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

El Secretario,

J.C.

Exp. 1Aa 502-07

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