Decisión nº 690 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 21 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteMaría Esperanza Moreno Zapata
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 690

EXPEDIENTE 1As 446-07

JUEZ PONENTE: M.E.M.Z.

Acusado: ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente).

Defensa: Ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público 14to., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Fiscal del Ministerio Público: Ciudadana B.B.M.C., Fiscal 113° del Ministerio Publico.

Asunto: recurso de apelación interpuesto por el ciudadano N.R. PEREYRA FIGARI, Defensor Público 14° de Adolescentes, en fecha 19/01/2007, en contra de la sentencia publicada en fecha 21/12/2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual declara culpable al acusado (identidad omitida), de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionándolo con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de 1 año.

Vistos: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 674, de fecha 15/02/2007; en fecha 13/03/2007 se celebró audiencia para la vista del recurso, sin la presencia de las partes, quienes estaban debidamente notificadas y al término de la misma se adelantó in voce el dispositivo del fallo, cuyo texto in extenso esta Sala pasa a publicar:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de enero del presente año, el Defensor Público Decimocuarto 14° de Adolescentes, en representación del sancionado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por el juzgado primero de juicio, alegando lo siguiente:

…denuncio la ‘…falta contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

la violación del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la obligatoria motivación de las Decisiones Judiciales. En específico, denunciamos la Inmotivación de la sentencia recurrida con apoyo en los siguientes argumentos:

1) el articulo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le ordena al Tribunal la “…determinación precisa y circunstanciada del hecho que el Tribunal estime acreditado…”. Esta exigencia se fundamenta en un mínimo de certeza que deben tener las partes y que les permita atacar la motivación y el proceso lógico del juez con el cual arribo a esa determinación de los hechos. Pero, si ni siquiera los hechos están establecidos correctamente por el tribunal en ningún caso puede atacarse la valoración individual y grupal de las pruebas evacuadas.

2) Ciertamente en la recurrida se puede leer “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, sin embargo es al final del capitulo donde aparece una tímida relación de los “hechos”, pero esta es muy genérica y no detalla en concreto cual habría sido la actividad particular del acusado. Nótese que la recurrida señala una cantidad de situaciones cercanas al momento del hecho central del proceso, pero al llegar al punto neurálgico se limita a señalar que mi defendido lo “lesiono”, pero no detalla efectivamente como ocurrió esa lesión, vale decir no explica con detalle la acción material del acusado. La juez estaría obligada a señalar con detalle el hechos, pareciera que esta convencida del mismo, aunque no conoce exactamente como ocurrió. Tendría que explanarse en la recurrida si la victima fue arrojada el suelo, si fue lesionada de pie, si fue lesionada por la espalda, etc.

Incluso, el tribunal no señala como acreditado lo que señalo la victima en cuanto a que fue perseguido por varias personas, incluyendo al acusado. Este hecho es importantísimo porque es básico para entender lo ocurrido y analizar las demás declaraciones.

3) existe contradicción entre las declaraciones de los únicos testimonios que incriminan a mi defendido. La mas importante es que (identidad omitida) reconoce que ocurrió para no ser agredido, esto significa que se alejo del lugar rápidamente por cuanto era perseguido, sin embargo (identidad omitida) “su amigo”, no señala haber corrido en ese momento y aunque afirma haber visto, la verdad es que refiere los hechos como que se lo contaron.

4) la inmotivación se extiende a la calificación jurídica y a la sanción. El tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en los delitos por los cuales condena.

Igualmente, el requisito de motivación obliga a explicar las razones por las cuales se impone una sanción o no, la idoneidad, la necesidad de la medida y el tiempo que requiere la medida. En suma el tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo. Solo menciona la edad del adolescente. No basta que el juez indique que la medida es idónea, necesaria y proporcional deber explicar porque y no lo hace.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

PETITORIO

Solicito: PRIMERO: que el presente escrito sea tramitado como corresponde y admitido por el Tribunal Superior. SEGUNDO: que sea declarado con lugar en la definitiva, anulada la sentencia y el juicio realizado; y se convoque a uno nuevo.

PRIMERO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Primero en funciones de juicio de este Circuito Penal, en la sentencia condenatoria de fecha 21 de diciembre de 2006, en sus fundamentos de hecho y de derecho, establece lo siguiente:

“de los anteriores testimonios, tomados en su conjunto, el tribunal estima acreditado que:

  1. Efectivamente el 11 de febrero de 2006, se estaba celebrando una reunión familiar en la residencia de (identidad omitida), ubicada en el bloque 9, Escalera 1, Piso 1, apartamento N° 103 de la urbanización R.P. de la Parroquia Caricuao, en la cual se encontraban (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), entre otros.

  2. Que ese día ya en la madrugada el propietario de la residencia donde se estaba desarrollando la fiesta, solicito a las presentes que se retiraran del lugar.

  3. Que siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada de ese día 11-02-06, (identidad omitida), abandonó la vivienda donde se estaba desarrollando la fiesta y estando en la planta baja del citado edificio, fue increpado por (identidad omitida), recibiendo por respuesta una bofetada, para luego la victima retirarse del lugar.

    De lo declarado por (identidad omitida), se constató que:

  4. que luego del cruce de palabras entre la victima y victimario, cuando esa misma madrugada, (identidad omitida) se encontraba en la vía publica de las inmediaciones del bloque 12, entre la cancha y la Panadería “Tibisay”, del sector R.P., Parroquia Caricuao, fue alcanzado (identidad omitida), quien lo lesiono con un objeto cortante en la cara lateral y posterior del cuello, las cuales fueron catalogadas como de carácter leve.

    Materialidad del delito de lesiones leves

    El Código Penal tipifica el delito de lesiones leves, cuando establece:

    Articulo 416

    Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

    El Tribunal consideró que a través del debate probatorio quedo comprobada la materialidad del delito de lesiones leves, valorándose el reconocimiento médico, ratificado en juicio con la declaración de M.C.K.. Adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se incorporo al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señalo: “según el informe se trata de una persona lesionada con cuatro heridas cortantes y suturadas, en cara lateral del cuello y posterior del cuello, las cuales fueron tratadas previamente en la Clínica Popular de Caricuao, las cuales fueron diagnosticadas como lesiones leves, lo que permitió acusar conforme al citado articulo”

    SANCIÓN

    A los fines de imponer la sanción a (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se ha comprobado el acto delictivo, es decir que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente por la ley como lesiones Leves, con los cuales se lesiono a la victima en bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, como lo fue su integridad física; que el sancionado de autos, participó como autor en los hechos del 11 de febrero de 2006; que el sancionado está en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, cuenta actualmente con 17 años de edad, sin conducta delictiva previas e inserto en el sistema educativo, lo cual nos permite al individualizar la sanción y en aplicación a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida que guardan relación con la finalidad primordialmente socioeducativo, imponerle la medida de imposición de Reglas de Conducta por el plazo de un (01) año, que supone una formula de intervención mas allá de la orientación familiar, idónea para regular su modo de vida a través de las obligaciones y prohibiciones siguientes: a) No incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos, b) Presentaciones periódicas ante el Juzgado de Ejecución que corresponda, c) No acercarse a la victima, y, d)Otras que estime pertinentes el juzgado que conozca, las cuales en definitiva conlleves a la no reincidencia.

SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de enero del 2007, la Fiscal 113° del Ministerio Público, interpone escrito de contestación a la apelación realizada por el Defensor Público 14° de Adolescentes, en los siguientes términos:

…expresa el recurrente que “El artículo 604 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le ordena al tribunal… la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado…”

Alega el recurrente, que según su opinión la sentencia recurrida no esta motivada, pero no señala en forma expresa, en que consiste la falta de motivación.

Al haber cumplido la recurrida con el requisito formal previsto en el numeral 3° del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede bajo ningún respecto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia, la nulidad, porque no incurrió en ningún vicio de falta de motivación, pues, además de ello la sentencia contiene la enunciación de los hechos y de las circunstancias objetos de juicio y su apoyo en el examen de todas las pruebas aportadas por la Representación Fiscal.

En el “punto dos”, señal el apelante que “Ciertamente en la recurrida se puede leer HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, sin embargo es al final del capitulo donde aparece una tímida relación de los “hechos”, pero esta en muy genérica y no detalla en concreto cual habría sido la actividad particular del acusado…”

Cosa que es falsa de toda falsedad toda vez que la recurrida estable (sic) específicamente la conducta desplegada por el acusado cuando afirma “Que luego del cruce de palabras entre víctima y victimario, cuando esa misma madrugada, (identidad omitida) (sic) fue alcanzado por (identidad omitida), quien lo lesiono con un objeto cortante en la cara lateral derecho y posterior del cuello…” Pues (sic), bien quedo demostrado la acción desarrollada por el acusado, tan es así que el tribunal indica dónde fue lesionado la victima, cómo fue lesionado, por qué fue lesionado, con qué fue lesionado la víctima, no es como pretende afirmar la defensa “que el tribunal no señala como acreditado lo que señalo la victima en cuanto a que fue perseguido por varias personas incluyendo al acusado”

En el punto tres, argumenta que existe contradicción entre lo que dijo la victima y el testigo presencial de los hechos. Fundamenta el considerando (sic) en el hecho según su intima convicción _ que la motivación de la sentencia es contradictoria y pasa a argumentarla de la manera siguiente: “Existe contradicción entre las declaraciones de los únicos testimonios que incriminan a mi defendido La (sic) más importante es que (identidad omitida) reconoce que corrió para no ser agredido, esto significa que se alejo del lugar rápidamente por cuanto era perseguido, sin embargo (identidad omitida) “su amigo”, no señala haber corrido…”

Esta afirmación de la defensa es falsa, porque se evidencia del folio ciento cuarenta, Capitulo III, Hechos que el tribunal Estima Acreditados, que de la declaración del ciudadano (identidad omitida), este manifiesta “…(identidad omitida) y su papá picaron unas botellas y se fueron encima de (identidad omitida), entonces ÉL SALIO CORRIENDO, (identidad omitida) lo alcanzo y lo cortó por el cuello…” Pues bien se puede observar que el testigo manifestó que la victima si corrió.

Continúa el apelante señalando en este considerando que:

… (identidad omitida) afirma que mi defendido lo corto con una botella (sic) en cambio (identidad omitida) señalo creo que fue con una navaja (sic) Todas estas situaciones contradictorias y oscuras no fueron examinadas por la recurrida o lo fueron de manera ilógica o contradictoria

Esta otra afirmación de la Defensa en cuanto a lo que dijo el ciudadano (identidad omitida) es también falsa, porque se evidencia del folio ciento cincuenta, Capitulo III, Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, que de la declaración del ciudadano (identidad omitida), este manifiesta “…(identidad omitida) se me acerco y me dijo que pasa pana tu tienes algún resentimiento en si (sic) me fue encima en forma retadora, entonces yo le di una cachetada, entonces se me vino encima un grupo de personas como su mamá, su papá y otros sujetos, entonces yo comencé a correr en eso me alcanzo (identidad omitida) y me corto el cuello…” Es evidente que la victima no afirmo que fue cortado con una botella, como lo hace entender la Defensa. En relación a lo dicho por (identidad omitida), éste expuso”… (identidad omitida) y su papa (sic) picaron unas botellas (sic) (identidad omitida) lo alcanzó y lo corto por el cuello, yo creo que fue con una navaja…”

El testigo no dijo que (identidad omitida) corto a la victima con unas botellas sino que el acusado y su papa picaron unas botellas y que cree que fue con una navaja. Una cosa es romper unas botellas y otra cosa es que con esas botellas rotas fue cortado la victima por el acusado. Ahora bien, poco importa con que objeto cortante le fueron ocasionadas las lesiones a la victima, lo que importa es que la victima sufrió un daño físico que le causo un dolor, que le causo un trauma, que le quedaron cicatrices tanto físicas como espirituales. Se sabe que las heridas fueron cortantes porque así lo determino el médico forense durante su testimonial sobre el alcance y contenido del reconocimiento médico legal practicado a la victima.

Además la Doctrina tiene establecido que cuando el apelante alega la manifiesta contradicción, esta debe referirse a los hechos que se dan por probados, y de señalar, para la debida fundamentación de su apelación, pues la contradicción de la motivación de la sentencia, no es en las palabras, sino “entre los hechos que se dan por probados”…La sentencia recurrida, analiza las pruebas aportadas por la Representación Fiscal, con las cuales quedo de manera indubitable, que la conducta sumida por el adolescente acusado encuadra en el delito de LESIONES LEVES, y así fue pronunciada, por consiguiente, insto en que no importa el instrumento cortante, los hechos fueron que la infracción fue cometida por el adolescente y otros sujetos más, y que la lesión en la cara lateral derecha y posterior del cuello la realizo el adolescente.

Por último, en el punto cuatro, el recurrente argumenta:

la inmotivación se extiende a la calificación jurídica y a la sanción. El Tribunal no explica el proceso de subsunción (sic) de los hechos en los delitos por los cuales condena…

En el caso que nos ocupa, le adolescente (identidad omitida), fue acusado por esta representación Fiscal, por la conducta que asumió el día de los hechos, la cual se encuentra tipificada en nuestra Ley Sustantiva Penal como LESIONES LEVES, conducta esta que fue plenamente probada en la celebración del juicio Oral y Privado, mediante las pruebas que oportunamente se presentaron y fueron admitidas por el Tribunal que conoció de la causa.

Lo importante para la justicia y es lo que persigue la acusación formulada por esta Representación Fiscal, quien actúa de manera objetiva, es la demostración indubitable de que el acusado participo en el delito que se le imputa y que la calificación de dicha conducta queda subsumida en el molde legal invocado en el escrito acusatorio, dado los elementos de tiempo, modo y lugar que envuelven los hechos que produjeron la trasgresión del adolescente. De no ser así el estado de derecho no existiría, la seguridad ciudadana no estaría garantizada por la Carta Magna.

Me permito señalar que doctrinalmente la falta de motivación es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión.

De manera reiterada nuestro m.T. ha señalado que “motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución”.

EL PETITUM

He demostrado al darle contestación a las denuncias el Abogado Defensor, que no existe motivo alguno o razón legal para que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, pues el ya celebrado, cumplió con todas las pautas legales en su realización.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas solicito a esa Honorable Corte que declare sin lugar la apelación interpuesta, pues, las actuaciones del Tribunal de Juicio, se encuentran ajustadas a derecho, por haber cumplido satisfactoriamente todas las premisas señaladas por la Ley que rige la materia. Y así pido muy respetuosamente que se declare con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar.

TERCERO

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

El defensor ha planteado como causal única de la apelación interpuesta, presuntos vicios que afectan la motivación del fallo recurrido. Veamos:

Un primer aspecto se refiere a que los hechos no han sido establecidos correctamente. Señala que:

….aparece una tímida relación de los “hechos”, pero esta es muy genérica y no detalla en concreto cual habría sido la actividad particular del acusado se limita a señalar que mi defendido lo “lesiono”, pero no detalla efectivamente como ocurrió esa lesión, vale decir no explica con detalle la acción material del acusado. La juez….Tendría que explanarse en la recurrida si la victima fue arrojada el suelo, si fue lesionada de pie, si fue lesionada por la espalda, etc.

Observa esta Sala, que los hechos ocurridos fueron explanados en la sentencia conforme a lo que acredita como extraído en el debate probatorio, relacionando las circunstancias coetáneas al hecho, así como del lugar donde se producen las heridas; la posición de la víctima para el momento en que éstas ocurrieron y, el tipo de lesiones sufridas, entre otras. Cabe destacar que en este aspecto, el recurrente no señala específicamente la existencia de alguna circunstancia que habiéndose acreditado, no hubiese sido considerada por la juez, esto es importante porque si bien el juez debe hacer una relación profusa de los hechos, no puede ir mas allá de lo que resulte acreditado del debate, por lo que en este sentido considera esta alzada que la relación de los hechos está conforme a lo que reseña la sentencia como extraído del debate y, por tanto, no se aprecia el vicio indicado por el accionante.

En un segundo aspecto, señala el apelante que la sentencia no considera que la víctima fue perseguido por varias personas, dice el defensor…Este hecho es importantísimo porque es básico para entender lo ocurrido y analizar las demás declaraciones.

En este punto no explica el defensor cuál es la entidad de la importancia de no haberse reseñado este aspecto cómo pudiera incidir en las determinaciones tomadas por el tribunal en la sentencia y porqué, el no dar como acreditado esta circunstancia pudiera constituir un vicio de inmotivación que amerite acarrear la nulidad del fallo.

El siguiente argumento de la defensa, es que el Juez no consideró una presunta contradicción entre dos testigos, dice que:

“..(identidad omitida) reconoce que corrió para no ser agredido, esto significa que se alejo del lugar rápidamente por cuanto era perseguido, sin embargo (identidad omitida) “su amigo”, no señala haber corrido en ese momento.”

Sin embargo, de la lectura de la sentencia no se constata tal contradicción, ya que ambos declarantes manifiestan que (identidad omitida) salió corriendo, de manera que, no se aprecia contradicción alguna que la juez estuviese obligada a apreciar.

Otra consideración de la defensa, se refiere a que:

…Se contradice pues (identidad omitida) afirma que mi defendido le corto con una botella…en cambio… señalo creo que fue con una navaja...

Esta Corte observa, en primer lugar que la sentencia lo que acredita es que la herida se produjo con un objeto cortante y, por otra parte de la lectura de la declaración de (identidad omitida) se aprecia que éste manifestó: creo que fue con una navaja..” y al respecto declaró (identidad omitida): (identidad omitida) agarro una botella y la rompió y se me fue encima comencé a correr para resguardar mi integridad física ,el me alcanzó y me corto el cuello . De manera que, no se aprecia que la juez hubiese obviado alguna contradicción en este aspecto, ya que el testigo (identidad omitida) no afirma haber sido cortado por una botella, sólo que vio cuando (identidad omitida) rompió una botella, por otra parte (identidad omitida), tampoco afirma categóricamente haber visto la navaja, dice creer que fue con una navaja.

Otro aspecto que el recurrente ataca es que (identidad omitida) vio cuando (identidad omitida) regresó con la mano cortada, el defensor atribuye esto una serie de connotaciones tales como:

...Solo se puede interpretar como que no corrió ni estuvo cercano al lugar donde supuestamente ocurrió la lesión…la verdad es que no estaba ni cerca, todas estas situaciones contradictorias y oscuras no fueron examinadas por la recurrida o lo fueron de manera ilógica y contradictoria…

En este aspecto debe destacar la Corte, que durante el debate probatorio se van produciendo un cúmulo importante de información que le permite al juez reconstruir los hechos en la forma más fiel posible a la realidad, pero la labor intelectual del juez no puede abarcar todas las posibles interpretaciones que puedan haber respecto de cada una de estas circunstancias. En este caso, lo que plantea el recurrente es que la juez no valoró la prueba como él lo habría hecho. Sin embargo, este alegato no conduce per se a considerar que la apreciación del juez ha sido ilógica o contradictoria. De manera que en este aspecto tampoco encuentra esta Sala que se hubiese incurrido en el vicio de motivación que expone la defensa.

Otro punto se refiere a que la inmotivación se extiende a la calificación jurídica y la sanción, dice el apelante, que el tribunal no explica el proceso de subsunción de los hechos en los delitos por los cuales condena y dice:

Transcribir el artículo correspondiente del Código Penal no debe entenderse como motivación

En este aspecto observa esta Corte que la decisión recurrida específico lo siguiente:

El Tribunal consideró que a través del debate probatorio quedo comprobada la materialidad del delito de lesiones leves, valorándose el reconocimiento médico, ratificado en juicio con la declaración de M.C.K.. Adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se incorporo al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señalo: “según el informe se trata de una persona lesionada con cuatro heridas cortantes y suturadas, en cara lateral del cuello y posterior del cuello, las cuales fueron tratadas previamente en la Clínica Popular de Caricuao, las cuales fueron diagnosticadas como lesiones leves, lo que permitió acusar conforme al citado articulo”

De manera que, no es cierto que la sentencia se limitó a reseñar el artículo del Código Penal, por el contrario, este fue concatenado con la declaración del experto que evaluó el tipo de lesiones.

Como último aspecto alega el defensor que la sentencia recurrida está viciada de inmotivación de la sanción y señala:

…En suma el tribunal debió valorar inclusive cada uno de los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el cual se individualiza la sanción y se le da verdadero sentido socioeducativo. Solo menciona la edad del adolescente. No basta que el juez indique que la medida es idónea, necesaria y proporcional deber explicar porque y no lo hace.

En este sentido señala la sentencia recurrida:

A los fines de imponer la sanción a (identidad omitida), ampliamente identificado en autos, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: que se ha comprobado el acto delictivo, es decir que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos típicos, antijurídicos, culpables, previstos previamente por la ley como lesiones Leves, con los cuales se lesiono a la victima en bienes protegidos por el ordenamiento jurídico, como lo fue su integridad física; que el sancionado de autos, participó como autor en los hechos del 11 de febrero de 2006; que el sancionado está en capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, cuenta actualmente con 17 años de edad, sin conducta delictiva previas e inserto en el sistema educativo, lo cual nos permite al individualizar la sanción y en aplicación a los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida que guardan relación con la finalidad primordialmente socioeducativo, imponerle la medida de imposición de Reglas de Conducta por el plazo de un (01) año, que supone una formula de intervención mas allá de la orientación familiar, idónea para regular su modo de vida a través de las obligaciones y prohibiciones siguientes: a) No incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos, b) Presentaciones periódicas ante el Juzgado de Ejecución que corresponda, c) No acercarse a la victima, y, d)Otras que estime pertinentes el juzgado que conozca, las cuales en definitiva conlleves a la no reincidencia.

Como se aprecia, el juez al imponer la sanción, se fundamenta en las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inclusive, al referirse al principio de proporcionalidad no lo hace en forma genérica sino que lo establece en razón de la función socioeducativa de la sanción, explica brevemente la lógica de la sanción impuesta, invoca la necesidad de que el acusado reciba orientación fuera del seno familiar y reseña específicamente la duración y el tipo de reglas de conductas impuesta. Se observa que aún cuando la recurrida no hace alusión a las pautas establecidas en los literales g) y h) del artículo 622, referidas al esfuerzo del adolescente por reparar los daños y a los resultados del informe clínico y sicosocial, tampoco manifiesta la defensa que estos aspectos fueron acreditados en el debate probatorio y la sentencia los habría obviado. De manera que, a juicio de esta Corte tampoco este aspecto del fallo se encuentra inmotivado.

En razón de lo analizado, esta alzada concluye que la decisión recurrida no ostenta los vicios de motivación que alega el apelante, ya que la misma relaciona los hechos y el derecho, no revelando omisiones que conlleven técnicamente a inmotivación ni a razonamientos ilógicos o contradictorios. Se permite observar esta Corte que en el contenido del escrito recursivo es manifiesto que los alegatos del recurrente están orientados por su particular percepción de lo que debe ser la motivación del fallo.

En este sentido, es menester destacar comentarios del magistrado Minor E. Salas, juez y profesor de la Universidad de Costa Rica, quien al reflexionar sobre la fundamentación de los fallos judiciales como función legitimadora de la administración de justicia frente a los distintos foros de la sociedad, incluye a las partes en el proceso y señala:

…Las partes involucradas presentan, por un lado, el auditorio directo de los operadores del Derecho. Aquí hay que tener presente que lo que el juez busca es convencer a las partes de la corrección sistémica y, finalmente, de la “justicia” de su decisión. Visto en términos realistas este ideal nunca se cumple. Para quien gana el caso no hay, prácticamente, necesidad de que se le exponga las razones por la cual salio airoso. Él se da por satisfecho con obtener la pretensión que buscaba, independientemente de si el fundamento de esta es absolutamente injusto o no. Para quien pierde el litigio, por el contrario, no existirán argumentos que lo convenzan de su fallida derrota. De allí que, como bien decía Rüthers, cuán “justa” se considere una sentencia depende de quién la valore: el ganador o el perdedor. La misma idea ha sido expuesta en forma insuperable. Por… (Nieto) quien concluye: “Esta es para mi, la gran y triste especificidad de la argumentación jurídica: su inutilidad radical. Porque nadie ‘escucha razones’; el vencedor porque no las necesita y el perdedor porque nunca podrá ser convencido…La argumentación Jurídica se convierte de esta forma en un rito de cortesía que a nadie importa y ninguno entiende…

(http://www.es/cefd/13/minor.pdf)

Si bien esta alzada no se adhiere a tan pesimista conclusión, sin duda esta disertación inteligente y honesta tiene la bondad de ayudar a entender, con claridad, la razón por la cual esta Sala, al tratar lo atinente a los defectos en la motivación, se ha centrado básicamente en vicios realmente patentes y no en exigencias de carácter subjetivo.

En virtud de lo expuesto, resulta procedente declarar sin lugar el recurso interpuesto.

Sin embargo, en el curso de la apelación ha sobrevenido una causal de extinción de la acción penal, como lo es la prescripción de la acción, lo cual fue alegado por el defensor en escrito introducido ante esta Sala en fecha 16 de febrero de 2007 y, siendo ello materia de orden público, esta Sala debe pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN

DE LA ACCIÓN PENAL

En fecha 16-02-07 el Defensor Público 14° N.P.F., presenta solicitud en los siguientes términos:

…Igualmente es destacable, como antecedente necesario, que los hechos que originaron la presente causa ocurrieron al 11-02-07(sic), vale decir que para esta fecha a transcurrido más de UN (01) año, el cual es el tiempo que se requiere para que se extinga la acción penal y solicito se absuelva al adolescente (identidad omitida), conforme al artículo 602 literal

i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”

CUARTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En este sentido la Corte para decidir observa:

Si bien el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal prohíbe la adición de nuevos motivos al escrito de apelación, estima esta Corte; que la solicitud del defensor no constituye tal supuesto, ya que como se indica, se trata de una situación sobrevenida en el curso del trámite de la apelación como lo es, el inexorable transcurso del tiempo que hace procedente la prescripción y consecuentemente la extinción de la acción penal.

A juicio de esta Sala es una institución de orden público y como tal puede ser declarada durante todo el proceso hasta tanto no se haya producido sentencia definitivamente firme. En este sentido, básicamente existen tres criterios doctrinales en torno a la prescripción, el primero asegura que la prescripción es una institución de derecho material ya que con el transcurso del tiempo el Estado pierde la pretensión punitiva o el derecho al ejercicio del ius puniendo, es la pérdida del derecho material del Estado de poder castigar, otra teoría indica que se trata de una institución de carácter procesal, que no elimina el derecho a castigar sino que constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción penal a pesar de la existencia de la culpabilidad; un último criterio, supone una postura mixta entre ambos criterios y establece que no sólo es un impedimento procesal, sino también una causa jurídica material de excusión de la pena.

Estas diferentes tendencias son la esencia de la discusión si tal institución es de orden público. Nuestro sistema penal concibe la posibilidad de que el imputado renuncie a la prescripción, ello ha redundado en razones para algunos en cuanto a que no se trata en estricto de una institución de orden público, sin embargo, esta discusión está zanjada para el sistema penal juvenil, que en principio ha sido diseñado en atención a que el Estado en el ejercicio del ius puniendo establezca un sistema penal, cuya respuesta sea proporcional a esa particular etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, el centro del sistema es la proporcionalidad, de este principio dimanan todos los demás principios entre ellos, el educativo.

El principio educativo supone básicamente dos aspectos, estos son: el juicio educativo y la finalidad educativa de la sanción y por ende el carácter socioeducativo de las mismas, para el logro de la misión socioeducativa de la sanción, es fundamental la cercanía entre la sanción y el momento de comisión del hecho punible, para que el adolescente pueda conectar su hecho disvalioso, con el efecto social, es decir, con la sanción impuesta, de manera que, para el sistema penal juvenil una sanción tardía es inútil e ineficaz y por tanto, deslegitima la aplicación de la sanción.

Con base en tal criterio, el sistema penal juvenil concibe instituciones que garanticen la prontitud en la respuesta penal, y es por ello que sin discusión, se asume el carácter de orden público de la prescripción de la acción penal, se establecen tiempos de prescripción en general muy breves y se conciben sólo dos causales taxativas de prescripción de la acción, no siendo aplicable en este sentido lo regulado en el sistema penal de adultos, salvo que favorezca al adolescente.

En general, asume la doctrina que “…cuando la acción penal está prescrita, ni siquiera en el caso de que el proceso estuviese en estado de dictarse el fallo definitivo podría producirse a través de éste una condenatoria, es decir, una declaración judicial que arrojase certeza sobre la culpabilidad del acusado. Hasta en este extremo lo que procedería sería una sentencia de sobreseimiento, por la extinción del ius puniendi estatal. Reafirma este análisis el hecho de que a pesar de estar prescrita la acción penal existiese la posibilidad de que el perseguido terminase condenado por sentencia firme es que precisamente hubiese renunciado a la prescripción durante el curso del proceso, lo cual acorde con el principio de presunción de inocencia, por la sencilla razón de que la renuncia a la prescripción lo hace con el objeto de corroborar su condición de inocencia.( J.T.S.S. en ”Procedimientos Especiales y Ejecución Penal VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal en la página 93).

Pues bien, en el presente caso, los hechos imputados al adolescente (identidad omitida), ocurrieron en fecha 11 de febrero del año 2006, siendo precalificados en el escrito acusatorio como LESIONES LEVES, establecidas en el artículo 416 del Código Penal y, de tal forma quedó acreditado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio. De la siguiente manera:

Efectivamente el 11 de febrero de 2006, se estaba celebrando una reunión familiar en la residencia de (identidad omitida), ubicada en el bloque 9, Escalera 1, Piso 1, apartamento N° 103 de la urbanización R.P. de la Parroquia Caricuao, en la cual se encontraban (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), (identidad omitida), entre otros.

  1. Que ese día ya en la madrugada el propietario de la residencia donde se estaba desarrollando la fiesta, solicito a las presentes que se retiraran del lugar.

  2. Que siendo aproximadamente las 4:30 de la madrugada de ese día 11-02-06, (identidad omitida), abandonó la vivienda donde se estaba desarrollando la fiesta y estando en la planta baja del citado edificio, fue increpado por (identidad omitida), recibiendo por respuesta una bofetada, para luego la victima retirarse del lugar.

    De lo declarado por (identidad omitida) y (identidad omitida), se constató que:

  3. que luego del cruce de palabras entre la victima y victimario, cuando esa misma madrugada, (identidad omitida) se encontraba en la vía publica de las inmediaciones del bloque 12, entre la cancha y la Panadería “Tibisay”, del sector R.P., Parroquia Caricuao, fue alcanzado (identidad omitida), quien lo lesiono con un objeto cortante en la cara lateral y posterior del cuello, las cuales fueron catalogadas como de carácter leve.

    Materialidad del delito de lesiones leves

    El Código Penal tipifica el delito de lesiones leves, cuando establece:

    Articulo 416

    Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

    El Tribunal consideró que a través del debate probatorio quedo comprobada la materialidad del delito de lesiones leves, valorándose el reconocimiento médico, ratificado en juicio con la declaración de M.C.K.. Adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que se incorporo al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señalo: “según el informe se trata de una persona lesionada con cuatro heridas cortantes y suturadas, en cara lateral del cuello y posterior del cuello, las cuales fueron tratadas previamente en la Clínica Popular de Caricuao, las cuales fueron diagnosticadas como lesiones leves, lo que permitió acusar conforme al citado articulo”

    En este sentido, señala el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un término de prescripción de tres años para los delitos que no acarrean sanción de privación de libertad, estableciendo lo siguiente:

    Prescripción de la acción

    La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…

    (Subrayado de la Corte).

    Por otra parte, el artículo 416 del Código Penal, prevé:

    Artículos 416. Si el delito previsto en el articulo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupantes habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses…”

    Y el artículo 108 del Código Penal

    … Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

    …6° Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de no a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio profesional industria o arte…

    . (Subrayado de la Corte)

    Es claro que, lo preceptuado en el Código Penal, en cuanto al tiempo de prescripción de la acción penal en el caso del delito de LESIONES LEVES, es mas favorable al adolescente ya que establece un tiempo de prescripción de un año, lo cual es evidentemente inferior a los tres años que establece la ley especial, de manera que, resulta de aplicación preferente lo preceptuado en el Código Penal. No sólo en virtud del principio universal de favorabilidad, sino por disposición del artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

    Garantías del adolescente sometido al sistema penal de responsabilidad del adolescente.

    Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescentes.

    . (Subrayado de la Corte)

    Ello ha sido señalado por la Doctora D.M., en Consideraciones entorno a la Prescripción de la Acción. Especial Referencia a la Justicia Penal de Adolescentes, indicando:

    …Resulta contradictoria la disposición de la ley especial (articulo 615) que otorga una prescripción de la acción penal en el caso referido al delito de lesiones personales leves, con una marcada desventaja para adolescentes… La justicia penal juvenil ha sido concebida bajo parámetros especiales para personas en desarrollo…Es más benévolo, más garantista, menos severo…se persigue rescatarlo…. (VI Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebradas en la Universidad Católica A.B.).

    De manera que, en el presente caso debe aplicarse el tiempo de prescripción de un año, al cual debe computarse a partir de la comisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido 109 del Código Penal, en relación con el parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, se constata que el adolescente fue enjuiciado y sancionado por hechos consumados en fecha 11 de febrero del año 2006, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo un 1 año y 27 días, tiempo este superior al requerido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que se haya verificado alguna de las dos causales que interrumpen la prescripción de la acción penal en el sistema penal juvenil, como lo son la evasión y la suspensión de proceso a pruebas, tal como lo preceptúa el parágrafo segundo del artículo 615 del Código, el cual señala:

    ARTICULO 615.- LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

    …Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…

    En este sentido, ha sostenido esta Corte en resolución N° 523 con ponencia de la Dra. M.E.G. PRÜ, de fecha 01 de febrero de 2006, lo siguiente:

    …Tales argumentaciones de especificidad del sistema guiaron al legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a establecer lapsos breves de prescripción de la acción, así causales expresamente señaladas de interrupción de la misma, como son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual en nuestro sistema no se aplican las causales de interrupción de la prescripción previstas en la decisión de fecha 25/06/01, N° 1118 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, luego plasmadas en el Código Penal reformado, las cuales son para ser aplicadas al sistema penal de adultos.

    Es importante señalar lo que en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, expediente N° 05-1644, de fecha 11 de noviembre de 2005, estableció:

    … ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “En todo lo que no se encuentre expresamente regulado”. Por tanto, al estar reguladas en la Ley Especial que rige la materia,… no está permitida la aplicación supletoria-en este sentido- del Código Orgánico Procesal Penal…

    En el presente caso, es evidente que no fue propuesta la conciliación y por ello no operó la suspensión condicional del proceso, tampoco se ha constatado la evasión del adolescente, muy por el contrario la juez de control expresamente señaló en la audiencia preliminar “que el adolescente ha venido cumpliendo con sus presentaciones cabalmente desde que se celebro en este tribunal la audiencia de presentación de detenidos , y ha comparecido a todos los actos fijados” , tampoco surgen de los autos elementos que permitan inferir que en la fase de juicio hubiese ocurrido la evasión del adolescente.

    Vistas las consideraciones expuestas y, en atención a que ha operado una causal de extinción de la acción penal como lo es la prescripción, no estando definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal de juicio, y siendo que la prescripción ocurrió después del debate probatorio del juicio oral y que la extinción de la acción penal después del debate probatorio constituye causal que hace procedente la sentencia ABSOLUTORIA, de conformidad con el literal “i” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE al adolescente (identidad omitida) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 108 del ejusdem, en relación con el 109 ibidem y numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el último aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la libertad plena del acusado y el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra. Así se declara.

    DISPOSITIVO

    En virtud de lo expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el defensor. SEGUNDO: Con lugar la solicitud presentada en esta Corte en fecha 16-02-2007 por el defensor, y de conformidad con el literal “i” del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ABSUELVE al adolescente (identidad omitida) por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 108 del ejusdem, en relación con el 109 ibidem y numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De conformidad con el último aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la libertad plena del acusado y el cese de todas las medidas cautelares dictadas en su contra.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Superior, a los veintiún días del mes de marzo de dosmilsiete (21-03-2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    M.A.S.

    La Juezas

    M.E.G. PRÜ

    M.E.M.Z.

    PONENTE

    El Secretario,

    JONNY CÁRDENAS

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario,

    EXP. 1As 446-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR