Decisión nº 107 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 13107

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: N.L.M.

APODERADA JUDICIAL: S.Q.V.

DEMANDADO: J.D.C.G.

ABOGADO ASISTENTE: D.A.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veintinueve (29) de J.d.D.M.O. (2008), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano N.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.608.413, domiciliado 0en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio S.Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653; en contra de la ciudadana J.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.559.063; de igual domicilio, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 11 de agosto de 2008, el ciudadano N.L.M., asistido por la abogada en ejercicio S.Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653, confirió poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se agregó a las actas procesales, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de abril de 2009, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación del ciudadano N.L.M..

En fecha 12 de Mayo de 2009, la abogada S.Q.V., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 15 de mayo de 2009, la ciudadana J.D.C.G., asistida por la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.504, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el niño de autos emitió su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, Copia Simple del acta de nacimiento No. 540, expedida por la Jefatura Civil de las Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual esta referida al nacimiento del niño de autos, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quine se opone, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios siete (07) al diez (10) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de Acta de Matrimonio No. 611, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y de las Actas de Nacimiento Nos. 475 y 421, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias Carracciolo Parra Pérez y F.E.B.d.M.M.d.E.Z., respectivamente, las cuales tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De los mismos se evidencia, en primer lugar el vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos N.L.M. e Yruth del Valle Molero Polanco y en segundo lugar el vínculo filial de los niños (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el ciudadano antes mencionado, en consecuencia la obligación de manutención que mantiene para con los mismos, por lo que deben ser considerados como carga familiar del ciudadano antes mencionado y tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión de manutención a favor del niño de autos.

- Corre al folio once (11) del presente expediente, Factura de Servicio de Electricidad y Servicios Municipales, emitida por la Empresa Energía Eléctrica de Venezuela C.A. (ENELVEN), a la que se le concede valor probatorio, por ser un hecho publico y notorio que esa es la forma utilizada por dicha empresa para el cobro de sus servicios, infiriéndose de la misma el consumo de los servicios de electricidad y gastos municipales, facturado por el medidor 996599, correspondiente al inmueble en el que habita la ciudadana Yruth del Valle Molero Polanco, quien es cónyuge del demandado de autos, en compañía de sus hijos (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

- Corren a los folios doce (12) y trece (13) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A. y recibos de pago correspondiente al ciudadano N.L.M., como empleado de dicha empresa, la cual posee valor probatorio por cuanto fue ratificada en juicio por su firmante, a través de la prueba de informe, en respuesta dada al oficio No. 1782, de fecha 12 de mayo de 2009, expedido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano N.L.M., así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos, lo cual constituye la capacidad económica del mencionado ciudadano.

- Corre a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cinco (45) y del sesenta y dos (62) al ochenta y uno (81), ambos inclusive del presente expediente, copias simples y certicadas del expediente No. 15033, contentivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana J.D.C.G., en contra del ciudadano N.L.M., las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las misma se observa que la citación del demandado no ha sido practicada.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, quedó demostrado el vínculo filial de los ciudadanos N.L.M. y J.D.C.G., con el niño de autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 54, que corre inserta en autos y valoradas previamente, quedando establecida de esta manera la obligación de manutención de ambos progenitores con el niños de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y en virtud de ello deben cumplirla de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Sin embargo, solo se determinará la obligación de manutención correspondiente al demandante, por ser el progenitor no custodio, es decir, quien no convive con el niño de autos.

En el caso que nos ocupa la ciudadana J.D.C.G., si bien se dio por citada en el presente juicio, éste no dio contestación a la demanda intentada en su contra, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber: a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora, no obstante hizo uso del lapso probatorio correspondiente, en el cual pretendió demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano N.L.M., con respecto a su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin embargo de la lectura de las actuaciones correspondientes a las copias certificadas del expediente No. 15033, que rielan en actas y que fueron valoradas previamente en el presente fallo, se observa que el ciudadano N.L.M., parte demandada en el juicio en mención, no ha sido citado, por lo que no se evidenció dicho alegato, así como tampoco logro desvirtuar los hechos expuestos por la parte actora en el escrito libelar; razones por las cuales este Tribunal tomando en consideración lo establecido en lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido adecuado al clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales"; y el Parágrafo Primero del referido artículo establece: "Los padres, representantes y responsables tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”; se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano N.L.M., en contra de la ciudadana J.D.C.G., a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados, atendiendo al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al interés superior del niño de autos, a la condición económica de las partes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 967.06) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) y UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, es decir la cantidad de OCHOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 886,87). Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuanta de ahorros No. 0098-33-0060289704, aperturada en el Banco de Fomento Regional los Andes (BANFOANDES), a nombre de la ciudadana J.D.C.G., a favor del adolescente de autos, y a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se autoriza suficientemente y en forma sucesiva, a la ciudadana antes identificada, a retirar la cantidad mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 241,87), los primeros cinco (05) días de cada mes, en la entidad bancaria antes mencionada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes Marzo de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, las 8:40 A.M, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 107; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 13107

IHP/ mg*

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