Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 14 DE MARZO DE 2005

Expediente N° 9407-03

194° Y 145°

I

INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.M.D., A.V., N.S.C.V. Y M.R.C., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 2.552.561, V.- 2.892.772, V.- 188.475 y V.- 1.522.984, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.803.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida Torre “E”, piso 7, oficina 706, San Cristóbal-Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). Instituto Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según decreto presidencial Nº 2.392, de fecha 6 de mayo de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.687 de fecha 12 de mayo de 2003.

APODERADO JUDICIAL: A.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.268.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR FIDEICOMISO.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por los ciudadanos J.M.D., A.V., N.S.C.V. y M.R.C., mediante el cual demanda al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) por cobro de bolívares por fideicomiso.

Admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 2002, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ordenó la citación de la demandada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) en la persona del presidente de dicha empresa ciudadano E.O. o en su defecto a la abogada E.V., Consultora Jurídica encargada. También se ordenó la notificación a Procurador General de la República, librándose boleta de notificación al Procurador General de la República en fecha 25 de marzo de 2003; y en fecha 14 de junio de 2004 se notificó a la institución demandada.

En fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la accionada procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el debate probatorio, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y se realizó la evacuación de las mismas.

En fecha 14 de diciembre de 2004 me aboqué al conocimiento de la causa por cuanto en fecha 27 de octubre de 2003, según Resolución Nº 2003-271, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 23 de agosto de 2004 y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia este tribunal pasa a hacerlo.

En fecha 03 de marzo de 2005, las partes asistieron a la audiencia pública y oral de presentación de informes, luego de la cual ambas partes consignaron los escritos en los cuales se recogen sus alegatos.

Finalmente, encontrándose la causa en la oportunidad prevista para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos y al efecto OBSERVA:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda lo siguiente:

Establecen en su libelo de demanda que los demandantes iniciaron una relación laboral por tiempo determinado en fechas 16 de junio de 1965, 10 de enero de 1977, 01 de junio de 1965 y 26 de noviembre de 1965, en su orden, terminando la relación laboral en fechas 31 de marzo de 1993, 28 de febrero de 1995, 30 de noviembre de 1990 y 30 de noviembre de 1990, por concepto de jubilación, desempeñando los siguientes cargos respectivamente: Fiscal de Cotizaciones I, Promotor de Colocación y Seguimiento, Supervisor de Aprendizaje e Instructor de Formación Profesional I. Alegan los demandantes en su libelo que en el momento en que les fue cancelado lo correspondiente por prestaciones sociales, no fue hecho efectivo el pago de Fideicomiso que por Decreto Nº 869 de fecha 15 de abril de 1975 y con base jurídica en el Decreto Nº 580 del 26 de Noviembre de 1974 y el 523 del 06 de diciembre de 1974, que según los demandantes les corresponde y que fue depositado en Fideicomiso Individual, el cual genera intereses a una tasa fijada por el BCV. Afirman que en varias oportunidades la Asociación Nacional de Jubilados del INCE, Seccional Táchira y los demandantes como miembros activos de ella se han dirigido a la presidencia del Ince para que se les haga efectivo el pago, pero siempre les ha sido negado.

La parte actora se fundamenta en la Constitución Nacional en sus artículos 89 y 92, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 15, en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 6 en donde se enuncian los principios laborales y artículo 3 de la misma ley y en el Decreto 869 de fecha 15 de abril de 1975, el cual reformó parcialmente la Ley del Trabajo y estableció normas específicas que desarrollan el Fideicomiso de Prestaciones Sociales. Además establecen lo concerniente a la Prescripción de las acciones por concepto de reclamaciones laborales y explanan en el libelo las formas de interrumpir dicha prescripción, siendo unas de las causales la reclamación intentada por ante el organismo Ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; señala que la reclamación que realiza se ajusta a derecho ya que en reiteradas oportunidades han acudido a reclamar lo que alegan. Explican que el Fideicomiso laboral o de prestaciones sociales presenta las mismas características conceptuales del fideicomiso en general, establecen que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en conjunción con la definición de Fideicomiso, las características del fideicomiso laboral o de prestaciones sociales quedan implícitamente enunciadas en la redacción de este artículo y toman en cuenta que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce la condición de patrimonio separado de la indemnización por concepto de prestación de antigüedad, como una consecuencia causal de la condición de derecho adquirido que corresponde a tales prestaciones. Que la relación fiduciaria se encuentra sometida a una condición resolutoria expresa. Que constituye por tanto la relación fiduciaria una situación jurídica de carácter temporal. Que la norma expresa que el alcance del derecho de los beneficiarios será equivalente al saldo del fondo fiduciario una vez liquidado y deducidas las deudas causadas por los gastos de inversión, mantenimiento y administración del fideicomiso. Que el patrono es un tercero en la relación fiduciaria. Igualmente establecen que el art. 108 supone a favor del trabajador la seguridad de conservación e incremento de las indemnizaciones que le corresponden, al separar el patrimonio fiduciario del patrimonio del empleador.

En cuanto al petitorio, la parte actora demanda que el Instituto de Cooperación Educativa convenga o en su defecto a ello sea condenada al pago de Bs. 6.871.720,07 al ciudadano J.M.D.C., la cantidad de Bs. 7.378.909,19 al ciudadano A.V., la cantidad de Bs. 13.695.909,82 al ciudadano N.S.C. y la cantidad de Bs. 10.757.429,56 al ciudadano M.R.C., por concepto de Fideicomiso no cancelados al término de las relaciones laborales. Y en consecuencia estiman la demanda en TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 38.703.968,64). ). Solicitan que se decrete una de las medidas preventivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil artículos 585 en concordancia con el 588 del mismo código. Solicitan además la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios.

Como se expresó en la parte narrativa la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales procedió dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva manifestando lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos J.M.D., A.V., N.S.C.V. y M.R.C.. Niega, rechaza y contradice que se le deban a los actores J.M.D., A.V., N.S.C.V. y M.R.C., las cantidades de Bs. 6.871.720,07, Bs. 7.378.909,19, Bs. 13.695.909,82 y Bs. 10.757.429,56, respectivamente.

Como se expresó en la parte narrativa la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales procedió dar contestación a la demanda en la oportunidad respectiva manifestando lo siguiente:

Alega la PRESCRIPCIÖN DE LA ACCIÓN a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en donde el legislador establece el lapso de un año para ejercer acciones derivadas de la relación laboral, también el demandado trae a colación el artículo 64 de la misma Ley, el cual engloba lo concerniente a la interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo. En tanto que el accionado hace referencia a la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia que determina que los artículos 89 y 92 señalados como fundamento de la acción por parte de los actores en su libelo, no regula lo referente a la prescripción de la acción. Explana el demandado en su contestación las fechas en las cuales culminó las relaciones laborales de cada uno de .los demandantes, alegando que las partes demandantes han debido intentar su pretensión dentro del año siguiente a dichas fechas, lo cual no fue así, concluyendo así el demandado, que las acciones se encuentran preescritas y que además se evidencia del propio escrito libelar, que la demanda fue incoada el día 29 de noviembre de 2002 y admitida el 16 de diciembre del mismo año, por lo tanto considera que no interrumpió la prescripción por extemporánea dicha acción. Por último, pide sea declarada con lugar la prescripción de la acción y sean condenados en costas.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgado a realizar el análisis de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

En consecuencia pasa este sentenciador a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes y reproducidos en este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Junto con el libelo de demanda se aportaron las siguientes pruebas:

- Copia simple de Resoluciones dirigidas a los litisconsortes activos de fechas 31 de marzo de 1993, 16 de febrero de 1995, 24 de septiembre de 1990 y 10 de diciembre de 1990, respectivamente.(f-13 al 24).

- Cálculo efectuado por cada uno de los demandantes (f-25 al 44).

En el debate probatorio aportaron las siguientes pruebas:

- El mérito favorable en las actas del expediente en cuanto favorezca a la pretensión del demandante.

- Ratifica todos y cada una de sus partes los documentos anexos consignados junto con el libelo.

Testimoniales:

- Ciudadano J.P.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.556.603.

- Ciudadano Tomás Ray Lizardi, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.181.181.

- Ciudadana E.M.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.026.721.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Acompañadas con el escrito de contestación:

- Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003. (f-87 al 89)

En el debate probatorio se aportaron las siguientes pruebas:

- El mérito favorable en los autos contentivos del juicio, que favorezcan al demandado.

- Invoca el principio de la comunidad de la prueba.

- Ratifica en todas y cada unas de sus partes la contestación de la demanda.

- Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado ponente Dr. J.R.P. (f-95 al 97), de la misma manera ratifico jurisprudencia anexada en al contestación.

- Impugna todos los documentos que han sido presentados con el escrito libelar por ser copias fotostáticas.

- Orden de pago a favor del ciudadano A.V.S., de fecha 14 de marzo de 1995 (f-98 al 100).

- Ratifican que a los demandantes restantes, en la oportunidad que fueron liquidados, se les canceló los conceptos que demandan.

- Invoca el principio “ la ley no tiene efecto retroactivo” art. 3 del Código Civil.

- Ratifica la solicitud invocada en la contestación de solicitó se declare con lugar la prescripción de la acción.

Alegada como fue la prescripción de la acción, por la parte demandada, este Juzgador pasa a conocer la consumación o no de la misma, ya que de resultar procedente no habrá necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia y al efecto observa:

Los ciudadanos J.M.D., A.V., N.S.C.V. Y M.R.C., alegan que iniciaron una relación laboral por tiempo determinado en fechas16 de junio de 1965, 10 de enero de 1977, 01 de junio de 1965 y 26 de noviembre de 1965, en su orden, terminando la relación laboral en fechas 31 de marzo de 1993, 28 de febrero de 1995, 30 de noviembre de 1990 y 30 de noviembre de 1990, por concepto de jubilación.

Como se desprende de la narrativa supra transcrita, la demanda de los referidos ciudadanos fue interpuesta en fecha 29 de noviembre de 2002 y la comisión de citación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa fue consignada el día 14 de junio de 2004, esto es, a más de once, nueve y diez años de la culminación de la relación de trabajo de los trabajadores demandantes, según el orden arriba establecido.

En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Tal norma especial prevé un particular lapso de prescripción para las acciones de naturaleza laboral, cual es el de un año contado a partir de la prestación de servicios. Del mismo modo, el subsiguiente artículo 64 eiusdem, determina la forma como puede interrumpirse el fenómeno de la prescripción y al efecto establece:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De igual manera, la jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., en su Sala de Casación Social ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año, contando a partir del cese de la relación laboral, es obligatorio para el trabajador intentar la reclamación antes del año, so pena de que ocurra la prescripción de la acción, y en el caso que nos ocupa la demanda se admitió en este tribunal en fecha 16 de diciembre de 2002, habiendo concluido las relaciones laborales de cada uno de los actores en las fechas antes indicadas.

Como puede observarse de lo narrado anteriormente, la citación de la demandada se verificó luego de haber transcurrido mucho más de un año de la terminación de las relaciones laborales y, siendo que las pretensiones deducidas se fundamentan en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, particularmente en el derecho al pago del fideicomiso, y por tanto encuadra dentro de las acciones de tipo laboral cuya prescripción prevé de manera especial la norma citada supra, es forzoso concluir que en el presente caso operó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora no logró demostrar la real ejecución de alguno de los medios de interrupción alegados en su escrito libelar, conforme a lo estipulado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

En refuerzo de lo anterior, se observa que la Jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., ha sido pacífica y reiterativa en señalar, que la prescripción de las acciones laborales se verificará al año. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, dictó sentencia en fecha 09 de noviembre de 2000, caso P.E.L.S., contra FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, señaló:

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso CANTV, dejó asentado el siguiente criterio:

“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

De las anteriores consideraciones fácticas y jurídicas se desprende que la demanda interpuesta deberá ser declarada improcedente toda vez que ha lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se decide.

III

Por la motivación antes expuesta, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FONDO DE PRESCRIPCIÓN alegada por la parte demandada en su escrito de contestación.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos J.M.D., A.V., N.S.C.V. Y M.R.C., en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por cobro de bolívares por fideicomiso.

TERCERO

No hay condenatoria en costas toda vez que los trabajadores no devengaban más de tres salarios mínimos, de conformidad con Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2005, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.C. GOTERA BRAVO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9407-03

JGHB/EDGAR

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