Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004007

Corresponde fundamentar por auto separado la resolución dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día ocho (08) de agosto de 2009. En este sentido, el Tribunal resuelve:

De la calificación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano N.J.S.G., fue aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal. En efecto, según el acta policial inserta al folio 7 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios A.R. y C.A., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, se evidencia que estando de patrullaje por la Carretera Trasandina, entrada a Tabay, frente a la estación de servicio S.d.T., lograron observar:

…a un ciudadano quien vestía una chaqueta impermeable reversible de color rojo por un lado y azul oscuro por el otro y un pantalón jeans de color azul, quien se desplazaba caminando por dicha vía y quien llevaba sobre sus hombros una bolsa de tamaño grande de color rojo con la palabra Brasil en letras de color blanco y el logotipo de Winnie Pooh, procediendo a solicitarle al ciudadano su respectiva documentación manifestando el mismo ser y llamarse: N.J.S.G., cedula de identidad V.-21.182.693, fecha de nacimiento 06/08/91, de 18 años de edad, residenciado el sector Mucunutan, entrada Los dos caminos casa Sin numero, a quien el Agente (PM) 528 Angulo Cristian le pregunto si guardaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo o tenía en su poder algún objeto o sustancia proveniente de delito, que lo manifestara y lo exhibiera, respondiendo que no, practicándole la inspección personal, amparado en el Articulo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la bolsa que sujetaba de color rojo con la palabra Brasil en letras de color blanco y el logotipo de Winnie Pooh un monitor de computadora marca AOC serial S4S14A046663, una impresora marca Epson STYLUS de color beige, serial CGLE243109, dos cornetas de color beige marca Speaker, solicitándole los documentos de propiedad de la misma manifestando no poseerlos, motivado a que horas antes se había recibido una notificación en la sede de la Sub comisaria policial N° 19 de tabay por parte de la ciudadana identificada como Carrero Paredes L.M., portadora de la cedula de identidad V.-14.917.304, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/77, manifestando que cuando llego al modulo de información Turística, ubicado en la entrada a la población de Tabay el cual es su sitio de trabajo, observo que había sido violentando el candado de la puerta principal y luego de revisar la parte interna verifico que no estaba el monitor, las cornetas y la impresora y el material de limpieza y una chaqueta de color roja y azul, en vista de la notificación (participación folio N° 156 anexa) se traslado el Sargento 2do (PM) N° 17 A.R. hacia el modulo de información Turística y ubico a la ciudadana Carrero Paredes L.M. con quien se traslado hasta el punto de control donde reconoció los objetos como los que fueron hurtados de dicho modulo de información, e igualmente informo que la chaqueta que el ciudadano vestía era de su propiedad, por lo que se procedió a manifestarle sus derechos estipulados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándoles su aprehensión al ciudadano N.J.S. Gutiérrez…

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Además del acta policial aludida, constan en las actuaciones las siguientes diligencias: Entrevista de la ciudadana L.C.P. (folio 8); Inspección ocular N° 3279 practicada en el sitio del suceso (Carretera Trasandina, entrada a Tabay, frente a la estación de servicio S.d.T.); Experticia toxicológica in vivo N° 1591 (folio 18) practicada en muestras de sangre, orina y raspado de dedos del imputado, donde se concluyó que el mismo presentó cocaína en su orina; Reconocimiento legal N° 582 realizado a varios equipos de computación y una chaqueta (folio 19).

A los fines de determinar si el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, es necesario tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...

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Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Según la doctrina más calificada, el delito flagrante es aquel que se estuviere cometiendo o acabare de cometerse cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos en plena comisión de un delito de acción pública, por ende, el delito flagrante es aquel que no necesita pruebas dado su evidencia. De ahí que, según su etimología, el delito flagrante es el que “arde o resplandece” de manera que haga necesaria la intervención inmediata de la policía o de cualquier particular para aprehender al sospechoso y hacer cesar los efectos del delito. Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia, los siguientes requisitos: 1.- La Inmediatez temporal; que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes. 2.- Inmediatez personal; que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho con objetos e instrumentos que constituya prueba de su participación; y 3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes o los terceros se vean obligados a intervenir para detener a los autores y las evidencias. En este orden de ideas, resulta oportuno citar la sentencia 076, de fecha 22.02.02, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., en la cual se expuso que la naturaleza jurídica del delito flagrante, presupone “…la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.

De todos los elementos de convicción, se evidencia que la aprehensión del imputado, se produjo en el momento de cometer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, ya que minutos previos habían sido hurtados una serie de objetos pertenecientes al Módulo de Información Turística de Tabay, los cuales fueron encontrados por la Policía en poder del imputado, no logrando explicar éste el origen lícito de los mismos. Así se decide.

  1. De la medida de coerción personal: El Tribunal declaró con lugar la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, a la cual se adhirió la defensa, consistente en la presentación cada quince (15) días del imputado por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Así se declara

  2. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, decreta la aprehensión en situación de flagrancia de N.J.S.G., conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido en el momento mismo de cometer el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días del imputado por la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Finalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la aplicación del procedimiento abreviado.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

El Juez de Control N° 2

Abg. G.C.S.L.S.

Abg. Yenny Díaz Briceño

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