Decisión nº 14-10 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 7

El Vigía, 9 de Octubre de 2008

197º y 148º

DECISIÓN N° 14-10

ASUNTO PRINCIPA LLP11-P-2006-0003475

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

N.A.V.S., titular de la C.I 15.329.205, nacido en fecha 16-03-1981, en Barinas Estado Barinas, hijo de R.E.V.B. (V) Y D.M.V. (V), residenciado en los Bloques de la Cuatricenteneria, Bloque 6, piso 1, apto 01-08, de ocupación comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, aportó el número telefónico: 0273-4151682.

L.A.S.P., titular de la cédula de identidad C.I. V-12.425.218, nacido en fecha 22-09-74, en V.E.C., hijo de A.V.S. (v) y F.S. (v), residenciado en el Barrio R.L., Vista Hermosa, calle principal, casa Nª B-50, Barinas Estado Barinas.

- II -

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta la Acusación se suscitaron el día miércoles 11-10-2006, cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, la víctima ciudadano H.E.G.M., llego a su lugar de residencia ubicada en la avenida 14 entre calle 1 y 3, apartamento Nro. 2, Edificio Yánez, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color verde, placas LAV-20N; al momento en que se disponía a ingresar a dicho edificio, fue interceptado por dos (2) sujetos, quines portando armas de fuego, lo obligaron a abordar un vehículo marca Chevrolet, cheyenne, color blanca, donde procedieron a taparle los ojos y a amarrarle las manos con cinta de embalar y se lo llevaron con rumbo desconocido, luego como a los cinco minutos aproximadamente lo cambiaron a otro vehículo, y le dijeron que si colaboraba a él no le iba a pasar nada y lo inyectaron en el brazo izquierdo, diciéndole que eso era para dormir. Continuaron rodando y como a los 20 minutos aproximadamente lo trasladaron a otro vehículo, donde siguieron desplazándose y es cuando transcurrido cierto tiempo la víctima despierta (en vista de que el medicamento suministrado no surtió el efecto esperado) percatándose que se encuentra solo en el asiento trasero de un vehículo, amarrado con las manos hacia su frente y arropado con una chaqueta, desplazándose por la vía que conduce a la Ciudad de Mérida; al momento de pasar la Alcabala de la Guardia Nacional Las González, es cuando la víctima grita al Guardia Nacional que se encontraba de servicio que lo llevan secuestrado, el conductor acelera y la reacción del funcionario fue realizar un disparo al aire y darles la vos de alto, la cual no fue acatada por el conductor del vehículo y como a 150 metros aproximadamente la víctima desesperado por salvar su vida, ve la oportunidad de halar el freno de mano del vehículo, perdiendo enseguida el conductor el control y colisiono contra una de las montañas que se encuentran a la orilla de la carretera. En virtud de todo lo ocurrido todos los ocupantes salieron de manera inmediata del vehículo marca Mitsubichi, modelo signo, color rojo, placas GCA-53U, tanto los aquí imputados como la víctima dirigiéndose esta última hacia la alcabala, mientras que los aquí imputados uno se dio a la fuga hacia el sector La Vega, siendo detenido por Funcionario de la Guardia Nacional al momento en que se introdujo a una Tasca el cual quedo identificado como L.A.S.P., (el cual fue señalado por la víctima como la persona que conducía el vehículo) y el otro imputado fue detenido por Funcionarios Policiales quienes de manera inmediata al oír el reportaje correspondiente por el número de emergencia 171 se sumaron a la búsqueda de las personas que tripulaban el referido vehículo logrando detener al imputado N.A.V.S., (el cual fue señalado por la víctima como la persona que lo inyecto y lo revisaba para ver si iba dormido)…”. Tales hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de SECUESTRO, previsto y tipificado en el artículo 460 del Código Penal parágrafo primero, en perjuicio del ciudadano H.E.G.M..

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad a los Imputados, quienes Admitieron espontáneamente y sin coacción los hechos y solicitaron la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

Primero

De conformidad con lo establecido en los artículos 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar quien decide que el escrito presentado por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 Ejusdem, y evaluados los fundamentos y elementos de convicción, se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de N.A.V.S., titular de la C.I 15.329.205, nacido en fecha 16-03-1981, en Barinas Estado Barinas, hijo de R.E.V.B. (V) Y D.M.V. (V), residenciado en los Bloques de la Cuatricenteneria, Bloque 6, piso 1, apto 01-08, de ocupación comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, aportó el número telefónico: 0273-4151682, y L.A.S.P., titular de la cédula de identidad C.I. V-12.425.218, nacido en fecha 22-09-74, en V.E.C., hijo de A.V.S. (v) y F.S. (v), residenciado en el Barrio R.L., Vista Hermosa, calle principal, casa Nª B-50, Barinas Estado Barinas, con sexto grado de instrucción, por la presunta comisión de del delito de SECUESTRO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y tipificado en el artículo 460, Parágrafo Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.E.G.M...

Segundo

Se admiten también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, tanto la Testimoniales así como las Documentales, que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que los Imputados optaron por el procedimiento de Admisión de los Hechos.

Tercero

Vista la declaración de los imputados, quien en esta misma audiencia por voluntad de los mismos y sin coacción alguna admiten los hechos que les imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de SECUESTRO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y tipificado en el artículo 460, Parágrafo Primero del Código Penal y una vez analizadas los elementos de Convicción y las pruebas promovidas y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo, podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.

Respecto a la conducta desplegada por de los imputados N.A.V.S. y L.A.S.P., puede subsumirse en el Delito de SECUESTRO en grado de Cooperador Inmediato, previsto y tipificado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal, que establece UNA PENA DE OCHO A CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración la atenuante genérica pautada en el artículo 74 ejusdem, en el sentido de que no se evidencia de revisión de las actuaciones que los mismos tengan antecedentes penales, se rebaja a su límite inferior, es decir, OCHO (8) AÑOS.

Así mismo, por cuanto en esta audiencia, los imputados optaron por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que los delitos imputados por el Ministerio Público, específicamente el delito de SECUESTRO sólo permite rebajar hasta un tercio, el Tribunal rebaja a la pena antes mencionada un tercio, sin embargo, en estricto cumplimiento a lo establecido en el penúltimo aparte del referido Artículo que establece que la sentencia dictada por el Juez en esos supuestos no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley, por lo cual queda una pena definitiva a cumplir de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, es decir la inhabilitación política durante la duración de la pena y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte de la condena terminada esta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 7 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas promovidas. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano N.A.V.S., plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y tipificado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.E.G.M.. Igualmente, se CONDENA al ciudadano L.A.S.P., plenamente identificado, a cumplir la pena de de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y tipificado en el artículo 460 Parágrafo Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano H.E.G.M..

Firme la presente decisión se ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión. Las partes presentes quedaron notificadas de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.

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