Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesús Aquiles Fajardo
ProcedimientoNulidad De Actuacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE

JUICIO N° 02.

El Vigía, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-003475

ASUNTO : LP11-P-2006-003475

SENTENCIA N°- 10 - 07.

Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2008, por el Abogado E.S.C., en su carácter de defensor de los acusados N.A.V.S. y L.A.S.P., donde solicita: 1.- Se decrete, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), la nulidad absoluta de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 11 de octubre de 2006 y todos los actos procesales posteriores a éste. 2.- En consecuencia de la declaratoria de nulidad, se ordene la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice acto formal de la imputación fiscal. 3.- Se conceda a sus defendidos medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados, ya que, como quiera que la reposición de la causa es consecuencia de la imputación fiscal antes de la acusación, no puede en consecuencia atribuírsele a los imputados la omisión; en consecuencia procede que se les otorgue medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto, el Ministerio Público concluya con sus actos de imputación. Fundamente tal petición el solicitante en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 190, 191, 195 y 196 del COPP, con apoyo de la doctrina favorable de las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal para decidir observa que ciertamente aparece que los hoy acusados N.A.V.S. y L.A.S.P., fueron aprehendidos en fecha 11.10.2006, aproximadamente a las 11:40 de la noche en el sector de la Alcabala Las González. El 13 de octubre de 2006 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, acordando el Tribunal de Control decretar dicha aprehensión en fecha 16 de octubre de 2006, según acta inserta a los folios 72 al 77 y según auto fundado, inserto a los folios 84 al 86.---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 15 de noviembre de 2006 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó formal acusación contra N.A.V.S. y L.A.S.P. (folios 222 al 235). ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 14 de diciembre de 2006 se llevó a efecto la audiencia preliminar, según se evidencia en acta inserta a los folios 332 al 341, y a los folios 343 al 349 aparece auto de apertura a juicio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

Al folio 50 aparece auto de inicio de investigación por el Ministerio Público, sin embargo al revisar la causa exhaustivamente , como se hizo, el Tribunal observa que el acto formal de imputación no se realizó en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos N.A.V.S. Y L.A.S.P., tal y como lo estableció en sentencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala Penal. Por tal motivo, considera quien aquí juzga, que ciertamente existe un acto de inicio de investigación y presentación en flagrancia, pero no es el acto de imputación formal como lo acordó la Jurisprudencia en Sala Penal y en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta la Sentencia N° 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, la cual establece lo siguiente: En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: “…. un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. (Sentencia N° 479 de fecha 16-11-2006). Así mismo, en Sentencia N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica, ha señalado que “…El acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público persigue garantizar el derecho a la defensa y la imposición de los hechos y de las probanzas que relacionen al sujeto con el hecho delictivo. A través de dicho acto, el imputado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen en el desarrollo de la investigación… Lo que persigue es garantizar el correcto juzgamiento de los hechos y la idoneidad en el desarrollo de la fase investigativa del sistema penal acusatorio, mediante la garantía de un acto propio del órgano investigador que busque encausar el ejercicio de la acción penal y preservar aquellos elementos que inculpen o exculpen al imputado…. Por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se atribuyen, que mas allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado….” Subrayado de la Sala. (Sentencia N° 486, de fecha 06-08-2007). Así mismo, en Sentencia N° 358, de fecha 28-06-2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, manifestó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “…el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aún en caso de rendir declaración hacerlo si juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancia de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia N° 568, de fecha 18 de diciembre de 2006). Así mismo, cabe citar, la Doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que sostiene: “…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”. Sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sostiene “….los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…” “… cuando es declarada la reposición de la causa penal al estado preciso de que el Ministerio Público impute formalmente al detenido… El Ministerio Público dispone de un tiempo limitado para hacerlo…la reposición obliga a computar el lapso de treinta (30) días mas la prórroga de quince (15) días si se solicitare…para presentar el acto conclusivo de la investigación previa realización del acto de imputación formal, desde el día siguiente de la fecha en la cual la sentencia que repuso la causa penal sea dictada-o en su defensor en la cual sea notificada…”.--------------------------

De todo lo anteriormente expuesto, y visto que ciertamente de la revisión de la causa seguida a los ciudadanos N.A.V.S. Y L.A.S.P., no se evidencia que se haya realizado el acto formal de imputación, este Tribunal considera ajustado a derecho el pedimento hecho por el Defensor , Abg. E.S.C.. En relación a que no existe el Acto Formal de Imputación------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien en primer lugar, ha solicitado la defensa que se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Calificación en Flagrancia de fecha 11-10-06 y todos los actos procesales posteriores a estos, considera quien aquí juzga que si bien es cierto que se declaró la nulidad, por falta de Imputación formal, no es menos cierto que la audiencia de calificación de flagrancia debe quedar vigente, debido a que es un acto preliminar, que se realiza porque se considera que la persona imputada fue aprendido cuando supuestamente cometía el delito, además que es una oportunidad que se le da al acusado para que pueda defenderse, de los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, pueda nombrar se defensor y solicitar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del caso. Aunado a esto posteriormente el Fiscal puede Imputar al acusado, dejándose en vigencia las actuaciones practicadas, que ya se había realizado como actuaciones de investigación, por ese motivo es que este juzgador considera que se deben anular no la audiencia de Calificación de Flagrancia, como lo solicita la defensa, sino las siguientes actuaciones, por considerar que le violan el principio a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso: 1) El Ato de apertura a Juicio inserto desde los folios del 343 al 349. 2). El Acta de Audiencia Preliminar inserta desde los folios del 332 al 341. 3) La Acusación Fiscal inserta desde los folios 222 al 235. Dejándose intactas y con pleno vigor, todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas, así como las demás actuaciones que integran la presente causa, esto siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala constitucional, en sentencia N°- 744 de fecha 18-12-2007 y según sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con ponencia del Doctor D.A.C.E., de fecha 17-07-2008, asunto LP01-R-2008-000026, donde establece cuales son las actuaciones que se deben anular y las que quedan vigentes. ASI SE DECIDE. ----------------------------------------------------------------------------

En segundo lugar solicita la defensa la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el Acto de Imputación Formal, este tribunal declara con lugar esta solicitud por los razonamientos antes expuesto y siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en salas Constitucional Y penal, y acuerda reponer la causa al estado del Acto de Imputación que debe realizar la Fiscalía, en su sede con la presencia de los imputados y sus defensores. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------

En tercer lugar, solicita la defensa que se les otorgue a sus defendidos una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Considera quien aquí juzga que la Medida Privativa de Libertad debe mantenerse, en contra de los imputados de autos ya que es procedente y proporcional a la magnitud del daño causado, porque el delito imputado, es un delito pluri-ofensivo, debido a que el mismo va en contra de la libertad de las personas y en contra de su patrimonio, y así lo ha establecido la Sal de Casación Penal, en Sentencia N°. 358, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de fecha28-07-2007, al señalar “ En aras de garantizar las resultas del proceso, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho y considerando que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar”…” ordena mantener la aprehensión de los acusados….”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Se deja constancia expresa que la Fiscal, deberá realizar el acto de Imputación Formal, en un lapso de 30 días, más 15 días de prorroga si lo solicita, como lo establece el artículo 250 del COPP. Cumplido este lapso sin que se llevase a efecto el acto formal de imputación, deberá ser sustituida la medida privativa de libertad por un medida menos gravosa o por la libertad plena, siempre y cuando el retraso en la celebración del acto, no sea atribuida al imputado o a su defensa, esto siguiendo el criterio de la Sentencia de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, N°- 1002, de fecha 27-06-08. ASI SE DECIDE. en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO. 1) Se decreta la Nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 190,191,195 y 196 del COPP de las siguientes actuaciones: 1) Del auto de apertura a Juicio inserto desde los folios del 343 al 349. 2). El Acta de Audiencia Preliminar inserta desde los folios del 332 al 341. 3) La Acusación Fiscal inserta desde los folios 222 al 235. Dejándose intactas y con pleno vigor, todas y cada una de las diligencias de investigación practicadas, así como las demás actuaciones que integran la presente causa, como se señalo en el texto de esta decisión. SEGUNDO. Se acuerda que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público deberá realizar el acto de imputación formal a los ciudadanos N.A.V.S. Y L.A.S.P., como lo ha establecido la reiterada Jurisprudencia antes señalada, dentro del lapso de treinta días, más quince días de prorroga, retrotrayendo la causa a este estado, y una vez realizado el acto formal de imputación a los imputados, asistido de su abogado defensor, deberá la Vindicta Pública presentar el acto conclusivo a que diere lugar ante el Tribunal de Control que le corresponda conocer. TERCERO: Se acuerda enviar la presente causa al Despacho de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para que realice el acto formal de imputación. CUARTO: Se acuerda oficiar a Participación Ciudadana por tratarse de un Tribunal Mixto. QUINTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad en contra de los Imputados y se ordena su traslado al Centro Penitenciario Región los Andes. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes mencionados y en los artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Jurisprudencia anteriormente señalada. Así se decide. Se acuerda Notificar a las partes y a los acusados. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y DEJESE, copia para el archivo del Tribunal. DADA, SELLADA Y FIRMADA, en el Despacho del Juez de Juicio N°- 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión el Vigía, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2008.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.A.F.

LA SECRETARIA

ABG, BLANCA PERNIA CONTRERAS

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