Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoResolución Del Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 24 de abril de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE No. 2013-000497

PARTE ACTORA: ciudadano N.W.Z.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-11.296.502.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.B.B. y F.J.H.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.290.903 y V.- 5.580.150, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.495 y 82478, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GILOY C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2006, bajo el número 88, Tomo 1307-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.C. y J.A.G., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.634.850 y V.- 6.524.981, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.195 y 37.105, también respectivamente.

MOTIVO: Oposición a las Medidas Cautelares.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar de fecha tres (03) de julio de 2013, el abogado en ejercicio V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.495, solicitó que se decretara medida de secuestro sobre la embarcación “ANDALUZ”, identificada en autos.

En fecha once (11) de julio de 2013, este Tribunal, como condición para decretar la medida solicitada, exigió al demandante la obligación de prestar caución o garantía suficiente que respondan de los prejuicios que puedan causarse.

El día doce (12) de julio de 2013, el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal se sirva fijar el monto de la fianza y el monto de la caución real a ser constituida.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2013, este Tribunal ordenó a la parte actora consignar caución o fianza hasta cubrir la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 600.000,00).

El dieciséis (16) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar de prohibición de zarpe. Asimismo, consignó Constitución de Hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble propiedad de su representado, a fin de garantizar las resultas del juicio; certificación de gravámenes expedido por la Oficina de Registro Público en relación al Inmueble sobre el cual se constituye la garantía real y el avalúo practicado por un experto debidamente certificado, a los fines de decretar la medida de secuestro.

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2013, este Tribunal ordenó el desglose de la Constitución de la Hipoteca Convencional de primer grado consignada en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, y remitir mediante oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F.. Asimismo, decretó medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la embarcación “ANDALUZ”, identificada en autos. Asimismo ordenó la notificación mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Las Piedras, Estado Falcón.

Mediante diligencia de fecha veinte (20) de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le designara correo especial a los fines de trasladar el oficio y hacer entrega de la Constitución de la Hipoteca Convencional de primer grado al Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F..

En fecha veinte (20) de diciembre de 2013, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como correo especial al abogado en ejercicio V.B., a los fines de trasladar el oficio y hacer entrega de la Constitución de la Hipoteca Convencional de primer grado al Registro Público de los Municipios Autónomos Carirubana, Punta Cardón y S.A.d.E.F..

El veintinueve (29) de enero de 2014, el abogado en ejercicio V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento contentivo de la Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado Constituida, por lo que solicitó el decreto de la medida de secuestró de la embarcación ANDALUZ, identificada en autos.

En fecha tres (03) de febrero de febrero de 2014, este Tribunal decretó medida de secuestro sobre la embarcación “ANDALUZ”, identificada en autos. Ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en La Vela de Coro.

Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el abogado V.B., apoderado judicial de la parte actora, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación “ANDALUZ”.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 214, este Tribunal decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada “ANDALUZ”. Se ordenó la notificación mediante oficio a la Oficina de Registro Naval Principal de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, Estado Falcón.

El cuatro (04) de abril de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas sobre el bien mueble objeto de la demanda.

En fecha nueve (09) de abril de 2014, el abogado J.Á.G., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2014, este Tribunal admitió las documentales promovidas por la parte demandada.

II

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS

En cuanto a la medida cautelar de prohibición de zarpe sobre la embarcación “ANDALUZ”, identificada en autos, este Tribunal señaló lo siguiente:

“Así las cosas, luego de un análisis preliminar, se evidencian de las pruebas acompañadas con el escrito de demanda, la copia certificada del documento de la convención de venta a crédito con reserva de dominio, inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009, la cual constituye prueba suficiente de la existencia del buen derecho que se reclama a los fines cautelares, ya que de un estudio preliminar se desprende que el documento acompañado en copia certificada está referido a la relación causal existente entre la demandante y el demandado de la embarcación, por lo que tales documentales permiten demostrar en esta etapa del proceso, presunción grave del derecho que se reclama, todo esto salvo su valoración en la definitiva. Así se declara.-

Por lo tanto, con fundamento en los razonamientos antes señalados, la medida cautelar solicitada resulta procedente. Adicionalmente, el decreto de tal medida está ajustado al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el ordinal 21° del artículo 93 y ordinal 4° del artículo 95 ejusdem, debidamente alegado en el escrito de solicitud de la medida cautelar de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013 y de su aclaratoria de esta misma fecha.

Asimismo, este Tribunal advierte que para evidenciar el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal DECRETA la medida cautelar solicitada de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación denominada “ANDALUZ”, la cual posee las siguientes características: ESLORA: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts. ); MANGA: Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.); PUNTAL: Tres metros con diez centímetros (3,10 mts.); TONELAJE BRUTO: ochenta y un toneladas con cincuenta y dos centésimas (81,52 Tons.); TONELAJE NETO: Treinta y seis toneladas con sesenta y nueve centésima (36,69 Tons.).”

De igual manera, en cuanto a la medida cautelar de secuestro sobre la mencionada embarcación, señaló que:

“En el presente caso, este Tribunal advierte que el accionante acompañó con su escrito libelar las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del documento de compraventa de la embarcación “ANDALUZ”, marcado “B”, 2) Documento privado de recepción y aceptación, marcado “C”. De igual manera, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, presentado en el cuaderno de medidas, consignó constitución de hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble propiedad del accionante, marcado “A”; certificación de gravámenes expedido por la Oficina de Registro Público en relación al inmueble sobre el cual se constituye la garantía real, marcado “B” y el avalúo practicado por un experto certificado, marcado “C”. Asimismo, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, consignó debidamente protocolizada ante el Registro respectivo, la garantía hipotecaria constituida hasta por la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.600.000,00), las cuales constituyen presunción grave del derecho que se reclama, ya que de un estudio preliminar y a los fines únicamente cautelares, se evidencia preliminarmente la presunción de las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por la accionante, únicamente en esta etapa inicial del proceso y a los fines cautelares, salvo su apreciación en la definitiva, por lo que cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”.

Por otra parte, en cuanto al requisito del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, en materia marítima se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación, y asimismo pueden zarpar de puerto venezolano sin retornar nuevamente.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal DECRETA medida de secuestro sobre la embarcación “ANDALUZ”, la cual posee las siguientes características: ESLORA: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts. ); MANGA: Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.); PUNTAL: Tres metros con diez centímetros (3,10 mts.); TONELAJE BRUTO: ochenta y un toneladas con cincuenta y dos centésimas (81,52 Tons.); TONELAJE NETO: Treinta y seis toneladas con sesenta y nueve centésima (36,69 Tons), cuya propiedad aparece acreditada en documento de venta a crédito con reserva de dominio inscrita ante la oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras-La Vela de Coro, estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 04, folio 97, Protocolo Único, Tomo I, 1er Trimestre de 2009, hoja foliada Nº 25.041. Así se declara.”

Finalmente, para el decreto de la prohibición de enajenar y gravar de la embarcación “ANDALUZ” identificada en autos, expuso lo siguiente:

“En relación con el peligro que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, el tribunal observa que el crédito marítimo alegado no se trata de alguno de los denominados privilegios sobre el buque establecidos taxativamente en el artículo 115 de la Ley de Comercio Marítimo y que, conforme lo dispone el artículo 114 eiusdem lo siguen aun cuando este cambie de propietario; circunstancia esta que, para quien aquí decide, es suficiente para considerar lleno el requisito que pueda verse nugatoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la actora ya que si por un acto voluntario de disposición entre vivos la demandada se desprendiera legítimamente de la propiedad de la embarcación, el crédito marítimo alegado no podría verse garantizado habiéndose solicitado la medida analizada, y así se decide.

Adicionalmente, este Tribunal observa que el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional de asegurar los bienes propiedad del demandado, a los fines de evitar su insolvencia. En este orden de ideas, se evidencia de los elementos probatorios aportados, al realizar un análisis preliminar y a los fines cautelares, que la instrumental relativa la copia certificada del documento de la convención de venta a crédito con reserva de dominio, inscrito ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras, La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el No. 04, Folio 97, Protocolo Único, Tomo I, Primer Trimestre de 2009 y de las circunstancias previstas en los artículos 114 y 115 de la Ley de Comercio Marítimo ya analizados, así como por toda la argumentación explanada en el presente auto, constituyen el requisito de haberse cumplidos los extremos del “fumus boni iuris” y del “periculum in mora”,

En consecuencia, este Tribunal por los motivos antes señalados, DECRETA, conforme lo permite el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo, medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la embarcación denominada “ANDALUZ”, la cual posee las siguientes características: ESLORA: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts); MANGA: Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts); PUNTAL: Tres metros con diez centímetros (3,10 mts); TONELAJE BRUTO: ochenta y un toneladas con cincuenta y dos centésimas (81,52 Tons); TONELAJE NETO: Treinta y seis toneladas con sesenta y nueve centésima (36,69 Tons.).”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa de seguida este Tribunal a valorar todas las pruebas promovidas y admitidas en la presente articulación, para lo cual observa que solo la parte demandada hizo uso de este derecho por lo que procede el siguiente pronunciamiento:

Con relación al Acta de Nacimiento número 437 del libro de registro civil de nacimientos de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, se trata de un documento público administrativo que no ha sido tachado de falso por la parte contra la cual se le opone, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil le confiere dentro del presente proceso judicial todo el valor probatorio que esta norma le asigna a tales instrumentos y así se decide. Dicho documento demuestra, entre otras cosas, que con fecha veinte y ocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) fue presentada una menor en el registro civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón por T.H.d.Z., cédula de identidad número V.- 7.755.018, quien declaró que la niña que presentó es su hija y de su esposo de N.Z.M., cédula de identidad número V.- 11.296.502, quien es este último la parte actora en el presente asunto.

Con relación al instrumento público registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras-La Vela de Coro, Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 04, folio 97, Protocolo Único, Tomo I, 1er Trimestre de 2009, hoja foliada Nº 25.041, se trata de un documento público que no ha sido tachado de falso y, antes bien se le hace valer como comunidad de la prueba en el presente asunto, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil le confiere dentro del presente proceso judicial todo el valor probatorio que esta norma le asigna a tales instrumentos y así se decide. Dicho documento demuestra, que la embarcación denominada “ANDALUZ”, la cual posee las siguientes características: ESLORA: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts. ); MANGA: Cinco metros con sesenta centímetros (5,60 mts.); PUNTAL: Tres metros con diez centímetros (3,10 mts.); TONELAJE BRUTO: ochenta y un toneladas con cincuenta y dos centésimas (81,52 Tons.); TONELAJE NETO: Treinta y seis toneladas con sesenta y nueve centésima (36,69 Tons.), fue objeto del contrato de venta con reserva de dominio que por este procedimiento se pide su resolución en los términos y condiciones allí expresados.

Con relación a la denominada Guía de Transporte emitida por la Coop. Recolectora de Aceites Minerales 35 R.L, el Tribunal aprecia que se trata de un instrumento privado emitido por un tercero que no es parte en el presente juicio. Este instrumento fue promovido en original en la causa principal y una copia certificada se incorporó al presente cuaderno de medidas por solicitud de la parte demandada. Teniendo mucho cuidado con el análisis de esta documental en razón de que la misma fue, como se dijo, promovida para ser valorada en cuanto al mérito del presente asunto y salvando a todo evento algún pronunciamiento que pueda tocar el fondo del asunto, observa este Tribunal que en este debate cautelar, se utiliza este instrumento como prueba de la adquisición del motor y la transmisión para la propulsión de la embarcación. Determina el Tribunal que esta documental, que no fue impugnada en ninguna forma de derecho, fija el hecho dentro de esta incidencia del transporte, el día veinticinco (25) de julio de 2007, hacia Timonel Caribebean, Villa Marina, sector Puerto Azul, Transversal Mirasol, al lado del restaurante Timonel, Municipio Los Taques, Estado Falcón de un motor Caterpillar, Serial 4MG75350 Mod. 3406B, para la propulsión de barco y de una Transmisión marca Twin disc 3-1 Mod. MGS-114 serial SEJI28, despachado por el ciudadano J.M., cédula de identidad número 3.657.301 y recibido por N. W.Z.M. cédula de identidad número 11.296.502, pero de el no puede aquí extraerse la valoración acerca de la propiedad de estas mercancías, y así se decide.

Con relación a la factura número 0053, instrumento este que fue promovido en original en la causa principal y una copia certificada se incorporó al presente cuaderno de medidas por solicitud de la parte demandada, emanada de un tercero que no es parte en la causa, distinguido como Cooperativa CONAVAL por los conceptos o descripciones en ella establecidos vemos que la misma esta dirigida a la parte demandada por lo que se determina, y solamente a los fines de juzgarla y analizarla en este debate cautelar el Tribunal observa que, al proceso no se trajo al tercero mencionado conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a lo fines de que la ratifique por la prueba testimonial por lo que la misma se hace inapreciable en esta incidencia y se hace imposible valorar su contenido con miras a producir la presente decisión y así se decide.

Se formula oposición a las medidas cautelares de prohibición de zarpe, decretada por auto de fecha 19 de diciembre de 2013; a la medida de secuestro decretada por auto de fecha 3 de febrero de 2014 y de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 24 de febrero de 2014, y se observa que la oposición a su decreto- al de las tres - tiene como base de su fundamento, en primer lugar, que la parte actora no cumplió con llenar el requisito de demostrar la presunción de buen derecho que alega por cuanto señala que esta suscribió el documento de venta con reserva de dominio de la embarcación Andaluz sin el concurso de su cónyuge acreditándose como de estado civil soltero, cuando en realidad, explica la parte opositora, es de estado civil casado, lo que haría deducir que la referida embarcación es un bien ganancial. Continúa la oposición impugnando este instrumento señalando que, por esa razón, el mismo falsea la verdad y no es idóneo para considerar la existencia de la presunción grave del derecho reclamado, razonando que medió mala fe y dolo de parte del actor solicitante por tal conducta.

Esta misma argumentación es utilizada para impugnar el instrumento por el cual el actor constituyó la garantía hipotecaria ordenada para cumplir con lo dispuesto en el artículo 22 de la ley de venta con reserva de dominio.

En este orden de ideas, se observa que, asimismo, se alega en relación a la oposición a la medida de secuestro decretada que esta lo fue sin dejar a salvo los bienes muebles dentro de ella que no formaron o fueron objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio.

En relación con la tempestividad para presentar la oposición a las medidas decretadas vemos que, la demandada se dio por citada en fecha 1º de abril de 2014 y, con fecha 4 de abril de 2014, presentó formal oposición a las medidas cautelares de prohibición de zarpe, a la medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, por cuanto la formulación de la oposición, toda vez que el escrito que la contiene fue presentado dentro del lapso establecido en el señalado artículo y es inequívoca la pretensión de la demandada de oponerse a las medidas cautelares decretadas, y aún siendo que cuando se ejerció esta defensa no constaba en autos la practica o ejecución de la medida de secuestro, en garantía del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razona que la oposición a las medidas cautelares decretadas fue presentada tempestivamente, incluyendo la oposición a la medida de secuestro, y así se decide.

Por otra parte, estima este juzgador que la sentencia que resuelve la oposición a las medidas cautelares no debe limitarse a la circunstancia de que en los autos que las decretaron se justificaron suficientemente los requisitos establecidos en la ley, por el contrario, debe determinarse si procedía o no su decreto, puesto que la protección cautelar está íntimamente vinculada a la garantía de la tutela judicial efectiva.

En este sentido, se debe destacar lo que en reiteradas oportunidades ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, acerca de que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que también el justiciable debe contar con la protección anticipada de los intereses y derechos ventilados en el juicio cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

Así se ha considerado que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico- subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

A este respecto, los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

De igual manera, debe observarse lo dispuesto en la Ley especial sobre ventas con reserva de dominio que en su artículo 22 señala:

Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra

cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

Así también vemos que el M.T. de la República ha considerado que la medida de secuestro sobre un buque debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 94 de la Ley Comercio Marítimo, lo que implica que debe evidenciarse la existencia de un crédito marítimo.

Sobre este particular, en sentencia No. 311 de fecha quince (15) de abril de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

(…) Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables. (Subrayado por la Sala).

En primer lugar y por razones de técnica y economía procesal vemos que con fecha 23 de abril de 2014 se recibieron las resultas de la practica de la medida de secuestro decretada en la que se aprecia incuestionablemente su ejecución. Por lo tanto, en cumplimiento de la orden dictada en el auto que decreta la medida de secuestro de fecha tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) por la juez temporal doctora M.G.A., en relación a que este juzgado levantaría la medida de prohibición de zarpe respectiva, una vez conste en autos la practica de la medida de secuestro sobre la embarcación Andaluz puesto que el decreto de la medida de secuestro es suficiente para garantizar las resultas del juicio ya que la medida recaería sobre el mismo bien, este tribunal, toda vez que consta en autos la practica del secuestro, ordena levantar la medida cautelar de prohibición de zarpe decretada por auto de fecha 19 de diciembre de 2014 y participada por oficios números 383-13 y 033-14 dirigidas a las capitanías de puerto de las circunscripciones acuáticas de las Piedras y La Vela de Coro, respectivamente. Líbrense oficios a dichas capitanías participando el levantamiento de la medida de prohibición de zarpe.

Por lo que se acaba de decidir considera innecesario este Tribunal descender al estudio de la oposición realizada contra esta medida de prohibición de zarpe toda vez que dicha oposición persigue justamente la modificación o el levantamiento de la medida decretada, lo cual, esto último, se acaba de ordenar y así se decide.

La opositora argumentó que en los autos que decretaron las medidas no ha debido observarse cumplido el requisito sobre la presunción de buen derecho fundamentada en el instrumento público registrado por ante el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Las Piedras-La Vela de Coro, estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el Nº 04, folio 97, Protocolo Único, Tomo I, 1er Trimestre de 2009, hoja foliada Nº 25.041, puesto que en su consentimiento se habría incurrido en una falta al no estar suscrito por la cónyuge del vendedor; por lo que, como fue señalado anteriormente, al estar vinculado la protección cautelar a la garantía de la tutela judicial efectiva, debe este juzgador examinar que si se cumple el supuesto para sus decretos.

En este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, y siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, debe establecer si existe en el presente caso una crédito marítimo. Así se puede observar del libelo de la demanda, que la pretensión del actor está dirigida a la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio relativo a un buque.

A este respecto, el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, en su numeral 21, considera un crédito marítimo lo siguiente: “21. Toda controversia resultante de un contrato de compraventa del buque”.

De manera que al existir un crédito marítimo que se evidencia del documento de compraventa acompañado con el libelo de la demanda, se cumple con el requisito exigido en la ley marítima y así se decide.-

Por otra parte, y en cuanto al alegato realizado por la opositora en relación a la ausencia de la suscripción de ese documento y del que otorga la garantía hipotecaria por la cónyuge del vendedor T.H.d.Z., la parte demandada pretende que se resuelva con la oposición una circunstancia que no es objeto de revisión o análisis en el desarrollo de la articulación prevista en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil ya que, no es posible apreciarlo como cierto o incierto, por cuanto su petición y resolución no es materia para ser resuelta en esta oportunidad y, en todo caso será, en la sentencia definitiva, como punto previo a la decisión que resuelva el fondo de la controversia, donde estaría permitido juzgar tal invocación y así se decide.-

A continuación, se juzga el alegato relacionado con relación a que la medida de secuestro decretada lo fue sin dejar a salvo los bienes muebles dentro de ella que no formaron o fueron objeto del contrato de venta a crédito con reserva de dominio. En este sentido el tribunal observa lo que el tratadista venezolano doctor F.B.C. señala en su obra Derecho del Transporte Marítimo, tomo I, página 230, Ediciones Marítimas Venezolanas, Caracas, 2012 cuando explica:

…Es importante destacar que el buque comprende tanto el casco como la maquinaria, las pertenencias y accesorios fijos o móviles, destinados de forma permanente a la navegación y al ornato de la unidad flotante; lo que constituye una universalidad de hecho.

El casco del buque es el conjunto de planchas que conforman la parte exterior de la embarcación. Es el cuerpo del buque que permite la flotación. La expresión casco no incluye aparejos ni accesorios.

La universalidad de hecho, es el conjunto que integran diversas cosas o bienes, pero que cabe dividir o evaluar por partes. Su figura contraria es la universalidad de derecho, en que no es factible tal separación jurídica. En la universalidad de hecho hay pluralidad de bienes exteriores que puede ser considerada como una unidad, como un todo, por la intención del propietario. De ello se deduce que la misma voluntad que lo crea, puede destruirla en cualquier momento…

(Subrayado del Tribunal)

De seguida transcribe el tribunal lo que dispone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Dado que la propiedad sobre el motor y la transmisión que trasladó la parte opositora es un hecho nuevo dentro de este procedimiento cautelar, ha debido probar esta circunstancia - la de ser propietario - de manera fehaciente en el mismo. Si bien esta fijado el hecho por el documento público de venta con reserva de dominio de la embarcación Andaluz de lo que no incluye la venta realizada, no es menos cierto que la propiedad de la parte opositora sobre el motor sobre y la transmisión alegada, dentro de esta articulación, no se encuentra demostrada en autos en ninguna forma de derecho, por lo que este juzgador considera que, por tal circunstancia, y se repite, dentro de esta articulación, la legitimación activa para realizar ese alegato por la parte opositora no esta acreditada y, por lo tanto, se declara improcedente en derecho lo argüido por dicha parte sobre este particular, y así se decide.

En consecuencia, y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre la embarcación Andaluz y, sucediéndose el basamento de la oposición en los argumentos ya juzgados sobre la sedicente falta de suscripción de los documentos constitutivos de la compra venta con reserva de dominio y de la constitución de la garantía hipotecaria para cumplir con establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, aunado a lo que se acaba de decidir en el párrafo anterior, debe este Tribunal declarar sin lugar la oposición formulada contra las respectivas medidas por lo que estas se mantendrán mientras dure el presente proceso judicial, y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por sociedad mercantil GILOY C.A., a la medidas las medidas cautelares de secuestro decretada por auto de fecha tres (03) de febrero de 2014 y de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014.

Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de abril de 2014. Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:00 de la tarde.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró la anterior sentencia. Siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/br/ylo. -

Expediente Nº. 2013-000497

Cuaderno de Medidas Pieza Nº. 1

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