Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.762.815.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BERKY G.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.602.

PARTE DEMANDADA: MARQUETERIA Y VIDRIERA EL SAMAN, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 03, tomo 7-A-Pro de fecha 12 de julio de 1986.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.L.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.825.

MOTIVO: DESALOJO

RECURSO: APELACIÓN

RECURRIDA: TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº: AH16-R-2008-000042

Corresponde a este tribunal conocer de la apelación que fuera interpuesta por el abogado N.L.C.A. en fecha 07 de agosto de 2008, contra la sentencia que fuera proferida por la recurrida en fecha 25 de marzo de 2008, la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada y, consecuentemente, CON LUGAR la demanda.

ANTECEDENTES

Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 30 de septiembre de 1997, las partes celebraron un contrato privado de arrendamiento. Que en la cláusula quinta establecieron la duración por un tiempo de cinco (5) años fijos contados a partir del mes de septiembre de 1997. Que en la cláusula segunda establecieron el canon de arrendamiento para el período del 30 de septiembre de 1997 al 30 de septiembre de 1998 por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) mensuales. Que en la cláusula tercera se convino que sería por cuenta de la arrendataria todos los servicios públicos de los cuales fuera usuaria. Que en la cláusula segunda la arrendataria se comprometió a cancelar puntualmente por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Que su representado solicitó la regulación del inmueble objeto de arrendamiento, según resolución Nº 99-006 de fecha 12 de julio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 449.279,44). Que en fecha 22 de mayo de 2006, la parte actora notificó a la arrendataria que a partir del 01 de junio de 2006 deberá cancelar el canon fijado por el organismo. Que en fecha 17 de julio de 2007, fue declarada con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad interpuesto por la arrendataria. Que en fecha 01 de octubre de 2007, su mandante notificó a la arrendataria que a partir del día 14 de agosto de 2007 se hace exigible el canon de arrendamiento por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.472.403, 58), por encontrarse definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Plaza en fecha 17 de julio de 2007 y debidamente notificada la demandada en fecha 06 de agosto de 2007. Que la arrendataria no ha cumplido con el dispositivo de la sentencia y que en vez de pagar el canon establecido en esa cantidad, se ha negado a hacerlo. Que no ha cancelado los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.472.403, 58), cada mes, generando una cantidad total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.944.807,16). Fundamenta su libelo de demanda en los artículos 13, 19, 34 literal a), 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriores, demanda a la sociedad mercantil para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: a) desalojar el inmueble constituido por el local comercial, signado “A” del Edificio Residencias El Saman, número 46 de la Avenida F.R.G., Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda; b) entregar el inmueble objeto de la acción en buenas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas y c) costos, costas y honorarios profesionales. Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.944.807,16).

En fecha 17 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 06 de febrero de 2008, el ciudadano E.J.B.V., en su carácter de Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consigna diligencia y manifiesta citar al ciudadano J.G.P.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.139, tal y como se desprende de la comisión agregada mediante auto en fecha 15 de febrero de 2008.

En fecha 28 de febrero de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, la cual es agregada y admitida en esa misma fecha.

En fecha 25 de marzo de 2008, el Tribunal Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada y, ergo, con lugar la demanda intentada.

Estando las partes notificadas del fallo, en fecha 07 de agosto de 2008, comparece el abogado N.L.C.A. y ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada, siendo oído y remitido las actuaciones el 25 de septiembre de 2008.

En fecha 17 de octubre de 2008, este órgano jurisdiccional le da entrada al expediente y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 08 de junio de 2010, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de ello.

Estando debidamente notificadas las partes del abocamiento, este Tribunal procede a emitir el correspondiente fallo en las líneas siguientes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicado por una sentencia. El perjuicio, del que nace el interés de apelar, está contenido en la sentencia de fondo que sea desfavorable. Ahora bien el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el juez de alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez Superior debe ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación. En el caso de marras corresponde analizar el contenido íntegro de la sentencia, por haber sido ésta apelada en su totalidad, siendo así, este juzgador observa que la sentencia recurrida declara sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda de desalojo intentada por la parte demandante.

La presente controversia versa sobre una relación contractual de arrendamiento, entre el ciudadano A.S.C. y la sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERA EL SAMAN, S.R.L., en la persona de su presidente, ciudadano JOAQUIM G.P.D.C., con base al instrumento privado que fuera suscrito por ellas en fecha 30 de septiembre de 1997, siendo que el primero demanda a la segunda por la supuesta falta de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007, a razón de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.472.430,58), cada mes.

Para probar lo alegado, trajo junto el escrito libelar: a) folio 6 y 7, documento poder otorgado por la parte actora a la abogada BERKY G.M., ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 75, tomo 117, el cual este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; b) folio 8 al 11, contrato privado de arrendamiento entre la ciudadana J.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.967, actuando como administradora del ciudadano A.S.C., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA EL SAMAN, S.R.L., representada por su presidente, ciudadano JOAQUIM G.P.D.C., suscrito en fecha 30 de septiembre de 1997, y que este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, derivándose del contrato la relación arrendaticia que une a las partes del presente juicio; c) folio 12 al 18, resolución Nº 99-006 emitida por la Dirección de Inquilinato del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1999, y que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, observando quien aquí sentencia que fue fijado el canon de arrendamiento mensual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 449.279,34); d) folio 19 al 33, actuaciones relativas a la notificación judicial tramitada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que fuera solicitada por el ciudadano A.S.C., a los fines de hacerle saber a la sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA EL SAMAN, S.R.L., que a partir del 01 de junio de 2006, deberá cancelar el canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 449.279,34), según la resolución Nº 99-006, notificación que fuera practicada el 22 de mayo de 2006, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal le otorga pleno valor probatorio; folio 34 al 43, sentencia emitida por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda, contenido en la Resolución Nº 99-006 de fecha 12 de julio de 1999, intentado por la sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA EL SAMAN, S.R.L., declarando en el dispositivo del fallo con lugar el recurso intentado y fijando un canon máximo mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.472.403,58), por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil; folio 44 al 47, actuaciones relativas a la notificación judicial tramitada y practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que fuera solicitada por el ciudadano A.S.C., a los fines de hacerle saber a la sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERIA EL SAMAN, S.R.L., que a partir del día 14 de agosto de 2007 se ha hecho exigible el canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 247.240,36) y que deberá cancelar esa cantidad por canon de arrendamiento, siendo practicada la notificación en fecha 01 de octubre de 2007, por lo que este tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio.

Por su parte, la parte demandada no ejerce el derecho de contestar la demanda ni promueve pruebas.

En fecha 25 de marzo de 2008, la recurrida dicta sentencia en los siguientes términos:

“Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MARQUETERIA Y VIDRIERIA EL SAMAN S.R.L., no compareció a los autos a contestar la demanda, ni tampoco se valió de la promoción y evacuación de pruebas en la etapa correspondiente. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:

  1. LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citada, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.

  2. QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor. En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien sentencia, que en v.d.P. de comunidad de la prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.

  3. QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo.

(…)

De las pruebas anteriores, se evidencia que nos desvirtúan el derecho reclamado por el actor, y por la confesión ficta del demandado, implica que se tengan por ciertos los hechos alegados en el libelo.

Ahora bien, se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL MARQUETERIA Y VIDRIERA EL SAMAN S.R.L., jamás demostró haber cancelado la suma aquí demandada, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia de la demandada.

De tal forma por la confesión de la demandada, con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide…”.

Así las cosas, el a quo declaró la procedencia del desalojo en virtud de la confesión ficta incurrida por la parte demandada y al existir plena prueba contenida en las actuaciones, por lo que esta alzada determinará si esta decisión fue ajustada a derecho.

Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En cuanto al primer supuesto, conviene determinar, primera facie, el acto procesal que determinará la citación personal de la parte demandada. Al respecto, se evidencia de las actuaciones procesales que la parte demandada fue debidamente citada según comisión que cursa en autos del folio 55 al 63, en la cual se observa diligencia del alguacil –folio 61- de fecha 06 de febrero de 2008, quien se traslada a la siguiente dirección: Residencias El Saman, local Nº A-46, Av. F.R.G., jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, siendo recibida la compulsa por el ciudadano J.G.P.D.C.. En fecha 15 de febrero de 2008 es recibida la comisión por la recurrida, comenzando a correr el lapso de contestación a la demanda a partir del día siguiente, más el término de distancia.

Como segundo elemento, este juzgador determinará a fines de verificar si se cumplió el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, si la parte demandada cumplió con su derecho y obligación de contestar la demanda en el lapso correspondiente. En este sentido, la actuación siguiente al auto agregando y recibiendo la comisión de la citación de la parte demandada, es la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 28 de febrero de 2008, consistente en la promoción de pruebas, no existiendo alguna actuación procesal de la parte demandada antes de la publicación del fallo recurrido que este referido como escrito de contestación a la demanda. Consecuentemente, no observa este juzgador que la sociedad mercantil haya dado cumplimiento a su derecho de contestar la demanda dentro del tiempo establecido, por lo que se ha cumplido con el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta.

En cuanto al segundo de los supuestos, ateniente a que la parte no trajera a los autos elementos de convicción que le favorezcan, no se deriva de las actuaciones alguna prueba en beneficio y provecho de la demandada que hagan concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación o que haya aportado medios probatorios en la cual haya desvirtuado los hechos narrados por la parte actora como fundamento de su acción, esto es, la obligación que tenía la parte demandada de traer a los autos suficiente prueba que demostrara el pago de los meses demandados como insolutos o cualquier otra que lo exima de esa responsabilidad, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ergo, debe concluirse que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En lo atinente al último supuesto, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que la parte actora pretende el desalojo del inmueble por la supuesta falta de pago de dos mensualidades consecutivas relativas a los meses de septiembre y octubre, ambos del año 2007, fundamentando su pretensión en el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa demandada y en los artículos 13, 19, literal a) del artículo 34, 35, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, la petición del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley.

En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar SIN LUGAR la apelación, CONFIRMAR el fallo apelado en todas sus partes y, por ende, CON LUGAR la demanda en base a lo establecido en el artículo 34, literal a), del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.L.C.A. en fecha 07 de agosto de 2008 contra la sentencia que fuera proferida por la recurrida en fecha 25 de marzo de 2008. SEGUNDO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada por llenarse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuera incoada por el ciudadano A.S.C. y la sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERA EL SAMAN, S.R.L. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a hacer entrega material libre de personas y bienes a la parte actora, el inmueble constituido por el local comercial, signado “A” del Edificio Residencias El Saman, número 46 de la Avenida F.R.G., Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. CUARTO: Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo de fecha 25 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.

Asunto: AH16-R-2008-000042

LTSL/MS/JJPM

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