Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001315

PARTE RECURRENTE: C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.R.C.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.534, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 11/10/2011, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198, de este domicilio, asistido del abogado J.R.C.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.534, y presentó escrito en el cual señala: Que en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago cursante por ante el Juzgado Tercero del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente N° KP02-V-2011-001432, el cual fue sustanciado y en fecha 12 de agosto del 2011, se dictó sentencia en la cual se declaró la demanda parcialmente con lugar y ordenándose la entrega del inmueble arrendado; de dicha sentencia intentó recurso de apelación, y en fecha 04/10/2011 es negado el recurso por el a quo argumentado el hecho de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, las demandas inferiores a Cinco Mil Bolívares y por efectos de la modificación de la cuantía en la competencia de los Tribunales Civiles, las inferiores a 500 Unidades Tributarias carecen de apelación y se tramitan en un sola y única instancia, al no considerar la doble instancia una garantía constitucional con la excepción del proceso penal. Que sin embargo y a sabiendas de la Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, expuso la razón que esgrime para intentar el presente recurso de hecho y que le sea oída la apelación interpuesta, por cuanto la sentencia proferida viene basada en hechos totalmente falsos, que no fueron los alegados por las partes y que se le esta cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso, al no tener la posibilidad de ser revisada dicha sentencia y la posibilidad de que se ordene ejecutar un fallo sobre un falso supuesto, no acorde con la verdad procesal que reposa en el expediente, luego de lo expuesto transcribió las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento referidas a la oportunidad de cancelar el canon de arrendamiento, así como extracto de la sentencia de fecha 12/08/2011.

En otro orden de ideas señaló, que la Juzgadora haya determinado, que las mensualidades se pagaban por mensualidades adelantadas, cuando en realidad es que los contratos de arrendamiento son explícitos y expresos en decir, que dichos alquileres se pagaban por mes vencido, trae unas consecuencias fundamentales en el fallo dictado, derivado del hecho de que como prueba extintiva de la liberación de la obligación consignaron el expediente consignatario de conformidad al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica que las mensualidades debe ser canceladas en los quince días siguientes al vencimiento so pena de considerarlas ilegitimas; indica además que el hecho de que la Juez haya establecido como la oportunidad para pagar por mensualidades adelantadas y no mensualidades vencidas, que es lo que se lee en el contrato, es la realidad y no puede ser cambiada, ni tiene interpretación alguna, hizo que todas las consignaciones fueran declaradas extemporáneas y por ende ilegitimas al ser distinta la fecha en la cual tomó en cuenta para decir que las mismas eran extemporáneas, lo que trajo como efecto fundamental que se ordenara el desalojo, cuando, en realidad las consignaciones sí fueron realizadas en la oportunidad que se tenía para ello, siendo por tanto otra la realidad que se plasma en la sentencia.

Por otra parte señala, que es un error inexcusable a la hora de sentenciar, que no puede permitirse que no pueda ser revisada esta decisión que atenta contra la tutela judicial efectiva al no tratarse de una sentencia idónea, no transparente, ni imparcial, ni responsable al tergiversar la verdad de los hechos y no cumplir con el apostolado del Juez que su norte debe ser la verdad y atenerse a lo alegado y probado en autos e igualmente lo aleja del debido proceso, al no poder defenderse de tamaña injusticia y ser oído por un superior, deja en claro que no se trata de una disconformidad con el fallo por no estar de acuerdo con la interpretación dada por el Juez a las normas aplicables, sino que se trata de una distorsión de la realidad que no puede ser cambiada, que no se puede decir que es de día cuando se es de noche, permitirlo es darle una sentencia de muerte a los principios constitucionales que le amparan y debe ser respetados. Que si bien el Tribunal Supremo establece criterios basados en la cuantía, estos no pueden llegar al punto de darle total libertad al Juez para que pisotee la verdad y no pueda argumentarse, ni pedir que se revisen sus decisiones y cuando un Juez llega a conocer de situaciones donde la Constitución ha sido violentada debe reparar la situación jurídica infringida y hacer que cese la violación delatada con independencia de las sentencias dictadas, que es lo que pide se haga en el caso concreto y se permita que el fallo sea revisado.

En fecha 13/10/2011, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 14/10/2011 se le dió entrada y se dictó auto, en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir, luego de que constará en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 18/10/2011, el ciudadano C.S.P., asistido de abogado, consignó por ante la URDD Civil siendo las 03:06 p.m., las copias certificadas de la tercera pieza del expediente N° KP02-V-2011-001432, que cursó por ante el Juzgado Tercero de Municipio, las cuales fueron agregadas a la causa por auto de en fecha 19/10/2011, y en el que se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior Jerárquico y Funcional el de alzada al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 04 de Octubre del 2011, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustado o no a derecho, el cual se cita textualmente:

Vista la APELACIÓN intentada por el abogado J.R.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.534, actuando en su condición de apoderado de la parte demandada, ciudadano C.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de agosto de 2011, y llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal pasa hacer las siguiente consideraciones:

En fecha 18 de marzo del 2010, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió en Resolución signada con el Nro. 2009-00006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el articulo 2 de la referida Resolución, que a la letra dice:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT), así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).

En ese mismo sentido la resolución in comento, la cual se encuentra singada con el Nro.2009-00006, prevé en su artículos 3,4 y 5, lo siguiente:

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera y por cuanto la referida resolución fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 2 de Abril del año 2009, y la acción aquí interpuesta fue presentada por ante la URDD Civil, en fecha 18 de abril de 2011, resulta forzoso para este Tribunal Negar la apelación en ambos efectos, interpuesta en su oportunidad por la parte aquí accionada contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de agosto del 2011, donde estimaron la demanda en TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.35.000,00), siendo que la resolución dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en Providencia publicada en la Gaceta Oficial N° 39.623, el día jueves 24 de febrero del 2011, reajustó la Unidad Tributaria a Setenta y Seis Bolívares (76 UT), lo que se traduce dicha estimación a (460, 52 UT), es por lo que resulta evidente que tal estimación no se enmarca dentro de lo exigido por las normas antes señaladas para oír el presente recurso, de conformidad con el artículo 891del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.Y así se decide.

Ahora bien, es preciso señalar alas partes que hasta ahora este Tribunal había acogido lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, en voto concurrente del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón en el cual se muestra de acuerdo en oír apelaciones en estas circunstancias, pero en un sólo efecto, en los procedimientos breves cuya cuantía fuese menor de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5.000), hoy menos de (1500 UT), siendo necesario a los efectos de ser oída, que la misma hubiese sido interpuesta en tiempo hábil, circunstancia ésta observada en el cado s de autos.

No obstante, disuadida quien esto analiza por decisiones dictadas en las causas KP02-V-2011-924 y KP02-V-2009-3019, por los Juzgados Superiores Segundo y Tercero, respectivamente, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibidas en este despacho el día 03 de octubre de 2011, y cuyos fundamentos se sustentan en decisión N° 694 del 06 de julio de 2010, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso E.P.G.), con motivo de una revisión de sentencia, donde se realizó una interpretación de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en sentencia de la misma Sala, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente N° 10-966,-misma citada más arriba- donde los magistrados (con el voto concurrente al cual se hizo referencia), conociendo en consulta de un caso de desaplicación por control difuso, declararon la constitucionalidad del artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la doble instancia no constituye una garantía constitucional, como si lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por lo que la existencia de una única instancia responde, en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar los tribunales de la República, este Tribunal cambia su parecer a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y acoge el criterio predominante en los tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial, por lo que tampoco escucha a un solo efecto, la apelación propuesta.

Ahora bien, conforme a las copias certificadas cursante en autos, se denota de la sentencia de la cual se negó el recurso de apelación, que la misma se refiere a un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago, juicio el cual se tramita por el procedimiento breve previsto en la norma adjetiva civil en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual según la copia certificada de la sentencia dictada en la primera instancia de fecha 04 de octubre del 2011, la cual cursa del folio (182) al (208), y específicamente al inicio del folio (184) en sus primeras tres líneas señala lo siguiente: “Estimó la acción en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000) o su equivalente a CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (462 UT)”; por lo que es necesario observar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” Quien suscribe el presente fallo observa que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el recurso de hecho del caso de auto se trata de un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en 462,00 Unidades Tributarias, tal como quedó establecido en el auto objeto del presente recurso y siendo ésta inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar, que el a quo al no oír en un solo efecto la apelación propuesta dió cumplimiento a dicha Resolución, sobre el nuevo criterio del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y aplicó el precedente judicial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; en consecuencia se declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano C.S.P. parte demandada en la causa principal debidamente asistido del abogado J.R.C.Q. contra el auto de fecha 04 de octubre del 2011, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano C.S.P. debidamente asistido del abogado J.R.C.Q., parte demandada en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago signado con el N° KP02-V-2011-001432, en contra del auto de fecha 04 de octubre del 2011, dictado por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 25/10/2011 en su fecha, a las 10:40 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

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