Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001519

PARTE ACTORA: C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.160.198.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.C.Q., Y O.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.534 y 161.631 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

TERCEROS INTERESADOS: A.I.S., KHALED I.E.H.H. e I.M.E.H.H., venezolanos los dos primeros, y colombiano el tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.358.491, 13.975.783 y 82.361.087 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: V.C.Z. y W.G.Z., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.068 y 117.680 respectivamente.

MOTIVO: A.C. (APELACIÓN)

En fecha 14 de noviembre de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el a.c. interpuesto por el ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198, de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2011 por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se anula la decisión de fecha 12/08/2011 dictada por el referido Juzgado en la causa KP02-V-2011-001432 y se ordena al Juzgado que resulte competente por Distribución dictar nueva decisión respetando los principios constitucionales desarrollados en esta decisión

En fecha 15 de Noviembre de 2011, el abogado V.G.C.Z., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2011, el cual es oído en un solo efecto por el a-quo y en consecuencia remitido a la URDD Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados correspondientes los cuales tengan la competencia para conocer de la presente causa, incumbiéndole a ésta Alzada analizar las actas correspondiente a los fines de verificar si el a-quo se ajustó a derecho al momento de dictar sentencia, a tales efectos, le da entrada en fecha 07 de Diciembre de 2.011, y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:

La presente controversia se origina la momento en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. se pronuncia y declara CON LUGAR el A.C. interpuesto por el querellante, ciudadano C.S.P., contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento por Falta de Pago que siguen los ciudadanos A.I.S., KHALED I.E.H.H. e I.M.E.H.H., por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su escrito de Amparo el accionante expone ser arrendatario de dos inmuebles ubicados en la Avenida 20 entre calles 28 y 29 Edificio Balmoral, locales números L1 y L3, con un canon de arrendamiento en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo) mensuales para cada uno de ellos, teniendo una duración la relación arrendaticia de 16 años para el local L1 y 8 años para el local L3, siendo los últimos contratos firmados los correspondientes al lapso que comenzó el 01/02/2010 por el plazo de un año; que en fecha 04 de Mayo de 2011 se admitió demanda por Resolución de Contrato, que en fecha 16 de Mayo de 2011, se reformó la demanda la cual fue admitida, el 23 de Mayo del mismo año se dejó constancia haber entregado los emolumentos al alguacil para la citación; En fecha 09 de Junio de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda; que en fecha 15 y 21 de Junio de 2011, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 21 y 22, expresa que en fecha 28 de junio de 2011 se oye la declaración de la ciudadana I.C.S., el 30 de Junio de 2011 el alguacil consignó boleta de intimación de la parte demandante sin firmar, que en fecha 06 de julio de 2011 compareció el abogado W.G. y sustituyó poder en la persona del abogado V.C., en la misma fecha la parte actora solicitó se librara cartel de intimación por la exhibición de documentos, admitida en las pruebas vista la imposibilidad de intimarlos personalmente, en fecha 12 de Julio de 2011, el Tribunal acordó lo solicitado y se realizó el cómputo solicitado, en fecha 12 de Agosto de 2011, el a-quo dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y en fecha 04 de Octubre de 2011 se negó la apelación, que en fecha 11/10/2011 se introdujo ante la URDD Recurso de Hecho ante tal negativa, el cual fue declarado Inadmisible, más adelante expresa y transcribe decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresa si esa decisión conlleva una violación o desconocimiento de derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el derecho a la Defensa y al Debido proceso si pueden ser objeto de A.C. y al efecto citó la referida sentencia de fecha 30 de mayo de 2008 exp. 07-1590, en conclusión, en el petitorio interpone solicitud de a.c. contra la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que se anule dicha sentencia.

En fecha 28 de octubre de 2011, se admitió la presente Acción Constitucional que previa las notificaciones de las partes se llevó a cabo la audiencia constitucional estando presentes por la parte querellante el ciudadano Stracquadaini Pappalardo, asistido por su abogado J.R.C.Q., por los terceros interesados los abogados V.G.C.Z., y W.E.G.Z., se dejó constancia que la representación fiscal no se encontraba presente, seguidamente se dio el inicio de la audiencia constitucional, el apoderado judicial de la parte querellante expresa que el presente Recurso de A.C. deviene de sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren en juicio de Resolución de Contrato por falta de pago el cual fue declarado parcialmente Con Lugar y ordenado el desalojo de los locales comerciales objeto de la pretensión; en forma tempestiva se intentó la apelación en contra de la decisión la cual fue negada e igualmente recurso de hecho a los fines de que se oyera la apelación declarado inadmisible, el amparo viene basado en el vicio de error de juzgamiento si bien los jueces son autónomos e independientes a la hora de decidir, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia ha establecido que cuando el Juzgador incurra en el vicio de error de juzgamiento y siempre y cuando ese error atente contra derechos consagrados en la Constitución es posible intentar el Amparo, otra sería desnaturalizar la esencia del mismo, que en las pruebas aportadas al expediente se encuentran los contratos de arrendamiento que rigen la relación locataria en ella es palpable identificar en sus cláusulas tercera y cuarta todos los contratos que las mensualidades tenían que ser pagadas por mensualidades vencidas, no obstante al momento de dictar su sentencia la juez según la parte querellante deja por sentado que la inquilina debía cancelar por mensualidades adelantadas, desviándose de la verdad que aportan las pruebas y creando un supuesto falso indirectamente de las resultas del juicio derivado del hecho que parte de las pruebas con las que se demostró del pago están en expediente consignatario conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para que la consignación sea legítima debe realizarse en los 15 días siguientes a su vencimiento si se toma por mensualidades adelantadas la fecha de vencimiento sería el día 20 del mismo que existen 5 días de gracia acordados por las partes, si el pago se toma por mensualidades vencidas la oportunidad para consignar es dentro de los 15 días del mes subsiguiente; el hecho de que la juez erróneamente haya establecido un falso supuesto en cuanto a la oportunidad para consignar no le permite que las pruebas aportadas sean oídas, por lo que queda en estado de indefensión al no disponer de los medios de pruebas adecuados para mostrar su solvencia, y dado que tampoco se le dio la oportunidad que una instancia superior revisara la sentencia, solicitando que la sentencia sea anulada, manifestando que se vulneró los derechos constitucionales de su representado.

El tercero interesado señala que la parte querellante expresa que el criterio asentado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil con respecto a no escuchar las apelaciones en los juicios cuya cuantía sea menor a quinientas unidades tributarias, se ha convertido en una jurisprudencia uniforme y admitida por todos los tribunales, trata de demostrar que el juicio de resolución de contrato de arrendamiento lo pierde el demandado porque la juez de la causa hizo una interpretación errada y una valoración errada del escrito de consignación de los cánones de arrendamiento y de los contratos de arrendamiento que estipulan el término para realizar el pago de la pensión de arrendamiento; pero acontece que la sentencia es muy explícita en cuanto a la valoración de los hechos acontecidos en ese proceso, es el hecho de que la consignación de los cánones de arrendamiento fue declarada como ilegítima en virtud que la parte consignante en su escrito consignatario manifiesta no conocer el domicilio o dirección de los arrendadores y por ende solicita publicación del cartel de notificación del proceso consignatario no retira del expediente ni lo publica ni lo consigna, por lo que la juez de la cusa declaró que el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia desde el mes de enero de 2011 en adelante por no ser legítima la consignación al faltar la notificación de los arrendadores, expresa que al analizar la sentencia del a-quo, evidencia que existe los motivos de hechos y de derecho que determinan la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda basada en la consignación no legítima de los cánones de arrendamiento y en la insolvencia por los pagos realizados extemporáneamente, por lo que solicita se declare la inadmisibilidad del presente recurso de a.c., en la oportunidad de réplica del querellante aduce que el presente recurso de amparo nada toca el hecho de que la apelación fuese negada por su cuantía tan es así que el mismo es intentado en contra de la sentencia emanada del Juzgado Tercero del Municipio, los recursos intentados lo que hicieron fue agotar los medios ordinarios para poder ser oído sin que se lograra su objetivo, quedando en estado de indefensión y no existiendo otra vía sino que la extraordinaria del amparo, así como que el a-quo establece oportunidades para el pago a los fines de decretar la intempestidad de la consignación y que son desestimadas, siendo éste según el punto importante en la sentencia si se hubiese valorado de acuerdo a la oportunidad que se tenía para consignar, por lo que expresa haber violación al derecho a la defensa. Y siendo la oportunidad para la contrarréplica del tercero interesado, insistió en la declaración de inadmisibilidad del presente amparo por tratarse de una revisión del proceso al estilo de una tercera instancia el cual sería inoficioso ya que manifiesta que en el mejor de los casos si se declara tempestiva de la consignación de los cánones de arrendamiento realizado desde enero de 2011 a junio del 2011, la causal de ilegitimidad de la consignación de los cánones de arrendamiento o la falta de publicación y consignación del cartel, sería el hecho determinante de la declaratoria con lugar del juicio de resolución de contrato de arrendamiento; En este sentido, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente, caso trata de una pretensión de amparo intentada por C.S.P., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto del 2011 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictada en el juicio de Resolución de Contrato intentada por los ciudadanos A.I.S., KHALED I.E.H.H. e I.M.E.H.H. en contra del querellante, solicitando la nulidad de la misma por ser dicha sentencia claramente inconstitucional por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela.

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales que la acción de amparo contra las decisiones de los tribunales de la República proceden cuando el juez actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non para interponer el recurso de amparo que el juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía, o la territorialidad, hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea que un órgano del poder público realice funciones o atribuciones que no está autorizado. Decantando la doctrina en la materia, se llegó a considerar procedente la acción de amparo cuando la decisión contra la cual se recurra vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o fuere proferido en un proceso donde no se garantice las debidas oportunidades o no se hubiere garantizado de alguna manera las garantías al debido proceso, es decir, que se hayan violado derechos constitucionales.

Es indudable que los jueces gozan de autonomía e independencia para decidir porque si bien es cierto que deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia disponen de un amplio margen del derecho aplicable a cada caso, interpretándolo y ajustándolo a su entendimiento como actividad propia de su actividad de juzgar y así el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de acción de amparo contra sentencia, y de esa manera ha sido criterio reiterado del máximo tribunal que cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea por la vía del a.c., su inconformidad con lo fallado bajo el alegato de violaciones de derechos fundamentales, el amparo no debe prosperar, no obstante cuando se trata de errores de juzgamiento a la hora de sentenciar que violen derechos constitucionales consagrados, si procede el amparo siempre y cuando se verifiquen los dos supuestos establecido en la norma in comento a) que el juez actúe fuera de su competencia entendiéndose ésta como abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones y que esa actuación u omisión lesione o amenace lesionar derechos constitucionales b) Que el mismo accionante en amparo especifique en qué forma ese error de juzgamiento está violentando el derecho constitucional y específicamente informar al juez que conozca del amparo cómo fueron conculcados sus derechos en el caso específico.

El punto nodal de este amparo está determinado por el alegato esgrimido por el querellante en el sentido de que hubo un error de juzgamiento de parte de la juzgadora del tribunal de Municipio, en el sentido de tomar en cuenta las consignaciones de los cánones de arrendamiento mediante mensualidades adelantadas cuando efectivamente las cláusulas tercera y cuarta del contrato de arrendamiento objeto de controversia, establece que el pago se hará por mensualidades vencidas, trayendo con ello la imposibilidad de tener los medios probatorios adecuados, al errar la juez en lo que realmente es cierto y hace que se constituya una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Efectivamente, la cláusula tercera del contrato establece:

El canon mensual de arrendamiento, para toda la duración del presente contrato, se determina así DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.500,oo) mensuales que el arrendatario

pagará puntualmente dentro de los cinco (05) días calendario primero de cada mes vencido…”. La cláusula cuarta establece que “El canon de arrendamiento empezará a regir el día 01/02/2010 cobrándose el día último, los días corridos para cobrar los meses subsiguientes por mensualidades vencidas dentro del plazo establecido en la cláusula tercera.”

Y la sentencia en comento en uno de sus párrafos establece:

…La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

Referente a este artículo señala R.H.C. en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

Aplicando la norma in comento al caso subiudice, se desprende entonces de los contratos suscrito el 08 de enero de 2010, que la consignación debió efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad pautada. Para determinar este vencimiento, se analiza a profundidad el contrato in comento.

Allí se señala el 01 de febrero de 2010 como fecha de inicio de cada una de las relaciones contractuales, pues son dos locales, siendo que de la cláusula TERCERA del contrato bajo análisis, se deriva que la inquilina debía cancelar por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes. Lo cual nos indica que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los primeros quince días siguientes a los 05 primeros de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.

Ahora bien, el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puntualiza lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (Negrita del Tribunal).

Razón por la cual a tenor del artículo antes señalado pasa esta Juzgadora a analizar y apreciar la legitimidad o ilegitimidad de la consignación efectuada, a través del expediente de consignación valorado más arriba.

De autos se observa que, se cumplió parcialmente con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al presentarse (folio 45) la consignación mediante escrito ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, con la indicación completa de los beneficiarios, el motivo por el cual se efectuaba tal consignación. Pero, aunque se solicita la expedición del cartel de notificación, por desconocer dirección, en el informe del Tribunal Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, este establece que pese a haberse librado el referido cartel, el mismo no ha sido publicado ni consignado hasta el 07 de julio de 2011 (folio 310). Y así se establece.

El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece obligaciones en el procedimiento consignatario únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en la Ley de la materia, donde se establecen los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado. Es de resaltar entonces que al no constar que la consignación inquilinaria cumpliera con el requisito de publicar el cartel de notificación solicitado y expedido es forzoso declarar la consignación no legítimamente efectuada. Y así se decide.

Sin embargo, analiza los pagos hechos, por cuanto el hecho social del arrendamiento, precisa ahondar en el cumplimiento alegado.

Con respecto a la cancelación de enero de 2011, (aunque el recibo diga febrero) el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de enero de 2008. Por lo que al hacerlo, el 03 de febrero de 2011, folios 50, 51 y 53, lo hizo de manera TEMPESTIVA, y así se establece.

Aplicando este mismo razonamiento sobre la consignación hecha del mes de febrero de 2011, (aunque el recibo diga marzo) se advierte que aparece recibo de fecha 20 de marzo de 2011, folio 59, y copias de planillas de pago de fecha 25 de febrero de 2011, por lo que debiendo cancelar antes del día 21 de febrero de 2011, este pago es palmariamente EXTEMPORÁNEO. Y así se determina.

De igual manera y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de marzo de 2011 aparece recibo de fecha 13 de abril de 2011, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de marzo de 2011, por lo que este pago, se encuentra también EXTEMPORÁNEO. Y así se establece.

Así, sólo al quedar evidenciada la insolvencia con una mensualidades, es inoficioso el análisis sobre el resto de las probanzas referido a pagos correspondientes, por cuanto los contratos inquilinarios, referidos a cada local, establecen en su cláusula décimo tercera respectiva, que la falta de un solo canon, como se explicó más arriba, es causal de resolución del contrato. Y así se decide…

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 55 de fecha 05/02/2009, con carácter vinculante, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de nuestra carta magna, el cual obliga a los tribunales a aplicar la interpretación que sobre normas legales haga dicha Sala, realiza una interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación a la consignación de cánones de arrendamientos en las siguiente forma:

Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.

Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.

En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

Cónsono con lo establecido en dicha sentencia vemos que la expresión mes vencido se contrapone a la mensualidad adelantada interpretada por la juez, siendo que debió aplicar lo convencionalmente pactado que fue el pago de mensualidades vencidas, ya que fue lo acordado, y en consecuencia no es dable cambiar la intención de las partes pactadas en el contrato ya que el mismo es ley entre ellas. Es evidente que los jueces en ejercicio de su soberana función jurisdiccional deben interpretar y aplicar el derecho, pero en el presente caso, en la fase decisoria, se basó en una valoración que no se corresponde con los hechos y circunstancias que condujo a una conclusión errada diferente a lo estatuido por las partes en el contrato; evidentemente que una interpretación fidedigna de la doctrina ya enunciada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los principios constitucionales habría llevado a la Juzgadora a una decisión distinta al agravio constitucional, así se declara.

Así las cosas, el Tribunal agraviante, como ya se señaló, no obstante haber declarado ilegítima las consignaciones realizadas, concluye que debido al hecho social del arrendamiento ahonda en la valoración que le da a las mismas, constituyendo el principal objeto de la decisión, la interpretación que hizo de las pruebas y con ello de las expresadas consignaciones, por lo que quien juzga en Alzada actuando en sede constitucional considera que los argumentos formulados por el peticionante constituye fundamentos válidos para la procedencia de la presente acción de amparo ya que la interpretación errada que hizo el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, condujo a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, entendido éste como aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, actuando en sede constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado V.G.C.Z., Apoderado Judicial del ciudadano A.I.S., tercer interesado en la presente causa, en contra de sentencia de 14 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. que declaró PRIMERO: CON LUGAR el a.c. interpuesto por el ciudadano C.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.160.198, de este domicilio contra la sentencia dictada en fecha 12/08/2011 por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Y SEGUNDO: Anuló la decisión de fecha 12/08/2011 dictada por el referido Juzgado en la causa KP02-V-2011-001432. Y se ORDENA al Juzgado de Municipio que resulte competente por distribución dictar nueva sentencia respetando los principios constitucionales desarrollados en esta decisión.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

Abg. J.M.

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