Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000751

PARTE ACTORA: C.S.P., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.160.198.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.482.720, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.382.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-08-1995, bajo el Nº 47, Tomo 333-A, representada por las ciudadanas M.J.R.D.K. e I.C.R.D.O., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.746.703 y 2.535.574 respectivamente; y en contra de los ciudadanos H.A.S., D.B. MORAD DE SOUEID Y CHADI NADDAF, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.435.291, 9.582.009 y 24.339.878 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.A. BRAVO VASQUEZ, SOLSIRE D.M., ROSALIINDA BRAVO COLINA y F.B.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 62.965, 136.085, 73.988 y 119.353 respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

El 22 de Julio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el Juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO intentado por el ciudadano C.S.P. en contra de la Firma Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., todos ampliamente identificados, cuyo tenor es el siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad para dictar la respectiva Sentencia Definitiva en el presente juicio de RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO, esta juzgadora observa que aun no han llegado las resultas de información requerida en los Oficios Nº 396, 397 y 398 respectivamente, todos de fecha 17/06/2013 dirigidos a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, Presidente de Corpoelec Av. Vargas con carrera 24, Barquisimeto Estado Lara, Presidente de Hidrolara Calle 48 con carrera 13, Barquisimeto Estado Lara, asimismo el informe de los expertos para dar cumplimiento a la prueba de experticia siendo estas resultas fundamentales al pronunciamiento de fondo inminente.

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

SIC: ‘…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…’.

De la jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve quebrantado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo se estaría produciendo una indefensión.

En sintonía con lo anteriormente motivado y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

Por lo señalado estima este Tribunal que lo más ajustado a Derecho es la espera de la consignación de la información requerida a los organismos gubernamentales ya descritos al igual que el informe de los expertos y una vez consten en autos las mismas, será decidida la presente causa el QUINTO (5º) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE. Así se establece.

Dicho auto fue apelado formalmente por el Abogado S.B., Apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 30/10/2013 y oído el mismo en un solo efecto, el Tribunal a-quo lo remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien dándole entrada y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente y, se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez, que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

En este sentido, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, se da apelación, salvo disposición especial en contrario”; de la misma manera establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”; en tanto la sentencia interlocutoria, es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, las cuestiones previas, la admisión y negativa de una prueba, la acumulación, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva. Las sentencias interlocutorias admiten una sub-división. 1) Interlocutoria con fuerza definitiva, que ponen fin al juicio 2) Interlocutorias simples que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, que no producen aquellos efectos. 3) las interlocutorias no sujetas a apelación, que vienen siendo los autos de sustanciación y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación y son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tal celosamente cuestionado por las normas adjetivas, siendo que dichos autos sólo son revocables por contrario imperio. Así las cosas, la apelación de la sentencia interlocutoria se admitirá cuando produzcan gravamen irreparable y la misma, se oirá solamente en efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Examinado el auto en estudio, tenemos que en el mismo, la Juez a quo solo se circunscribe a realizar una serie de consideraciones respecto al derecho que tiene toda persona a obtener la tutela judicial efectiva, en razón de lo cual estima necesario esperar la consignación de la información requerida a unos entes gubernamentales; para lo cual estaba facultada como directora del proceso; por lo que no goza de la naturaleza de sentencia definitiva por no referirse al fondo de la controversia ni deciden tampoco una incidencia que conlleve a una interlocutoria con fuerza de decisión, por tal razón, quien juzga considera que estamos ante la presencia de un auto de mero trámite, no susceptible de apelación. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el abogado S.B., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 22-07-2013 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesto por el ciudadano C.S.P. en contra de la Firma Mercantil PROMOCIONES 121.275, C.A., y los ciudadanos H.A.S., D.B. MORAD DE SOUEID Y CHADI NADDAF, todos ya identificados.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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