Decisión nº PJ0082009000142 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoEjecución De Crédito Fiscal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082009000142.

ASUNTO: AP41-U-2009-000221.

OPOSICION A LA EJECUCION DE CREDITOS FISCALES

En fecha 01-04-2009 fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas libelo de demanda de juicio ejecutivo, suscrito por los Abogados R.E.F.H., L.M.M.P. y D.R., INPREABOGADO No 76.881, 128.663 y 77.240, respectivamente, en su carácter de Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República y Representantes Legales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, mediante el cual solicitaron el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la la Sociedad Mercantil STRAVIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-02-1955, bajo el No 22, Tomo 4-A, titular del numero de Registro de Información Fiscal J-00035273-9, con fundamento en el acto administrativo de contenido tributario identificado como Acta de Intimación de Derechos Pendientes numero SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/137 de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital debidamente notificada en fecha 18-02-2009, mediante la cual se requirió el pago por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 37.163,06), por concepto de impuestos, multas e intereses, especificada en la precitada acta de intimación.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 06-04-2009, y la admitió mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15-04-2009, ordenando oficiar a la Procuradora General de la Republica e intimar a la contribuyente. (Folio 24-25)

En fecha 15-04-2009 se libro boleta de intimación dirigida a la Contribuyente. (Folio 26)

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 15-04-2009 se decreto medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente, los cuales serian señalados en su oportunidad por los representantes de la Administración Tributaria, librándose comisión a cualquier Juez competente en cualquier lugar de la Republica y ordenándose oficiar a la Procuradora General de la Republica. (Folio 27-29)

En fecha 16-04-2009 se libro oficio No 132/2009 mediante el cual se informo a la ciudadana Procuradora General de la Republica de que en fecha 15-04-2009 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la presente demanda de juicio ejecutivo. (Folio 30)

En fecha 16-04-2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual comisiono a cualquier Juez Ejecutor de Medidas competente de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que practicara la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad de la contribuyente. (Folio 31-33)

En fecha 16-04-2009 se libro oficio No 134/2009 mediante el cual se informo a la ciudadana Procuradora General de la Republica de que en fecha 15-04-2009 se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se decreto embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la Contribuyente STRAVIRA, C.A. (Folio 34)

En fecha 12-05-2009 fue consignado al expediente oficio No 132/2009 librado a la Ciudadana Procuradora General de la Republica. (Folio 35)

En fecha 12-05-2009 fue consignado al expediente oficio No 134/2009 librado a la Ciudadana Procuradora General de la Republica. (Folio 35)

En fecha 15-06-2009 fue consignada al expediente la intimación dirigida a la Contribuyente. (Folio 37)

En fecha 25-06-2009 la Abogada S.G.I. No 106.978, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil STRAVIRA, C.A presento escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 15-04-2009. (Folio 39-118).

En fecha 01-07-2009 la Abogada M.L. en su carácter de Sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la Republica presento escrito suscrito por la Abogada Yurley T.S.O.I.N. 75.803, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica, mediante el cual dio contestación al escrito de oposición presentado por la Contribuyente en fecha 25-06-2009. (Folio 120-162)

En fecha 02-07-2009 la Abogada S.G.I. No 106.978, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil STRAVIRA, C.A presento escrito de contestación a la oposición presentada por la Representación Judicial de la Administración Tributaria Nacional. (Folio 164-168)

  1. ALEGATOS DE LAS PARTES

  2. De la parte demandada.

    La Abogada S.G.I. No 106.978, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil STRAVIRA, C.A, fundamento su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, sobre la base de los siguientes alegatos:

    Que, su representada procedió a pagar en la taquilla SENIAT del Banco Industrial de Venezuela de Plaza Venezuela ubicado en la sede de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital el monto de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. F 22.210,71).

    Que, dicho monto fue pagado en la prenombrada agencia bancaria mediante planillas para pagar formas 911, 926 y 943, respectivamente, en fecha 27-04-2009, las cuales consignaron junto con su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo.

    Que, siendo que las planillas antes identificadas fueron debidamente pagadas, resultaba improcedente ejecutar el embargo sobre bienes propiedad de su representada, por cuanto el crédito fiscal fue satisfecho como exigía la Administración Tributaria Nacional.

    Que, si a todo evento, estimaba este Tribunal la procedencia del embargo ejecutivo decretado solicitaban a este Tribunal que reconociera el pago efectuado por la cantidad de veintidós mil doscientos diez bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F 22.210,71), y lo ajustara a la diferencia impagada o monto presuntamente adeudado por su representada al t.n., es decir, el monto de catorce mil novecientos cincuenta y dos bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs. F 14.952,35).

    Que, en razón de lo dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario, invocaban la improcedencia del cobro de seiscientos diez bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 610,95), toda vez que el referido monto se encuentra prescrito.

    Que, es claro que la acción ejercida por los Abogados Fiscales perseguía el pago de tributos, sanciones e intereses, en relación con los cuales su representada no cumplió con el deber material de pagar y contra los cuales no fue ejercido ningún recurso administrativo o judicial, en cuyo caso el lapso de prescripción esta fijado por el articulo 59 del Código Orgánico Tributario, en seis años.

    Que, para efectos prácticos convenía examinar la consumación de la prescripción en relación con el ultimo de los montos intimados que no fueron pagados en su oportunidad por considerarlos evidentemente prescritos, el cual era, la sanción por el enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto sobre la renta de personas naturales correspondiente a junio de 1999.

    Que, conforme lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario era claro que el incumplimiento del deber formal se verifico en junio de 1999 y que en consecuencia, el lapso de prescripción había comenzado a contarse el 1 de enero de 2000, el cual expiro el 1 de enero de 2006. Que asimismo, con arreglo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, dentro de los seis años siguientes a esa fecha, la Administración Tributaria no notifico validamente ningún acto que pueda reputase como interruptivo del modo de extinción de obligación invocado.

    Que, demostrada como había sido la absoluta improcedencia del pago de los tributos, sanciones e intereses moratorios intimados por la Administración Tributaria Nacional, equivalente a seiscientos diez bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 610,95), por encontrarse prescrita la acción de la Administración para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria, solicitaban a este Tribunal se sirviera declarar con lugar la presente oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada e impedir su ilegal ejecución.

    Que, si en criterio de este Tribunal aun era procedente el embargo ejecutivo decretado, solicitaban respetuosamente se sirviera declarar prescritos los cerditos fiscales antes identificados por un monto total de seiscientos diez bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 610,95), los cuales sumados a las cantidades efectivamente pagadas ascienden a la suma de veintidós mil ochocientos veintiún bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F 22.821,66), y en consecuencia ajustara la extensión de la medida en comentarios al monto presuntamente adeudado por su representada al T.N., el cual seria de catorce mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 14.341,40).

    Que, el acta de intimación de pago de derechos pendientes de fecha 13-02-2009, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, contiene entre los montos intimados la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 14.341,40), que presuntamente adeuda su representada de lo declarado por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005.

    Que, el impuesto sobre la renta determinado para el ejercicio 2005, cuyo pago estaba siendo desconocido por la Administración Tributaria Nacional como consecuencia de la intimación de derechos pendientes que nos ocupa, ascendía a la cantidad de treinta y tres mil ochocientos noventa y ocho bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs. F 33.898,20) de los cuales C.A., STRAVIRA, compenso una porción con los impuestos retenidos en el referido ejercicio, que totalizaban diecinueve mil quinientos setenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F 19.569,56).

    Que, luego de la compensación antes descrita, restaba impuesto a pagar por la cantidad de catorce mil trescientos veintiocho bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 14.328,64) los cuales fueron pagados de la siguiente manera (i) se procedió a compensar de los impuestos retenidos en exceso en ejercicios anteriores no compensados ni de otro modo aprovechados, la cantidad de once mil ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F 11.155,97); y (ii) la cantidad de tres mil ciento setenta y dos bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F 3.172,67), fueron pagados en efectivo en fecha 03 de abril de 2006, en la caja No 4 del Banco Industrial de Venezuela.

    Que, presumen que la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. 14.341,40), intimada en el tantas veces mencionado acto administrativo, se corresponde con el monto de impuesto sobre la renta pagado parte en efectivo y parte con impuesto pagado en exceso de ejercicios anteriores no compensado ni aprovechado de otro modo. Que dicen presumimos por que es mas que evidente que el monto intimado no coincide con los catorce mil trescientos veintiocho bolívares fuertes con sesenta y cuatro céntimos (Bs. F 14.328,64), que fueron objeto de pago en la forma que se evidencia en la planilla original.

    Que, siendo que la obligación tributaria antes identificada fue debidamente cumplida mediante el pago efectivo del monto ya señalado, y la compensación válida de pleno derecho del saldo pendiente, extinguiéndose de este modo la referida obligación, es forzoso concluir que resulta improcedente ejecutar el embargo sobre bienes propiedad de su representada, por cuanto el crédito fiscal fue satisfecho como exigía la Administración Tributaria Nacional.

    Que, en el supuesto negado que este Honorable Tribunal estime la procedencia del embargo ejecutivo decretado, solicitaban que se reconociera el pago efectuado por tres mil ciento setenta y dos bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. 3.172,67), el cual sumado a las demás cantidades intimadas y efectivamente pagadas por la cantidad de veintidós mil doscientos diez bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F 22.210,71); así como los créditos fiscales prescritos por monto total de seiscientos diez bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs. F 610,95), totaliza veinticinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs. F 25.994,33), por concepto de deuda fiscal satisfecha, y que en consecuencia ajuste el monto embargable a la diferencia presuntamente impagada o monto supuestamente adeudado por su representada al T.N., es decir, once mil ciento sesenta y ocho bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. F 11.168,73).

  3. De la Administración Tributaria demandante.

    En el escrito de contestación al escrito de oposición presentado por la Contribuyente, la Abogada Yurley T.S.O.I.N. 75.803, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica presento los siguientes alegatos:

    Que, la representación fiscal, confirma el pago efectuado por la contribuyente en fecha 27 de abril de 2009, y que a tal efecto consignaban treinta y nueve (39) copias simples de las planillas para pagar (Liquidación), destacando que estaban pendientes las costas procesales, determinadas por este Tribunal en el decreto de embargo.

    Que, en virtud de que el pago efectuado por la Contribuyente fue posterior a la emisión del Decreto de Embargo Ejecutivo, solicitaban el pago de las costas e intereses procesales, decretados por este Tribunal.

    III

    DE LAS PRUEBAS.

    De la Parte Demandada.

    Junto con su escrito de oposición a la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal, la Contribuyente demandada acompaño las siguientes pruebas:

    1. Copia Certificada del documento poder que acredita su representación. El Tribunal observa que se trata de un documento privado, firmado por el ciudadano L.A.G.B., en su carácter de Presidente de la Contribuyente STRAVIRA C.A., mediante el cual confirió poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a la Abogada S.G.I. No 106.978, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica Septima del Municipio Chacao Estado Mirandael 30-04-2009, inserto bajo el N° 40, Tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se decide.

    2. Planillas para pagar No 0515003099, 051500624, 051500625, 0515003342, 0515003341, 051500628, 0515003344, 0515003343, 051500626, 051500629, 0515003345, 0515003346, 051500630,0812081128, 0812081130,051500642, 051500631, 0515003347,0415000632, 0515003348, 0515003349, 051500633, 051500634, 0515003350, 0515003351, 051500635, 0515003352, 051500636, 0515003357, 051500637, 0515003358, 051500638,0415000641, 0515003353, 051500639, 051500640, 0515003354, 0515003355, 0515003356, formas 911, 926 y 943, que corren insertas del folio 53 al folio 91del Expediente Judicial. mediante las cuales la Contribuyente procedió a pagar en el Banco Industrial de Venezuela, taquilla del SENIAT, ubicado en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 22.210,71).

      Quien Juzga advierte que son instrumentos de cobro que emite y utiliza la Administración Tributaria Nacional para hacer efectivo el tributo y las multas impuestas y por tanto para hacer posible y facilitar su pago ante la Oficina receptora de fondos Nacionales, siendo en consecuencia tales planillas de liquidación actos administrativos de ejecución de lo dispuesto por las resoluciones, constituyendo así documentos administrativos que emanan de un ente público, los cuales no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    3. Planilla Forma DPJ 26 F-03 07 No 0641465, distinguida con el numero de declaración 1100000860955-3, recibida por la división de recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 03-04-2006. Con fundamento en lo anteriormente trascrito con respecto a las Planillas para pagar formas 911, 926 y 943, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. Comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a la Contribuyente STRAVIRA C.A., desde el año 2001 al 2004. Por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contaría en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      De la Administración Tributaria Demandante.

      Junto con su escrito de contestación al escrito de oposición presentado por la Contribuyente, la Abogada Yurley T.S.O.I.N. 75.803, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica acompaño las siguientes pruebas:

    5. Copias simples de las No 0515003099, 051500624, 051500625, 0515003342, 0515003341, 051500628, 0515003344, 0515003343, 051500626, 051500629, 0515003345, 0515003346, 051500630,0812081128, 0812081130,051500642, 051500631, 0515003347,0415000632, 0515003348, 0515003349, 051500633, 051500634, 0515003350, 0515003351, 051500635, 0515003352, 051500636, 0515003357, 051500637, 0515003358, 051500638,0415000641, 0515003353, 051500639, 051500640, 0515003354, 0515003355, 0515003356, formas 911, 926 y 943, mediante las cuales la Contribuyente procedió a pagar al T.N., la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 22.210,71). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.

      Siendo la oportunidad para pronunciarse se observa:

      IV.

      PUNTO PREVIO

      Considera este Tribunal, como punto previo, realizar las siguientes consideraciones:

      Tal como se desprende de la relación anteriormente transcrita, la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT procedió a demandar en juicio ejecutivo a la Contribuyente STRAVIRA C.A., por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 37.163,06) por concepto de impuestos multas e intereses, especificados en el Acta de Intimación de Derechos Pendientes numero SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/137 de fecha 13 de febrero de 2009, dictada por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital debidamente notificada en fecha 18-02-2009.

      En fecha 27-04-2009, la Contribuyente procedió a pagar por ante la taquilla SENIAT del Banco Industrial de Venezuela de Plaza Venezuela ubicado en la sede de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de Tributos Internos de la Región Capital el monto de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. F 22.210,71), como se evidencia de las Planillas para pagar No 0515003099, 051500624, 051500625, 0515003342, 0515003341, 051500628, 0515003344, 0515003343, 051500626, 051500629, 0515003345, 0515003346, 051500630,0812081128, 0812081130,051500642, 051500631, 0515003347,0415000632, 0515003348, 0515003349, 051500633, 051500634, 0515003350, 0515003351, 051500635, 0515003352, 051500636, 0515003357, 051500637, 0515003358, 051500638,0415000641, 0515003353, 051500639, 051500640, 0515003354, 0515003355, 0515003356, formas 911, 926 y 943, que corren insertas del folio 53 al folio 91del Expediente Judicial.

      Con respeto a estas planillas, la Administración Tributaria se pronuncio mediante escrito de fecha 01-07-2009, confirmando el pago efectuado por la Contribuyente en los siguientes términos: “en fecha 27 de abril de 2009, la prenombrada contribuyente procedió a pagar la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 22.210,71), del monto total establecido en el Acta de Intimación Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2009/137, de fecha 13 de febrero de 2009. Conforme a lo señalado, esta Representación fiscal, confirma el pago efectuado por la contribuyente en fecha 27 de abril de 2009, a tal efecto, consigno treinta y nueve (39) copias simples de las planillas para pagar (Liquidación) destacando que están pendientes las costas procesales”.

      En consecuencia, habiendo otorgado este Tribunal valor probatorio a las referidas planillas, procede a HOMOLOGAR el pago de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS. (Bs. F 22.210,71) efectuado al T.N. por la Contribuyente STRAVIRA C.A. en fecha 27-04-2009. Así se decide.

      V

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      Visto lo anterior, este Tribunal entra a conocer sobre la oposición a la medida de embrago ejecutivo, realizada por la Contribuyente, y en este sentido el Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, establece en el Título VI “De los Procedimientos Judiciales”, Capítulo II “Del Juicio Ejecutivo”, la normativa relativa al Procedimiento Ejecutivo; estipulando expresamente en su Artículo 289 lo siguiente:

      Artículo 289.- Los Actos Administrativos Contentivos de Obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones de pago efectuadas conforme al Parágrafo único del Artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su Cobro Judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.”

      Asimismo, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario establece:

      Artículo 294: “Admitida la demanda, se acordará la intimación

      del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.

      El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

      Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal

      conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

      Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá

      de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder

      de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el Tribunal resolverá al día de despacho siguiente.

      El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable

      en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia.”

      De conformidad con la normativa precedentemente transcrita, en materia de Juicio Ejecutivo Tributario, la oposición a las medidas de embargo, solo procede por dos causas taxativamente previstas, esto es, se alegue haber pagado o se alegue la extinción del crédito fiscal, conforme a los medios de extinción previstos en el referido instrumento legal, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional, procede a verificar el cumplimiento de las exigencias en ella establecidas.

      A este respecto se observa que el artículo 39 del Código Orgánico Tributario establece los medios de extinción de la obligación tributaria, el mismo dispone:

      Artículo 39: La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    6. Pago.

    7. Compensación.

    8. Confusión.

    9. Remisión.

    10. Declaratoria de incobrabilidad.

      Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.

      Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.

      En el caso que nos ocupa, la Contribuyente alega en su escrito de oposición, que la acción ejercida por los representantes de la Administración Tributaria persigue el pago de tributos, sanciones e intereses, en relación a los cuales su representada no cumplió con el deber material de pagar y contra los cuales no fue ejercido ningún recurso administrativo o judicial, en cuyo caso se configura el lapso de prescripción de seis (06) años fijado por el articulo 51 del Código Orgánico Tributario del 2004 .

      Sobre este particular la Administración Tributaria no se pronuncio en su escrito que corre inserto del folio 121 al folio 123 del expediente judicial.

      En este sentido, quien Juzga advierte que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

      Así mismo, la prescripción es uno de los cuatro Principios Fundamentales del Procedimiento Sancionatorio, el primero es el Principio de Legalidad de las infracciones y sanciones, este se identifica con el conocido principio penal ‘nullum crime nulla poena sine lege’, el cual exige la existencia previa de una norma legal que, por una parte, tipifique como ‘infracción’ la conducta que se pretende castigar (principio de legalidad de la infracción: nullum crime sine lege); y de otro lado, establezca la sanción aplicable a quienes incurran en dicha conducta (principio de legalidad de la sanción: nullum poena sine lege). El segundo es el Principio de Culpabilidad, que establece que se debe comprobar no sólo la existencia del incumplimiento de una norma legal, sino además, que tal incumplimiento obedeció a una actuación intencional o negligente del sujeto que se pretende sancionar. Asimismo, esta (sic) el Principio de proscripción de sanciones administrativas privativas de libertad, que es garantía para los particulares, frente a la potestad sancionatoria de la Administración, asegura que, independientemente de la gravedad de la infracción, los órganos de la Administración Pública, carecen de toda jurisdicción para imponer penas privativas de libertad contra los particulares, por ser ello un asunto reservado estrictamente a los Jueces Penales en virtud de la garantía de ser Juzgado por los jueces naturales. En este ámbito, la Administración sólo puede ejecutar lo decidido por los Tribunales, pero no imponer directamente las sanciones corporales o privativas de libertad.

      Por último, el Principio de prescripción, principio este, que rige tanto en el área Penal stricto sensu, como en el procedimiento administrativo sancionatorio, trayendo como consecuencia, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción. Asimismo, es importante, para poder hacer valer el mismo, que esté reconocido por el ordenamiento jurídico vigente.

      El Código Orgánico Tributario vigente, consagra este Principio en su Capitulo VI, asimismo el Código de 1994, aplicable ratione temporis establece igualmente, los supuestos en los cuales opera la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, dando un lapso mínimo de cuatro (04) años y otro de seis (06) años, cuando el responsable no se haya inscrito en los registros pertinentes, no declare el hecho imponible, no presente las declaraciones tributarias a que estén obligados y cuando la Administración no pudo conocer el hecho.

      En el articulo 53 ejusdem se establece a partir de cuando comenzará a contarse el lapso para que prescriba la obligación tributaria, indicándose que el mismo se contará desde el primero (1°) de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible y para los casos en que la determinación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

      Siendo ello así, pasa a revisar este Tribunal los periodos denunciados por la Contribuyente como prescritos y a este respecto se observa que los montos intimados que no fue pagado en su oportunidad por la contribuyente corresponde a la sanción por enteramiento extemporáneo de las retenciones de impuesto sobre la renta de personas naturales correspondientes a octubre 1996, abril 1998, mayo1998, mayo1998, junio1998, junio1998, julio1998, agosto1998, septiembre1998, octubre1998, noviembre1998, diciembre1998, diciembre1998, enero1998, enero 1999, enero1999, febrero1999, febrero1999, m.m. mayo1999, julio1999, junio 1999.

      Visto lo anterior y verificándose el incumplimiento del deber formal de los meses antes descritos, de conformidad con lo establecido en el articulo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de prescripción comenzó a contarse en 01 de enero de 1997 expirando el octubre de 2003, para los periodos abril 1998, mayo1998, mayo1998, junio1998, junio1998, julio1998, agosto1998, septiembre1998, octubre1998, noviembre1998, diciembre1998, diciembre1998, enero1998, comenzó el lapso de prescripción el 01 de enero de 1999 expirando en los meses de abril a diciembre de 2005 y los meses de enero febrero m.m. y junio de 1999, comenzó el lapso de prescripción el 01 de enero de 2000 expirando en los meses de enero, febrero, marzo, mayo, y junio de 2006.

      Visto lo anterior y siendo que no consta en autos que la prescripción haya sido interrumpida por alguno de los medios que establece el articulo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la pretensión de prescripción de las obligaciones tributarias y prescrita la acción de la Administración Tributaria para el cobro de los tributos intereses y multas correspondientes a los periodos octubre de 1996, Abril de 1998, Mayo 1998, Mayo de 1998, Junio de 1998, Junio de 1998, Julio de 1998, Agosto de 1998, Septiembre de 1998, Octubre de 1998, Noviembre de 1998, Diciembre de 1998, Diciembre de 1998, Enero de 1999, Enero de 1999, Enero de 1999, Febrero de 1999, Febrero de 1999, Marzo de 1999, Marzo de 1999, Mayo de 1999 y Junio de 1999, los cuales ascienden a la suma de SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F.610,95).Así se declara.

      Alega la contribuyente la improcedencia de la intimación del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005, declarado en la Planilla Forma DPJ 26 F-03 07 No 0641465, distinguida con el número de declaración 1100000860955-3, por haber sido efectivamente pagado en la oportunidad correspondiente, intimándose, según su decir, la cantidad de catorce mil trescientos cuarenta y un bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 14.341,40).

      Respecto a este particular no se pronuncio la administración tributaria en la oportunidad procesal correspondiente.

      Para decidir este tribunal observa que se desprende del expediente al folio 92 original de la Planilla Forma DPJ 26 F-03 07 No 0641465, distinguida con el número de declaración 1100000860955-3, donde se desprende que el impuesto sobre la renta determinado para el ejercicio fiscal 2005, asciende a la cantidad de treinta y tres millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos bolívares equivalente a 33.898,20 bolívares fuertes, de los cuales fueron declarados la compensación sobre una porción de los impuestos retenidos en el referido ejercicio fiscal que totalizaban diecinueve millones quinientos sesenta y nueve mil quinientos cincuenta y nueve bolívares, correspondiente a 19.569,56 bolívares fuertes.

      Hecha la compensación indicada restaba un impuesto a pagar por la cantidad de catorce millones trescientos veintiocho mil seiscientos cuarenta y un bolívares correspondientes a 14.328,64 bolívares fuertes, los cuales fueron cancelados según la planilla en referencia de la siguiente manera: de los impuestos retenidos en exceso en ejercicios anteriores no compensados, no reintegrados no cedidos se compenso once millones ciento cincuenta y cinco mil novecientos setenta y tres bolívares que corresponden a 11.155,97 bolívares fuertes, y la cantidad de tres millones ciento setenta y dos mil seiscientos sesenta y ocho bolívares que corresponden a 3.172,67 bolívares fuertes fueron cancelados según la planilla en referencia por ante el Banco Industrial de Venezuela taquilla SENIAT el 03 de abril de 2006.

      De esta manera, quien Juzga concluye que, entre las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio 92 se encuentra original de la Planilla Forma DPJ 26 F-03 07 No 0641465, distinguida con el numero de declaración 1100000860955-3, recibida por la división de recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT en fecha 03-04-2006, de la cual se evidencia, que tal como expuso la Contribuyente, en su escrito de oposición, la misma procedió al pago del Impuesto Sobre la Renta determinado para el ejercicio 2005, el cual ascendía al monto de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.898.200), que equivaldrían a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 33.898,20), de los cuales fueron compensados con los impuestos retenidos en el ejerció 2005 DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 19.569.559) que equivalen a DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 19.569,55), igualmente fueron compensados con impuestos retenidos en exceso en ejercicios anteriores ONCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 11.155.973) que equivalen a ONCE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 11.155.97), restando un impuesto a pagar por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 3.172.668) es decir TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 3.172,76), el cual fue pagado al T.N. en la taquilla SENIAT Plaza Venezuela en fecha 03-04-2006, tal como se evidencia del sello húmedo en la planilla de pago forma 26 No 0641465, la cual también riela al folio 92.

      Siendo así, por cuánto la Representación de la Republica no emitió en la oportunidad procesal correspondiente pronunciamiento alguno que desvirtuara los pagos efectuados por la Contribuyente a la Administración Tributaria, y por cuanto nuestro Código Orgánico Tributario en su artículo 39 establece entre los medios de extinción de la obligación tributaria el pago y la compensación, este Tribunal encuentra cumplidos los extremos exigidos por la norma contenida en el articulo 294 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la oposición a las medidas de embargo, a saber haber pagado y comprobado la extinción del crédito fiscal, conforme a los medios de extinción previstos en el referido instrumento legal. Así se declara.

      Como se pude apreciar de lo antes declarado y decidido se han dado los extremos para que proceda la oposición formulada al haberse comprobado el pago de las cantidades intimadas, por lo que en consecuencia este Tribunal debe declarar con lugar la oposición formulada y en consecuencia sin lugar el Juicio Ejecutivo procediendo a revocar el embargo ejecutivo decretado. Así se decide.

      En cuanto a la solicitud del pago de las costas e intereses procesales, decretados por este Tribunal realizada por la representación de la Administración Tributaria en virtud de que el pago efectuado por la Contribuyente fue posterior a la emisión del Decreto de Embargo Ejecutivo este Tribunal observa que en materia tributaria la disposición general que regula la imposición de las costas en los juicios contencioso-tributarios se encuentra contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, cuyo texto resulta del siguiente tenor:

      Artículo 327: “Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas”.

      Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

      Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.

      Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

      De modo que, siendo que las costas procesales atienden a todos aquellos gastos que se generan por las actuaciones directas de las partes dentro de un proceso, bien sea realizadas por ellas mismas o por un tercero a su nombre, antes de ser dictada la sentencia definitiva, la cual servirá de título para la exigibilidad de dichas costas, este Tribunal observa que la aplicación de las costas se concibe, en un sentido contrapuesto, como la sanción que se impone a la parte que ha sido totalmente vencida en juicio, y la indemnización que se debe al vencedor por los gastos que le ocasionó el vencido al obligarlo a litigar, por lo que siendo que la Administración Tributaria resulto vencida en el presente juicio mal podría pretender que se le cobrara a la Contribuyente unas costas que fueron decretadas con respecto al pago de unas cantidades presuntamente adeudadas al Fisco cuya satisfacción fue declarada en la presente decisión. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el juicio ejecutivo incoado por la representación judicial de la Republica y CON LUGAR la oposición formulada por la abogada S.G. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil STRAVIRA C.A.

      En consecuencia:

Primero

Se levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria No PJ00820090000075 de fecha 15-04-2009.

Segundo

No hay condenatoria en costas.

Tercero

De conformidad con el artículo numero 86 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica librese oficio a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

En horas de despacho del día de hoy diez de julio de 2009 se publico la anterior sentencia a las dos de la tarde (2 p.m.).

El Secretario Titular

Abg. R.J.P.R.

ASUNTO: AP41-U-2009-000221.

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