Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 28 de Febrero de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000020

Ponente: N.A. deL.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la apelación interpuesta L.B.G.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en representación del Estado Venezolano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, en fecha 17 de diciembre del 2007, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de la imputada STREDEL VALERA S.J. y A.O.E.P., cuyo Auto Motivado fue publicado en esa misma fecha, mediante el cual declara la NULIDAD DE LAS ACTAS POLlCIALES, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la inmediata libertad sin restricción alguna de los referidos imputados, así como el depósito de las sustancias incautadas en la sala de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Dicho recurso fue contestado por la defensa y al vencer el plazo legal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 22 de Enero de 2008 la Sala declaró admitido el recurso, por lo que la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

DE LA RECURRIDA

Consta en el cuaderno separado formado con motivo de esta incidencia, copias tanto de la audiencia de presentación de imputados llevada a efecto en fecha 17-12-2007, así como del auto motivado de fecha 18-12-2007, en los cuales consta la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Puerto Cabello, mediante la cual declaró la Nulidad de las actuaciones policiales mediante las cuales fueron detenidos los ciudadanos STREDEL VALERA S.J. y A.O.E.P., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal, en base de las siguientes consideraciones:

MOTIVACION PARA LA DECISION RAZONES DE HECHO Y DE DERCHO

El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Procedencia. El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de hecho punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación". (sic) (subrayado y negrilla del suscrito Juez).

El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serio o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.

Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.

Ahora bien, el Ministerio Público solicita a este Tribunal se decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los identificados ciudadanos, en fundamento a los Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el presente caso están acreditados la existencia de: 1) Un echo punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es el delito de: TRAFICO ILlCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión de ese hecho punible, representados por: 1) El acta policial donde se deja constancia el modo y circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, acta que se consigna en este acto, 2) El acta de pesaje de la sustancia, donde aparece peso y las características la prueba de orientación de la sustancia incautada. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado.

De lo anterior se constata:

En el acta policial de fecha 15-12-07, suscrita por el funcionario agente (PC) placa 5510 RIGAN RODRíGUEZ, adscrito a la Sub-Comisaría Guaiguaza de Puerto Cabello, se deja asentado entre otras cosas lo siguiente:

" .... en esta misma fecha, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio como auxiliar de la unidad RP-148, conducida por distinguido PC 3051 V.S. CIV 12.746.738, realizamos recorrido de rutina policial por la avenida principal el Pueblo, adyacente al río el Encajonado, logrando avistar tres ciudadanos, que se desplazaban a pie por dicha vía, quien anotar la presencia policial rapadamente trataron de internarse en la zona enmontada ubicada a la orilla de las misma. Por lo que de inmediato fuimos a su persecución, logrando darle captura a los pocos metros, basados en el articulo 204 y 205 del COPP (se deja constancia que para tal acto no se contó con la presencia de testigos debido que es una zona foránea, poco trascurrida y a lo rápido y precauciones en el caso), procedimos a la revisión corporal no encontrándole ningún tipo de objeto o evidencias de interés criminalistico que lo comprometieran con la ley, al revisar un bolso de color azul y negro de logotipo Fila, se pudo constatar la presencia de un cargador de un teléfono celular marca Motorota, dos (2) sabanas color rosado con estampado amarillo, contentivo de 20 envoltorios ( de regular tamaño, elaborado de material sintético, de colores negro y amarillo rellenos en su interior de una sustancia (polvo) de color blanco, que por su olor y características se presume que sea una sustancia del tipo estupefaciente o psicotrópicas (presunta cocaína). Que para el momento se encontraba en poder del ciudadano que vestía: Pantalón blue jeans sweater de color negro y beige con letra de color blanco en la parte delantera, calzados de color blanco, luciendo una gorra de color negro y gris, a quien basado el articulo 126 del COPP identificamos como STREDEL VALERA S.J. los dos ciudadanos que le hacían compañía quedaron identificado de la siguiente manera E.P.A.O. ... y (un adolescente el cual el suscrito Juez omite describir su identidad por prohibición expresa del parágrafo primero del articulo 65 de la LOPNA ... ) " (sic).

Como puede evidenciarse del contenido del acta policial parcialmente trascrita, los funcionarios actuante en la detención de los hoy imputados dicen haber actuado conforme a lo previsto en los artículos 204 y 205 del COPP, pero es el caso que se observa en la referida acta policial que el procedimiento se llevó a efecto aproximadamente a la 9:30 a.m, horas de la mañana, significando que en este caso es inaplicable el articulo 204 antes referido, en virtud que el mismo está

.....".establecido única y exclusivamente para los registros nocturno y en lugares

cerrados aunque sean de acceso público. En efecto el referido artículo establece:

" Registro nocturnos. Los registros en lugares cerrados, auque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturno, dejando constancia del motivo en el acta en los supuestos siguientes: 1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución; 2. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 210; 3. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad; y 4.- Por orden escrita del Juez".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, según el acta referida, se indica que la detención se produce en la Avenida Principal de San E.P. adyacente al Río Encajonado, situación ésta muy alejada a los requerimientos de la norma in comento. Esto en primer lugar. En segundo Lugar los funcionarios actuante realizan la revisión corporal de los detenidos haciendo alusión al articulo 205 del COPP, pero es el caso, que dicha norma reglamenta el procedimiento para inspeccionar a personas, autorizando la afección del derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 60 Constitucional, y en el presente caso, fue obviado por los funcionarios actuantes, el deber de dar cumplimiento a los siguientes requisitos: 1.- Cuando haya un motivo suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible. 2.- El funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, y 3.- Debe pedir la exhibición del objeto buscado.

En efecto, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

"Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias, o adheridas a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de 'proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición". ( subrayado y negrilla del suscrito Juez).

En el presente caso si bien es cierto, que los funcionarios actuante señalan avistar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie por dicha vía, y al notar la presencia policial rápidamente trataron de internarse en la zona enmontada por lo que de inmediato fueron a su persecución logrando darle captura a los pocos metros, esa situación no se cuestiona, lo que si se cuestiona, se repite, es que no se deja asentado en el acta policial los requisitos anteriormente indicados y en segundo lugar la detención de los ciudadanos plenamente identificados en autos se hizo sin la presencia de un testigo instrumental, como bien se reconoce en el acta policial al indicar que no se contó con la presencia de testigo debido a que es una zona foránea, poco trascurrida y a lo rápido y precaución del caso, situación que no lo contempla el Legislador como una excepción a la regla de la presencia de testigos, y lejos a las exigencias del articulo 205 del COPP, por lo tanto es forzoso concluir que en esta fase de investigación del procedimiento policial, se evidencia, que se cometieron graves irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa de los ciudadanos STREDEL S.J. y ESTRADA PERES J.O., y por ende el debido proceso previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional, que establece: "juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin JUICIO previo oral y público realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República". En este sentido el Juez actual acoge y acata el criterio jurisprudencial reiterado por la Corte de Apelaciones de la Sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, en especial, la dictada mediante decisión de fecha 27-06-2007, asunto N° GP01-R2007-000121, con ponencia de la Magistrada Maria Arellano Velandria, relativo a las actuaciones por actitud sospechosa sin la presencia de testigos instrumentales en donde se señala: "Se reitera una ves más mediante el presente fallo. el criterio jurisprudencial de esta sala en cuanto a la ilegalidad de las detenciones por actitud sospechosa sin la presencia de un testigo instrumental que garantice las transparencia de las detenciones practicadas a personas y a vehículos. ello en resguardo de los derechos fundamentales de los justiciables y en fiel cumplimiento de los extremo de Ley". ( subrayado y negrilla del suscrito Juez).

Por otra parte se observa, que el Ministerio Público solicita a favor del ciudadano E.P.A.O., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual es improcedente en el caso del delito contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al señalar en su aparte infine que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, y siendo que a su vez la representación fiscal solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano STREDEL VALERA S.J., debe concluirse: Que está dicotomía de solicitudes, desnaturaliza el espirito, propósito y razón que tuvo el Legislador al no permitir que el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, procedan los beneficios procesales; por lo que observando que al encontrarse ambos ciudadanos en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos debe prosperar para el último de los nombrados, el efecto extensivo, es decir, debe aplicarse para ambos ciudadanos una de las dos alternativas, y siendo como se dijo improcedente los beneficios procesales en este caso, es por lo que se concluye: PRIMERO: Decretar la nulidad absoluta del procedimiento policial, en donde fueron detenidos

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la recurribilidad de los autos y lo hace de la manera que parcialmente se transcribe, así:

…” La razón que motiva el presente Recurso es la decisión pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al termino de la Audiencia Especial de Presentación de los imputados STREDEL VALERA S.J. y A.O.E.P., celebrada el día 17 de diciembre del año en curso, en la cual el juzgador declara la NULIDAD DE LAS ACTAS POLlCIALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y la libertad plena con relación a los precitados imputados en consideración de:

"como puede evidenciarse del contenido del acta policial parcialmente trascrita, los funcionarios actuante en la detención de los hoy imputados dicen haber actuado conforme a lo previsto en los artículos 204 y 205 del COPP" pero es el caso que se observa en la referida acta procesal que el procedimiento se llevo efecto aproximadamente a la 9:30 A. M, significando en este caso es inaplicable el articulo 204 antes referido en virtud que el mismo esta establecido únicamente y exclusivamente para los registros nocturno y en lugares cerrados aunque sean de acceso público, y en el caso que nos ocupa según el acta referida se indica que la detención se produce en la Avenida Principal de San E.P. adyacente al Río Encajonado. En segundo Lugar los funcionarios actuante realizan la revisión corporal de los detenidos haciendo alusión al articulo 205 del COPP, pero es el caso que se observa que no se deja asentado en el acta los requisitos requeridos por la norma para proceder a la revisión corporal, requisitos como son 1) cuando haya motivo suficiente que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible "2) El funcionario Policial deberá Advertir acerca de la sospecha del objeto buscado y 3) Debe pedir la exhibición del Objeto Buscado, parámetros que no son expuesto en el acta tanta veces señalada. En el presente caso si bien es cierto que los funcionarios actuante señalan avistar a tres ciudadanos que se desplazaban a pie por dicha vía, y al notar la presencia policial rápidamente trataron de internarse en la zona enmontada por lo que de inmediato fueron a su persecución logrando darle captura a los pocos metros, esa situación no se cuestiona, lo que si se cuestiona repito es que no se deja asentado en el acta los requisitos anteriormente indicados y segundo que la detención de los ciudadanos plenamente identificados en autos se hizo sin la presencia de un testigo instrumental como bien se reconoce en el acta policial al indicar que no se contó con la presencia de testigo debido a que es una zona foránea, poco trascurrida y a lo rápido y precaución del caso, situación que no lo contempla el legislador como una excepción a la regla prevista en el articulo 205 del COPP por lo tanto es forzoso concluir que en esta fase de investigación del procedimiento policial, se evidencia que se cometieron graves irregularidades que menoscabaron el derecho a la defensa de los ciudadanos STREOEL S.J.V. y ESTRAOA PERES J.O., y por ende el debido proceso previsto en el numeral 1 del articulo 49 constitucional. En este sentido el Juez actual acoge y acata el criterio jurisprudencial reiterado por la Corte de Apelaciones de la Sala 1 de es Circuito Judicial Penal, dictada en decisión de fecha 27-06-2007, asunto N" GP01-R-2007000121 , con ponencia de la Magistrada Maria Alejandra Velandia, relativo a la actitud sospechosa sin la presencia de testigos instrumentales en donde se señala: " se reitera una vez mas mediante el presente fallo, el criterio jurisprudencial de esta sala en cuanto a la ilegalidad de las detenciones por actitud sospechosa sin la presencia de un testigo instrumental que garantice las transparencia de las detenciones practicadas a personas y a vehículos, ello en resguardo de los derechos fundamentales de los justiciables y en fiel cumplimiento de los extremo de Ley". Por otra parte se observa que el Ministerio Público solicita a favor del ciudadano E.P.A.O. una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad lo cual es improcedente en el caso del delito contemplado en el articulo 31 de La Ley Orgánica contra el Trafico y consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en señalar en su parte infine que estos delitos no gozaran de beneficios procesales y siendo que a su ves se solicita medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Stredel Valera S.J., debe concluirse que por encontrarse ambos ciudadanos en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos debe prosperar para este ultimo el efecto extensivo, es decir debe aplicarse para ambos ciudadanos una de las dos alternativas, y siendo como y ase dijo improcedente los beneficios procesales ... "

En este orden de ideas, quien suscribe observa con relación a la alusión a que hace referencia el juzgador en su motiva, señala que los funcionarios policiales aun cuando invocaron el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no dejaron asentado en el acta los requisitos requeridos por la norma para proceder a la revisión corporal, indicando que 1) cuando haya motivo suficiente que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridas as u cuerpo objetos relacionados con un hecho punible '(2) El funcionario Policial deberá Advertir acerca de la sospecha del objeto buscado y 3) Debe pedir la exhibición del Objeto Buscado, parámetros que no son expuesto en el acta tanta veces señalada…”.

Finalmente solicita la recurrente sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar, revocando la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en fecha 17-12-2007.-

CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Nefertis Barcenas, en su condición de Defensora de los hoy imputados de autos ciudadanos STREDEL VALERA S.J. y A.O.E.P., en formal escrito de de contestación, entre otras cosas esgrimió los siguientes argumentos:

Que en fecha 17-12-2007, fueron presentados sus patrocinados previa solicitud del Ministerio Público por considerar que estos se encontraban incursos, en la comisión del delito de Tráfico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Que la Representación Fiscal fundamento su solicitud en un acta policial en la cual los funcionarios policiales dejaron ver que el procediendo se llevó a cabo con basamento en lo establecido en los artículo 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Fiscal del Ministerio Público ataca la recurrida elucubrando sobre situaciones que pudieran llegar a pasar en sitios y momentos sin determinar y que los mismos no guardan relación con el presente caso.

Solicita que el presente Recurso sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la decisión recurrida y demás actuaciones, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y observa:

El Tribunal de Control una vez examinados los elementos de pruebas aportados por el Representante del Ministerio Público decide en audiencia de presentación de imputados llevada a cabo en fecha 17-12-2007, anular de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento policial mediante el cual fueran detenidos los hoy imputados de autos ciudadanos STREDEL VALERA S.J. y A.O.E.P., basados en una serie de argumentaciones tanto de hecho como de derecho, ordenando la inmediata libertad sin restricciones de los mismos.

Es menester dejar asentado que siendo nuestro proceso penal de corte eminentemente acusatario, es garantista de los derechos fundamentales de los administrados y dentro de sus principios rectores consagrados en la Constitución Nacional y desarrollados por el Código Orgánico Procesal Penal, se citan el Debido Proceso, el principio de afirmación de la libertad, finalidad del proceso y control de la constitucionalidad previsto en el artículo 49 constitucional y definido por el legislador procesal penal en el artículo 1 del código rector de la materia.

Por consiguiente, respondiendo al magno principio denominado Debido Proceso, el proceso penal debe desarrollarse conforme a la normas de procedimiento contempladas en la Ley adjetiva Penal y salvaguardando los derechos procesales constitucionales de las partes.

Siendo el Juez custodio de la Constitución le corresponde velar por su incolumidad, verificando que efectivamente desde la fase preparatoria a las personas investigadas le han sido respetados todos sus derechos, precisamente para alcanzar la finalidad del proceso, como lo es, -establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas-, por tal motivo, la conducta de los instructores de la investigación debe de estar ajustada a la normativa legal diseñada para cada diligencia, pesquisa o recolección de pruebas, y con énfasis se destaca que la detención o la aprehensión del imputado debe cumplirse con perfecta sujeción a las garantías constitucionales y a las previsiones legales, paso a seguir por los Funcionarios auxiliares del Ministerio Público sin temor a exagerar, ya que, el impecable inicio de la investigación dará validez a las diligencias efectuadas, lo que incide directamente en el acto conclusivo a que haya lugar.

Se reitera que la detención del imputado o imputados por parte de los organismos policiales debe ser irreprochable, por cuanto, el Juez ejerce el Control Judicial por mandato del artículo 282 del código adjetivo penal y siendo el custodio de la Constitucionalidad, tiene el deber de examinar los actos de investigación y verificar que estén en armonía con la constitución y las leyes, de lo contrario deberá decretar su nulidad.

Bajo la óptica de tales principios, se examina el procedimiento policial mediante el cual fueron detenidos los ciudadanos hoy imputados STREDEL VALERA S.J. y A.O.E.P., narrado en la actuación policial inserta al folio 21 del presente Cuaderno de Incidencia, en primer orden que encontrándose los funcionarios aprehensores de recorrido por la avenida principal de San E.P., pudieron percatarse de tres sujetos, quienes al notar la presencia policial optaron por internarse en la zona enmontada ubicada a la orilla de la misma, se procedió a la revisión corporal de estos, no encontrándose ningún tipo de objeto o evidencia de interés criminalistico que los comprometiera con la Ley. (Subrayado y Negrillas por la Sala)

A lo expuesto se agrega que los mencionados agentes del orden público, dicen haber actuado en conformidad con las disposiciones de los artículos 204 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo la necesidad de hacer la revisión de estas normas y la subsiguiente confrontación con la actuación policial a los fines de verificar tal afirmación:

Artículo 204. Registros Noctunos Los registros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público, podrán ser practicados también en horario nocturnos, dejando constancia del motivo en el acta en los supuestos siguientes: 1.- En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en casos graves que no admita demora en la ejecución. 2.-En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad. 3.- Por orden escrita del Juez.

Artículo 205. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Las normas adjetivas transcritas reglamentan el procedimiento de Registros Nocturnos e Inspección de Personas, autorizando la primera, a los registros en lugares cerrados aun con acceso al público en horas de la noche y el segundo a la afección del derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 60 de la Ley fundamental, cuando:

1) Cuando haya motivo suficiente para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible

2) El funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado.

3) Debe pedir la exhibición del objeto buscado.

Ahora bien, confrontados estos extremos de ley con el procedimiento policial que nos ocupa, se observa que primeramente los funcionarios policiales erraron al basar su procedimiento en una norma (artículo 204 COPP) de la cual al hacerse su análisis, se evidencia que esta nada tiene que ver con la actuación policial llevada a cabo y mediante la cual fueran aprehendidos los hoy imputados, puesto que, como se observa la misma solo versa sobre registros que podrán efectuarse en lugares cerrados aunque tengan acceso al público en horas nocturnas, motivo este suficiente para considerar esta Sala que los funcionarios policiales al basar su proceder en lo pautado en dicha norma conculcaron el derecho constitucional del debido proceso.

Igualmente dicen haber actuado por la sospecha de que los tres sujetos al notar la presencia policial trataron de internarse en una zona enmontada a orillas de la vía, circunstancia esta que los llevó a considerarlos sospechosos, dicho motivo no sería cuestionable por la Sala, si se hubiera observado rigurosamente el procedimiento previsto en la norma reguladora, (artículo 205 COPP) sin embargo ello no ocurrió, amén de haberse dejado asentado por parte de los funcionarios que una vez efectuado el procedimiento de revisión corporal no se les encontró ningún tipo de objeto o evidencia de interés criminalistico que los comprometiera con la Ley , de igual forma al hacer una comparación entre el mencionado artículo 205 y la actuación policial en análisis, respecto de la inspección corporal efectuada a los hoy imputados, se evidenció, primeramente que a estos no se le localizó entre sus cuerpos ninguna sustancia o evidencia de interés criminalistico, y por otro lado, que la norma de procedimiento in comento contempla los requisitos que deben se seguirse en dichos casos del procedimiento para la inspección de personas, lo que no consta que se haya llevado a cabo, debiendo los funcionarios aprehensores cumplir a cabalidad con los mismos y dejar asentado esto, para de esta forma no conculcar derechos individuales y no dejar sin castigo un hecho que atenta contra la salubridad publica y por el cual fueran presentados los hoy imputados por parte de la vindicta pública.

En resumen, considera esta Sala que en el presente caso, no hubo motivo suficiente para inspeccionar a las personas detenidas, y se reitera en el presente fallo el criterio de esta Sala sobre la ilegalidad de las detenciones por actitud sospechosa sin la presencia de testigos instrumentales que garanticen la transparencia de las misma, todo lo cual vicia de nulidad el procedimiento policial que dio origen a la investigación por conculcar derechos fundamentales como la libertad personal, la intimidad personal y el derecho a la Defensa.

Además de infringir los derechos antes anotados también se violentaron normas de procedimientos, por no ajustarse la pretendida inspección personal a las pautas que para su validez ha fijado el legislador procesal penal en el tantas veces citado artículo 205, lo que aunado a la conculcación constitucional establecida, conlleva a la infracción del Debido Proceso, siendo lo procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.B.G.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en representación del Estado Venezolano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, en fecha 17 de diciembre del 2007, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de la imputada STREDEL VALERA S.J. y A.O.E.P., cuyo Auto Motivado fue publicado en esa misma fecha, mediante el cual declara la NULIDAD DE LAS ACTAS POLlCIALES, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la inmediata libertad sin restricción alguna de los referidos imputados. Y así se decide.

Como colorario, se reitera una vez más mediante el presente fallo, el criterio sustentado por esta Sala en cuanto a la ilegalidad de las detenciones por actitud sospechosa, sin la presencia de un testigo instrumental que garantice la transparencia de inspecciones practicadas a personas, ello en resguardo de los derechos fundamentales de los justiciables y en fiel cumplimiento de los extremos de ley.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones esta Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada L.B.G.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Encargado Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en representación del Estado Venezolano, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial, extensión Puerto Cabello, en fecha 17 de diciembre del 2007, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de la imputada STREDEL VALERA S.J. y A.O.E.P., cuyo Auto Motivado fue publicado en esa misma fecha, mediante el cual declaró la NULIDAD DE LAS ACTAS POLlCIALES, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal

Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, .

Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase.-

Los Jueces

N.A. deL.

L.G.A.O.U.L.B.

La Secretaria

Yoibeth Escalona

ASUNTO N° GP01-R-2008-000020

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