Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; cinco (05) de agosto de 2013

203° y 154°

PARTE ACTORA: F.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 12.403.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.G. Y N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 63.636 y 95.666, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCCIONES STRONGER, C.A. (STRONGER DISCPLAY), inscrita ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el N° 94, Tomo 747-A, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ANDYMAR, C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el N° 06, Tomo 9-A-Cto., y de forma personal a los ciudadanos Y.E.S.R. y A.W.M.A., titulares de la cédula de identidad N° 14.351.650 y 11.200.776, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: M.W.G., A.V.G., M.R.A., D.P.A., M.L.C. y R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 40.400, 65.687, 107.058, 144.709, 112.918 y 112.366, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2013-000067.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y los codemandados, respectivamente, contra la decisión de fecha 08 de enero 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano F.E.P. contra las Sociedades Mercantiles Producciones Stronger, C.A. (Stronger Discplay), Inversiones Andymar, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos Y.E.S.R. y A.W.M.A..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 08/05/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su representado comenzó a prestar servicios desde el 07/04/2000, para la sociedad mercantil Stronger Discplay, C.A.” desempeñando el cargo de “Disc jockey (Dj o deejay)”; que su jornada laboral era variaba, ya que dependía de una serie de factores tales como: épocas del año: año nuevo, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, graduaciones, navidades, bodas, aniversarios, bautizos, cumpleaños graduaciones por lo y todo tipos de eventos, que siempre estuvo a disponibilidad del empleador por la naturaleza del cargo que desempeñaba; que dicha jornada era realizada en un 90% en horas nocturnas dependiendo de las épocas del año hasta el 15/04/2009, fecha esta que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte indica, que devengó los siguientes salarios: desde 07/04/2000, hasta diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 1.500,00; desde enero de 2002, hasta diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.700,00; desde enero de 2006, hasta 15/04/2009 la cantidad de Bs. 2.000,00 siendo este ultimo salario mensual devengado por el trabajador; indica, que su representado durante la relación laboral laboró días domingos y nunca le fueron cancelados; que igualmente se le adeuda el recargo del 30% sobre el salario básico convenido para la jornada diurna en virtud de lo establecido en el articulo 156 Ley Orgánica del Trabajo; que jamás le fue cancelado el bono nocturno, ni lo correspondiente a lo relativo por pagos por concepto de vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y fracción del año 2009; que del mismo modo le adeudan lo referido a utilidades fraccionadas del año 2000, así como lo correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y fracción del año 2009, con base a 30 días de salario por año; prestación de antigüedad con sus días adicionales 2000 hasta 2009; e intereses Indemnizaciones de Antigüedad y sustitutiva de preaviso; cesta ticket pendiente de pago desde 01/05/2008 hasta el me de abril de 2009, reclama Intereses de mora y corrección monetaria; por todo lo anterior cuantifica su demanda en la cantidad de Bs. 257.931,35; por otra parte indica, que demanda solidariamente en virtud de lo tipificado en el articulo 22 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los ciudadanos: Y.S. y A.M. por cuanto son propietarios cada uno del 50% del capital de la empresa “Stronger Discplay, C.A.” así como también son copropietarios del 99,90% y 0,10% respectivamente del capital social de la sociedad mercantil Inversiones Andymar, C.A., finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte codemandada, en su escrito de contestación, punto previo alego la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 de LOT., toda vez que la misma no fue intentada dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral; que en el caso especifico, la relación laboral finalizo en el mes de abril del año 2008; por otra parte admiten la existencia de la relación de trabajo; contradijo los siguiente hechos: fecha de inicio de la relación laboral, señala que el actor inicio la relación laboral fue el día 08/10/2003, bajo relación de dependencia para la empresa Inversiones Andymar y para Stronger Discplay C.A. y que antes de esa fecha el demandante prestó servicios “ocasionales” como disc-jockey para estas, negó el horario de trabajo aducido en el escrito libelar , indicando que la misma era desde las 09:00 a.m. Hasta las 05:00 p.m., con una hora de descanso intra jornada, con prestación ocasional de servicios en algunas horas nocturnas; como disc –jockey; rechaza los salarios aducidos por el demandante en su escrito libelar, asimismo negó y rechazo el ultimo salario promedio alegado por el actor; contradijo que el trabajador se le adeude cantidad por los conceptos aducidos en el escrito libelar, negó el reclamo sobre el recargo nocturno por cuanto la jornada laborada no comprendía el pago de ello; del mismo modo negó lo relativo por pagos por concepto de vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003; 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 y fracción del año 2009; finalmente solicita se declare parcialmente con lugar la demanda.

El a-quo, en sentencia de fecha 08 de enero de 2013, estableció, que: “…En principio debemos señalar que la representación judicial de la parte actora procede a demandar a la sociedades mercantil STRONGER DISCPLAY C.A.” y solidariamente a INVERSIONES ANDYMAR, C.A., y a los ciudadano en forma personal Y.S. y A.M., siendo así esta juzgadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dichos hechos, no obstante se observa del escrito de contestación a la demanda que la partes co demandada nada dijeron respecto a que integraren un grupo de empresas conforme al art. 22 RLOT, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio quizo traer hechos nuevos negando la existencia de la relación laboral entere el accionante y los codemandados en forma personal de juicio, hechos estos que no fueron alegado en su oportunidad procesal es decir en la contestación, por lo que queda reconoció que están efectivamente relacionadas entre si siendo sus accionistas Y.S. y A.M..

Asimismo es de observa que el Tribunal Quinto Superior en un caso similar se pronuncia respecto a la solidaridad de las sociedades mercantil STRONGER DISCPLAY C.A.” y solidariamente a INVERSIONES ANDYMAR, C.A., y Y.S. y A.M., el cual estableció lo siguiente:

“…el a quo de oficio los exonera de responsabilidad argumentando que son accionistas de una sola empresa y trae a colación una sentencia del año 1999. Apela porque Inversiones Andymar en los folios 140 y siguientes aparecen los socios la Sra. Mendoza y el Sr. Suarez y al folio 182 se observa acta de asamblea donde estos señores compran el 100%, es decir, son dueños absolutos de ambas empresas. La fundamentación de la decisión de la casación tiene el rechazo de la temporalidad es del año 99 y además hay día la materia laboral tiene sus propios fundamentos, por ello al decir que las sociedades anónimas responden por el monto del capital no tiene sentido; al establecer que los socios responden solo por el monto de las acciones no tiene sentido en materia laboral. El artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo habla del hecho social la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 1 que son normas protectoras y amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los demandados en forma personal fueron notificados (…), estos ciudadanos son solidariamente responsables con la sentencia y la petición del trabajador.

En consecuencia, se consideran solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el extrabajador accionante.-Así Se Establece.-

Resuelto lo anterior, considera quien decide, que antes de dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada de la Prescripción de Acción, en primer lugar debe resolver esta sentenciadora la fecha de terminación de la relación laboral para entonces entrar a dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada por cuanto la parte actora alega en su escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 15 de abril de 2009, por despido injustificado, por su parte la demandada negó, rechazo dicho hecho que lo cierto es que la relación laboral finalizo en abril de 2008, y a la fecha de la interposición de la demanda la presente acción se encuentra prescripta por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el abril de 2009, para presentar la demanda, el cual no lo hizo no existiendo un medio capaz de interrupción de la prescripción de la acción.

Ahora bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera pertinente esta juzgadora, hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0897 de fecha 2 de Junio de 2006, caso CANTV y que aplica este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y anotes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

. (Cursivas de este Tribunal).

En el presente caso, observa esta sentenciadora de los elementos probatorios aportados al proceso sendos recibos de pagos donde se observa pagos de salarios y otros conceptos tales como posteriores al mes de abril de 2008 esto es septiembre y noviembre de 2008, lo que crea suficientes dudas a quien decide, de los dichos por demandada, entonces nos preguntamos ¿si la relación laboral según los dichos de la demandada culmino en abril de 2008 como es que posterior a esa fecha existen pagos de salarios a favor del trabajador? y como quiera que la parte demandada no logro demostrar con algún otro medio probatorio que la relación laboral haya finalizado en abril de 2008, por lo que esta sentenciadora debe tomar como cierto la fecha de finalización de la relación laboral alegada por la parte actora esto es, 15 de abril de 2009, Dicho esto, debe observar quien decide, que el lapso de prescripción debe computarse a partir del 15 de abril de 2009, teniendo la parte actora para introducir la presente demandada hasta el 15 de abril de 2010, se observa al folio al folio 56, comprobante de Recepción y Distribución de Documento de un asunto nuevo de este Circuito Judicial que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2011, habiendo transcurrido mas de un año, no obstante quien decide debe verificar con las pruebas aportadas al proceso si la parte accionante hizo uso de los medios establecidos en el artículo 64 LOT y 1.967 y 1.969 del Código Civil, para interrumpir el lapso de prescripción, observando quien decide de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe cursante a los folios 234 al 316, emanadas del Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas mediante el cual consta Copia Certificada del Libelo de la Demanda interpuesta por el ciudadano F.E.P.C. contra STROGER DISCPLAY Y OTROS por motivo de Cobro de prestaciones sociales, expediente nro. AP21-L-2010-001702, interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de marzo de 2010, y admitida en fecha 06 de abril de 2010, por ante el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación mediación y Ejecución, tal y como se desprende igualmente del sistema Juris 2000 el cual es un sistema común para todos los jueces, asimismo se evidencia la inserción de la boleta de notificación, quedado debidamente registrada por ante el Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, en fecha 13 de abril de 2010, anotada bajo el nro. 42, folios 233 Tomo 10 Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, por tal motivo, considera quien decide que la parte actora logro demostrar la interrupción de la prescripción de la acción esto es, fecha de terminación de la relación laboral 15 de abril de 2009, hasta la interposición de la demandada expediente AP21-L-2010-001702, en fecha 26 de marzo 2010 es decir habiendo transcurrido 10 meses y 26 días es decir que fue introducida en tiempo hábil, e igualmente se desprenden que de dicho registro la misma fue debidamente registrada en fecha 13 de abril de 2010, anotada bajo el nro. 42, folios 233 Tomo 10 Protocolo por lo que la presenta acción no se encuentra prescripta, en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción alegado por la parte demandada.-Así Se decide.-

Determinado lo anterior, se observa entre los puntos controvertidos de la presente causa, es la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la parte actora señal en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales remunerados subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Discj jockey para el ciudadano A.W.M.A. desde 07 de abril de 2000, hasta el 30 de marzo de 2003 en virtud que en fecha 31 de marzo de 2003, se constituye formalmente la sociedad mercantil STRONGER DISCPLAY, C.A. Por el contrario la partes codemandada, negaron rechazaron dichos hechos, que lo cierto es que el actor comenzó a presto sus servicios de forma regular, permanente y bajo dependencia para INVERSIONES ANDYMAR, C.A. y para STRONGER DISCPLAY, C.A., desde el 08 de octubre de 2003, asimismo señala que antes de esa fecha el demandante solo presto servicios de forma ocasional. Siendo así, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar dichos hechos, es decir desde la ocasionalidad de los servicios prestados, así como la fecha de inicio de la relación laboral para la Empresas codemandadas, activando con ello, la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, que las mismas no lograron demostrar que los servicios prestados por el accionante eran de forman ocasional o eventual antes del 08 de octubre de 2003, aunado a ello, que de las pruebas traídas al procesos específicamente la prueba de informe emanada del BANCO BANCO BANESCO respecto al contenido de la C.D.T. a nombre del ciudadano F.P., la cual fue objeto de experticia, dicha institución bancaria señala que la c.d.t. emitida por el ciudadano A.M., V- 11-200-776, en su carácter de presidente de la sociedades mercantiles STRONGER DISCPLAY, para el momento de aperturar la cuenta de Ahorros 0134-0307-45-3072051288, de la cual deja constancia que el ciudadano F.P., (…) labora en su compañía desde hace 5 años desempeñándose como Disc Jockey (DJ), el cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio y en consecuencia de ello, considera quien decide traer a colación de un caso similar al que hoy estamos ventilado, lo establecido por el juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial en sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, contra STRONGER DISCPLAY y Otros, el cual señalo lo siguiente:

“… esta alzada concluye que en este caso, la parte demandada tenia la carga probatoria de aportar las pruebas de sus dichos, desde la ocasionalidad de los servicios prestados, así como la fecha de inicio de la relación laboral para la Empresa Inversiones Andymar, C.A, tal como fue alegado en la contestación de las empresas codemandadas, y acaecida la confesión a la luz de la falta de contestación de la demanda, debe esta alzada declarar la procedencia del primer aspecto de la apelación de la parte actora, declarándose que efectivamente, queda demostrado que entre las personas naturales y el actor si existió una relación previa inclusive a la creación de las empresas igualmente codemandadas y condenadas, por lo cual queda determinado la solidaridad de las personas naturales en la prestación de los servicios, y se declara como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2000; todo será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, y de la sentencia parcialmente transcrita al cual esta sentenciadora comparte y aplica al caso bajo estudio, quien decide debe establecer que efectivamente, quedo demostrado que entre las personas naturales y el actor si existió una relación previa inclusive a la creación de las empresas igualmente codemandadas y condenadas, por lo cual queda determinado la solidaridad de las personas naturales en la prestación de los servicios, y se declara como fecha de ingreso a partir del 07 de abril de 2000.-Así se Decide.-

Por otra parte, se observa, que otros de los puntos controvertidos en la presente causa, es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora en su escrito libelar señala que la relación laboral culmino en fecha 15 de abril de 2009, por despido injustificado, por lo que reclama las indemnizaciones del 125 LOT. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dichos hechos, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, Ello es así, y dado la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda le corresponde la carga de la prueba al actor en demostrar dichos hechos, ahora bien de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar prueba alguna que la parte actora haya sido despedida y como consecuencia de ello se declara improcedente las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Así se Decide.

Asimismo se observa que la parte actora alega que devengaba los siguientes salarios desde 07/04/2000 hasta diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 1.500,00 desde enero de 2002 hasta diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.700,00; desde enero de 2006 hasta 15/04/2009 la cantidad de Bs. 2.000 siendo su último salario básico fijo mensual la cantidad de Bs. 2.580,00. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice dicho salario, reconociendo solamente en su escrito de contestación el último salario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs. 2.580,00. En consecuencia vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demandada en el cual solo se limito a negar, rechazar y contradecir, los salarios indicados por el actor sin especificar en su escrito de contestación los motivos de sus rechazo el cual es carga probatorio de la demandada y visto que no existe elemento alguno a los fines de verificar esta sentenciadora en relación a los salarios devengado por el actor desde 07/04/2000 hasta junio de 2007, septiembre 2008 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, en consecuencia esta sentenciadora debe tomar como cierto los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar.-ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, se observa que otro de los puntos controvertidos es la Jornada de trabajo alegada por la parte accionante en su escrito libelar al folio cinco (5) que por la naturaleza del cargo que desempeñaba el trabajador como DISC JOCKEY, durante la relación laboral la jornada ordinaria de trabajador variaba constantemente, dependiendo de una serie de factores tales como época del año, Ano nuevo, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, graduaciones navidades, Tipos de eventos, bodas, aniversarios, bautizos, cumpleaños graduaciones, por lo que siempre estuvo a disponibilidad del empleador asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio que su jornada estaba comprendida de miércoles a sábado y a veces los domingos de 7 pm. a 2 am. Por su parte las codemandadas negaron dichos hechos arguyendo que el horario laborado por el accionante fue entre las 09:00 am. y las 05:00 pm. con una hora de descanso entre jornadas. De las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte demandada no logro demostrar la jornada alegado por ello, y como consecuencia de ello se tiene como cierto lo invocado por la parte actora en su escrito libelar es decir, que laboró de miércoles a sábado y a veces los domingos de 7 pm. a 2 am. En tal sentido, quien decide trae a colación lo establecido por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial

Sobre este aspecto, observa esta alzada que la parte demandada efectivamente como bien lo precisa el juez a quo, alego una jornada mixta con cinco horas nocturnas, lo cual evidentemente a los fines del cálculo la convierte en nocturna en base a las previsiones del artículo 156 de la LOT; jornada tal que no fue demostrada en el número de días, por el contrario solo confiesa la jornada mixta, más no desvirtúa la jornada incluso también confesada por el actor en la propia declaración de partes, como también quedo establecido por el propio a quo, así como por esta alzada, en el punto anterior, por lo cual la jornada efectiva deberá ser tomada como quedo confesada de LUNES-MIERCOLES-VIERNES Y SABADOS, con excepción del domingo al mes condenado, por haber quedado confesado por el actor que era diurno; así para el cálculo del bono nocturno, se deberá efectuar el recargo en base 30%, en jornada nocturna por cuatro días a la semana, sobre la base del salario normal mensual, y cuyos cálculos se harán mediante experticia complementaria de este fallo, para lo cual el perito contable tomará en consideración un salario de Bs. 1.500,oo desde el 15 de septiembre de 2000 hasta 31 de diciembre de 2001, de Bs. 1.700,00 desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 (ver salarios invocados por el accionante y no desvirtuado por las accionadas) y de Bs. 2.000,00 desde el 01 de enero de 2006 hasta el 13 de marzo de 2009 (según documentales promovidas por el demandante que cursan a los fols. 116 y 117). El monto que resulte en la determinación del Bono Nocturno, que debió ser cancelado al actor en el decurso de la relación laboral, y la cual ha quedado admitida, sin que exista prueba del pago mes a mes del bono nocturno, deberá ser cancelado como concepto por falta de pago, monto que deberá DETERMINAR EL EXPERTO QUE RESULTE DESIGNADO POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN. ASI SE ESTABLECE,

De la sentencia parcialmente transcripta al cual esta Juzgadora aplica al caso bajo estudio en consecuencia establece que la jornada efectiva deberá ser tomada como lo señala la parte actora en la audiencia oral de juicio esto es de miércoles a sábado y a veces los domingos de con excepción del domingo al mes condenado, por haber quedado confesado por el actor que era diurno; así para el cálculo del bono nocturno, se deberá efectuar el recargo en base 30%, en jornada nocturna por cuatro días a la semana, sobre la base del salario normal mensual, y cuyos cálculos se harán mediante experticia complementaria de este fallo, para lo cual el perito contable tomará en consideración el salario devengado por el trabajador a pagar por el trabajo nocturno, desde abril de 2000 hasta el 15 de abril de 2009, según los salarios indicados por la parte actora en su escrito libelar. El monto que resulte en la determinación del Bono Nocturno, que debió ser cancelado al actor en el decurso de la relación laboral, sin que exista prueba del pago mes a mes del bono nocturno, deberá ser cancelado como concepto por falta de pago, monto que deberá determinar el experto que resulte designado por el juez de ejecución. Así se Decide.

En cuanto a los domingos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, se observa que la parte demandada reconoce en su contestación a la demanda que a lo efectos de cuantificar lo adeuda por los días domingos trabajados se calcule con base al salario devengado el domingo efectivamente laborado y no tomando como base de calculo el ultimo salario promedio devengado por el trabajador, a tales efecto afirman que el trabajador laboro un (1)domingo al mes durante toda la relación laboral, Ahora bien, visto que la parte demandada convino que el actor laboro los días domingos y que se tome como base de cálculo el salario devengado el domingo efectivamente laborado el promedio de un (1) domingo laborado, y visto que la parte actora no demostró con pruebas fehacientes haber laborado todos los domingos indicado en su escrito libelar, como consecuencia de ello, quien decide ordena el pago de dicho concepto y a la vez, computar en el salario normal del accionante la incidencia de los domingos trabajados en la proporción de un (1) domingo al mes, lo cual se ordena el calculo mediante una experticia complementaria de este fallo y para lo cual el perito contable adoptará el salario diario devengado por el demandante en cada mes y lo multiplicará por 1,5% para obtener el valor de un domingo por mes.

Es decir, el salario normal del demandante más las incidencias del recargo por jornadas nocturnas y del valor de un domingo por mes. Así se Decide.-

Así las cosas, se observa que la parte actora igualmente reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; 07/04/2000 hasta el 15 de marzo de 2009, mas intereses de mora, Vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001- 2001-2002- 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y su correspondiente fracciones 2009, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, por lo que se declaran procedente en derecho su reclamación.-Así Se Decide.-

Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 07 de abril de 2000 hasta 15 de abril de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 59 años y 8 días, devengando como ultimo salario mensual Bs. 2.580,00, siendo el diario de Bs. 86,00 en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Así se Establece.-

Asimismo se orden calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas los 2 días adicionales por cada año de servicio deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, mas la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, + las alícuotas de recargo por jornadas nocturnas + las alícuotas de los domingos), las alícuotas de utilidades (30 días por cada ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT) En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por el trabajador, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad consignada por la parte demandada como se evidencia de la documental del expediente -Así se Decide.-

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. Así Se establece.-

En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001- 2001-2002- 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y su correspondiente fracciones 2009, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley orgánica del trabajo.- - Así se decide.-

En cuanto a las utilidades reclamadas correspondiente a los años 2001, 2002, 20303, 2004, 2005, 2006, 2007,2008, y su correspondiente fracción 2009 , esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, con base a 30 días de salario por año.-.-Así Se decide.-

En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de “cesta tickets” desde el 01/05/2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral esto es 15/04/2009,), y visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo que por lo cual se condena a las codemandadas al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde el 01/05/2008 hasta el 15/04/2009 inclusive, para lo cual las demandadas deberán proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las Vacaciones, Bono vacacional Utilidades y sus correspondientes fracciones, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 27 de abril de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En fin no habiendo procedido en derecho todo lo accionado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.P., contra las sociedades mercantiles denominadas: “Stronger Discplay c.a.” e “Inversiones Andymar c.a.”. y de forma personal los ciudadano Y.L.S. y A.M., Así se queda establecido.

(…) Declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.403.083, contra las sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A, y solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto, y a los ciudadanos: Y.E. SUÁREZ R., titular de la cédula de identidad n° 14.351.650, y A.W.M.A., titular de la cédula de identidad n° 11.200.776. En consecuencia se ordena a los codemandados al pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casacion Social de nuestro m.T., en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., todo en base a los establecido en la motiva de la presente decisión…”.

Siendo que en su aclaratoria de fecha 15 de enero de 2013, declaró que “…observa esta juzgadora que la parte solicitante de la ampliación de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de junio del presente año, la hace dentro del lapso previsto, para tales efecto, mediante la cual solicita lo siguiente cito textualmente, a saber:

(…)

Primero: Fue omitido en la sentencia el pronunciamiento sobre la solicitud de la compensación del preaviso de acuerdo con lo establecido en los artículo 1.331 del Código Civil y el parágrafo único del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, aplicable ration temporis, que de acuerdo a como quedo el proceso, el mismo resulta a todas luces procedente, es decir, la compensación de la cantidad de 15 días de salario contra la que resulte a favor del demandante, asimismo pido que se orden su descuento en el día que dicha cantidad resulte liquida y exigible, es decir, el día de la finalización del vinculo y no al final de la experticia a los fines de no pagar intereses de mora e indexación de manera indebida

Segundo: Fue omitido en la sentencia la condenatoria en costas en cuanto al ciudadano S.G., de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la LOPT, siendo que al haber prosperado la falta de cualidad activa y pasiva no es aplicable, su exoneración de acuerdo al artículo 64 de LOPT.

(…)

Ahora bien, observa este tribunal que la parte actora en su escrito solicito la aclaratoria del siguiente punto: (…)

  1. En la utilización del citado concepto laboral: Prestación de Antigüedad en lugar de “Prestaciones Sociales”. B) Porque olvido pronunciarse, separadamente, con referente al calculo de los intereses de mora sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, como si lo hizo para la realización del calculo de la indexación.”

    En tal sentido, Esta sentenciadora observa a los folios 65 al 67, de la sentencia del fallo en extenso mediante la cual se desprende lo siguiente:

    (…)

    Asimismo se orden calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas los 2 días adicionales por cada año de servicio deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, mas la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, + las alícuotas de recargo por jornadas nocturnas + las alícuotas de los domingos), las alícuotas de utilidades (30 días por cada ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT) En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por el trabajador, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad consignada por la parte demandada como se evidencia de la documental del expediente -Así se Decide

    La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. Así Se establece.-

    En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001- 2001-2002- 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y su correspondiente fracciones 2009, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley orgánica del trabajo.- - Así se decide.-

    En cuanto a las utilidades reclamadas correspondiente a los años 2001, 2002, 20303, 2004, 2005, 2006, 2007,2008, y su correspondiente fracción 2009 , esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, con base a 30 días de salario por año.-.-Así Se decide.-

    En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de “cesta tickets” desde el 01/05/2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral esto es 15/04/2009,), y visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo que por lo cual se condena a las codemandadas al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde el 01/05/2008 hasta el 15/04/2009 inclusive, para lo cual las demandadas deberán proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.

    Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

    Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las Vacaciones, Bono vacacional Utilidades y sus correspondientes fracciones, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 27 de abril de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

    De lo antes transcripto, observa esta sentenciadora que en lo concerniente a la solicitud de la parte actora

  2. En la utilización del citado concepto laboral: Prestación de Antigüedad en lugar de “Prestaciones Sociales”.

    De conformidad con la sentencia parcialmente transcripta este tribunal preciso que el concepto por prestación de antigüedad mas sus intereses deben cancelarse en base a los previsto en el artículo 108 y además su literal “c” de la Ley Orgánica del trabajo, por tal motivo al señalar el referido articulo es mas que evidente que el mismo corresponde a cancelar conforme a lo indicado MAS su intereses.- Así queda

    1. Porque olvido pronunciarse, separadamente, con referente al calculo de los intereses de mora sobre los otros conceptos derivados de la relación laboral, como si lo hizo para la realización del calculo de la indexación.”

    Este tribunal aclara a la parte solicitante que se aplico el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A , por lo que el fallo quedo así establecido.

    (…) Declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.403.083, contra las sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A, y solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto, y a los ciudadanos: Y.E. SUÁREZ R., titular de la cédula de identidad n° 14.351.650, y A.W.M.A., titular de la cédula de identidad n° 11.200.776. En consecuencia se ordena a los codemandados al pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., todo en base a los establecido en la motiva de la presente decisión…”.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujo: 1) que al no prosperar el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, entonces se debía tener por valido el alegato expuesto en el escrito libelar relativo a la causa de la finalización de la relación laboral, que fue por despido injustificado; 2) que respecto al salario, la recurrida a pesar que indicó que la parte demandada no logró desvirtuar el salario aducido en el escrito libelar, no obstante, ordenó que el experto debe calcular tal concepto con los datos o instrumentos que le facilite la parte accionada, siendo que lo correcto es que se tomen los salarios estipulados en el escrito libelar; 3) que el a quo estableció que se descontaran los anticipos de antigüedad, siendo que a los autos no constan pruebas al respecto, por lo que debe desecharse este señalamiento; 4) que se debe ordenar el pago de los días domingos con base al último salario y no con el salario vigente para la fecha en la cual fueron laborados, en este sentido indica que este criterio fue acogido por este Tribunal en el expediente N° AP21-L-2012-1777, de fecha 17/04/2013; y 5) que los intereses de mora se debe ordenar su pago para todos los conceptos laborales condenados, tal como lo estableció esta alzada en los expediente N° AP21-R-2013-60, AP21-R-2012-271 y AP21-R-2012-1982, de fecha 29/04/20013, 23/02/2013 y 13/03/2013, respectivamente; solicitando por todo lo anterior sea declarada con lugar su apelación.

    Por su parte la representación judicial de la parte de la parte codemandada, en líneas generales, primeramente señaló, que considera la acción esta prescrita por cuanto la relación laboral finalizó en el año 2008, que ello se puede evidenciar de las pruebas aportadas por las partes, que existen 2 o 3 recibos de pago posterior a abril del año 2008, en virtud que el accionante alquilaba equipos de sonido a su representada, que en su criterio no existe elemento probatorio que evidencie relación laboral con el accionante posterior al año 2008, del mismo modo señala, que la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción registro el libelo de demanda de manera ineficiente de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 Código Civil Venezolano y el articulo 342 Código de Procedimiento Civil, ya que registro el escrito con la orden de comparecencia de uno de los codemandados, no así con el resto; por otra parte señala que se puede evidenciar del escrito libelar a los folios 3 y 4, que el accionante laboró de manera personal para el ciudadano A.M., entre los años 2000 al año 2003, y la demandada fue interpuesta en el años 2011, y siendo que la demanda únicamente se registro con la comparecencia del mencionado ciudadano, en su decir esta evidentemente prescrita la acción, por tales motivos solicita sea verificado este punto; por otra parte, indica que la demanda fue incoada contra dos personas jurídicas y sus accionistas, sin evidenciar en el expediente que efectivamente haya prestado sus servicios para las personas naturales, aún y cuando una de las empresas reconoció la prestación de servicios y adeudar prestaciones sociales al accionante, por lo que solicita sea desestimada la acción contra los ciudadanos Y.S. y A.M.; señala que la recurrida le dio valor probatorio a prueba documental promovida por la parte accionante que fue desconocida durante el desarrollo de la celebración de la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte codemandada, y resuelta a solicitud de prueba de cotejo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), siendo que las conclusiones presentadas y expuestas por funcionarios del ente demando arrojaron que la firma a quien se le pretende atribuir la c.d.t. indubitada no fue suscrita por el ciudadano A.M., por lo que pide sea desechada esta prueba por cuanto de la misma se constata un salario superior al devengado y fecha de ingreso distinta, pidiendo se verifique este punto; señala que ambas partes promovieron recibos de pago, y que en aquellos casos en que una parte no promovió alguno, la parte contraria lo suplía, en este sentido indica que se señaló en la sentencia recurrida que no fue probado en juicio los salarios devengados por el accionante, por lo que difiere en que se debe tomar en cuenta los salarios aducidos en el escrito libelar; que en relación al pago de los cesta ticket, indica que de acuerdo a sentencia proferida por la Sala de Casación Social en el mes de mayo del año 2012, este concepto debe ser cancelado con la unidad tributaria en que se generó el beneficio (y no como se estableció con la última unidad tributaria) hasta el momento en que fue reformada la ley del beneficio de alimentación; que del mismo modo se debe tomar en cuenta que para la cancelación del pago por concepto de utilidades debe hacerse en relación al salario devengado por el accionante en la oportunidad en que se generó el pago; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación.

    Vista la forma como fueron circunscritas las presentes apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a-quo, objeto de apelación, esta o no ajustado a derecho. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

    Promovió documental inserta al folio 16, de la pieza N° 2, contentiva de copia simple de c.d.t., la cual fue desconocida en su firma por la representación judicial de la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, en tal sentido la apoderado judicial de la parte promoverte, solicitó la prueba de cotejo del original que se encuentra en la sede de la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, S.A., siendo que luego, mediante la prueba de informes se constata que la misma fue entregada por el ciudadano A.M. a la referida entidad a los fines de aperturar una cuenta de ahorro, a nombre del accionante, por lo que con base en la sana critica, en tal sentido se comparte lo establecido por el a quo, en cuanto a que, “…como quiera que del estudio pericial resulto que la motricidad escritural es distinta a la analizada y evaluada en la rubrica que suscribe los (03) Poderes Especiales laborales, observando quien decide que en la oportunidad de su evacuación la parte accionanda impugno la misma señalando que la firma cuando la hace el patrono la realizó frente al trabajador, No obstante a ello, este Tribunal se pregunta si la firma contenida en la c.d.t., es distinta a la analizada y evaluada en la rubrica que suscribe los poderes especiales según la experticia arrojada, ¿entonces como es que dicho documento se encuentra en original en la Institución bancaria banco banesco, siendo esta ratificada mediante la prueba de informe , donde la institución bancaria informa que dicha c.d.t. emitida por el ciudadano A.M., V- 11-200-776, en su carácter de presidente de la sociedades mercantiles STRONGER DISCPLAY para el momento de aperturar la cuenta de Ahorros 0134-0307-45-3072051288, de la cual deja constancia que el ciudadano F.P., (…) labora en su compañía desde hace 5 años desempeñándose como Disc Jockey (DJ), y en virtud de ello quien decide le atribuye valor probatorio a la documental Marcada A” contentiva de la c.d.T...”. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “C” insertas a los folios 05 al 45, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de copia simple de decisión dictada en fecha 12/05/2011, en el expediente signado bajo nomenclatura Nº AP21-R-2010-001759, dictada por el Juzgado 5º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, que guarda relación con demanda interpuesta contra las sociedades mercantiles Stronger Discplay, C.A. Inversiones Andymar, C.A. y en forma personal los ciudadanos Y.E.S., y A.W.M., en la cual el mencionado Tribunal declaro: “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JABITH MEJIA en contra de la sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (…) e “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, (…) y a los ciudadanos: Y.E. SUÁREZ R., (…) y A.W.M.A. , (…) en consecuencia se ordena a los codemandados al pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo…”; la cual se aprecia por sana critica, por ser un hecho notorio judicial para esta Alzada. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “D” insertas a los folios 47 al 137, del cuaderno de recaudos Nº 2, contentiva de copia simple del expediente signado bajo nomenclatura Nº AP21-L-2010-001702, por cobro de prestaciones sociales dándose incoada por el ciudadano actor, contra las empresas Stronger Discplay, C.A. Inversiones Andymar, C.A. y en forma personal los ciudadanos Y.E.S., y A.W.M., que interpuesto en fecha 26/03/2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y admitida el día 06/04/2010 por el Tribunal 40º Sustanciación, Mediación y Ejecución; la cual se aprecia por sana critica, por ser un hecho por hecho notorio judicial para esta Alzada. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    Solicitó la exhibición de la Planilla 14-02, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a nombre del accionante, al respecto la cual fue mal promovida, toda vez que no se acompaño copia, ni los datos concretos de la misma , por lo que se desestima la misma. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada a la entidad bancaria Banco Banesco, S.A., cuyas resultas cursan a los folios 231 al 233, de la pieza principal del expediente, de la misma se desprende “…c.d.t. emitida por el ciudadano A.M. V11.200.776 al momento de aperturar la cuenta de ahorros 0134-0307-45-3072051288…”, guarda relación con la prueba documental marcada “B”, valorada supra; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Solicitada al Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas cursan a los folios 236 al 318, de la pieza principal del expediente, de la misma se desprende copia certificada de registro de libelo de la demanda relacionado con el expediente Nº AP21-L-2010-001702, en fecha 13/04/2010, quedando anotada bajo el Nº 42, folio 233, Tomo 10; observa esta Alzada, que en la audiencia de juicio el apoderado de la parte demandada la impugnó, siendo esta un documento publico administrativo que esta dotado de una presunción de legitimidad (ver sentencia Nº 1494, de fecha 13/12/2012, scs), por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió Testimoniales de los ciudadanos: L.C., M.O., L.E.Z., Y.S. y Jabith A.M.L., quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    Pruebas de la partes codemandada.

    Promovió documentales marcadas “A” insertas a los folio 163 al 167, 169 al 178 de la pieza principal del expediente, contentiva de recibo de pago a favor del accionante por parte de la sociedad mercantil Inversiones Andymar, C.A., de fecha 14/05/08, por la cantidad de Bs. 800,00; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Promovió documentales insertas a los folios 83 al 141 de la pieza principal del expediente, contentiva de copias simples de estatutos sociales de las sociedades mercantil Producciones Stronger, C.A.(hoy: sociedad mercantil Stronger Discplay, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 31/03/2003, bajo el Nº 94, tomo 747-A.), e Inversiones Andymar, C.A., de las mismas se desprenden que fueron constituidas ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08/10/2008, bajo el N°33, Tomo 921-A y Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 08/10/2006, bajo el N° 6, Tomo 9-A-Cto,, del mismo modo se detalla que los ciudadanos Y.E.S.R. y A.W.M.A., titulares de la cedula de identidad Nº 11.200.776 y 14.351.650, respectivamente, (coaccionados en la presente causa) aparecen como los accionistas y directivos de las misma; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    (…).

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

    Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

    Vista las formas como fueron circunscritas las apelaciones, primeramente se entrara a conocer el recurso propuesto por la parte demandada y luego se revisara la apelación de la parte actora.

    Al respecto, vale señalar que la demandada solicitó se declara la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral finalizó en el año 2008, y existen 2 o 3 recibos de pago posterior a abril del año 2008 (fecha esta que adujo en su escrito de contestación a la demanda), del mismo modo señala, que la parte actora a los fines de interrumpir la prescripción registro el libelo de demanda de manera ineficiente de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 Código Civil Venezolano y el articulo 342 Código de Procedimiento Civil, ya que registro el escrito con la orden de comparecencia de uno de los codemandados, no así con el resto; por otra parte señala que se puede evidenciar del escrito libelar a los folios 3 y 4, que el accionante laboró de manera personal para el ciudadano A.M., entre los años 2000 al año 2003, y la demanda fue interpuesta en el año 2011, siendo que la demanda únicamente se registro con la comparecencia del mencionado ciudadano, por lo que en su decir esta evidentemente prescrita la acción, solicitando sea verificado este punto.

    Pues bien, considera quien decide que dada la forma como la demandada contestó la demanda, y por tanto trabó la litis, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, este pedimento es improcedente, por cuanto consta a los autos que con posterioridad al mes de abril del año 2008, la demandada cancelaba al actor cantidades de dinero por concepto de salario, lo que implica que no sea cierto tal afirmación, no cumpliendo con su carga procesal de determinar con claridad su dicho o rechazo, por lo que, su incumplimiento, es decir, contestar la demanda de forma vaga, trae como consecuencia que se tenga por admitido la posición del demandante. Así se establece.-

    En cuanto a que la demanda fue incoada contra dos personas jurídicas y sus accionistas, sin evidenciar en el expediente que efectivamente haya prestado sus servicios para las personas naturales, aún y cuando una de las empresas reconoció la prestación de servicios y adeudar prestaciones sociales al accionante, solicita sea desestimada la acción contra los ciudadanos Y.S. y A.M..

    Al respecto, vale señalar que igualmente deviene en improcedente este pedimento, ya que por propia confesión de la demandada, se evidencia que entre las personas naturales y las precitadas personas jurídicas sostuvieron una relación de trabajo con el demandante, siendo que estas ultimas por la naturaleza jurídica de sus funciones, objeto y accionistas, conforman un grupo de empresas donde las personas naturales controlan el negocio, y por tanto responden solidariamente de las obligaciones laborales, amen que en preservación de la previsión contenida en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la actitud procesal asumida por los mismos implica que se les condene, pues ellos atacaron una c.d.t., la cual fue desconocida en su firma, solicitando la prueba de cotejo del original, siendo que luego mediante la prueba de informes se constata que la misma fue entregada por el ciudadano A.M. a la referida entidad a los fines de aperturar una cuenta de ahorro, a nombre del accionante, por lo que con base en la sana critica se observa que los dichos de los codemandados y la forma como se condujeron durante el presente juicio, no arrojan elementos que obren a su favor, por lo que, en tal sentido se comparte lo establecido al respecto por el a quo. Así se establece.-

    Orto aspecto que fue peticionado es el hecho que se deben tomar en cuenta a los efectos de determinar el salario, solo los recibos de pago que constan a los autos.

    Al respecto, vale señalar que al no cumplir la demandada con su carga procesal de determinar con claridad su dicho o rechazo, su incumplimiento implica que se tenga por admitido la posición del demandante, es decir, al contestar la demanda de forma vaga, ello trae como consecuencia que se deban tomar en cuenta los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar. Así se establece.-

    Ahora bien, donde si le asiste el derecho al demandado es en relación al pago de los cesta ticket, toda vez que indica que de acuerdo a sentencia proferida por la Sala de Casación Social en el mes de mayo del año 2012, este concepto debe ser cancelado con la unidad tributaria en que se generó el beneficio (y no como se estableció con la última unidad tributaria) hasta el momento en que fue reformada la ley del beneficio de alimentación, por lo que, conforme a la sentencia Nº 1275 de fecha 12/11/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Mientras que respecto a que se debe tomar en cuenta que para la cancelación del pago por concepto de utilidades el salario devengado por el accionante en la oportunidad en que se generó el pago, se declara su improcedencia por ser contrario a la doctrina que al respecto a establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

    Pues bien, corresponde revisar la apelación de la parte actora.

    Señaló la representación judicial del actor que al no prosperar el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada, entonces se debía tener por valido el alegato expuesto en el escrito libelar relativo a que la causa de la finalización de la relación laboral que fue por despido injustificado; siendo que al respecto este Tribunal comparte este criterio, toda vez que no es cierto lo expuesto por la demandada en cuanto a que la carga de la prueba recaiga en el demandante, pues la demandada señaló que la relación laboral finalizo en abril de 2008 y este hecho no era cierto, por lo que, al tomarse la fecha establecida por el actor, a saber, 15/04/2009, lo jurídicamente lógico es que se entienda que la demandada no cumplió con su carga procesal, teniéndose como causa de terminación el despido injustificado, por lo cual, procede su pago con base a lo establecido en los derogados artículos 108 y 146 de Ley Orgánica del Trabajo, debiendo realizarse su computo por experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, designado por el Tribunal de Ejecución, a expensas de la demandada, siendo que el experto deberá tomar en cuanta que la fecha de ingreso del demandante fue el 07/04/2000 y la de terminación fue el 15/04/2009. Así se establece.-

    Respecto a que el salario a tomar en cuenta es el aducido en el escrito libelar, ya esta alzada se pronuncio supra, considerando que efectivamente debe tomarse a los afectos de establecer el salario del actor, los señalados en el escrito libelar, toda vez que la demandada no cumplió cabalmente con su carga procesal, contemplada en artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En lo que atañe a que el a quo estableció que se descontaran los anticipos de antigüedad, siendo que a los autos no constan pruebas al respecto, debe indicarse que ciertamente es un demás que no debió señalarse, pues puede prestarse a confusiones ya que no consta a los autos que la demandada haya aportado pruebas que obren en esa dirección, por lo que se declara la procedencia de este punto. Así se establece.-

    Aduce igualmente que se debe ordenar el pago de los días domingos con base al último salario, y no con el salario vigente para la fecha en la cual fueron laborados los mismos, indicando que este criterio fue acogido por este Tribunal en el expediente N° AP21-L-2012-1777, de fecha 17/04/2013; al respecto, vale indicar que no es cierto que ese sea un criterio expuesto por este Tribunal en dicho fallo, sino que ese fue un punto que al no ser apelado, quedo admitido o reconocido por la demandada, no quedando más que trascribir lo que al efecto estableció el a quo, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Así mismo, solicitó que los intereses de mora se debe ordenar su pago para todos los conceptos laborales condenados, tal como lo estableció esta alzada en los expediente N° AP21-R-2013-60, AP21-R-2012-271 y AP21-R-2012-1982, de fecha 29/04/20013, 23/02/2013 y 13/03/2013, respectivamente; al respecto, vale indicar que no es cierto que ese sea un criterio expuesto por este Tribunal en dichos fallos, sino que ese fue un punto que al no ser apelado, quedo admitido o reconocido por la demandada, no quedando más que trascribir lo que al efecto estableció el a quo, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

    Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo siguiente:

    Que “…la representación judicial de la parte actora procede a demandar a la sociedades mercantil STRONGER DISCPLAY C.A.” y solidariamente a INVERSIONES ANDYMAR, C.A., y a los ciudadano en forma personal Y.S. y A.M., siendo así esta juzgadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dichos hechos, no obstante se observa del escrito de contestación a la demanda que la partes co demandada nada dijeron respecto a que integraren un grupo de empresas conforme al art. 22 RLOT, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio quizo traer hechos nuevos negando la existencia de la relación laboral entere el accionante y los codemandados en forma personal de juicio, hechos estos que no fueron alegado en su oportunidad procesal es decir en la contestación, por lo que queda reconoció que están efectivamente relacionadas entre si siendo sus accionistas Y.S. y A.M..

    Asimismo es de observa que el Tribunal Quinto Superior en un caso similar se pronuncia respecto a la solidaridad de las sociedades mercantil STRONGER DISCPLAY C.A.” y solidariamente a INVERSIONES ANDYMAR, C.A., y Y.S. y A.M., el cual estableció lo siguiente:

    …el a quo de oficio los exonera de responsabilidad argumentando que son accionistas de una sola empresa y trae a colación una sentencia del año 1999. Apela porque Inversiones Andymar en los folios 140 y siguientes aparecen los socios la Sra. Mendoza y el Sr. Suarez y al folio 182 se observa acta de asamblea donde estos señores compran el 100%, es decir, son dueños absolutos de ambas empresas. La fundamentación de la decisión de la casación tiene el rechazo de la temporalidad es del año 99 y además hay día la materia laboral tiene sus propios fundamentos, por ello al decir que las sociedades anónimas responden por el monto del capital no tiene sentido; al establecer que los socios responden solo por el monto de las acciones no tiene sentido en materia laboral. El artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo habla del hecho social la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 1 que son normas protectoras y amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los demandados en forma personal fueron notificados (…), estos ciudadanos son solidariamente responsables con la sentencia y la petición del trabajador.

    En consecuencia, se consideran solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el extrabajador accionante...

    . Así se establece.-

    Que “…observa esta sentenciadora de los elementos probatorios aportados al proceso sendos recibos de pagos donde se observa pagos de salarios y otros conceptos tales como posteriores al mes de abril de 2008 esto es septiembre y noviembre de 2008, lo que crea suficientes dudas a quien decide, de los dichos por demandada, entonces nos preguntamos ¿si la relación laboral según los dichos de la demandada culmino en abril de 2008 como es que posterior a esa fecha existen pagos de salarios a favor del trabajador? y como quiera que la parte demandada no logro demostrar con algún otro medio probatorio que la relación laboral haya finalizado en abril de 2008, por lo que esta sentenciadora debe tomar como cierto la fecha de finalización de la relación laboral alegada por la parte actora esto es, 15 de abril de 2009, Dicho esto, debe observar quien decide, que el lapso de prescripción debe computarse a partir del 15 de abril de 2009, teniendo la parte actora para introducir la presente demandada hasta el 15 de abril de 2010, se observa al folio al folio 56, comprobante de Recepción y Distribución de Documento de un asunto nuevo de este Circuito Judicial que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2011, habiendo transcurrido mas de un año, no obstante quien decide debe verificar con las pruebas aportadas al proceso si la parte accionante hizo uso de los medios establecidos en el artículo 64 LOT y 1.967 y 1.969 del Código Civil, para interrumpir el lapso de prescripción, observando quien decide de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe cursante a los folios 234 al 316, emanadas del Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas mediante el cual consta Copia Certificada del Libelo de la Demanda interpuesta por el ciudadano F.E.P.C. contra STROGER DISCPLAY Y OTROS por motivo de Cobro de prestaciones sociales, expediente nro. AP21-L-2010-001702, interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de marzo de 2010, y admitida en fecha 06 de abril de 2010, por ante el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación mediación y Ejecución, tal y como se desprende igualmente del sistema Juris 2000 el cual es un sistema común para todos los jueces, asimismo se evidencia la inserción de la boleta de notificación, quedado debidamente registrada por ante el Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, en fecha 13 de abril de 2010, anotada bajo el nro. 42, folios 233 Tomo 10 Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, por tal motivo, considera quien decide que la parte actora logro demostrar la interrupción de la prescripción de la acción esto es, fecha de terminación de la relación laboral 15 de abril de 2009, hasta la interposición de la demandada expediente AP21-L-2010-001702, en fecha 26 de marzo 2010 es decir habiendo transcurrido 10 meses y 26 días es decir que fue introducida en tiempo hábil, e igualmente se desprenden que de dicho registro la misma fue debidamente registrada en fecha 13 de abril de 2010, anotada bajo el nro. 42, folios 233 Tomo 10 Protocolo por lo que la presenta acción no se encuentra prescripta, en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción alegado por la parte demandada...”. Así se establece.-

    Que “…se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, que las mismas no lograron demostrar que los servicios prestados por el accionante eran de forman ocasional o eventual antes del 08 de octubre de 2003, aunado a ello, que de las pruebas traídas al procesos específicamente la prueba de informe emanada del BANCO BANCO BANESCO respecto al contenido de la C.D.T. a nombre del ciudadano F.P., la cual fue objeto de experticia, dicha institución bancaria señala que la c.d.t. emitida por el ciudadano A.M., V- 11-200-776, en su carácter de presidente de la sociedades mercantiles STRONGER DISCPLAY, para el momento de aperturar la cuenta de Ahorros 0134-0307-45-3072051288, de la cual deja constancia que el ciudadano F.P., (…) labora en su compañía desde hace 5 años desempeñándose como Disc Jockey (DJ), el cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio y en consecuencia de ello, considera quien decide traer a colación de un caso similar al que hoy estamos ventilado, lo establecido por el juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial en sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, contra STRONGER DISCPLAY y Otros, el cual señalo lo siguiente:

    … esta alzada concluye que en este caso, la parte demandada tenia la carga probatoria de aportar las pruebas de sus dichos, desde la ocasionalidad de los servicios prestados, así como la fecha de inicio de la relación laboral para la Empresa Inversiones Andymar, C.A, tal como fue alegado en la contestación de las empresas codemandadas, y acaecida la confesión a la luz de la falta de contestación de la demanda, debe esta alzada declarar la procedencia del primer aspecto de la apelación de la parte actora, declarándose que efectivamente, queda demostrado que entre las personas naturales y el actor si existió una relación previa inclusive a la creación de las empresas igualmente codemandadas y condenadas, por lo cual queda determinado la solidaridad de las personas naturales en la prestación de los servicios, y se declara como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2000; todo será determinado en la parte dispositiva del presente fallo…

    . Así se establece.-

    Que “…quedo demostrado que entre las personas naturales y el actor si existió una relación previa inclusive a la creación de las empresas igualmente codemandadas y condenadas, por lo cual queda determinado la solidaridad de las personas naturales en la prestación de los servicios, y se declara como fecha de ingreso a partir del 07 de abril de 2000…”. Así se establece.-

    Que “…se observa que la parte actora alega que devengaba los siguientes salarios desde 07/04/2000 hasta diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 1.500,00 desde enero de 2002 hasta diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.700,00; desde enero de 2006 hasta 15/04/2009 la cantidad de Bs. 2.000 siendo su último salario básico fijo mensual la cantidad de Bs. 2.580,00.

    Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice dicho salario, reconociendo solamente en su escrito de contestación el último salario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs. 2.580,00. En consecuencia vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demandada en el cual solo se limito a negar, rechazar y contradecir, los salarios indicados por el actor sin especificar en su escrito de contestación los motivos de sus rechazo el cual es carga probatorio de la demandada y visto que no existe elemento alguno a los fines de verificar esta sentenciadora en relación a los salarios devengado por el actor desde 07/04/2000 hasta junio de 2007, septiembre 2008 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, en consecuencia esta sentenciadora debe tomar como cierto los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar…”. Así se establece.-

    Que “…De las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte demandada no logro demostrar la jornada alegado por ello, y como consecuencia de ello se tiene como cierto lo invocado por la parte actora en su escrito libelar es decir, que laboró de miércoles a sábado y a veces los domingos de 7 pm. a 2 am. En tal sentido, quien decide trae a colación lo establecido por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial.Sobre este aspecto, observa esta alzada que la parte demandada efectivamente como bien lo precisa el juez a quo, alego una jornada mixta con cinco horas nocturnas, lo cual evidentemente a los fines del cálculo la convierte en nocturna en base a las previsiones del artículo 156 de la LOT; jornada tal que no fue demostrada en el número de días, por el contrario solo confiesa la jornada mixta, más no desvirtúa la jornada incluso también confesada por el actor en la propia declaración de partes, como también quedo establecido por el propio a quo, así como por esta alzada, en el punto anterior, por lo cual la jornada efectiva deberá ser tomada como quedo confesada de LUNES-MIERCOLES-VIERNES Y SABADOS, con excepción del domingo al mes condenado, por haber quedado confesado por el actor que era diurno; así para el cálculo del bono nocturno, se deberá efectuar el recargo en base 30%, en jornada nocturna por cuatro días a la semana, sobre la base del salario normal mensual, y cuyos cálculos se harán mediante experticia complementaria de este fallo, para lo cual el perito contable tomará en consideración un salario de Bs. 1.500,oo desde el 15 de septiembre de 2000 hasta 31 de diciembre de 2001, de Bs. 1.700,00 desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 (ver salarios invocados por el accionante y no desvirtuado por las accionadas) y de Bs. 2.000,00 desde el 01 de enero de 2006 hasta el 13 de marzo de 2009 (según documentales promovidas por el demandante que cursan a los fols. 116 y 117). El monto que resulte en la determinación del Bono Nocturno, que debió ser cancelado al actor en el decurso de la relación laboral, y la cual ha quedado admitida, sin que exista prueba del pago mes a mes del bono nocturno, deberá ser cancelado como concepto por falta de pago, monto que deberá DETERMINAR EL EXPERTO QUE RESULTE DESIGNADO POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN…”. Así se establece.-

    Que “…De la sentencia parcialmente transcripta al cual esta Juzgadora aplica al caso bajo estudio en consecuencia establece que la jornada efectiva deberá ser tomada como lo señala la parte actora en la audiencia oral de juicio esto es de miércoles a sábado y a veces los domingos de con excepción del domingo al mes condenado, por haber quedado confesado por el actor que era diurno; así para el cálculo del bono nocturno, se deberá efectuar el recargo en base 30%, en jornada nocturna por cuatro días a la semana, sobre la base del salario normal mensual, y cuyos cálculos se harán mediante experticia complementaria de este fallo, para lo cual el perito contable tomará en consideración el salario devengado por el trabajador a pagar por el trabajo nocturno, desde abril de 2000 hasta el 15 de abril de 2009, según los salarios indicados por la parte actora en su escrito libelar. El monto que resulte en la determinación del Bono Nocturno, que debió ser cancelado al actor en el decurso de la relación laboral, sin que exista prueba del pago mes a mes del bono nocturno, deberá ser cancelado como concepto por falta de pago, monto que deberá determinar el experto que resulte designado por el juez de ejecución…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a los domingos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, se observa que la parte demandada reconoce en su contestación a la demanda que a lo efectos de cuantificar lo adeuda por los días domingos trabajados se calcule con base al salario devengado el domingo efectivamente laborado y no tomando como base de calculo el ultimo salario promedio devengado por el trabajador, a tales efecto afirman que el trabajador laboro un (1)domingo al mes durante toda la relación laboral, Ahora bien, visto que la parte demandada convino que el actor laboro los días domingos y que se tome como base de cálculo el salario devengado el domingo efectivamente laborado el promedio de un (1) domingo laborado, y visto que la parte actora no demostró con pruebas fehacientes haber laborado todos los domingos indicado en su escrito libelar, como consecuencia de ello, quien decide ordena el pago de dicho concepto y a la vez, computar en el salario normal del accionante la incidencia de los domingos trabajados en la proporción de un (1) domingo al mes, lo cual se ordena el calculo mediante una experticia complementaria de este fallo y para lo cual el perito contable adoptará el salario diario devengado por el demandante en cada mes y lo multiplicará por 1,5% para obtener el valor de un domingo por mes. Es decir, el salario normal del demandante más las incidencias del recargo por jornadas nocturnas y del valor de un domingo por mes...”. Así se establece.-

    Que “…Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 07 de abril de 2000 hasta 15 de abril de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 9 años y 8 días, devengando como ultimo salario mensual Bs. 2.580,00, siendo el diario de Bs. 86,00 en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa…”. Así se establece.-

    Que “…se ordena calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas los 2 días adicionales por cada año de servicio deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, mas la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, + las alícuotas de recargo por jornadas nocturnas + las alícuotas de los domingos), las alícuotas de utilidades (30 días por cada ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT)…”, debiendo observarse lo resuelto supra sobre el salario. Así se establece.-

    Que “…La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001- 2001-2002- 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y su correspondiente fracciones 2009, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley orgánica del trabajo…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a las utilidades reclamadas correspondiente a los años 2001, 2002, 20303, 2004, 2005, 2006, 2007,2008, y su correspondiente fracción 2009 , esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, con base a 30 días de salario por año…”. Así se establece.-

    Que “…En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de “cesta tickets” desde el 01/05/2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral esto es 15/04/2009,), y visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo que por lo cual se condena a las codemandadas al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde el 01/05/2008 hasta el 15/04/2009 inclusive, para lo cual las demandadas deberán proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, debiendo observarse lo resuelto supra sobre este punto. Así se establece.-

    Que “…se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses…”. Así se establece.-

    Que “…con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto…”. Así se establece.-

    Que en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: indemnización por despido injustificado, las vacaciones, bono vacacional utilidades y sus correspondientes fracciones “…su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 27 de abril de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. …”. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por ambas partes, parcialmente con lugar la demanda y consecuencia se modifica el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de enero 2013, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada, contra le mencionada decisión. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte codemandada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.E.P. contra las Sociedades Mercantiles Producciones Stronger, C.A. (Stronger Discplay), Inversiones Andymar, C.A., y de forma personal a los ciudadanos Y.E.S.R. y A.W.M.A.. QUINTO: SE ORDENA a las codemandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. SEXTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

    No hay especial condenatoria en costas a las partes recurrentes en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 204º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/EC/rg

    Exp. N°: AP21-R-2013-000067.

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