Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013)

202° y 153°

ASUNTO AP21-L-2011-001527

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:, F.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N.. 12.403.083.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: : NURY GARCÍA Y N.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.636 Y 95.666, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A, y solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto, y a los ciudadanos: Y.E.S.R., titular de la cédula de identidad n° 14.351.650, y A.W.M.A., titular de la cédula de identidad n° 11.200.776.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: M.W.G.Y.R.C.; abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 40.400, y 112.366, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano F.P., contra “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, y solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, y a los ciudadanos: Y.E.S.R., titular de la cédula de identidad N.. 14.351.650, y A.W.M.A., titular de la cédula de identidad N.. 11.200.776, en 29 de marzo de 2011, siendo admitida por auto de fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de mayo de 2011, se celebro la audiencia preliminar siendo culminada en fecha 20 de julio de 2011, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, quien suscribe por auto de fecha 10 de agosto de 2011, dio por recibida la presente causa, en fecha 20 de septiembre del mismo año, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en esa misma fecha y año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 02 de noviembre del mismo año, fecha en la cual a solicitud de las partes se procedió a su reprogramación fijando una nueva oportunidad para el día 19 de enero de 2012. Así las cosas por auto de fecha 01 de febrero de 2012, se deja constancia que por motivos de reposo medico avalado por el Servicio medico expedido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde 16 de enero de 2012, hasta el 23 de enero del mismo año, se fijo una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en este caso para el 22 de marzo del mismo año, fecha en la cual se llevo a cavo dicho acto, asimismo se aperturo la Incidencia de prueba de Cotejo, por lo que se fijo una nueva oportunidad una vez consignado el dictamen pericial, siendo fijada la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de diciembre de 2012, no obstante ambas partes conjuntamente con el juez solicitaron un acto conciliatorio a los fines de resolver de manera transaccional dicha causa, el cual se llevo a cabo el día 10 de diciembre del mismo año, siendo infructuoso dicho acto, por lo que este tribunal ratifico la fecha de la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 17 de diciembre del mismo año, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta J. pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte actora que demanda solidariamente a los ciudadanos: Y.S. y A.M. por cuanto son propietarios (cada uno) tanto del 50% del capital de la empresa “Stronger Discplay, C.A.” como también son propietarios del 99,90% y 0,10% respectivamente del capital social de “Inversiones Andymar, C.A.”, en virtud de lo tipificado en el art. 22 parágrafo segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sigue alegando que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, remunerado subordinado e ininterrumpido desde el 07 de abril de 2000, para la Sociedad Mercantil STRONGER DISCPLAY, C.A.” en el cargo de “Disc jockey (Dj o deejay)”; que la jornada laboral de su representado variaba constantemente dependiendo de una serie de factores tales como: épocas del año: Ano Nuevo Carnavales, semana santa, vacaciones escolares, graduaciones, navidades, tipos de eventos bodas, aniversarios, bautizos, cumpleaños graduaciones por lo que siempre estuvo a disponibilidad del empleador por la naturaleza del cargo que desempeñaba como DISC JOCKEY, asimismo indico que dicha jornada era realizada en un 90% en horas nocturnas dependiendo de las épocas del año y por lo menos de “7:00 P.M. a 2:00 A.M.”; hasta el 15 de abril de 2009, fecha esta que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo ; que devengó los siguientes salarios: desde 07/04/2000 hasta diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 1.500,00; desde enero de 2002 hasta diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.700,00; desde enero de 2006 hasta 15 de abril de 2009 la cantidad de Bs. 2.000,00 siendo este ultimo salario mensual devengado por el trabajador.

Por otra parte aduce, que su representado por la labora desempeñada durante la relación laboral laboro los días domingos y por ello el empleador le adeuda esos días más el recargo que asciende al 150% sobre el salario básico devengado para el momento de la terminación de la relación laboral con base a Bs. 2.000,00 mensual, desde la entrada en vigencia de la reforma del RLOT el 26 de abril de 2006; que igualmente adeuda el recargo del 30% sobre el salario básico convenido para la jornada diurna en virtud del art. 156 LOT; que devengó un último salario normal de Bs. 2.580,00 mensual y Bs. 86,00 diarios; que por ello demanda a las personas jurídicas y naturales aludidas para que le paguen los siguientes conceptos: Domingos trabajados; Recargo del 30% jornada nocturno; Vacaciones y bonos vacacionales 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009; 2009; U. fraccionadas 2000; utilidades correspondiente a los periodos 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, su correspondiente fracciones año 2009; con base a 30 días de salario por año; Prestación de antigüedad con sus días adicionales 2000 hasta 2009; e intereses Indemnizaciones de Antigüedad y sustitutiva de preaviso; Cesta ticket pendiente de pago desde 01/05/2008 hasta abril de 2009, finalmente reclama Intereses de mora y corrección monetaria.

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADA STRONGER DISCPLAY, y solidariamente “INVERSIONES ANDYMAR, C.A. y ciudadanos Y.E.S.R., y ANDY WUILLY MENDOZA A.,

La representación judicial de la parte demandada alegan como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, toda vez que la misma no fue intentada dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral. Asimismo señala que en el caso especifico, la relación laboral finalizo en abril de 2008, por lo que la presente acción se encuentra prescripta todo de conformidad con el artículo 61 de LOT.

Asimismo admiten la existencia de la relación de trabajo.

Por otra parte niega rechaza y contradice los siguiente hechos:

.-La fecha de inicio de la relación laboral señala por el actor en su escrito libelar que lo cierto es que la fecha de inicio de la relación laboral fue a partir del 08 de octubre de 2003, bajo relación de dependencia para INVERSIONES ANDYMAR y para STRONGER DISCPLAY C.A. y que antes de esa fecha el demandante les prestó servicios ocasionales a la empresa STRONGER DISCPLAY así como para INVERSIONES ANDYMAR, C.A., como disc-jockey.

.-Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo que la parte actora señala en su escrito libelar cuando sin precisión alguna señala que variaba constantemente y cuando era nocturna se efectuó por lo menos de 7:00 pm a 2:00 am” , que lo cierto que el demandante cumplía una jornada laboral estaba comprendido entre las 09:00 am. y las 05:00 pm., comprendida en una jornada mixta, con una hora de descanso intra jornada, con prestación ocasional de servicios en algunas horas nocturnas; como disc –jockey.

.-Niega los salarios aducidos por el demandante en su escrito libelar, asimismo negó rechazo y contradijo el ultimo salario promedio alegado por el actor en la cantidad de Bs. 2.580,00.-

.-Negó, rechazo y contradijo que el trabajador se le adeude cantidad alguna correspondiente a los domingos laborados por un monto de Bs. 10.800,00 a decir del libelo de la demanda un promedio de 3 domingos al mes , que de ser así habría trabajado 7 días a la semana sin descanso semanal, lo cual es falso. Piden que se tome como base de cálculo el promedio de un (1) domingo laborado al mes para cuantificar este concepto y con base al salario devengado en el domingo correspondiente, para cuantificar lo adeudado por dicho concepto, igualmente nego que el recargo del 1,5% que deba hacerse al salario del día domingo laborado deba calcularse tomando como base el salario promedio devengado por el trabajador en el ultimo mes de trabajo efectivo, por lo que solicita que la diferencia demandada por concepto de pago del recargo de 1,5% , correspondiente a los domingos laborados se calcule con base al salario devengado el domingo efectivamente laborado, por lo que el trabajador laboro un domingo al mes durante toda la relación laboral.

.-Asimismo negó, rechazo y contradijo el reclamo sobre el recargo nocturno por cuanto se trata de una jornada mixta que comprendía dentro de los mismos periodos nocturnos que en promedio se ejecutaba 7 días al mes a razón de 5 horas.

Finalmente niega rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguna por los concepto reclamados en primer lugar por no prestar su servicios laboral para su representada desde 2000 hasta el 07 de abril de 2003 y en cuanto a los demás años su representada cancelo en su oportunidad su correspondiente vacaciones bono vacacional antigüedad utilidades así como los cesta tickets e igualmente niega que su representada cancelara 30 días de utilidades que lo cierto es que se cancelaba conforme a la LOT es decir con base a 15 días anuales

III

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

ORAL DE JUICIO

Alegatos de la parte actora,

En la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte actora se refirió en primer lugar a lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda, inicialmente al punto previo alegado por la parte demandada, respecto a la prescripción de la demanda, dado que la relación de trabajo terminó en el mes de abril de 2008, lo que consideran indeterminado pues no se estableció una fecha cierta, aunado al hecho de que según el representante judicial de la parte actora la relación laboral culminó el día 15 de abril de 2009.

Posteriormente, procedió a referirse a los puntos admitidos por la demandada tales como la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajo y la solidaridad con las empresas Inversiones Andimar y las personas naturales A.M. y Y.S., dado que en la contestación nada alegaron al respecto.

Por otro lado, en cuanto a los hechos negados, se refirieron a: 1) La fecha de inicio de la relación laboral: siendo que en el libelo se estableció la misma el día 7 de abril del 2000 mientras que en la contestación el 8 de octubre de 2003 y en enero de 2006, es decir, que la parte demandada se refiere a dos fechas distintas como el inicio de la relación de trabajo. 2) La jornada laboral: En el libelo se estableció la misma de miércoles a sábado y a veces los domingos de 7 pm. a 2 am., mientras que la demandada alegó que el actor trabajaba de lunes a sábado y ocasionalmente los domingos de 9:00 am. a 5 pm., con una hora de descanso, aunque contradictoriamente posteriormente hace referencia a que el actor trabajaba en una jornada mixta.

Sobre la causa de terminación de la relación laboral: establece la parte actora que el motivo fue por despido injustificado mientras que la demandada no se refiere a tal punto.

Sobre el salario: establece la parte actora como último salario básico de Bs. 2000 y el salario normal de Bs. 2580, mientras que la demandada no se refirió al salario.

En cuanto a los domingos trabajados hizo la observación que la demandada admitió que el actor trabajó 1 domingo al mes pero no determinó cual.

Respecto al recargo nocturno observó la representación judicial de la parte actora que la demandada reconoció 7 días al mes pero no los determina.

Sobre el bono vacacional y las vacaciones alegó que se le deben las vacaciones desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, es decir, desde el año 2000 hasta el año 2009, al respecto la demandada estableció que desde el 7 de abril del año 2000 al 7 de abril del año 2003, el actor no prestaba servicios y por tanto no debe cancelarse tal concepto, pero no establece que pasaría respecto a los años 2004 y 2005, respecto a los años 2006 al 2009 expuso en la contestación que el actor disfruto de las mismas.

En relación a las utilidades, alegó la representación judicial de la parte actora que se deben las utilidades correspondientes a los años 2001 al 2008 y las utilidades fraccionadas del año 2009, al respeto la demanda contestó que el año 2001 y 2002 no hubo relación laboral y en consecuencia no debe cancelarse tal concepto, sin embargo, que los periodos del 2003 al 2008 al actor se le canceló dicho concepto.

Respecto al concepto de antigüedad y los intereses sobre la antigüedad, se deben desde la fecha de inicio hasta la culminación de la relación laboral, a lo que consideran que la representación judicial de la parte demandada contestó de forma indeterminada.

Sobre los cesta tickets, la demandada alegó que no le correspondía al actor por devengar mas de 3 salarios mínimos, lo cual alega la representación judicial de la parte actora es falso de conformidad con lo reflejado en los recibos de pago.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado hizo la observación que la demandada nada opinó al respecto.

Sobre los intereses moratorios opina la que los mismos deben correr desde la terminación de la relación laboral hasta que sea efectivo el pago, no obstante opina la actora que debe ser hasta que se ejecute la demanda y que además debe condenarse en costas a la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada: La representación de la parte demandada hizo la defensa correspondiente, Como punto previo respecto a las demandadas S.D., C.A. e Inversiones Andymar, C.A., alegan la prescripción de la acción en relación a la pretensión de la parte actora, en virtud que el servio prestado a la compañía S.D., C.A. culminó en fecha 15 de abril del año 2008, sin que haya acto jurídico que interrumpiera la referida prescripción. Consideran que al ser un hecho negado la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte actora es imposible para tal representación probar un hecho que no ocurrió.

En relación al ciudadano A.M., demandado en forma personal, señal un hecho nuevo en la audiencia de juicio, negando en forma absoluta la relación y el servicio alegado en el escrito libelar, puesto que el hecho de que el mismo sea accionista de una empresa no hacer nacer la solidaridad, sino que consideran deben darse determinados factores legales que en el caso concreto no se encuentran ni alegados ni verificados en autos. Adicionalmente, en el escrito libelar se establece que la supuesta relación que tuvo con el ciudadano A.M. inició en el año 2000 y culminó en marzo del 2003, por tanto en caso de ser cierto el supuesto negado consideran que ha transcurrido mas del tiempo estipulado en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y además hubiere sido responsable por solamente un año.

En cuanto a la ciudadana Y.S., demandada como persona natural, niega de forma absoluta el servicio alegado en el escrito libelar.

En conclusión, reconocen la prestación del servicio solo en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2003 al 15 de abril de 2008, por ende niega la fecha de ingreso y egreso alegada en el libelo, la forma de terminación de la relación laboral y los supuestos domingos laborados.

Hacen referencia a que el actor alega que el nunca cobro utilidades, vacaciones, bono vacacional sin embargo, nunca las reclamó. Asimismo, que en el libelo hacen una serie de cálculos que consideran erróneos.

Respecto a los tickets de alimentación, consideran que la parte actora reclama los mismos sobre los 9 años de servicio alegados, reclamándolos a la última unidad tributaria vigente, siendo que hay jurisprudencia reiterada respecto a que tal concepto debe calcularse sobre la base de la unidad tributaria vigente para cada fecha.

En nombre de la sociedad mercantil Inversiones Andimar, C.A., reconoce el servicio prestado desde 8 de octubre de 2003 hasta el 15 de abril de 2008, siendo que en algunas ocasiones canceló el servicio prestado por el actor.

Asimismo, hizo referencia a que dada la naturaleza de la prestación de servicio, resulta difícil establecer un horario inequívoco.

Reconocen como salario los reflejados en los recibos de pago consignados por ellos.

Alega que su representada cancele 30 días de utilidades sino 15 días que es lo mínimo establecido legalmente y que el la misma trabajaran mas de 20 trabajadores.

Finalmente, consideran que no hay elemento alguno que pruebe la existencia de una relación laboral entre el hoy actor y las personas naturales demandadas, y que no debe establecerse que existe una solidaridad por el simple hecho de que las mismas sean accionistas de las empresas demandadas.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el J. deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que en primer lugar debe resolver si existe o no de la solidaridad entre las codemandada y si las personas naturales demandada son solidariamente responsables, resuelto esto pasaría esta sentenciadora a dilucidar el punto previo alegado por la demandada esto es la PRESCRIPCION DE LA ACCION y en caso de no prosperar dicho punto previo, debe esta sentenciadora resolver el fondo de los hechos controvertido entre ello : 1) la fecha de inicio de la relación laboral así como la fecha de finalización de la relación laboral 2) la forma de terminación de la relación laboral 3) los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar y 4) la jornada laboral; 5) la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio:

Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece

Pruebas Documentales

Marcada B” cursante al folio 16 de la pieza numero 2 del expediente, copia simple de “CONSTANCIA DE TRABAJO” la cual fue desconocida en su firma por la parte contra quien se le opone, por cuanto la misma no emana de su representada, asimismo es de observa que en virtud del desconocimiento de dicho documento la parte actora solicito la prueba de cotejo del original que se encuentra en la sede del Banco Banesco Banco Universal, dado que la misma fue entregada a la Institución Bancaria para la solicitud de apertura de una cuenta de Ahorro, igualmente solicito que el experto nombrado por este tribunal se traslade a la sede de B. a los fines de verificar conjuntamente con el documento indubitado y dubitado la firma de quien suscribe. A tal efecto, visto que los jueces en el desempeño de funciones tienen como norte la búsqueda de la verdad, por lo que se declaro procedente la apertura de la incidencia de cotejo, para lo cual se procedió al nombramiento del experto grafoctenico.

Estudio Dactiloscópico y Grafotécnico:

Esta juzgadora procede a traer a colación la conclusión de los precitados estudios para luego proceder a la valoración de dicha documental observándose del dictamen pericial lo siguiente:

PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado nos trasladamos a la Agencia las Ibarras de Banesco Banco Universal, (…) Nos exhibieron el recaudo en original descrito en la parte expositiva del presente dictamen como Dubitado. Posteriormente realizamos un estudio comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen la firma que suscribe el recaudo cuestionado, con respecto a las firmas que suscriben los documentos indubitados, siguiendo el método de estudio de la MOTRICIDAD AUTOMATICA DEL EJECUTANTE; a fin de analizar y evaluar si existe o no, correspondencia de características escriturales individualizantes, que permitan fehacientemente, atribuir o descartar la autoría de la rubrica dubitada, utilizando para este análisis, el instrumento técnico adecuado, consistente en lupas manuales de diferentes dioptrías e iluminaciones ambiental adecuada de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos…”

Finalmente el experto concluyó de la siguiente forma cito: “… La firma que suscribe entre otros como PRESIDETE- ANDY MENDOZA, presente en el Constancia de Trabajo cuestionada, a nombre de F.P., evidencio una motricidad escritural distinta a la analizada y evaluada en la rubrica que suscribe los (03) Poderes Especiales laborales, otorgados por: A.W.M.A., así como sus homologas observables en sus respectivas notas de autenticación y la análoga apreciable en la DILIGENCIA manuscrita, de fecha 19 -07-2011. Asimismo, resultó infructuosa su vinculación con el resto de las firmas presentes en los documentos indubitados.-“

Ahora bien, como quiera que del estudio pericial resulto que la motricidad escritural es distinta a la analizada y evaluada en la rubrica que suscribe los (03) Poderes Especiales laborales, observando quien decide que en la oportunidad de su evacuación la parte accionanda impugno la misma señalando que la firma cuando la hace el patrono la realizó frente al trabajador, No obstante a ello, este Tribunal se pregunta si la firma contenida en la constancia de trabajo, es distinta a la analizada y evaluada en la rubrica que suscribe los poderes especiales según la experticia arrojada, ¿entonces como es que dicho documento se encuentra en original en la Institución bancaria banco banesco, siendo esta ratificada mediante la prueba de informe , donde la institución bancaria informa que dicha constancia de trabajo emitida por el ciudadano ANDY MENDOZA, V- 11-200-776, en su carácter de presidente de la sociedades mercantiles STRONGER DISCPLAY para el momento de aperturar la cuenta de Ahorros 0134-0307-45-3072051288, de la cual deja constancia que el ciudadano F.P., (…) labora en su compañía desde hace 5 años desempeñándose como Disc Jockey (DJ), y en virtud de ello quien decide le atribuye valor probatorio a la documental Marcada A” contentiva de la constancia de Trabajo-. Así se Decide.-

Marcada C”, cursante a los folios 05 al 45, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 12 de mayo de 2011, contra las sociedades mercantiles S.D., C.A. Inversiones Andymar, C.A. y en forma personal los ciudadanos Y.E.S., y A.W.M., Expediente nro. AP21-R-2010-001759,

Marcada D” cursante a los folios 48 al 138 contentiva de copia simple del Libelo de la Demanda interpuesta por el ciudadano F.E.P.C. contra STRONGER DISCPLAY Y OTRSOS, expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2010-001702, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2010 por motivo de cobro de prestaciones sociales dándose por recibida en fecha 05 de abril de 2010, y admitida el 06 de abril del mismo año, la cual fue impugnada por la parte contra quien se le opone, no obstante quien decide admiculara dicha prueba con la prueba de informe solicitada al Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios todo ello a los fines de interrumpir la prescripción de la acción -Así se establece.-

Prueba de Exhibición: relativo a la Planilla 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano F.E.P.C.. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal INSTO, a la representación judicial de las partes codemandadas para exhibieran la original de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ex trabajador, la cual no fue exhibida por la parte demandada. Ahora bien, aún considerando como ciertos los datos aludidos al respecto por el demandante, este Tribunal observa que tal exhibición en nada coadyuvan para la resolución de la presente controversia, en virtud de que en el presente caso no se encuentra en discusión si el trabajador fue o no inscrito por ante los seguros sociales. Así se establece

Prueba de Informe: Dirigida a la Institución Financiera

  1. - “Banesco Banco Universal” Se observa que las resultas cursan a los folios 229 al 231, del expediente principal, con la finalidad de demostrar la autenticidad de la Constancia de Trabajo y los datos en ella contenidos, la cual fue consignada en copia simple cursante al folio 16 de la pieza Nro. 2 del expediente, del cual informa que dicha constancia de trabajo emitida por el ciudadano ANDY MENDOZA, V- 11-200-776, en su carácter de presidente de la sociedades mercantiles STRONGER DISCPLAY para el momento de aperturar la cuenta de Ahorros 0134-0307-45-3072051288, de la cual deja constancia que el ciudadano F.P., (…) labora en su compañía desde hace 5 años desempeñándose como Disc Jockey (DJ) siendo una persona responsable en su labores, en virtud de ello esta sentenciadora debe observa que dicha información fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello fue objeto de incidencia de prueba de cotejo solicitada por la parte actora la cual fue aperturada de conformidad con el artículo 84 y siguiente de la LOPTRA., por lo que este Tribunal se pronunciara conjuntamente con la incidencia antes mencionada.- Así Se establece.-

  2. - Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas , cuyas resultas cursan a los folios 234 al 316, del expediente, mediante el cual anexa al mismo Copia Certificada del Libelo de la Demanda interpuesta por el ciudadano F.E.P.C. contra STROGER DISCPLAY Y OTROS por motivo de Cobro de prestaciones sociales, expediente nro. AP21-L-2010-001702, y admitida en fecha 06 de abril de 2010, así como la inserción de la boleta de notificación, debidamente registrada por ante el Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, en fecha 13 de abril de 2010, anotada bajo el nro. 42, folios 233 Tomo 10 Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, las cuales no fueron objeto de impugnación por la parte contra quien se le opone, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los arts. 10 LOPTRA, todo ello a los fines de observa la interrupción de la prescripción de la acción.-Así Se establece.-

Prueba Testimonial: De los ciudadanos L.C., M.O., L.E.Z., YON SULBARAN, J.A.M.L.. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así Se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTES CO DEMANDADA

En su oportunidad, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron evacuadas en la audiencia de juicio:

Pruebas Documentales:

Marcada “A”, Copias de comprobantes de pagos cursante a los folios 163 al 167, y del 169 al 177, y 178, las cuales no fueron impugnadas por el accionante en la audiencia de juicio y por ende, se estiman de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPTRA como demostración que prestó servicios para las accionadas durante los meses de junio, julio, 2007 así como junio julio agosto, y septiembre 2008.- Así Se Establece

Cursante al folio 168, se observa que tal documental no se encuentra suscrita por persona alguna no contiene cantidad alguna, aunado a ello que se trata de un tercero ajeno a la presente causa ASOCIACION COOPERATIVA LA FAMILIA 776, mal le pueden ser opuestas a la contra parte, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil y 78 LOPTRA, en virtud de ello se desecha.-Así Se establece.-

Cursante a los folios 83 al 141, Copias de instrumentos públicos contentivos de estatutos sociales de las sociedades mercantil PRODUCCIONES STRONGER, C.A.” las cuales no fueron impugnadas por el accionante en la audiencia de juicio y consecuencialmente, se consideran de conformidad con lo previsto en los arts 429 del Código de Procedimiento Civil, como pruebas que dicha empresa PRODUCCIONES STRONGER, C.A.” fue constituida ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 08 de octubre de 2008, bajo el n°33 Tomo 921-A y que los coaccionados Y.S. y A.M. aparecen como los accionistas y directivos la misma, no obstante es de observa que la sociedad mercantil PRODUCCIONES STRONGER C.A., es una empresa diferente a la hoy codemandada en el presente caso dado que la denominación comercial a la hoy codemandada en el presente juicio tiene su denominación social STRONGER DISCPLAY, C.A., aunado a ello que debe observa este Tribunal que dicha empresa STRONGER DISCPLAY se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A. y “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el Nro. 06, tomo 9-A-Cuarto, siendo igualmente sus accionistas y directivos Y.S. y A.M. Así Se establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio debemos señalar que la representación judicial de la parte actora procede a demandar a la sociedades mercantil STRONGER DISCPLAY C.A.” y solidariamente a INVERSIONES ANDYMAR, C.A., y a los ciudadano en forma personal Y.S. y A.M., siendo así esta juzgadora debe establecer que la carga de la prueba recae en manos de la parte actora quien deberá demostrar dichos hechos, no obstante se observa del escrito de contestación a la demanda que la partes co demandada nada dijeron respecto a que integraren un grupo de empresas conforme al art. 22 RLOT, siendo que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio quizo traer hechos nuevos negando la existencia de la relación laboral entere el accionante y los codemandados en forma personal de juicio, hechos estos que no fueron alegado en su oportunidad procesal es decir en la contestación, por lo que queda reconoció que están efectivamente relacionadas entre si siendo sus accionistas Y.S. y A.M..

Asimismo es de observa que el Tribunal Quinto Superior en un caso similar se pronuncia respecto a la solidaridad de las sociedades mercantil STRONGER DISCPLAY C.A.” y solidariamente a INVERSIONES ANDYMAR, C.A., y Y.S. y A.M., el cual estableció lo siguiente:

“…el a quo de oficio los exonera de responsabilidad argumentando que son accionistas de una sola empresa y trae a colación una sentencia del año 1999. Apela porque Inversiones Andymar en los folios 140 y siguientes aparecen los socios la Sra. M. y el Sr. S. y al folio 182 se observa acta de asamblea donde estos señores compran el 100%, es decir, son dueños absolutos de ambas empresas. La fundamentación de la decisión de la casación tiene el rechazo de la temporalidad es del año 99 y además hay día la materia laboral tiene sus propios fundamentos, por ello al decir que las sociedades anónimas responden por el monto del capital no tiene sentido; al establecer que los socios responden solo por el monto de las acciones no tiene sentido en materia laboral. El artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo habla del hecho social la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 1 que son normas protectoras y amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los demandados en forma personal fueron notificados (…), estos ciudadanos son solidariamente responsables con la sentencia y la petición del trabajador.

En consecuencia, se consideran solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con el extrabajador accionante.-Así Se Establece.-

Resuelto lo anterior, considera quien decide, que antes de dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada de la Prescripción de Acción, en primer lugar debe resolver esta sentenciadora la fecha de terminación de la relación laboral para entonces entrar a dilucidar el punto previo alegado por la parte demandada por cuanto la parte actora alega en su escrito libelar que la relación laboral culmino en fecha 15 de abril de 2009, por despido injustificado, por su parte la demandada negó, rechazo dicho hecho que lo cierto es que la relación laboral finalizo en abril de 2008, y a la fecha de la interposición de la demanda la presente acción se encuentra prescripta por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el abril de 2009, para presentar la demanda, el cual no lo hizo no existiendo un medio capaz de interrupción de la prescripción de la acción.

Ahora bien el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el J.; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Considera pertinente esta juzgadora, hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0897 de fecha 2 de Junio de 2006, caso CANTV y que aplica este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción

. (Cursivas de este Tribunal).

En el presente caso, observa esta sentenciadora de los elementos probatorios aportados al proceso sendos recibos de pagos donde se observa pagos de salarios y otros conceptos tales como posteriores al mes de abril de 2008 esto es septiembre y noviembre de 2008, lo que crea suficientes dudas a quien decide, de los dichos por demandada, entonces nos preguntamos ¿si la relación laboral según los dichos de la demandada culmino en abril de 2008 como es que posterior a esa fecha existen pagos de salarios a favor del trabajador? y como quiera que la parte demandada no logro demostrar con algún otro medio probatorio que la relación laboral haya finalizado en abril de 2008, por lo que esta sentenciadora debe tomar como cierto la fecha de finalización de la relación laboral alegada por la parte actora esto es, 15 de abril de 2009, Dicho esto, debe observar quien decide, que el lapso de prescripción debe computarse a partir del 15 de abril de 2009, teniendo la parte actora para introducir la presente demandada hasta el 15 de abril de 2010, se observa al folio al folio 56, comprobante de Recepción y Distribución de Documento de un asunto nuevo de este Circuito Judicial que la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de marzo de 2011, habiendo transcurrido mas de un año, no obstante quien decide debe verificar con las pruebas aportadas al proceso si la parte accionante hizo uso de los medios establecidos en el artículo 64 LOT y 1.967 y 1.969 del Código Civil, para interrumpir el lapso de prescripción, observando quien decide de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la prueba de informe cursante a los folios 234 al 316, emanadas del Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas mediante el cual consta Copia Certificada del Libelo de la Demanda interpuesta por el ciudadano F.E.P.C. contra STROGER DISCPLAY Y OTROS por motivo de Cobro de prestaciones sociales, expediente nro. AP21-L-2010-001702, interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 26 de marzo de 2010, y admitida en fecha 06 de abril de 2010, por ante el Juzgado Cuadragésimo de Sustanciación mediación y Ejecución, tal y como se desprende igualmente del sistema Juris 2000 el cual es un sistema común para todos los jueces, asimismo se evidencia la inserción de la boleta de notificación, quedado debidamente registrada por ante el Registro Publico Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital-Caracas, en fecha 13 de abril de 2010, anotada bajo el nro. 42, folios 233 Tomo 10 Protocolo de transcripción del presente año respectivamente, por tal motivo, considera quien decide que la parte actora logro demostrar la interrupción de la prescripción de la acción esto es, fecha de terminación de la relación laboral 15 de abril de 2009, hasta la interposición de la demandada expediente AP21-L-2010-001702, en fecha 26 de marzo 2010 es decir habiendo transcurrido 10 meses y 26 días es decir que fue introducida en tiempo hábil, e igualmente se desprenden que de dicho registro la misma fue debidamente registrada en fecha 13 de abril de 2010, anotada bajo el nro. 42, folios 233 Tomo 10 Protocolo por lo que la presenta acción no se encuentra prescripta, en consecuencia se declara Sin Lugar la prescripción de la acción alegado por la parte demandada.-Así Se decide.-

Determinado lo anterior, se observa entre los puntos controvertidos de la presente causa, es la fecha de inicio de la relación laboral, por cuanto la parte actora señal en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales remunerados subordinados e ininterrumpidos en el cargo de Discj jockey para el ciudadano A.W.M.A. desde 07 de abril de 2000, hasta el 30 de marzo de 2003 en virtud que en fecha 31 de marzo de 2003, se constituye formalmente la sociedad mercantil STRONGER DISCPLAY, C.A. Por el contrario la partes codemandada, negaron rechazaron dichos hechos, que lo cierto es que el actor comenzó a presto sus servicios de forma regular, permanente y bajo dependencia para INVERSIONES ANDYMAR, C.A. y para STRONGER DISCPLAY, C.A., desde el 08 de octubre de 2003, asimismo señala que antes de esa fecha el demandante solo presto servicios de forma ocasional. Siendo así, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba esta en manos de la parte demandada quien deberá demostrar dichos hechos, es decir desde la ocasionalidad de los servicios prestados, así como la fecha de inicio de la relación laboral para la Empresas codemandadas, activando con ello, la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien se observa de las pruebas aportadas por la parte demandada, que las mismas no lograron demostrar que los servicios prestados por el accionante eran de forman ocasional o eventual antes del 08 de octubre de 2003, aunado a ello, que de las pruebas traídas al procesos específicamente la prueba de informe emanada del BANCO BANCO BANESCO respecto al contenido de la CONSTANCIA DE TRABAJO a nombre del ciudadano F.P., la cual fue objeto de experticia, dicha institución bancaria señala que la constancia de trabajo emitida por el ciudadano ANDY MENDOZA, V- 11-200-776, en su carácter de presidente de la sociedades mercantiles STRONGER DISCPLAY, para el momento de aperturar la cuenta de Ahorros 0134-0307-45-3072051288, de la cual deja constancia que el ciudadano F.P., (…) labora en su compañía desde hace 5 años desempeñándose como Disc Jockey (DJ), el cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio y en consecuencia de ello, considera quien decide traer a colación de un caso similar al que hoy estamos ventilado, lo establecido por el juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial en sentencia de fecha 12 de mayo de 2012, contra STRONGER DISCPLAY y Otros, el cual señalo lo siguiente:

“… esta alzada concluye que en este caso, la parte demandada tenia la carga probatoria de aportar las pruebas de sus dichos, desde la ocasionalidad de los servicios prestados, así como la fecha de inicio de la relación laboral para la Empresa Inversiones Andymar, C.A, tal como fue alegado en la contestación de las empresas codemandadas, y acaecida la confesión a la luz de la falta de contestación de la demanda, debe esta alzada declarar la procedencia del primer aspecto de la apelación de la parte actora, declarándose que efectivamente, queda demostrado que entre las personas naturales y el actor si existió una relación previa inclusive a la creación de las empresas igualmente codemandadas y condenadas, por lo cual queda determinado la solidaridad de las personas naturales en la prestación de los servicios, y se declara como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2000; todo será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, y de la sentencia parcialmente transcrita al cual esta sentenciadora comparte y aplica al caso bajo estudio, quien decide debe establecer que efectivamente, quedo demostrado que entre las personas naturales y el actor si existió una relación previa inclusive a la creación de las empresas igualmente codemandadas y condenadas, por lo cual queda determinado la solidaridad de las personas naturales en la prestación de los servicios, y se declara como fecha de ingreso a partir del 07 de abril de 2000.-Así se Decide.-

Por otra parte, se observa, que otros de los puntos controvertidos en la presente causa, es la forma de terminación de la relación laboral, dado que la parte actora en su escrito libelar señala que la relación laboral culmino en fecha 15 de abril de 2009, por despido injustificado, por lo que reclama las indemnizaciones del 125 LOT. Por su parte la demandada negó rechazo y contradijo dichos hechos, que el trabajador haya sido despedido injustificadamente, Ello es así, y dado la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda le corresponde la carga de la prueba al actor en demostrar dichos hechos, ahora bien de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar prueba alguna que la parte actora haya sido despedida y como consecuencia de ello se declara improcedente las indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT. Así se Decide.

Asimismo se observa que la parte actora alega que devengaba los siguientes salarios desde 07/04/2000 hasta diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 1.500,00 desde enero de 2002 hasta diciembre de 2005 la cantidad de Bs. 1.700,00; desde enero de 2006 hasta 15/04/2009 la cantidad de Bs. 2.000 siendo su último salario básico fijo mensual la cantidad de Bs. 2.580,00. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice dicho salario, reconociendo solamente en su escrito de contestación el último salario devengado por la parte actora en la cantidad de Bs. 2.580,00. En consecuencia vista la forma en que la parte demandada dio contestación a la demandada en el cual solo se limito a negar, rechazar y contradecir, los salarios indicados por el actor sin especificar en su escrito de contestación los motivos de sus rechazo el cual es carga probatorio de la demandada y visto que no existe elemento alguno a los fines de verificar esta sentenciadora en relación a los salarios devengado por el actor desde 07/04/2000 hasta junio de 2007, septiembre 2008 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, en consecuencia esta sentenciadora debe tomar como cierto los salarios aducidos por el actor en su escrito libelar.-ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, se observa que otro de los puntos controvertidos es la Jornada de trabajo alegada por la parte accionante en su escrito libelar al folio cinco (5) que por la naturaleza del cargo que desempeñaba el trabajador como DISC JOCKEY, durante la relación laboral la jornada ordinaria de trabajador variaba constantemente, dependiendo de una serie de factores tales como época del año, Ano nuevo, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, graduaciones navidades, Tipos de eventos, bodas, aniversarios, bautizos, cumpleaños graduaciones, por lo que siempre estuvo a disponibilidad del empleador asimismo manifestó en la audiencia oral de juicio que su jornada estaba comprendida de miércoles a sábado y a veces los domingos de 7 pm. a 2 am. Por su parte las codemandadas negaron dichos hechos arguyendo que el horario laborado por el accionante fue entre las 09:00 am. y las 05:00 pm. con una hora de descanso entre jornadas. De las pruebas aportadas al proceso se observa que la parte demandada no logro demostrar la jornada alegado por ello, y como consecuencia de ello se tiene como cierto lo invocado por la parte actora en su escrito libelar es decir, que laboró de miércoles a sábado y a veces los domingos de 7 pm. a 2 am. En tal sentido, quien decide trae a colación lo establecido por el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial

Sobre este aspecto, observa esta alzada que la parte demandada efectivamente como bien lo precisa el juez a quo, alego una jornada mixta con cinco horas nocturnas, lo cual evidentemente a los fines del cálculo la convierte en nocturna en base a las previsiones del artículo 156 de la LOT; jornada tal que no fue demostrada en el número de días, por el contrario solo confiesa la jornada mixta, más no desvirtúa la jornada incluso también confesada por el actor en la propia declaración de partes, como también quedo establecido por el propio a quo, así como por esta alzada, en el punto anterior, por lo cual la jornada efectiva deberá ser tomada como quedo confesada de LUNES-MIERCOLES-VIERNES Y SABADOS, con excepción del domingo al mes condenado, por haber quedado confesado por el actor que era diurno; así para el cálculo del bono nocturno, se deberá efectuar el recargo en base 30%, en jornada nocturna por cuatro días a la semana, sobre la base del salario normal mensual, y cuyos cálculos se harán mediante experticia complementaria de este fallo, para lo cual el perito contable tomará en consideración un salario de Bs. 1.500,oo desde el 15 de septiembre de 2000 hasta 31 de diciembre de 2001, de Bs. 1.700,00 desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005 (ver salarios invocados por el accionante y no desvirtuado por las accionadas) y de Bs. 2.000,00 desde el 01 de enero de 2006 hasta el 13 de marzo de 2009 (según documentales promovidas por el demandante que cursan a los fols. 116 y 117). El monto que resulte en la determinación del Bono Nocturno, que debió ser cancelado al actor en el decurso de la relación laboral, y la cual ha quedado admitida, sin que exista prueba del pago mes a mes del bono nocturno, deberá ser cancelado como concepto por falta de pago, monto que deberá DETERMINAR EL EXPERTO QUE RESULTE DESIGNADO POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN. ASI SE ESTABLECE

De la sentencia parcialmente transcripta al cual esta Juzgadora aplica al caso bajo estudio en consecuencia establece que la jornada efectiva deberá ser tomada como lo señala la parte actora en la audiencia oral de juicio esto es de miércoles a sábado y a veces los domingos de con excepción del domingo al mes condenado, por haber quedado confesado por el actor que era diurno; así para el cálculo del bono nocturno, se deberá efectuar el recargo en base 30%, en jornada nocturna por cuatro días a la semana, sobre la base del salario normal mensual, y cuyos cálculos se harán mediante experticia complementaria de este fallo, para lo cual el perito contable tomará en consideración el salario devengado por el trabajador a pagar por el trabajo nocturno, desde abril de 2000 hasta el 15 de abril de 2009, según los salarios indicados por la parte actora en su escrito libelar. El monto que resulte en la determinación del Bono Nocturno, que debió ser cancelado al actor en el decurso de la relación laboral, sin que exista prueba del pago mes a mes del bono nocturno, deberá ser cancelado como concepto por falta de pago, monto que deberá determinar el experto que resulte designado por el juez de ejecución. Así se Decide

En cuanto a los domingos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, se observa que la parte demandada reconoce en su contestación a la demanda que a lo efectos de cuantificar lo adeuda por los días domingos trabajados se calcule con base al salario devengado el domingo efectivamente laborado y no tomando como base de calculo el ultimo salario promedio devengado por el trabajador, a tales efecto afirman que el trabajador laboro un (1)domingo al mes durante toda la relación laboral, Ahora bien, visto que la parte demandada convino que el actor laboro los días domingos y que se tome como base de cálculo el salario devengado el domingo efectivamente laborado el promedio de un (1) domingo laborado, y visto que la parte actora no demostró con pruebas fehacientes haber laborado todos los domingos indicado en su escrito libelar, como consecuencia de ello, quien decide ordena el pago de dicho concepto y a la vez, computar en el salario normal del accionante la incidencia de los domingos trabajados en la proporción de un (1) domingo al mes, lo cual se ordena el calculo mediante una experticia complementaria de este fallo y para lo cual el perito contable adoptará el salario diario devengado por el demandante en cada mes y lo multiplicará por 1,5% para obtener el valor de un domingo por mes.

Es decir, el salario normal del demandante más las incidencias del recargo por jornadas nocturnas y del valor de un domingo por mes. Así se Decide.-

Así las cosas, se observa que la parte actora igualmente reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; 07/04/2000 hasta el 15 de marzo de 2009, mas intereses de mora, Vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001- 2001-2002- 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y su correspondiente fracciones 2009, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, por lo que se declaran procedente en derecho su reclamación.-Así Se Decide.-

Por lo tanto se verifico que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 07 de abril de 2000 hasta 15 de abril de 2009, teniendo un tiempo de servicio de 59 años y 8 días, devengando como ultimo salario mensual Bs. 2.580,00, siendo el diario de Bs. 86,00 en consecuencia debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Así se Establece.-

Asimismo se orden calcular la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mas los 2 días adicionales por cada año de servicio deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, mas la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, + las alícuotas de recargo por jornadas nocturnas + las alícuotas de los domingos), las alícuotas de utilidades (30 días por cada ejercicio anual) y de bono vacacional (07 días más 01 día por año, según el art. 223 LOT) En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad, y como quiera que de los autos no se desprende el salario progresivo histórico, devengado por el trabajador, durante toda la relación laboral, salarios estos que la parte demandada deberá aportar al experto, para que el experto pueda desplegar su actividad. Asimismo el experto deberá deducir del monto total, la cantidad consignada por la parte demandada como se evidencia de la documental del expediente -Así se Decide

La prestación de antigüedad ha generado intereses los cuales serán determinados por un experto contable designado por el Tribunal de ejecución y sufragado por la demandada, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. Así Se establece.-

En cuanto a las Vacaciones correspondiente a los periodos 2000-2001- 2001-2002- 2002-2003- 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y su correspondiente fracciones 2009, esta sentenciadora declara su procedencia en derecho y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, de conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley orgánica del trabajo.- - Así se decide.-

En cuanto a las utilidades reclamadas correspondiente a los años 2001, 2002, 20303, 2004, 2005, 2006, 2007,2008, y su correspondiente fracción 2009 , esta sentenciadora declara su procedencia en derecho dado que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo tomando en consideración el ultimo salario devengado por la parte actora, con base a 30 días de salario por año.-.-Así Se decide.-

En cuanto a lo reclamado por la parte actora por concepto de “cesta tickets” desde el 01/05/2008 hasta la fecha de terminación de la relación laboral esto es 15/04/2009,), y visto que la parte demandada no logro demostrar su cancelación en consecuencia se declara procedente en derecho por lo que por lo cual se condena a las codemandadas al pago del valor de un cupón o ticket de alimentación por cada jornada efectivamente laborada establecida supra, transcurrida desde el 01/05/2008 hasta el 15/04/2009 inclusive, para lo cual las demandadas deberán proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado y en caso contrario, se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho valor será el cero coma veinticinco de la unidad tributaria (0,25 U.T.) vigente al momento de liquidar lo adeudado por ese concepto. Asimismo se ordena una experticia complementaria del fallo la realizará un perito contable a designar por el Tribunal ejecutor, quien percibirá honorarios que correrán por cuenta de las demandadas y tendrá como norte lo establecido en este fallo. Así Se Decide.

Igualmente se ordena la cancelación de los intereses de mora causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los cuales serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Para la determinación de los mismos, deberá el Tribunal Ejecutor, designar un único experto, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses,

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son: las Vacaciones, Bono vacacional Utilidades y sus correspondientes fracciones, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de 27 de abril de 2011, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

En fin no habiendo procedido en derecho todo lo accionado, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.P., contra las sociedades mercantiles denominadas: “S.D. c.a.” e “Inversiones Andymar c.a.”. y de forma personal los ciudadano YOSMAR LLANIRA SUAREZ y ANDY MENDOZA, Así se queda establecido.

VII

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción alegada por la parte demandada SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.E.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.403.083, contra las sociedades mercantiles denominadas “STRONGER DISCPLAY, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el n° 94, tomo 747-A, y solidariamente a la sociedad mercantil “INVERSIONES ANDYMAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el n° 06, tomo 9-A-Cuarto, y a los ciudadanos: Y.E.S.R., titular de la cédula de identidad n° 14.351.650, y A.W.M.A., titular de la cédula de identidad n° 11.200.776. En consecuencia se ordena a los codemandados al pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva del presente fallo; de los intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casacion Social de nuestro máximo Tribunal, en su sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A., todo en base a los establecido en la motiva de la presente decisión..

SEGUNDO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costa.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los ocho (08) días mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.. M.M. RANGEL

LA JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha ocho (08) de enero de 2013, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

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