Decisión nº 142 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 22 de marzo de 2011

200° y 152°

CAUSA Nº: 1Aa-8722-11

PONENTE: DRA. F.C.

IMPUTADOS: STRUBINGER G.R.E. y SUR BREINDERBARCH R.M.

VICTIMA: LA NACION

FISCAL: 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

MATERIA: PENAL

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

DECISIÓN: “PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: C.M. y P.R., en sus carácter de Defensores Privados de los acusados: STRUBINGER G.R.E. y SUR BREINDERBARCH R.M., a quienes se les sigue la causa 1C-16.337-10 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), por la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal”.

Nº 142

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.M. y P.R., defensores privados de los ciudadanos STRUBINGER G.R.E. y SUR BREINDERBARCH R.M., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de enero del año 2011, mediante la cual admitió la acusación penal presentada por la Fiscalia 19o del Ministerio Público en contra de los mencionados ciudadanos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto conclusivo, mantuvo la medida privativa de libertad y ordenó la apretura al juicio oral y público.

En fecha 11-03-11 se designó ponente a la DRA. F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Esta Corte observa y considera:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

1.1.-IMPUTADOS: STRUBINGER G.R.E., titular de la cedula de identidad No. V-11.182.161 y SUR BREINDERBARCH R.M., titular de la cedula de identidad No. V-6.866.631.

1.2.- DEFENSORES PRIVADOS: Abogados C.M. y P.R..

1.3.- FISCAL: 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

S E G U N D O

RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

Los abogados C.M. y P.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.E.S.G. y R.M.S.B., interpusieron en fecha 21-01-11, escrito mediante el cual APELAN de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14-01-11, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa 1C-16.337-10, el cual establece entre otras cosas lo siguiente:

…Nosotros, C.M., Venezolano, Hábil en Derecho, Profesional en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado, bajo el Número: 141.037; y P.R., Venezolano, Hábil en Derecho, Profesional en Ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social para el Abogado bajo el Número: 141.113, ambos con domicilio procesal en Avenida Aranzazu, Cruce con Calle Silva, Edificio Gran Palacio, Piso 2 Oficina 2, Valencia, estado Carabobo; y aquí de transito. En razón de ser los Defensores Privados de los Acusados R.E.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.182161; y, R.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6866.631, ambos plenamente identificados en el expediente 1C-16.337-10, cuyo sitio de reclusión es el Centro de Atención al Detenido “Alayón”. Ocurrimos ante su competente autoridad como cuerpo colegiado y jurisdiccional, con apoyo en el Derecho, autorización de nuestros Clientes y la búsqueda de la preservación del Debido Proceso, para interponer por ante este Honorable Tribunal y para ante la Corte de Apelaciones, formalmente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario del estado Aragua, en Fecha Viernes, Catorce (14)de Enero del Año Dos Mil Once (2.011), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar. Se apoya dicha interposición primeramente en lo expuesto por el Articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de que el RECURSO DE APELACION que aquí ejercemos debe ser fundado, indicando de forma concisa y clara las razones que lo motivan, con la indicación de los motivos que lo hacen procedente, es por lo que, lo desarrollamos en los siguientes términos:

(…)

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en vista de la solicitud realizada por esta defensa con respecto a la experticia de barrido, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, estaba en la obligación de dar respuestas a las diligencias solicitadas por esta defensa técnica y practicar la misma, ya que dicho petitorio fue intentado en la etapa de investigación, limitándose a traer como fundamentos de la Acusación, los elementos que dentro del proceso determinan lo que corresponde al Cuerpo del Delito, es decir, la existencia de una sustancia estupefaciente; pero con respecto a las diligencias que determinaran si efectivamente la sustancia se encontraba en el vehiculo tripulado por nuestros defendidos, solo se limito a señalar que “…los funcionarios le prohibieron la practica por cuanto el carro le pertenecía a la ONA y los funcionarios del C.I.C.P.C al momento de practicar el barrido los mismos le impidieron la practica de la experticia…”, experticia según criterio de la defensa fundamental para poder el Ministerio Público sustentar la posible acusación que presentara en contra de nuestros defendidos, ya que con ella se determinaría si efectivamente existían restos de sustancias ilícitas en el vehículo; observándose que la representación fiscal, al no materializar la petición realizada por esta defensa, violó flagrantemente los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, consagrado en nuestra ley Adjetiva y en el marco constitucional en los artículo 49, ordinal 8, y artículo 26 de la Tutela Judicial efectiva ibídem; por lo que se solicito la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal; siendo desestimada tal solicitud por el Tribunal de Control.

(…)

CAPITULO IV. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente explanados solicito a la Honorable Corte de Apelación, que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto Motivado, tenga a bien ADMITIR el RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario del estado Aragua, en Fecha Viernes, Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Once (2.011), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad de la acusación; y admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos R.E.S.G. y R.M.S.B., por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, para nuestros ciudadanos R.E.S.G. y R.M.S.B., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y a nuestro defendido R.M.S.B. se le acredita la agravante del articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas y declarado CON LUGAR en la definitiva y surta las consecuencias legales pertinentes que no es otra que declarar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, ordenando la realización de una nueva Audiencia, donde se respeten las garantías que se deben seguir en todo proceso y que asisten a toda persona en conflicto con la ley penal como ocurre en el presente caso con nuestros defendidos…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

Se observa en el primer folio del presente cuaderno separado, auto de fecha 25-01-11, suscrito por el ABG. JULIO URDANETA BUSTAMANTE, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual se acordó notificar a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.M. Y P.B., en su condición de defensores privados de los ciudadanos R.E.S.G. y R.M.S.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo.

TERCERO

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El recurso interpuesto por los recurrentes, es generado por su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 14-01-11, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa 1C-16.337-10 (Nomenclatura Alfanumérica de ese Juzgado); seguida en contra de sus defendidos, la cual establece:

…Siendo la una y veintiún minutos (01:21) horas de la mañana, del día de hoy viernes catorce (14) de Enero del año Dos Mil once (2.011), Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control presidido por el Juez: Abg. JULIO URDANETA BUSTAMANTE, quien asume el conocimiento de la presente causa La Secretaria: Abg. ALIANI CASTILLO, y el alguacil asignado a la sala, A los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el asunto signado con el número 1C-16.337-10. Se deja constancia de la asistencia del Fiscal 19° del Ministerio Público: Abg. E.G. y los Imputados R.E.S.G. y R.M.S.B. , previo traslado desde el Centro de atención al detenido Alayó, asistido por el abogado P.R. , inpre N° 141.113 quienes asocian a su defensa al abogado C.M. inpre N° 141.037, domicilio procesal en: V.A. aranzaso edificio gran palacio segundo piso oficina 12,, quien se juramento en este acto de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal En este acto el ciudadano Juez DIO INICIO a la Audiencia Preliminar. Se le cede el derecho de palabra a la FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien explanó oralmente el contenido de la Acusación presentada en fecha 23 de Noviembre de 2.010; especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos, los cuales se suscitaron en fecha de 24 Octubre de 2.010. Ratificó los fundamentos de su acto conclusivo, y en cuanto a la calificación jurídica, procede a ratificar el contenido del escrito acusatorio, siendo la misma de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, para los ciudadanos R.E.S.G. y R.M.S.B. , previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y al ciudadano R.M.S.B. se le acredita el agravante del articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Droga de la Igualmente ofreció los medios de pruebas indicando en cada caso la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos. Solicito la admisión la acusación, por estar cubiertos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las pruebas ofrecidas, y la apertura a Juicio Oral y Público y se le mantenga la medida de privación de libertad a los imputados Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado R.M.S.B. previa imposición de sus derechos establecidos en el articulo 49.5 Constitucional quien manifestó: " Primero yo me declaro inocente de toda culpa , cuando nos pararon yo me identifica como funcionario publico, ellos me quitaron todo me dejaron sin nada cuando ellos me detuvieron había muchas personas, comenzaron a chantajearme , me dijeron tienes derecho a una sola llamada cuando me dieron el teléfono me lo arrancaron y lo tiraron me estaban pidiendo 10.000 millones de bolívares fuertes, lo tomaron contra mi, no me dejaron hacer una sola llamada, soy totalmente inocente, En este acto el Ministerio Público le pregunto al imputado9 usted consume algún tipo de sustancias al cual respondió NO CONSUMO.. En este acto el defensor privado le pregunta en el momento de que la policía los detienen habían personas ahi al cual respondió SI PERO A TODOS LOS CORRIERON. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado R.E.S.G. previa imposición de sus derechos establecidos en el artículo 49.5 Constitucional quien manifestó. Nosotros somos inocentes en esa alcabala nos paran de repente sacan esa droga y nos dicen esa droga es de ustedes, yo ese día habla terminado de trabajar andaba con ropa de trabajo, En este acto el Ministerio Público le pregunto al imputado9 usted consume algún tipo de sustancias al cual respondió NO CONSUMO. Los funcionarios le pidieron dinero a mi no al sur si. Es todo , En este acto el defensor privado le pregunta que cantidad de dinero le quitaron a usted al cual respondió 1.800 bolívares fuertes, a que se dedica usted SOY CARPINTERO , Es todo De seguidas otorgó a las partes el derecho de palabra, Acto Seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg, C.M. quien manifestó: Deja constancia esta defensa que no entiende a que se refiere tamaño regular dado lo especialísimo el procedimiento de droga, en el auto señalado como control de procedimiento no hay firmas , a parte los funcionarios actuantes realizaron una inspección corporal amparados en la figura de sospecha mas no declaran en detalle que electos objetos apoyan tal presunción, al folio 12 de legajo de actuaciones cursa un auto señalado como cadena de custodia el cual no cumple con las formalidades previstas en el articulo 202-A- del Código Orgánico Procesal Penal, no se señala el numero de caso, no se señala el numero de registro, no señala quien recibe la evidencia quien la traslada donde se encuentra la presunta evidencia, y en un auto señalado como apertura no tiene firma ni sello , ratifica el escrito de excepciones presentado en su oportunidad , en el escrito acusatorio no se plantea la cadena de custodia , el ciudadano fiscal plantea la experticia química como una prueba documental, lo cual no es correcto, por cuanto la Jurisprudencia de Casación Penal señala que indefectiblemente, se debe plantear la experticia junto a la declaración del experto, así como también que no son pruebas las actas policiales, solicita esta defensa que este Tribunal se acoja a la sentencia vinculante de la sala Constitucional numero 1303 de fecha 20 de Junio del año 2005, relativa al control probatorio a que se encuentra obligado los Tribunales de Control en cuanto a la materia probatoria del escrito fiscal en aras de evitar la pena de banquillo Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abg, P.R.A. hay una violación al debido proceso , en virtud de que el ministerio publico solicito la prueba de barrido y no se realizo, es importante esta prueba y también es importantes recalcar aquí que al señor Reinaldo no se le hizo el chequeo corporal correspondiente, por cuanto el día que lo presentaron el le entrego al alguacil una navaja personal , llama la atención los funcionarios dicen que le ghicieroOn un revisión y no se la encontraron, es importante la experticia de barrido, con respecto la color del carro y de la placa no son las que se identifican allí por tal motivo esta defensa solicita la nulidad de la acusación y por ende la libertad plena . Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que de contestación a las excepciones planteadas por la defensa quien manifiesta : Con respecto a las excepciones planteadas por la defensa este representante fiscal la rechaza en todas y cada una de sus partes por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la nulidad planteada por la defensa, tiene razón pero los funcionarios le prohibieron la practica por cuanto el carro le pertenecía a la ONA, y los funcionarios del C.I.C.P.C al momento de practicar el barrido los mismos le impidieron la practica de la experticia .OIDAS LAS PARTES EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SE PRONUNCIA DE LA SIGUIENTE MANERA Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad de las acusación, por cuanto si bien es cierto el Ministerio Público solicito la practica de la prueba de barrido a los fines de determinar la existencia de sustancias ilícitas , esta a no existir no desacredita la existencia de la sustancia tal como consta en la experticia. Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica por considerar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 19 0 del Ministerio Público contra de los ciudadanos R.E.S.G.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.l 1.182.161 residenciado en : Colonia Tovar Sector Cruz Verde callejón mota . Estado Aragua y R.M.S.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V6.866.631 residenciado en : Colonia Tovar callle eliberto then casa sin numero detrás de banfo andes, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga al ciudadano R.M.S.B. se le acredita el agravante del articulo 163 ordinal 3 del Orgánica de Droga por considerar cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten los medios de prueba, dada la necesidad, licitud y pertinencia de la misma, se admiten los testimonios de la experta que practico la experticia y funcionarios aprehensores, se admiten las experticias realizadas y las actas realizadas por los funcionarios expertos y funcionarios aprehensores a los fines de que sean ratificas en el Juicio oral y Público en su firma y contenido ,Se le impone a los acusados de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos ,manifestando su voluntad de ir a Juicio Oral y Público ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se ordena Abrir Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes a concurrir en un plazo común de cinco días ante el Tribunal de Juicio respectivo, ordenándose a la Secretaria, la remisión de la causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución. En relación al estado de libertad de los Acusados, se mantiene la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los mismo, así como el sitio de reclusión inicial, vale decir, el Centro de Atención al Detenido Alayón, en base a la pena que putado. Se acuerda la confiscación del vehículo de acuerdo al artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga. Se da por concluida la Audiencia. Es todo…

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    Observa esta Sala, que la decisión que se recurre fue proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la que consta que se admite totalmente la acusación, se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el ministerio Público, así como se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad de la acusación, (punto objeto de impugnación en la apelación interpuesta) y ratificando la Medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados; así como el pase de la presente causa a juicio oral y público.

    Contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los defensores de los acusados: STRUBINGER G.R.E. y SUR BREINDERBARCH R.M., interpusieron formalmente Recurso de Apelación, solicitando a esta Corte de Apelaciones, la Nulidad de la Acusación Fiscal

    Ahora bien, debe esta Corte de Apelaciones, considerar, a la luz de la Ley, la doctrina y la jurisprudencia, si a los recurrentes les asiste o no la razón, en lo concerniente a la solicitud supra transcrita, y para ello se analizará lo relacionado al debido proceso, para concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada, y para ello se observa:

    Tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural...

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332).

    PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Los recurrentes, en su escrito de apelación interpuesto, contra la decisión recurrida, alegan como punto impugnado, lo siguiente:

    …Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en vista de la solicitud realizada por esta defensa con respecto a la experticia de barrido, el Ministerio Público como titular de la acción penal y director de la investigación, estaba en la obligación de dar respuestas a las diligencias solicitadas por esta defensa técnica y practicar la misma, ya que dicho petitorio fue intentado en la etapa de investigación, limitándose a traer como fundamentos de la Acusación, los elementos que dentro del proceso determinan lo que corresponde al Cuerpo del Delito, es decir, la existencia de una sustancia estupefaciente; pero con respecto a las diligencias que determinaran si efectivamente la sustancia se encontraba en el vehiculo tripulado por nuestros defendidos, solo se limito a señalar que “…los funcionarios le prohibieron la practica por cuanto el carro le pertenecía a la ONA y los funcionarios del C.I.C.P.C al momento de practicar el barrido los mismos le impidieron la practica de la experticia…”, experticia según criterio de la defensa fundamental para poder el Ministerio Público sustentar la posible acusación que presentara en contra de nuestros defendidos, ya que con ella se determinaría si efectivamente existían restos de sustancias ilícitas en el vehículo; observándose que la representación fiscal, al no materializar la petición realizada por esta defensa, violó flagrantemente los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, consagrado en nuestra ley Adjetiva y en el marco constitucional en los artículo 49, ordinal 8, y artículo 26 de la Tutela Judicial efectiva ibídem; por lo que se solicito la nulidad absoluta de la Acusación Fiscal; siendo desestimada tal solicitud por el Tribunal de Control.

    (…)

    …CAPITULO IV. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho precedentemente explanados solicito a la Honorable Corte de Apelación, que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto Motivado, tenga a bien ADMITIR el RECURSO DE APELACION DEL AUTO MOTIVADO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control Penal Ordinario del estado Aragua, en Fecha Viernes, Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Once (2.011), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar, mediante la cual declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la nulidad de la acusación; y admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público en contra de nuestros defendidos R.E.S.G. y R.M.S.B., por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, para nuestros ciudadanos R.E.S.G. y R.M.S.B., previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y a nuestro defendido R.M.S.B. se le acredita la agravante del articulo 163 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Drogas y declarado CON LUGAR en la definitiva y surta las consecuencias legales pertinentes que no es otra que declarar la NULIDAD de la Audiencia Preliminar, ordenando la realización de una nueva Audiencia, donde se respeten las garantías que se deben seguir en todo proceso y que asisten a toda persona en conflicto con la ley penal como ocurre en el presente caso con nuestros defendidos…

    (Subrayado nuestro).

    Punto Impugnado: Nulidad de la Acusación Fiscal

    Observa esta Corte de Apelaciones que la Acusación Fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:

    Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  2. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  3. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  4. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  5. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  6. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  7. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

    La Acusación Fiscal interpuesta cumple con las exigencias del artículo anteriormente transcrito, en razón de lo cual no es procedente la declaratoria de nulidad solicitada.

    Consta igualmente en la Acusación Fiscal, como fundamento de la imputación No. 5, el resultado de la Experticia Química, No. 9700-064-DCF-4030-10, con fecha 26 de octubre del año 2010, presentado por la experta E.M. RIVERO C., adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual dio como resultado: Muestra No. 1, contenido de un (01) envoltorio, tipo de sustancia: CANNABIS SATIVA L. (MARIHUANA), con un peso de 44 gramos con 950 miligramos.

    Así mismo, se observan como Medios de Prueba de la Acusación Fiscal:

    1. DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

  8. Declaración de los Funcionarios Actuantes: Cabo 2do (PA) ANGULO JAIROB y Agente J.I., quienes depondrán ante el Juez de Juicio correspondiente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue el procedimiento en el cual actuaron y aprehenden a los ciudadanos R.M.S.B. y R.E.S.G.

    Estas testimoniales son pertinentes y necesarias por cuanto emanan de los funcionarios que participaron en la aprehensión de los imputados supra mencionados y la incautación de las sustancias estupefacientes, con la que se configuran la especie delictual señalada y en el procedimiento policial en general. Dichos funcionarios de viva voz en el juicio oral y público expondrán todo lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar observadas de forma directa en el procedimiento policial de fecha 22-10-10.

  9. Declaración de la experto E.R. adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre la EXPERTICIA QUIMICA, Nro. 9700-064-DCF-4030-10, con fecha de 26 de noviembre del año 2010.

    Las declaraciones de la experto es necesaria, útil y pertinente, ya que deberá deponer en relación a informar al juez de juicio sobre los hechos que fueron objeto de su conocimiento especializado en la practica de las experticias sometidas a ellas, indicando cual fue el procedimiento y/o técnico que utilizo para llegar a su conclusión. Es decir, la experto indicara el hecho examinado.

    1. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. EXPERTICIA QUIMICA, Nro. 9700-064-DCF-4030-10, con fecha de 24 de noviembre del año 2010, presentada por la experto E.R. adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de octubre de 2010, suscrita por los funcionarios CABO ANGULO JAIRO Y AGENTE INFANTE JESÚS, adscritos al CSOPEA SARAYAUTA. *

    Estas pruebas documentales son necesarias y pertinentes pues mediante su lectura se verificará que fueron traídas al proceso de investigación conforme a la ley adjetiva penal y estas deben ser incorporadas en el juicio oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico procesal penal, a los fines del control probatorio correspondiente.

    Observa esta Corte de Apelaciones que estos elementos existentes en la Acusación Fiscal hacen referencia a una sustancia estupefaciente decomisada, en razón de lo cual existe la necesidad de llegar a la verdad procesal a través de la realización del Juicio Oral correspondiente.

    La práctica o no de la prueba de barrido no invalida la existencia de estos medios probatorios que han sido ofertados por el representante del Ministerio Público, y que sirvieron de base a la Acusación Fiscal.

    De vital importancia es señalar el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal que transcrito reza:

    Artículo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

    Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

    El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

    . (Subrayado de la Corte).

    En el caso objeto de estudio la defensa ha tenido la posibilidad de promover los medios probatorios que considere son necesarios y pertinentes para demostrar la inocencia de sus defendidos, y debió insistir en la práctica de barrido, promoviéndola de manera autónoma a tenor de lo previsto en el artículo 328, literal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el Juez de Control al concluir la Audiencia Preliminar se pronuncie sobre su admisibilidad o inadmisibilidad tal como lo establece el artículo 330 literal 9 eiusdem, teniendo derecho de apelar ante esta Alzada, sobre su inadmisibilidad.

    Lógicamente, esta prueba sería evacuada dentro del Juicio Oral a los fines de garantizar el establecimiento de la verdad.

    De vital importancia es el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que transcrito consagra:

    Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

    La defensa recurrente puede en el Juicio Oral hacer uso de esta facultad y solicitar directamente al Tribunal de Juicio que practique la prueba de barrido, habida cuenta de su falta de práctica en la etapa Preparatoria.

    Así mismo, observa la Sala que en el debate oral el Juez de juicio podrá pronunciarse sobre la necesidad de practicar prueba alguna inherente a los hechos sometidos a su conocimiento, ordenando la recepción de cualquier prueba, incluso, en forma excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y que será incorporada en el juicio oral, sin necesidad de retrotraer las actuaciones a una fase preparatoria o intermedia precluida.

    En conclusión, considera este Tribunal Colegiado que en cumplimiento a las normas relativa al debido proceso y al derecho a la defensa, y los parámetros sagrados que deben ser respetados en todo proceso penal, así como el cumplimiento de nuestra norma Adjetiva Penal, es que concluye que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho: C.M. y P.R., en sus carácter de Defensores Privados de los acusados: STRUBINGER G.R.E. y SUR BREINDERBARCH R.M., a quienes se les sigue la causa por presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas; quedando de esta manera Confirmado el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: C.M. y P.R., en sus carácter de Defensores Privados de los acusados: STRUBINGER G.R.E. y SUR BREINDERBARCH R.M., a quienes se les sigue la causa 1C-16.337-10 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal) por la presunta comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículos 149 segundo supuesto de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal. Y ASÍ DECIDE.-

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE

    Dra. F.C.

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. A.J. PERILLO

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

    LA SECRETARIA

    Abg. KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior

    LA SECRETARIA

    Abg. KARINA PINEDA

    Causa Nº 1Aa-8722-11

    FC/AJP/FGCM/k-arias

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