Decisión nº 994 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: CONSORCIO INMOBILIARIO O.S., C.A., Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Vargas, de fecha 27 de Junio de 2.001, anotado bajo el No 47, Tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.F., Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.724.

PARTE DEMANDADA: ARRENDATARIA SOLIDARIA, C.O.G.H. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V-14.566.783.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.L. y M.A.G.F., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.978.501 y V-6.559.356, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.800 y 67.962, en su orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 1030-06

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el Veintiocho (28) de Marzo de 2006, por ante el Juzgado Segundo de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo esta recibida por secretarìa en la misma fecha.

En fecha seis (06) de Abril de 2006, compareció el Representante Judicial de la parte actora y consignó copia del Registro Mercantil de la Empresa Consorcio Inmobiliario O.S., C.A, contrato de arrendamiento debidamente suscrito por las partes y dos misivas recibidas por la demandada, siendo ésta admitida en fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, ordenandose la citación de los demandados conforme lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

El Veintitres (23) de Mayo de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia de no haber podido realizar la citación de los ciudadanos: C.O.G.H. y GHASSAN DAGHER BAZZI, reservandose las compulsas para practicar las mismas en otra oportunidad.

El Cuatro (04) de Agosto de 2006, compareció el Apoderado Actor y consigno escrito de reforma de la demanda así como recaudos anexo constante de un (01) folio útil.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2006, el Tribunal dicto auto admitiendo el escrito de reforma de demanda presentado por el Apoderado judicial de la parte actora, ordenando el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: C.O.G.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.566.783, para que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguiente al de la fecha de admisión de dicha reforma.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2006, compareció el Alguacil del Tribunal y consignó constante de diez (10) folios útiles, copia certificada del libelo de la demanda junto con su reforma de la ciudadana: C.O.G.H., ello en virtud de no haber localizado a la mencionada ciudadana en la dirección identificada en el libelo de demanda.

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2006, compareció el Apoderado Actor y solicito al Tribunal ordenar la citación de la parte demandada mediante carteles, vista la imposibilidad del Alguacil para realizar la citación personal de la misma.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2006, el Tribunal dicto auto ordenando la citación de la demandada mediante cartel. En la misma fecha se libró cartel de citacion.

En fecha doce (12) de Diciembre del mismo año, compareció el Apoderado Actor y dejo constancia de haber recibido el cartel de citación para su debida publicación.

En fecha veintitres (23) Enero de 2007, compareció el Apoderado Actor y consigno los carteles publicados en los diarios “LA VERDAD” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2007, el Tribunal dicto auto agregando los ejemplares de los diarios LA VERDAD y ULTIMAS NOTICIAS, consignado por el Apoderado actor.

En la misma fecha, comparecio el ciudadano: M.G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.962, y solicito copia simple.

En fecha veintiseis (26) de Enero de 2007, comparecio el Abogado M.G., y consigno escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos, tal como se evidencia de los documentos marcados con las letras “A, B, C, D, E , F, G y H”, el cual la secretaria dejo constancia de haber tenido a la vista los originales.

En fecha treinta y uno (31) de Enero del año en curso, comparecio el Apoderado Judicial de la Parte demandada y presento escrito de pruebas.

En fecha primero (1°) de Febrero del mismo año, el Tribunal dicto auto agregando el escrito de prueba presentado por el Apoderado judicial de la parte demandada.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

El representante judicial de la parte actora, alega en en el libelo de demanda , que su mandante, en su condiciòn de arrendadora de un inmueble, constituido por un apartamento, situado en el Edificio Quintero, apartamento Nº 7, Piso 3, Calle Nueva, poblaciòn de Caraalleda, Estado Vargas, dio en arrendamiento el mismo a los ciudadanos C.O.G.H.y.G.D.B.l. cual consta de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes el 1º de julio de 2.004. Que conforme al contrato suscrito, clàusula segunda, el contrato tenia un tiempo de duraciòn de UN (1) AÑO fijo, contado a partir del 01 de julio de 2.004, conviniendo que a la expiraciòn del termino fijo y su pròrroga legal, en caso de acogerse a ella los inquilinos, deberàn entregar el inmueble arrendado.- En la clàusula tercera del mismo contrato, se estableciò que el cánon de arrendamiento serìa de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. Que en la clàsusula dècima sexta del contrato de arrendamiento se estableciò que la responsabilidad de los inquilinos era solidaria de conformidad con lo establecido en el artìculo 1221 del Còdigo Civil y siguiente, en consecuencia, a los efectos de cualquier notificaciòn o acciòn judicial puede ser realizada o ejercida contra uno o cualquiera de los inquilinos. En virtud de que la relaciòn de arrendamiento data del año 2.004, su representada en fecha 07 de julio de 2005, notificó a los arrendatarios mediante correspondencia debidamente recibida por la ciudadana: C.G., que el contrato venciò el 1° de Julio de 2005 y que a partir de esa fecha tenian derecho a una prorroga legal por seis meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrenadmientos Inmobiliarios, prorroga legal esta a la que efectivamente se acogieron los inquilinos.

Aduce el demandante que los mencionados inquilinos, a pesar de haber sido notificados de que habìa expirado el termino de duraciòn del contrato de arrendamiento, de que no iba a renovarse nuevamente la relaciòn de arrendamiento y del derecho de prorroga legal que les asiste como inquilinos, por el plazo legalmente establecido; estos no han cumplido con su obligación de entregar voluntariamente el apartamento dádole en arrendamiento, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado y con todos sus servicios al día, sino que han permanecido ocupando el inmueble, usando y disfrutando el mismo sin el consentimiento de su representada y el flagrante violación de la Ley.

Los identificados inquilinos han permanecido en el inmueble hasta el día 16 de junio de 2006, en virtud de haberse convenido extrajudicialemnte en ello, pagando los daños que se causaron hasta lan fecha a razòn de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios, convenio este donde se condonan tres meses, ademàs de convenir expresamente que la presente acciòn no quedaba enervada en virtud del acuerdo.

Asì mismo hace aluce que nuestro ordenamiento jurìdico, determina todos y cada uno de los derechos y obligaciones que cada arrendador y arrendatario deben cumplir, a tal efecto hace referencia a los artìculos 1.579, 1.594, 1.599, 1.160, 1.167, 1.221 todos del Còdigo Civil. Y artìculos 38, literal a) ; 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por la pretenciòn aludida, los hecho narrados y el derecho invocado, se concluye que los arrendatarios identificados, han incumplido con lo acordado y preceptuado en el contrato de arrendamiento, asì como con la disposiciones de la ley que regulan la materia inquilinaria, pues no han cumplido con entregar el inmueble arrendado para la fecha en que quedo cumplido el plazo de la prorroga legal, cayendo en mora con la actitud asumida y causando ello la aplicaciòn de la clàusula penal establecida en el contrato suscrito por las partes.

Que por tales motivos acude a demandar, como en efecto demanda en nombre de su representada a la ciudadana C.O.G.H.a.i. en su condiciòn de arrendataria solidaria de un inmueble constituido por un apartamento, situado en el Edificio Quintero, apartamento Nº 7, Piso 3, Calle Nueva, poblaciòn de Caraballeda, estado Vargas, para que convenga o a ello sea compelidos por este Tribunal en los siguientes particulares:

PRIMERO

En el cumplimiento de su obligación legal y contractual de entregar el inmueble mencionado anteriormente, libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado y con todos los servicios pagados, sin plazo alguno.

SEGUNDO

En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate Judicial.

En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, esta compareció por medio de su apoderado judicial, y negó, rechazó y contradigo, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho y en el lapso de pruebas consigno escrito contentivo de la promoción de las mismas.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LA DEMANDA:

A.- Copia fotostática del Registro Mercantil de la Compañía, “CONSORCIO INMOBILIARIO O.S. C.A”, (f. 06 AL 17); registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judiciald el Estado Vargas, de fecha 27 Junio de 2001, anotado bajo el Nº 47, Tomo 11-A. Por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada es por lo que se le tiene como fidegdigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del docuemento sub examine, en la clausula dècima primera y dècima quinta, se desprende, en el càracter con que actua el abogado J.C.M.F..

B.- Original de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes. ( F. 18 al 20). Siendo que el mismo no fue impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

El documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes, sobre un inmueble, contituido por un Apartamento situdo en el Edificio Quintero, Apto Nº 7, Piso Nº 3, Calle Nueva, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Asì mismo se desprende en la clàusula dècima sexta, que la responsabilidad de los arrendatarios es solidaria de conformidad con el artìculo 1.221 y siguientes del Còdigo Civil. Asì se establece.

C.- Original de misiva, (f.21), remitida por Consorcio Inmobiliario O.S. C.A, a la ciudadana C.O.G.H.y.D.B.G.d. fecha 04 de julio de 2005. En la que se le notifica que su contrato de arrendamiento venció el día 1º de julio de 2005, y no habiéndose acordado la realización de un nuevo contrato de arrendamiento por las partes por un nuevo periodo. Es por ello que a partir de esa fecha entra en vigencia la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Siendo que el mismo no fue impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

D.-Original de misiva (f.22), remitida a la ciudadana C.G., en fecha 12 de enero de 2006, mediante al cual se le informa que el plazo de prórroga legal que les correspondía venció el 02 de enero de 2006, por lo que se encuentra en mora con la entrega del apartamento que se le confió en arrendamiento identificado con el Nº 7, del Edificio Quintero en Caraballeda, Calle Nueva, estado Vargas. Siendo que el mismo no fue impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

E.-Original de recibo (f.29) de fecha 18 de mayo de 2006, donde se deja constancia entre otras cosas que Consorcio Inmobiliario O.S., recibiò de la ciudadana C.O.G.H.y.G.D.B.l. cantidad de Un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 1.170.000,ºº), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados y que se causarán hasta el 16 de junio de 2006, por el retraso en la entrega del apartamento Nº 7, del Edificio Quintero, ubicado en Calle Nueva de la Población de Caraballeda. Que el recibo no implica renovación de la relación de arrendamiento, ni implica tácita reconducción, es el pago de la cláusula penal establecida en el contrato de arrendamiento. Siendo que el mismo no fue impugnado en su contenido ni desconocida su firma, se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

A.- Copia Simple de Poder (f.54 y 55), otorgado por los ciudadanos Gonzalez Henriquez Carmen Olivia y Dagher Bazzi Ghassan, a los doctores A.G.L. y M.A.G.F., por ante la notaria pública cuarta del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha trece (13) de junio del dos mil seis (2.006), inserto bajo el Nº 54, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria. El cual fue presentado a efectus vivendi ante la secretaria de este Tribunal, según consta de nota que riela al vuelto del folio 55, siendo que el mismo no fue tachado por la parte demandada, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 en concordancia con el artículo 1.360 ambos del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

B.- Copias de Ocho (08) recibos de ingresos, (f.56 al 63), marcados con las letras “A,B,C,D,E,F,G Y H”, expedidos por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, los cuales fueròn presentados a efectus vivendi ante la Secretaria de este Tribunal, según consta de nota que riela al vuelto del folio 63. En el presente caso no guardan relación con el tema decidendum, toda vez que la pretensión es el cumplimiento de contrato de arrendamiento, razón por lo cual se desecha dicha prueba por impertinente. Y ASI SE DECLARA.

Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir sobre el fondo de la controversía planteada:

Al respecto el artículo 1160 del Código Civil, establece:

Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.

De igual manera, el Dr. H.D.P., en su obra “Traite Elementaire De Droit Belge”, Tomo II, N° 467, pág. 434, señala:

El Juez, pues siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se derivan para alguna de las partes…

Ahora bien, de la misma narración de los hechos en el escrito libelar y de la lectura del Contrato de Arrendamiento cuyo cumplimiento se acciona, se evidencia, que en la Cláusula Segunda las partes convinieron: “El presente contrato de arrendamiento a tiempo determinado tendrà una duraciòn de UN (01) AÑO FIJO, y se considera vigente desde el dìa 01 de julio de 2.004, siendo convenido que a la expiraciòn del tèrmino o sus pròrroga legal deberà hacer la entrega material del inmueble libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibiò, ademas de solvente en el pago de sus servicios y el canon de arrendamiento. Se entenderà que aùn cuando los ARRENDATARIOS continuaren ocupando el inmueble despuès de vencido el tèrmino o su prorroga legal no operarà la tàcita reconduciciòn”

En este orden de ideas, en lo que corciene a la acciòn de cumplimiento el artìculo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobliarios dispone: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…” de donde se desprende que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados con expresas disposiciones legales, aunado a ello se observa que fue acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda, el cual consta del contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente litis, que al no ser desconocido debe dársele pleno valor probatorio. Así se decide.

Es necesario precisar que los términos de la litis quedaron fijados, según el contenido de los hechos narrados en el libelo, en la presunto incumplimiento de la demandada de su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado en el plazo fijado de mutuo acuerdo interpartes y durante el lapso probatorio la parte demandada no presentó la contraprueba de los hechos que le fueron imputados, el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto, llevando a la convicción de quien decide que tal hecho es verdadero, y por consiguiente es procedente que la parte actora intente la acción cumplimiento de contrato de arrendamiento.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara CONSORCIO INMOBILIARIO O.S.,C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de junio de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 11-A, contra la ciudadana C.O.G.H., en su condiciòn de arrendataria solidaria, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.566.783.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, a entregar a la actora libre de bienes y personas, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento, situado en el Edificio Quintero, Apartamento Nº 7, Piso 3, Calle Nueva, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas; en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y con sus respectivas solvencias en el pago de los servicios públicos.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º Años y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma fecha, y siendo las 1:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ADRIANNE FERNANDEZ

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