Decisión nº 03-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoInterdicción

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (03) de febrero del año dos mil once (2011).-

200º y 151º

Se inicia la presente causa mediante libelo de solicitud, incoado por la ciudadana B.S.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.076.532, asistida por la abogada T.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.154, mediante la cual promovió la interdicción a favor de su hija M.J.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.427.419, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, alegando que su hija desde su nacimiento presenta síndrome de down, es decir presenta una deficiencia intelectual permanente, motivo por el cual permanece a su lado por lo que ella le brinda protección, estimulación motriz, comitiva y social necesarias para su desarrollo. Es por lo que solicita de conformidad con el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, la Interdicción.

Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la solicitud, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a admitir la solicitud de interdicción de la ciudadana M.J.C.C., antes identificada, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, asimismo se acordó oír cuatro parientes inmediatos o amigos de la familia de la imputada, igualmente se ordenó la publicación de un edicto para llamar a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la causa y se ordenó nombrar dos (02) facultativos médicos para que examinara a la ciudadana M.J.C.C., y emitiera juicio.

En fecha 02 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación de los médicos B.M. e I.P., las cuales fueron recibidas por la doctora B.M..

En diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la ciudadana B.S.C.N., asistida por el abogado L.C., consignó ejemplar de Diario Los Andes en el cual fue publicado el edicto ordenado y se agregó.

En fecha 04 de agosto de 2009, los médicos psiquiatras designados y juramentados consignaron informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana M.J.C.C., donde expresan que la paciente presenta síndrome de down Q-90 y retraso mental leve F-70.

En fecha 19 de octubre de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada.

En fecha 21 de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fechas 14 y 15 de octubre de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos: M.J.C., N.E.C.N. y C.A.N.R., quienes expresaron conocer a la notada M.J.C.C., de quien los siguientes hechos: que tiene el síndrome de down, no se vale por sí misma para muchas cosas, es como si fuera una niña, no anda sola, es tímida con las persona que conoce, es muy tranquila, cariñosa y la comunicación con ella es sumamente difícil.

En fecha 25 de octubre de 2010, tuvo lugar el interrogatorio de la presunta entredicha ciudadana M.J.C.C..

Considera este Juzgador que habiéndose cumplido cabalmente los requisitos y actos previstos en los artículo 393, 396 del Código Civil y 733, 734 del Código de Procedimiento Civil, del procedimiento especial establecido para las personas que pudieran estar privadas de su capacidad plena, es decir, adolecen lo que la doctrina ha denominado “capitis diminutio”, a los fines de constatar su verdadera situación o condición, en cuanto a lo que corresponde al defecto intelectual, resulta de la información aportada por quienes declararon sobre el particular, del diagnóstico médico y la constatación del Juez a través de la entrevista hecha a la presunta entredicha, quedó establecido su dificultad de obrar por si sola en cualquier acto personal, por lo que resulta procedente la prosecución del procedimiento de la interdicción judicial a los fines de confirmar la verdadera condición de la presunta entredicha, es decir si efectivamente se trata de un defecto intelectual grave irreversible, que lo imposibilite al ejercicio de su plena capacidad, para justificar su privación total o absoluta, o si por el contrario se trata de otro defecto intelectual, que amerite solo una limitación de su capacidad, ello en beneficio de la entredicha.

Cumplidas con las formalidades de ley y los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, ordena seguir el procedimiento por los trámites del juicio ordinario y DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la nombrada M.J.C.C. y al efecto se nombra TUTORA a la madre, B.S.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.076.532, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira y civilmente hábil, a quien se acuerda notificar para que concurra por ante este Tribunal a las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente después de que conste en autos su notificación, a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena protocolizar este decreto en la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el DIARIO LOS ANDES. Una vez conste en autos la juramentación del Tutor Provisional y la consignación del decreto de interdicción registrada y publicada, la causa quedará abierta a pruebas, quedando las partes a derecho en relación a esta fase del procedimiento. Líbrese boleta de notificación y copia certificada a los fines de su registro y publicación en la prensa.

JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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