Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

Asunto: AH1A-X-2012-000036

Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida cautelar innominada de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, este Tribunal observa:

En fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las características y requisitos de procedencia relacionados con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:

“…..omisis….

En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...

.

De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus b.i.), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.

En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.

Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”

Con fundamento en los requisitos de procedencia y reglas probatorias antes expuestas, este Tribunal para a precisar los límites de la controversia, según los términos planteados en el libelo de la demanda:

Alega resumidamente la parte demandante en el libelo de la demanda:

• Que es accionista de INSTITUTO ESCUELA S.A., en cuyo expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que acompaña en copia fotostática, aparecen inscritas dos asambleas de fechas 13 de febrero de 2012 y 04 de abril de 2012, cuya nulidad demanda bajo la siguiente argumentación:

• Que la convocatoria de la Asamblea, que se celebró en fecha 13 de febrero de 2012, aparece suscrita por Y.A.A.B. como Directora Principal de INSTITUTO ESCUELA S.A., cuyo carácter no tenía en esa oportunidad, conforme se desprende de las actas que conforman el expediente No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, que acompaña en copia fotostática.

• Que en la asamblea de fecha 16 de mayo de 2011, última celebrada por INSTITUTO ESCUELA S.A., antes de la atacada asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, cuyo texto consta en el expediente No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, se acordó reformar la cláusula DECIMA titulada DE LAS CONVOCATORIAS y se estableció, entre otras formalidades que las Asambleas ordinarios o extraordinarias deberán ser convocadas por TRES directores actuando en forma conjunta o por el Director Presidente.

• Que en asamblea de fecha 16 de mayo de 2011, última celebrada antes de la atacada asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, la Junta Directiva quedó conformada así:

 DIRECTOR PRESIDENTE: A.A.D.;

 SUPLENTE DEL DIRECTOR PRESIDENTE: A.O.A.B.;

 DIRECTORES PRINCIPALES: A.A.D.; A.O.A.B.,; M.V.A.D.E.; A.A.M.; R.A.M.; R.M. PARRAGA.

 DIRECTORES SUPLENTES: A.O.A.B.,; A.A.M.; R.J. ESCOBAR A.; V.V.D.A.; O.L.D.A., V.M.D.A..

• Que adicionalmente en la atacada asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, se violó el quórum reglamentario, fijado en el 51% del capital social, ya que la demandada Y.A.A. dice ser propietaria de 729 acciones y a su vez dice ser la representante legal como PRESIDENTE de STUD COQUITO S.A., propietaria de 2.813 acciones y que en ese sentido tal carácter no es cierto conforme se evidencia de las actas que conformen el expediente de la empresa STUD COQUITO No. 27895, cuya última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011, acompaño en copia fotostática.

• Que igualmente la asamblea de fecha 04 de abril de 2012, fue convocada por la demandada Y.A.A. como directora principal, cuyo cargo no tenía en esa oportunidad, ya que tiene origen en la asamblea de fecha 13 de febrero de 2012, que esa atacada por nulidad, por las razones antes indicadas y que adicionalmente conforme a los estatutos tenia que ser ratificada por una tercera asamblea, que para ese entonces no se había celebrado.

• Que en la atacada asamblea de fecha 04 de abril de 2012, se violó el quórum reglamentario, fijado en el 51% del capital social, ya que la demandada Y.A.A. dice ser propietaria de 729 acciones y a su vez dice ser la representante legal como PRESIDENTE de STUD COQUITO S.A., propietaria de 2.813 acciones y que en ese sentido tal carácter no es cierto conforme se evidencia de las actas que conformen el expediente de la empresa STUD COQUITO No. 27895, cuya última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011, acompaño en copia fotostática.

• Que en el expediente registral No. 27895 de STUD COQUITO, consta que la última asamblea de fecha 06 de mayo de 2011, acompañada en copia fotostática, se designó la junta directiva siguiente: Director Presidente: A.A.D.; Director Vice-Presidente: A.O.A.B.; Directores: A.R.A.M. y R.A.A.M.; Gerente General: Rena Parraga.

• Que la acción por nulidad intentada se realiza con apoyo y dentro de los lapsos previstos en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 1346 del Código Civil.

Adicionalmente la parte demandante solicita se decrete medida preventiva innominada de suspensión de las asambleas de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A., celebradas en fechas 13 de febrero de 2012 y 4 de abril de 2012, por considerar llenos los extremos previstos para ello.

MOTIVACION

Seguidamente pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares y además el llamado PERICULUM IN DANNI, en los siguientes términos:

En cuanto al HUMO DE BUEN DERECHO, los anteriores argumentos de la parte actora, expuestos en el libelo, apoyados en documentación pública aportada en copias fotostáticas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra en principio verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS B.I. o HUMO DE BUEN DERECHO.

Existiendo en autos, en esta primera fase del proceso, humo de buen derecho en relación a la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra en principio verosímilmente fundada, este Juzgador en cuanto al PERICULUM IN MORA, apuntado, como lo expresó la Sala Político-Administrativa en el fallo antes referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, debe concluir este juzgador que en el caso de marras, su verificación es inobjetable, ante la evidencia de la existencia de las asambleas cuya nulidad se pretende, inscritas en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, cuyas copias fotostáticas fueron acompañadas con el libelo de la demanda, que hace presumir que la implementación de sus acuerdos se pretenden, cuya situación crea la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que alega tener la parte demandante y en los que fundamenta la nulidad de tales asambleas; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia que dirima esta controversia.

La existencia del PERICULUM IN DANNI, en criterio de este juzgador es evidente ya que al implementarse los acuerdos realizados en las asambleas cuya nulidad se pretende, en especial aquellos relacionados con nombramiento de nuevas autoridades y junta directiva, crea total liberalidad para que puedan ejecutarse actos de representación, que involucren derechos de terceros, que en caso de prosperar la demanda, resulten atacables por haber sido tal representación objeto de nulidad al anularse las asambleas que la acordaron, supuesto que hace presumir la producción de daños que incluso podrían afectar a eventuales terceros, razones que hacen surgir como única forma de evitar el daño, la necesidad de implementación de suspensión de los efectos de las asambleas cuya nulidad se demanda, hasta tanto se dirima este juicio por sentencia definitivamente firme, manteniendo vigencia todos los acuerdos celebrados con anterioridad a las mismas, siendo la última la celebrada en fecha 16 de mayo de 2011.

Plasmada la verificación de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, debe este Juzgado destacar que la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.D.C., negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo de que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el juez está obligado a decretar la medida solicitada.

DECRETO CAUTELAR

En virtud de que en el caso bajo revisión, en criterio de este Juzgador se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente el requisito denominado PERICULUM IN DANNI, este Tribunal de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, DECRETA LA SIGUIENTE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA:

  1. Se suspenden hasta tanto se dirima este juicio por sentencia definitivamente firme, los efectos de la asamblea de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A., cuya NULIDAD se demanda, celebrada en fechas 13 de febrero de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2012, bajo el No. 34, Tomo 58-A-Sgdo.

  2. Se suspenden hasta tanto se dirima este juicio por sentencia definitivamente firme, los efectos de la asamblea de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A., cuya NULIDAD se demanda, celebrada en fechas 04 de abril de 2012, inscrita en el expediente registral No. 13.834 llevado ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el No. 27, T9omo 95-A-sgdo.

  3. A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la demandada INSTITUTO ESCUELA S.A., solo a los efectos de este juicio, se tiene como su representante a la ciudadana Y.A.A.B., quien aparece designada como Presidente en las asambleas cuya nulidad se demanda y cuyos efectos han sido suspendidos.

A los fines de la implementación de la medida decretada se acuerda comunicar lo conducente al ciudadano Registrado Segundo del Distrito Capital. Líbrese oficio.

Como quiera que la medida decretada esta dirigida a asambleas de la sociedad mercantil INSTITUTO ESCUELA S.A., que presta un servicio privado de interés público, ya que su objeto conforme a sus estatutos es “ la explotación del ramo de educación…”, se acuerda notificar a la Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todos los folios que integran este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se suspende el proceso por un laso de 45 días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación ordenada. Líbrese oficio, una vez que sean aportados por la aparte actora, los fotostatos de todas las actuaciones del presente expediente, tanto la pieza principal como el cuaderno de medidas.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S..

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F..

Asunto: AH1A-X-2012-000036

LEGS/JGF/Alberto R.-

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