Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Querellante: C.M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 3.125.774.

Apoderado Judicial: Abg. M.A.G.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.318.

Querellado: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abg. M.d.L.C.d.A., por decisión dictada en fecha 12 de junio de 2006.

Motivo: Amparo constitucional.

Expediente: N° 5.149.

Sentencia: Definitiva.

Conoce este Juzgado Superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el Abg. M.A.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.Y., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 3.125.774, contra decisión dictada el 12 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio que por desalojo sigue contra la ciudadana D.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.731.426.

Dicha solicitud fue presentada ante este Juzgado el 13 de octubre de 2006, acompañada de copia certificada de actas procesales correspondientes al expediente Nº 1082-05 de la nomenclatura del juzgado del municipio Peña de esta circunscripción judicial, dentro de las cuales cursa la sentencia atacada por vía de amparo.

El 16 de octubre de 2006 se le dio entrada a la solicitud de amparo y en fecha 19 de octubre del mismo año, se ordenó su corrección de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto el tribunal observó que no constaba datos concernientes a la identificación y localización del tercero interesado, instándosele al querellante para que subsane dicha omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación so pena de declarar inadmisible dicha acción.

En fecha 26 de octubre del presente año comparece el abogado M.A.G.E., en su carácter expresado, consignó escrito señalando los datos de identificación y localización de la ciudadana D.Y., quien es el tercero interesado.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006 se admitió el amparo, ordenándose la notificación del tribunal del cual emana la decisión impugnada, en la persona de la Abg. M.d.L.C.d.A., así como la del Fiscal Sexto del Ministerio Público y de la demandada en el juicio principal ciudadana D.Y., para que concurran a este Juzgado Superior a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual se realizará y fijará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última notificación.

El 14 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad acordada se llevó a efecto la audiencia oral y pública, a la cual asistieron la querellante ciudadana C.M.Y. y su apoderado judicial y el abogado Harold D’ Alessandro, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se dejó constancia que no compareció la abogado M.d.L.C.d.A., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, parte querellada que dictó la sentencia impugnada por vía de amparo ni el tercero interesado, ciudadana D.Y.. En la misma audiencia se dictó el dispositivo del fallo, declarándose improcedente el presente amparo.

Siendo esta la oportunidad acordada para consignar el texto completo de la sentencia, se procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

De la competencia

La presente acción de amparo fue propuesta contra decisión de fecha 12 de junio de 2006 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción. Señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(Negrita del Tribunal).

Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribual, además de tener la competencia en materia de niños, niñas y adolescente, es desde el punto de vista jerárquico el tribunal superior a los juzgados de primera instancia de Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia es el competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

De la solicitud de amparo

Adujo el solicitante:

1. Que su representada en fecha 7/11/1979 solicitó un préstamo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), el cual fue invertido en la construcción de una vivienda, donde habitaba con sus hijos y su hermana de nombre D.Y..

2. Que decidió hacer vida en común con el padre de sus hijos, y por tal razón se trasladó a otra residencia, dejando a su hermana y a los hijos de ésta en la vivienda por razones de humanidad y por carecer de vivienda, sin que mediara ningún contrato ni de comodato, arrendamiento ni de cesión de derechos.

3. Que los descuentos de dicho préstamo se hacían por nómina, ya que es trabajadora de Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el Hospital General de Yaritagua, y una vez cancelado dicho préstamo en su totalidad, el Instituto de la Vivienda le otorgó la plena propiedad y posesión del inmueble en referencia.

4. Que fueron infructuosas las diligencias practicadas para que la ciudadana D.Y. desalojara el inmueble, por lo que interpuso una demanda de desalojo a fin de que su representada fuese restituida en su propiedad, siendo admitida la demanda en fecha 17/2/2006 por el juzgado del municipio Peña de esta circunscripción judicial, quien dictó sentencia a su favor, restituyendo el inmueble y condenando en costas a la parte perdidosa.

5. Que la ciudadana D.Y. asistida de abogado apeló en su oportunidad de dicha decisión, por lo que fue remitido al tribunal distribuidor correspondiéndole decidir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, que en fecha 12/6/2006 revoca la sentencia dictada por el juzgado de municipio y declara con lugar la apelación.

6. Que intenta el amparo constitucional contra la decisión dictada el 12 de junio de 2006 por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, del tránsito y agrario de esta circunscripción judicial.

7. Que las pruebas que presentó en su oportunidad fueron valoradas por la Juez como documentos públicos, además no fueron tachadas por la parte demandada, pero dice “no fueron vinculantes vinculantes para quien le correspondió dictar la sentencia, ya que la parte demandada solo consignó junto al escrito de la contestación unas copias simples, emanadas de la Asociación de Vecinos La Rural, donde aparece una serie de firmas que emanan de terceros, por lo tanto la Juez Segundo de Primera Instancia las desestimó y no le da valor probatorio….”

  1. Que el argumento de la Juez Segundo de Primera Instancia es la no existencia de fundamento legal para intentar la acción de desalojo, cuando en ningún momento se hizo referencia a que el inmueble estuviese arrendado. Que su pretensión siempre estuvo referida a ser restituida en su propiedad –dice- “…como en efecto aparece en el libelo de demanda que fue interpuesta ante le Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, donde hago señalamiento erróneo de que mi representada se ampara en la normativa legal, que en materia de posesión cuando ha debido ser en materia de Propiedad, establecida en el Código Civil vigente…”.

  2. Que “ese error” no da derecho para declarar con lugar la apelación interpuesta por la demandada, como tampoco le asiste el derecho de confundir un desalojo con un arrendamiento.

  3. Que al emplear el adjetivo desalojo no debió confundirse con la acción de arrendar.

  4. Que el fallo impugnado deja desasistida legalmente a su representada por cuanto los hechos no encuadran entre los supuestos de derecho y por considerar que hubo una modificación en la calificación jurídica de la demanda, es decir, restitución de propiedad por arrendamiento, error causado por el empleo en la demanda de la expresión “acción de desalojo”.

  5. Que la Juez Segundo de Primera Instancia modificó la calificación jurídica de la pretensión, restitución de propiedad por arrendamiento, y dejó en estado de indefensión a su patrocinada, basándose en una errónea interpretación de la palabra desalojo, por cuanto -a su juicio- la interpretación correcta debía ser que no todo lo que se desaloje tiene que estar obligatoriamente arrendado; que se atribuyó a su representada un pedimento distinto al solicitado que fue restitución de propiedad por medio de un juicio de desalojo.

  6. Que la juez debió decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

  7. Que todas las pruebas que evidencian la propiedad son legales, emitidas por funcionarios públicos autorizados.

  8. Que tiene derecho a una vivienda, tal y como lo indica la Constitución, vivienda que posee según documentos consignados.

Fundamentos del amparo.

Señala que fundamenta la acción de amparo en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 49 (numerales 1 y 8) y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los artículos 12, 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1357 del Código Civil

Petitorio.

Solicita se declare sin lugar la apelación y que se restablezca la situación jurídica lesionada, por considerar que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso.

De la audiencia constitucional

En la audiencia constitucional celebrada el 14 de noviembre de los corrientes, la parte querellante expresó que debía hacer un recuento y remontarse hacia el pasado para ilustrar el caso. Que su representada en el año 79 solicitó un préstamo al INAVI por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) el cual le fue descontado por nómina. Que busca demostrar la mala f.d.D.Y., respecto a los argumentos expuesto en el Juzgado del municipio en cuanto a que ella era quien le daba el dinero a C.Y. para pagar el crédito. Que fueron infructuosas las diligencias pacíficas que su representada hizo para que le restituyeran la propiedad. Que en el 2005 introduce a través de su persona en el Juzgado del municipio Peña demanda por desalojo. Que nunca hizo referencia a arrendamiento alguno por lo que hubo una confusión; que el Juez del municipio le dio valor probatorio a todos los documentos y decidió a su favor. Que la ciudadana D.Y. apeló y conoció en alzada el Juzgado Segundo de Primera Instancia, tribunal que revocó la decisión del Juzgado del municipio Peña, no obstante habérsele remitido todos los instrumentos probatorios de la propiedad por parte de C.M.Y.. Por lo que solicita amparo constitucional para que se le restituya el daño hecho a la citada ciudadana, que se le repare el daño producido por la decisión de la juez que la dejó en indefensión por que se le violó el derecho a la defensa y el debido proceso.

Seguidamente, el tribunal dejó constancia que no hubo lugar al ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica, por la inasistencia de la juez titular del tribunal presunto agraviante y de la tercera interesada, ciudadana D.Y.. Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Yaracuy, abogado Harold D’ Alessandro, quien después de haber formulado preguntas al accionante concluyó que el asunto debatido podía dilucidarse a través de un juicio civil; que lo que hubo fue un error de interpretación de ley y no de normas constitucionales, por lo que solicitó la declaratoria de improcedente de la presente acción de amparo. Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2006 ratificó su conclusión por escrito donde expuso más extensamente sus argumentos.

Finalmente, esta funcionaria intervino en la audiencia constitucional interrogando a la parte actora sobre ciertos aspectos, tales como ¿Cuál fue la calificación jurídica que dio el juez de municipio a la referida acción cuando la admite como demanda de desalojo y ordena la citación de la demandada para el segundo día hábil siguiente? Respondió: Que el Juez del Municipio Peña, admite y sentencia a favor de su representada y califica la acción de desalojo, pero en ningún momento el juez señala que es un arrendamiento, que la palabra desalojo no significa necesariamente que se trata de un arrendamiento. ¿Cuál es el procedimiento a seguir en el procedimiento de restitución de propiedad? Respondió: Que se siguió el procedimiento breve. ¿Usted como profesional del derecho considera que el procedimiento breve era el idóneo para tramitar un procedimiento de restitución de propiedad? Respondió: Que piensa que allí pudo haber fallas en los operarios del derecho que en este caso sería él, que asume su responsabilidad, pero que se basa en el fundamento y las competencias del juez para decidir esa materia. ¿Está conforme como fue admitido el procedimiento en el Juzgado de Municipio? Respondió: Que tiene sus reservas que él intento un juicio de desalojo pero que el procedimiento breve lo aplicó el tribunal. ¿Se aplicó correctamente el procedimiento en el Juzgado de Municipio? Respondió: Que eso adolece de fallas pero que así fue como lo admitieron. ¿Intervino usted en el proceso de apelación? Respondió: No.

Consideraciones para decidir

Considera indispensable esta sentenciadora referirse al juicio tramitado ante el Juzgado del municipio Peña pues allí se encuentran las razones que permitirán determinar la procedencia o no de la presente acción de amparo contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia que conoció en apelación del juicio tramitado ante el citado Juzgado de municipio.

Así, consta al folio 23, demanda presentada por la ciudadana C.M.Y., asistida del abogado M.A.G.E. ante el Juzgado del municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde entre otras cosas, adujo que era legítima propietaria de un inmueble ubicado en Yaritagua, municipio Peña de este estado, cuya titularidad dijo evidenciar con documentos que legitiman esa titularidad. Que la vivienda fue construida con un crédito otorgado por el INAVI, el cual fue totalmente cancelado, según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Peña, bajo el N° 45 folio 364 al 369, Protocolo primero, Primer Trimestre del 2002. Que desde que la vivienda fue habitable su hermana D.Y. y algunos de sus hijos compartieron la vivienda con ella, por no tener aquella residencia y que por razones de humanidad aceptó esa convivencia. Que posteriormente, cambió de residencia motivado a que decidió hacer vida en común con el ciudadano A.V., quién después de 33 años compartiendo con ella la forzó a desocupar el hogar común. Que desde hace 5 años anda deambulando sin tener residencia fija, por cuanto si bien por derecho tiene un inmueble, el que detenta actualmente su hermana, no obstante han sido infructuosas todas las diligencias para obtener la restitución de su casa. Que en inspección solicitada al mismo Tribunal del municipio Peña, pidió notificar a su hermana para que de manera voluntaria y pacífica desocupara la vivienda. Que su hermana aceptó las condiciones y se obligó en el término de un año a restituirle el inmueble, conducta que hasta la fecha no ha acatado.

Ante lo expuesto la referida ciudadana en su demanda arguyendo necesidad de vivienda y amparándose, dice: “…en la normativa legal, que en materia de posesión, establece el código Civil Vigente, es que acudo a Usted., para demandar como en efecto lo hago, por el presente escrito, a la ciudadana: DULCE YÉPEZ…por DESALOJO…Por ultimo, solicito muy respetuosamente que la presente demanda por desalojo, sea admitida, se tramite conforme a derecho y sea en definitiva declarada con lugar en todas sus partes a objeto de poder ser RESTITUIDA EN MÍ PROPIEDAD, tal y como lo dispone las leyes que rigen esta materia…”

Consta también en el lapso de pruebas, específicamente en el escrito que corre a los folios 28 y 29, lo siguiente:

Yo, M.A.G.E., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.910.857, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.318, interviniendo en este acto con el carácter de Abogado asistente de la ciudadana: C.M. YÉPEZ… (…)… en el juicio de Desalojo, que cursa ante este tribunal, según Expediente Nº 1082-05, en contra de la ciudadana: DULCE YEPEZ…(…)… ante Ud., respetuosamente ocurro y expongo: Estando en la oportunidad procesal, para la evacuación y promoción de pruebas…

.

Como se aprecia de las citas expuestas, no existe precisión de cual fue la pretensión de la demanda interpuesta por la ciudadana C.M.Y., asistida de abogado, pues utilizó indistintamente los términos de “desalojo”, “despojo” y “restitución” cuando jurídicamente cada uno de estos vocablos son utilizados para referirse a determinadas acciones judiciales, lo cual debe ser del conocimiento del profesional del derecho que asistió a la referida ciudadana.

Así por ejemplo, se conoce de ordinario como acción de desalojo la contenida en artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Las acciones interdictales se refieren a la protección posesoria previniendo el legislador el interdicto restitutorio (art. 669 CPC) para los casos de despojo y el interdicto de amparo (art. 700 CPC) para los supuestos de perturbación, entre otros. Finalmente, el Código Civil consagra la acción reinvindicatoria (art. 548) para aquellos casos de despojo de la propiedad. Por lo tanto, era deber del asesor jurídico de la hoy recurrente explanar adecuadamente los hechos y el derecho, tal como lo ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Pero es que además, la fundamentación legal de la acción interpuesta ante el Juzgado de municipio fue errónea y así lo confiesa en la solicitud de amparo, cuando dice “…hago el señalamiento erróneo de que mi representada legal se ampara en la normativa legal, que en materia de posesión cuando ha debido ser en materia de propiedad, establecida en el Código Civil vigente… ” En igual confesión incurre en la audiencia constitucional.

Por otra parte, según se evidencia del auto de fecha 4 de noviembre de 2005 cursante al folio 25, el Juzgado del municipio Peña, admite la demanda como una acción de desalojo, ordenando la citación de la parte demandada para el segundo día siguiente, es decir, que la causa se sustanció por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual nos hace concluir en que el Juez de municipio siguió lo pautado por el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que establece que el juicio de desalojo se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en dicha ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.

Con base a lo expuesto podemos observar dos situaciones fundamentales: Primero, que el error de fundamento legal producido en el libelo no fue corregido oportunamente por la parte actora, por ejemplo, a través de la reforma de la demanda. Segundo, ante el procedimiento determinado por el Juzgado de municipio en el auto de admisión para sustanciar la causa de desalojo tampoco hizo advertencia alguna de que no era el procedimiento breve el que correspondía tramitar a su pretensión de “restitución de propiedad”. Luego no es verdad que el Juzgado Segundo de Primera Instancia haya incurrido en una modificación de la calificación jurídica de la demanda, por cuanto, este Tribunal, actuó dentro de sus competencias, es decir, en su condición de Juez Superior conoció de un recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada por la sentencia de primera instancia y resolvió –según su criterio- conforme a las actuaciones contenidas en los autos. Si el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción consideró que se trataba de un juicio de desalojo, tal determinación no constituye per se un menoscabo o vulneración el derecho a la defensa o al debido proceso de quien recurre en amparo.

La garantía del debido proceso se manifiesta a través de los siguientes aspectos: la oportunidad que se tenga para hacer valer el derecho a la defensa. En cuanto a las pruebas, que las partes tengan posibilidad de promoverlas, evacuarlas, conocer las de la contraparte, controlar las del contrario, impugnarlas y de que sean decididas, Con respecto a los jueces, que sean sus jueces naturales y competentes; y finalmente, en cuanto al proceso, que se actúe de acuerdo a los principios procesales, que el proceso sea unitario, que rija el principio de la inmediación; que el proceso se mantenga dentro de los cauces legales, es decir, sin abuso de poder ni extralimitaciones de las funciones del juez, quien debe ser imparcial y confiable. Ninguno de los asuntos expuestos fue esgrimido como argumentos por la accionante en amparo para atacar el fallo.

Vale acotar además que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Sólo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo contra una decisión judicial, deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. Para que un juez viole el derecho a la defensa es necesario que lo menoscabe porque viole el derecho de igualdad procesal, lo cercene, lo haga incurrir en error de derecho o en prohibición, lo distorsione o dificulte.

No consta en autos argumento o prueba alguna del cual se determine que la sentencia impugnada haya de alguna manera impedido o menoscabado el ejercicio de tal derecho. Por el contrario, consta en la audiencia constitucional, por expresa declaración del abogado asistente de la parte actora que a motus proprio no hizo actuación alguna a lo largo de la sustanciación del recurso de apelación, en consecuencia, mal pudo haberse quebrantado el derecho a la defensa y el debido proceso.

Todo lo expuesto nos lleva a concluir que el asunto que aquí se debate no constituye un problema constitucional sino de interpretación de normas legales, que nunca fue corregido –como ha quedado explicado ya- en las oportunidades procesales que tuvo la hoy recurrente, ciudadana C.M.Y., por lo que mal puede pretender ahora utilizar la acción de amparo como una tercera instancia para que se resuelva lo que ya fue decidido definitivamente con base al criterio y valoración que hizo la juez, lo cual –vale decir- responde a su autonomía e independencia. La acción de amparo contra sentencia no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme (v. sentencia Nº 1.650 del 3-11-2001 Sala Constitucional).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a todos los ciudadanos el derecho de amparo, es decir, el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y esa garantía la vemos desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de la acción de amparo.

En tal sentido, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de un derecho fundamental. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante recursos administrativos y acciones judiciales ordinarios. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario, que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada sentencias, entre ellas la Nº 39 dictada el 25/1/2001 ha señalado que el amparo constitucional, como recurso extraordinario, está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales, y sólo puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales. Así, los amparos contra sentencia sólo puede ser admitido cuando a) el Juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho de rango constitucional; b) la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, o c) el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde –evidentemente- no se hubiese garantizado al solicitante del amparo, las debidas oportunidades de defensa o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Ya hemos señalado que no actuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia fuera de sus competencias, pues estaba resolviendo un asunto que le correspondía como Juez Superior del Juzgado del municipio Peña; no vulneró de ninguna manera la conciencia jurídica, pues su fallo, estuvo ajustado a las actuaciones y procedimiento utilizado en la primera instancia (municipio) y finalmente, no conculcó el derecho al debido proceso como Juez Superior, por las razones expresadas supra.

Finalmente, no puede dejar de expresar esta Juzgadora que la petición de la recurrente relativa a que se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada es a todas luces improcedente lo cual revela su desconocimiento en cuanto a que los efectos de la acción de amparo no pueden ser otros que restablecer derechos constitucionales y no actuar como si se tratara de una Casación o tercera instancia donde se impugna el fallo por defecto de actividad o de juicio. Así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. M.A.G.E., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.M.Y., identificada ut supra, contra decisión dictada en fecha 12 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio que por desalojo sigue en contra de la ciudadana D.Y..

No hay condenatoria en costas por tratarse de amparo contra decisión judicial.

De conformidad con lo exigido por el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara como no temeraria la acción interpuesta.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

En la misma fecha siendo las 12:41 del mediodía, se publicó la anterior decisión.

El Secretario Temp.,

Abg. J.C.L.B.

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