Decisión nº 214-2010 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 1667-10

En fecha 16 de noviembre de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, recibió el expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el AP11-O-2010-000126 nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la acción de Amparo autónomo incoada por el ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.702.772, asistido por el abogado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado 108.298, respectivamente, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, empresa Style Aficheras Nacionales S.A., la Dirección de Ingeniería municipal “Control Urbano” del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador), Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo en la Dirección General- Oficina de Atención al Ciudadano, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47,55,60,82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dicho escrito con sus respectivos anexos fue remitido a la Jurisdicción contencioso administrativa en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Octubre de 2010.

Previa distribución efectuada en fecha 16 de noviembre del año en curso, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la misma fue recibida por este Órgano Jurisdiccional el 18 de noviembre de 2010.

Ello así, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala el accionante que en fecha 14 de agosto de 1996, acudió ante la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, e igualmente ante la Empresa Aficheras Nacionales S.A.; con la finalidad de notificarles y solicitarles la rescisión del Contrato sobre la Valla Publicitaria colocada en la azotea del Edificio Trujillo, que son los techos de los apartamentos N° 201 y 202, cuyo peso de la Valla es aproximadamente de Treinta (30) Toneladas, sobre una superficie de 40 cm por 40 cm; presentando el techo de los mencionados apartamentos grietas y grandes filtraciones de agua cuando llueve, generándose daños progresivamente a reponer en los frisos internos, como externos, vigas, placas y columnas de los dos apartamentos in comento.

Que en fecha 16 de octubre de 1996, solicitó que se ordenara el retiro de la Valla Publicitaria, ubicada en el Edificio Trujillo de las Residencias Libertador mediante Oficio S/N° dirigido al Presidente de la empresa Aficheras Nacional. S.A.; que en esa misma fecha la Junta Directiva del Condominio del edificio Trujillo, de las Residencias Libertador, mediante oficio S/N, solicitó la resolución del contrato para el uso de la azotea parcialmente o total, según lo previsto en algunas de las cláusulas establecidas en el convenio y así mismo ordenar el retiro de la Valla publicitaria ubicada en el edificio dada la irregularidad legal y estructural del Contrato por parte de algún organismo oficial.

Indicó que en fecha 18 de octubre de 1996, solicitó que se ordenara el retiro de la Valla Publicitaria, ante la Dirección de Ingeniería Municipal “Control Urbano” del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, jurisdicción del Distrito Capital). Que en fecha 11 de noviembre de 1996, mediante oficio N° 04616, se ordenó notificar a la empresa Style Aficheras Nacionales S.A.; acerca del inicio de un procedimiento administrativo de oficio a la empresa en cuestión en relación a una Valla Publicitaria, ubicada en la Azotea del Edificio Trujillo, Avenida Libertador, Sector Maripérez, Parroquia El Recreo de esta Jurisdicción, en virtud de la fiscalización efectuada por funcionarios adscritos a la Dirección de Control Urbano, donde se constato que la mencionada valla contraviene las disposiciones de las Ordenanzas sobre Publicidad Comercial y sobre Áreas Verdes Publicitarias Municipales.

Manifiestan que en fecha 13 de enero de 1997, en uso de sus atribuciones, la Directora de Control Urbano emite Resolución N° 00069, donde se informa a la empresa Style Aficheras Nacionales S.A.; sobre la existencia de una valla publicitaria de su propiedad, que contraviene las ordenanzas antes referidas, ordenando “la remoción inmediata del referido elemento publicitario”.

Que en fecha 29 de mayo de 1997; mediante oficio S/N°, nuestro representado solicito información sobre el incumplimiento, desacato u omisión de la Resolución N° 00069 de fecha 13 de enero de 1997.

Relatan que en fecha 22 de agosto de 2002, acudió y solicitó mediante oficio S/N° ante la Fiscalía General de la República, la intervención de sus buenos oficios en relación a que se ordenará a la Alcaldía de Caracas, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, en cuanto al incumplimiento y no ejecución de la Resolución in comento.

Que en fecha 25 de septiembre de 2002, solicitó ante la Defensoría del Pueblo, “Oficina de Atención al Ciudadano”, interviniera en la celeridad del caso, y para que se ordene el retiro de la Valla Publicitaria, propiedad de la empresa Style Aficheras Nacionales S.A., como también el cumplimiento de lo previsto en la Resolución N° 00069 de fecha 13 de enero de 1997.

Que el 07 de noviembre de 2002, acude y solicita a la Defensoría del Pueblo ante la Dirección General-Oficina de Atención al Ciudadano, para quien interviniera con la celeridad del caso, recibiendo atención de parte de abogado adscrito a ese despacho, quien se trasladó ante la Dirección de Ingeniería Municipal “Control Urbano” del Distrito Federal, a los fines de solicitar información referente a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad N° V-1.702.772, ya que en fecha 23 de agosto de ese año, se tuvo conocimiento de ese despacho que la empresa Style Aficheras Nacionales S.A.; no recurrió del acto administrativo contenido en la Resolución 00069 de fecha 13 de enero de 1997 emanada de la Dirección de Control Urbano, por lo que solicitan mediante escrito la ejecución del mismo.

Que en fecha 02 de septiembre de 2003; se acude y se solicita copia del expediente administrativo concerniente al caso de autos, ante la Dirección de Ingeniería Municipal “Control Urbano” del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, jurisdicción del Distrito Capital), con la finalidad de obtener información de la denuncia interpuesta por el ciudadano J.F.C.. En fecha 04 de noviembre del mismo año acuden nuevamente a la indicada Dirección municipal a los fines de obtener información sobre la ejecución de la Resolución 00069 de fecha 13 de enero de 1997.

En fecha 07 de noviembre de 2007; el presunto agraviante acude a la Dirección de Ingeniería Municipal “Control Urbano” del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, jurisdicción del Distrito Capital), a los fines de obtener información sobre los mismos particulares referidos en el párrafo que antecede ya que han transcurridos seis (06) años y no hay respuesta alguna.

Que en fecha 04 de agosto de 2009, acudió ante la Junta de Condominio del Edificio Trujillo y solicita un ejemplar del contrato de permiso para la Valla de la empresa Style Aficheras Nacionales S.A.; y que igualmente el día 06 de ese mismo mes y año se dirigió a la empresa antes mencionada para los mismos fines (solicitar copia del contrato).

Que en fecha 12 de febrero de 2010, acudió a ante la Fiscalía General de la República, solicitando mediante oficio S/N° un exhorto a la Alcaldía del Municipio Libertador a través de la Dirección de Control Urbano, en cuanto al incumplimiento y no ejecución de la Resolución 00069 de fecha 13 de enero de 1997.

En fecha 10 de julio de 2010, acudió ante la oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, con atención ante la Dirección de Comunidad y de Derechos Humanos “Unidad de Participación Ciudadana- Sindicatura del Municipio Libertador, solicitando información en cuanto al incumplimiento y no ejecución de la Resolución 00069 de fecha 13 de enero de 1997, relacionada con una valla publicitaria ubicada en la azotea del Edificio Trujillo, propiedad de la empresa Style Aficheras Nacionales S.A.; la cual pone en riesgo las viviendas y la integridad física de los residentes del inmueble; y que dada esa negativa, procede a ejercer su derecho ante los Tribunales de la República, con fundamento a la normativa Constitucional, consagrada como un derecho social, consagrado en los artículos 47,55,60,82,115 de nuestra Carta Magna.

Que ocurren ante esta autoridad con la finalidad de presentar el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo planteado por nuestro representado, ante los organismos pertinentes e intervinientes, como también la omisión, desacato, negligencia de los entes rectores de nuestros deberes y derechos al no garantizar, preservar, sancionar y ejecutar su propia decisión argumentada en la Ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el reestablecimiento de una situación jurídica infringida, específicamente el cese en la violación de los derechos relativos a la defensa, debido proceso y educación contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venez

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Ahora bien, tanto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7, supra citado, como el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, establecen como principal criterio de atribución de competencia en materia de amparo constitucional el de afinidad o también llamado material, el cual determina la competencia de los Tribunales para conocer las acciones de amparo dependiendo del derecho constitucional que se pretende sea tutelado, es decir, resultarán competentes los órganos jurisdiccionales que por su especialidad en la materia estén mas familiarizados con el mismo.

De esta forma, en atención al criterio material que impera en el presente procedimiento, según la doctrina sentada con carácter vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., como en la sentencia Nº 1555 de fecha 9 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, corresponde a la jurisdicción constencioso administrativos conocer de la presente causa.

Así mismo, en decisión de la Sala Constitucional N° 1700 del 7 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció los parámetros relativos a la competencia en amparos desde el punto de vista del criterio orgánico, al respecto, de fecha 7 de agosto de 2007 estableció lo siguiente:

“(…) la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas. (…) considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (…)Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.” (Negrillas añadidas)

En virtud del criterio antes expuesto, visto que en el presente caso la acción de amparo constitucional es ejercida contra varios sujetos pasivos a saber: Junta de Condominio del Edificio Trujillo, Empresa Style Aficheras Nacionales S.A., la Dirección de Ingeniería Municipal “Control Urbano” del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador, jurisdicción del Distrito Capital), Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo en su Dirección General-Oficina de Atención al Ciudadano, corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, en virtud del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como en virtud de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; visto asimismo que en tales casos, la Sala Constitucional ha señalado con carácter vinculante que la competencia debe ser asumida, en primer grado de jurisdicción, por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en atención al fuero atrayente que reviste a la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse en segundo lugar, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia del 4 de septiembre de 2004, caso: Q.L., en la que señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el p.d.a., para luego entrar a analizar el fondo de las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.

Sobre la base de lo expuesto, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a tal acción constitucional, para poder sustanciar y decidir dicho proceso, de ser el caso, lo que no obsta que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

En tal sentido, este Sentenciador estima necesario traer a colación el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que contempla como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Según se ha interpretado por vía jurisprudencial, la causal de inadmisibilidad citada supra comprende tanto la actitud activa como aquellas conductas pasivas del accionante, vale decir, debe ser aplicada así en los casos en el que el presunto agraviado se haya inclinado por ejercer los recursos ordinarios y luego pretenda interponer la acción de amparo constitucional; como también en aquellos otros en que el actor, teniendo la posibilidad de ejercer dichos recursos, no lo hiciere, optando erróneamente por la tutela constitucional.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A, lo siguiente:

(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Destacado de este Tribunal Superior).

Del referido criterio jurisprudencial, se colige que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está supeditada a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita resolver el asunto, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que, la existencia de una vía jurisdiccional ordinaria apropiada para satisfacer la pretensión del presunto agraviado, ello faculta al juez en sede constitucional para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, la misma Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., al establecer las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo constitucional ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, dispuso que:

(…) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida

.

Conforme a lo anterior, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, sólo puede considerarse procedente su ejercicio cuando la vía ordinaria resulte inidónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, caso contrario, deberá decretarse la inadmisibilidad de la misma de acuerdo a la norma supra transcrita, que corresponde a los supuestos en que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional; asimismo cuando el ordenamiento jurídico prevea una acción o recurso judicial ordinario que no haya sido utilizado optando erróneamente por la interposición de la tutela constitucional e igualmente, se ha ampliado su alcance al caso en el que exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se haya hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando tal medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministerio del Interior y Justicia).

De tal forma, salvo el caso en que el accionante exponga razones suficientes que justifiquen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, debe entenderse que si éste poseía medios distintos a la acción de amparo constitucional para resguardar sus intereses jurídicos, debía utilizarlos, pues el Legislador ha considerado que no es el amparo sino las vías ordinarias o preexistentes las adecuadas para resguardar y reestablecer ciertas situaciones jurídicas infringidas.

Situación distinta se presenta cuando los recursos establecidos por el Legislador no son idóneos o suficientes para reestablecer las situaciones jurídicas infringidas o para evitar que se produzcan lesiones en el orden constitucional; en tal caso, si podría admitirse la acción de amparo con el fin de resguardar los derechos constitucionales del peticionante.

Sin embargo, cuando el legislador establece lapsos y términos procesales, cuida que los mismos sean aptos para que, garantizando los derechos de los justiciables, puedan realizarse las actuaciones procesales para las que fueron previstos; únicamente cuando la dilación judicial haga peligrar la reparabilidad de la situación jurídica, podrán las partes acudir al amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de la misma. Por lo tanto, el presunto agraviado no podrá alegar que acude a la sede constitucional con la excusa de que esta es una vía más expedita y por lo tanto adecuada para reestablecer tales situaciones.

El fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que sí se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal.

De tal manera, la interpretación que de manera acertada debe realizarse de la norma supra citada, es la de considerar que los medios a la cual está referida son las vías judiciales de las que pueda hacer uso el accionante para salvaguardar sus derechos constitucionales, a las cuales debe forzosamente acceder por considerarse el medio idóneo para tal protección.

Partiendo de lo expuesto, a.l.a.d. la parte presuntamente agraviada, en el caso bajo análisis se aprecia que la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.C.T., en atención a lo indicado en el capitulo séptimo de su escrito, es ejercida con la finalidad de “presentar el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo planteado por nuestro representado, ante los organismos pertinentes e intervinientes, como también la omisión, desacato, negligencia de los entes rectores de nuestros deberes y derechos al no garantizar, preservar, sancionar y ejecutar su propia decisión argumentada en la Ley”, observándose que, por una parte el recurrente según señala en su escrito, ha acudido a la Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, ante la Oficina de Atención al ciudadano de la Defensoría del Pueblo, ante la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, a los fines de solicitar información relacionada con la denuncia interpuesta por el ciudadano J.F.C., titular de la cédula de identidad V.1.702.772, relacionada con la ejecución del Acto Administrativo contenido en la Resolución 00069 Dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal “Control Urbano” en fecha 13 de enero de 1997, por la que se ordenó la remoción de la valla publicitaria propiedad de la empresa Style Aficheras Nacionales; y por otra parte, solicitan ante la propia Dirección de Control U.d.M.L.d.D.C. que se les informe sobre la ejecución de la mencionada Resolución, sin que a la fecha hubiere obtenido respuesta alguna.

Por lo que resulta notorio para esta Juzgadora, que lo deseado por el recurrente es la obtención de una respuesta referida a sus diligencias y denuncias por parte de los organismos señalados inherentes a la denuncia interpuesta por el ciudadano J.F.C., antes identificado; y respuesta sobre este particular de quien propiamente dicto el acto, en aras de lograr la ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución 00069 Dictado por la Dirección de Ingeniería Municipal “Control Urbano” en fecha 13 de enero de 1997.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M., ratificada en sentencias de fechas 12 de julio de 2004, caso: S.E.F.; de 22 de julio de 2004, caso: M.A.M. y, 4 de octubre de 2005, caso: L.M.O., mediante loas cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este ‘recurso’, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (...) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. (...).

Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica

(Negrillas del original, subrayado de este Tribunal Superior).

De el criterio expuesto, resulta claro que constituye “una obligación objetiva y subjetivamente específica” de los funcionarios públicos el dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes que les sean planteadas en el ámbito de sus competencias, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, quedando totalmente relegada cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación, lo que lleva aparejado, conforme a los postulados constitucionales, entre ellos el artículo 259 del Texto Constitucional, que el ámbito del recurso por abstención, como medio procesal idóneo, abarca toda manifestaciones de inactividades y omisiones administrativas, incluso distintas a la clásica abstención, encontrándose en la justicia administrativa los medios suficientes para el amparo de toda pretensión procesal frente a la actuación de la Administración Pública y, en consecuencia, el amparo constitucional sólo procedería de modo excepcional atendiendo a razones de urgencia, pero no por falta de vía procesal contencioso-administrativa.”

Ello así, se observa que lo pretendido por la parte se identifica con una conducta omisiva de la administración, quien por un lado, según lo indica el presunto agraviante, no ha suministrado la información que ha sido solicitada (esto en el caso de Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, ante la Oficina de Atención al ciudadano de la Defensoría del Pueblo), y por otro ha omitido respuesta acerca de la solicitud de ejecución del acto in comento, aun cuando por imperativo legal, es carga de la Administración ejecutar los actos que hubiere dictado (ello en el caso de la Dirección de Control Urbano).

En el caso de autos, se observa que por una parte el administrado efectuó distintas peticiones ante la oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, así como ante la Defensoría del Pueblo, en su Oficina de Atención al Ciudadano, a los fines de que se le informara de respecto de su denuncia relativa a la falta de ejecución del la Resolución N° 00069 de fecha 13 de enero de 1997, sin que, aparentemente, y según sus dichos, hubiere recibió respuesta alguna por parte de la Administración; ante lo cual resulta indiscutible que lo procedente era el recurso de abstención.

Consideraciones similares operan frente a la solicitud realizada por el particular referida a la ejecución del acto administrativo en cuestión ante la autoridad que lo dicto; respecto de ello vale traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional en la decisión de fecha 02 de noviembre de 2001 (Caso: Regalos Cochinelli) en la haciendo referencia a lo indicado por esa misma Sala en fallo del 3 de agosto de 2001, señaló:

Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo contenido se expresa:

Artículo 8.- Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento:

Artículo 79.- La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Considera esta Sala conveniente referirse a la cuestión relativa a la ejecución de los actos dictados por la Administración en materia inquilinaria, en el caso de conflictos intersubjetivos planteados, también con ocasión de una relación jurídica de carácter privado derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, comparable con la situación planteada en autos, referida al ámbito laboral, por la participación que posee el Estado en este tipo de relaciones y la potencial resolución de conflictos por parte del mismo, cuando actúa en ejercicio de funciones análogas a la realizada por los Tribunales, cumplida a través de la Administración Pública. La cuestión ha sido examinada por la jurisprudencia, en una oportunidad, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en una famosa decisión, del 21 de noviembre de 1989, conocida como caso: A.L.. En dicha decisión se expresó:

‘Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad, y con los mismos efectos, para el caso, de una sentencia judicial, además téngase presente que, en tanto que la ley especial de la materia no exige la intervención de los tribunales para proceder a su ejecución cuando a ésta se opusieran los afectados, no precisa en cambio el órgano administrativo de habilitación alguna para llevarla a cabo por sí mismo, pues como se ha dejado expuesto, le basta -por regla- con disponer de los ya reseñados medios que, para lograr tal propósito, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos’.

En consecuencia no podía la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumir la ejecución del acto administrativo y así se declara

Ello así, aun cuando el fallo parcialmente citado se refiere a un la ejecución de un acto administrativo en materia inquilinaria, es aplicable al caso, por cuanto la regla general relativa a la ejecución de los actos administrativos, tal como lo explica el fallo citado, es carga de la Administración.

Sentado lo anterior se observa que el particular ha activado de manera insistente ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, la ejecución de dicho acto (folios 32, 35, 38, 40 del expediente), sin que a la fecha, dichas comunicaciones tendientes a iniciar el procedimiento de ejecución, hubieren obtenido respuesta, ello según lo afirmado por el presunto agraviante, lo que claramente constituye una omisión por parte de la Administración, frente a lo cual lo procedente es el recurso de abstención.

Partiendo de lo expuesto, visto que en el caso de autos la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige, fundamentalmente, a obtener respuesta respecto de las solicitudes de ejecución del acto administrativo contenido en la Resolución 00069 de fecha 13 de enero de 1997, a juicio de esta Sentenciadora, la presunta falta de respuesta a las solicitudes efectuadas en la que, a decir de la parte accionante, incurrió la Administración, constituye, de acuerdo a los criterios expuestos, una obligación objetiva y subjetivamente específica, siendo el recurso de abstención el idóneo para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante .

Ello así, al quedar evidenciado de autos que la parte presuntamente agraviada no hizo uso del recurso ordinario preexistente con el que contaba para el resguardo y reestablecimiento de la situación jurídica, a su decir, infringida, esto es, el ejercicio del recurso por abstención, así como tampoco demostró la existencia de razones suficientes que justificasen el uso de la tutela constitucional en detrimento de los recursos ordinarios, ni que éstos no fueran idóneos o suficientes para reestablecer tal situación o para evitar que se produjeren lesiones en el orden constitucional; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador considerar que la acción de amparo constitucional bajo análisis se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.702.772, asistido por elaborado L.P.B., inscrito en el Inpreabogado 108.298, respectivamente, contra la Junta de Condominio del Edificio Trujillo, empresa Style Aficheras Nacionales S.A., la Dirección de Ingeniería municipal “Control Urbano” del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador), Oficina de Atención al Ciudadano del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo en la Dirección General- Oficina de Atención al Ciudadano, por la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 47,55,60,82, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Temporal

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria,

R.P.

En , siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº La Secretaria,

R.P.

Exp.1667-10

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