Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000126

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CONSTITUCIONAL/DECLINATORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.702.772.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano L.P.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298.

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, EMPRESA STYLE AFICHERAS NACIONALES, S.A., DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL CONTROL U.D.D.C., OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO y DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DIRECCIÓN GENERAL-OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No han constituido representación en autos.

Motivo: ACCIÓN DE A.C..

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.C.T., asistido por el abogado L.P.B., mediante el cual procedió a instaurar acción de a.c. contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO, EMPRESA STYLE AFICHERAS NACIONALES, S.A., DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL CONTROL U.D.D.C., OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, DIRECCIÓN GENERAL-OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO.

A tal efecto alega que en fecha 14 de agosto de 1996, el presunto agraviado se dirigió ante la OFICINA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO y ante la Empresa AFICHERAS NACIONALES, S.A., con la finalidad de notificar y solicitar la rescisión del contrato sobre la valla publicitaria colocada sobre la azotea del Edificio, en virtud que la misma ha generado daños sobre el techo de los Apartamentos 201 y 202, causando grietas y filtraciones, obligando a reponer progresivamente los frisos internos, externos, vigas, placas y columnas de los apartamentos antes señalados.

Que en fecha 16 de Octubre de 1996, la Junta Directiva del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO DE LAS RESIDENCIAS LIBERTADOR, solicitaron la resolución del contrato referido al uso de la azotea e igualmente que se ordenara el retiro de la valla publicitaria ubicada en la azotea del Edificio anteriormente identificado, dada la irregularidad legal y estructural del contrato.

Que en fecha 18 de Octubre de 1996, el presunto agraviado solicitó ante la Dirección DE INGENIERÍA MUNICIPAL “CONTROL URBANO” DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente Municipio Libertador del Distrito Capital), se ordenará el retiro de la valla publicitaria, con la finalidad de proteger y resguardar su derecho de propiedad. Igualmente que en fecha 31 de Octubre de 1996, consignó ante el referido organismo siete (07) fotos correspondientes a la inspección practicada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL, a fin que fueran agregadas al expediente y emitiera el informe correspondiente, en cuanto al retiro de la valla.

Señala que mediante oficio Nº 04616, la Ingeniera C.M.D.O., Directora del Control Urbano, ordenó la notificación de la Empresa STYLE AFICHERAS NACIONALES, S.A., en virtud al inicio de un procedimiento administrativo relacionado con la valla publicitaria, ubicada en la azotea del Edificio Trujillo, por cuanto la misma contraviene las disposiciones referidas a las Ordenanzas sobre Publicidad Comercial y sobre las Área Verdes Públicas Municipales, acordándoles un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación, para que expusiera sus alegatos y promoviera las pruebas conducentes.

Alega que en fecha 13 de Enero de 1997, la Directora de Control Urbano, Ingeniera C.M.D.O., emitió una Resolución bajo el Nº 00069, mediante la cual le informó y notificó a la Empresa STYLE AFICHERAS NACIONALES, S.A., que la valla publicitaria ubicada en la azotea del Edificio Trujillo de la Avenida Libertador, sector Maripérez, Parroquia El Recreo, incumple con lo establecido en los Artículos 8, 10 y 57 de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, por lo que se le concedía un lapso de 15 días a partir del recibo de la notificación para ejercer el recurso de reconsideración y que una vez transcurrido dicho lapso se le tendría por notificado y se procedería conforme a lo establecido en el Ordinal 2° de la decisión.

Señala que el presunto agraviado en fecha 29 de Mayo de 1997, solicitó información en relación al incumplimiento de la Resolución Nº 00069, de fecha 13/01/1997, por cuanto no se había ordenado el retiro de la valla publicitaria.

Que posteriormente, en fecha 22 de Agosto de 2002, se dirigió ante la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y solicitó se ordenará a la ALCALDÍA DE CARACAS, INGENIERÍA MUNICIPAL “CONTROL URBANO”, el cumplimiento de la Resolución Nº 00069, de fecha 13 de Enero de 1997, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, conforme los Artículos 8, 10 y 57.

Que en fecha 25 de Septiembre de 2002, se dirigió ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO, a fin que se le diera celeridad procesal y se ordenará el retiró de la valla publicitaria conforme lo previsto en la Resolución de fecha 13/01/1997.

Asimismo que en fecha 07 de Noviembre de 2002, se dirigió nuevamente ante el prenombrado organismo, a fin de denunciar el incumplimiento de la Resolución, siendo atendido por la ciudadana G.I., quien le facilitó la copia del expediente administrativo del cual observó que la Empresa STYLE AFICHERAS NACIONALES, S.A., no recurrió el acto administrativo, por lo que solicitó su ejecución.

Que en fechas 02 de Septiembre, 04 y 07 de Noviembre de 2003, el presunto agraviado se dirigió ante la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL “CONTROL URBANO” DEL DISTRITO CAPITAL, a fin de solicitar información relativa a la denuncia realizada por la falta de ejecución de la Resolución Nº 00069 de fecha 13 de Enero de 1997.

Alega que en fecha 04 de Agosto de 2009, se dirige ante la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TRUJILLO y en fecha 06 de Agosto de 2009, ante la Empresa STYLE AFICHERAS NACIONALES, S.A., con la finalidad de solicitar una copia del contrato de permiso de la valla de la Empresa STYLE AFICHERAS NACIONALES, S.A.

Que en fecha 12 de Febrero de 2010, se dirigió ante la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de exhortar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR a través de la INGENIERÍA MUNICIPAL CONTROL URBANO, en cuanto al incumplimiento y la no ejecución de la Resolución Nº 00069 de fecha 13 de Enero de 1997, relacionada con la valla publicitaria ubicada en la azotea del Edificio Trujillo.

Señala que en fecha 12 de Julio de 2010, se dirigió ante la OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO con atención a la DIRECCIÓN DE COMUNIDAD Y DE DERECHOS HUMANOS “UNIDAD DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA-SINDICATURA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en virtud a la falta de cumplimiento de la Resolución Nº 00069, relacionada con la valla ubicada en el Edificio Trujillo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa previamente lo siguiente:

Establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conducta omisivas, respectivamente, que se ejerza…

.(Énfasis del Tribunal).

Analizada la norma antes citada encuentra este Juzgado que la misma establece que en caso de que la presunta vulneración del derecho constitucional, ocurra con motivo a actos administrativos, bien sean por actuaciones materiales u omisiones realizadas por órganos de la Administración Pública, el Juez competente en estos casos será el de los Tribunales Contenciosos Administrativos.

Ahora bien, en el caso de estos autos encuentra este Despacho Judicial que los hechos constitutivos del presunto agravio, corresponden a las omisiones por parte de los Órganos Administrativos a los cuales se dirigió el presunto agraviado, a los fines de obtener la ejecución de la Resolución Nº 00069, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL “CONTROL URBANO” DEL DISTRITO FEDERAL (Hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).

En este sentido, es importante señalar que la presente acción versa sobre la presunta violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, dicha violación deriva de la presunta omisión por parte de los Órganos Administrativos, dentro de los cuales se menciona la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL CONTROL U.D.D.C., con motivo a la falta de cumplimiento de la Resolución Nº 00069, dictada en fecha 13 de Enero de 1997, en la cual se señaló que la valla publicitaria, propiedad de la Empresa STYLE AFICHERAS NACIONAL, S.A., ubicada sobre la azotea del Edificio Trujillo, Avenida Libertador, Sector Maripérez, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, contraviene con lo establecido en los Artículos 8, 10 y 57 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial.

En base a los anterior, este Juzgado considera que por cuanto las presuntas vulneraciones versan sobre omisiones referidas a actos administrativos y en concordancia con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantía Constitucionales, este Tribunal se encuentra impedido de conocer la presente acción por CARECER DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, siendo lo más ajustado a derecho declinar la competencia a los Órganos Jurisdiccionales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA su competencia ante la Jurisdicción de los JUZGADOS SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por lo que se ordena la remisión con oficio del presente expediente a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la acción de a.c. contenida en las presentes actas.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 03:23 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-O-2010-000126

JCVR/ DPB/ IRIANA-PL-B.CA

A.C.

(DECLINA MATERIA)

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