Decisión nº 11-1682 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000135

PARTE ACTORA: STYLE´S WORLD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1998, bajo el Nº 29, tomo 53-A, representada por su presidente, el ciudadano I.J.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V.-11.589.702, de este domicilio.

APODERADO: F.J.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.007, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: R.S.R. y C.D.J.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.228.544 y V.-5.369.561 respectivamente, ambos domiciliados en la avenida L.A. entre calles 12 y 13, casa S/N al lado de la frutería El Mamón, en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, estado Lara.

APODERADAS: N.K.R.C. y A.V.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.723 y 90.349, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

EXPEDIENTE: 11-1682 (KP02-R-2011-000135)

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, interpuesta en fecha 10 de marzo de 2008, por el ciudadano I.J.G.Y., en su condición de presidente de la empresa STYLE´S WOLD, C.A., contra los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167, 1.185, 1.264 y 1.271 del Código Civil (fs. 01 al 11 y anexos del folio 12 al 68). Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 70).

En fecha 30 de junio de 2008, la abogada A.V.C., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.d.J.C.d.S. y R.S.R., consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 109 al 112).

En fecha 01 de julio de 2008, el abogado F.P.D., actuando como apoderado judicial de la empresa STYLE´S WORLD, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 139 al 148 y anexos que rielan desde el folio 149 al 169), y posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 119 y anexos que rielan desde el folio 120 al 135), ambos escritos fueron agregados al expediente, mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2008 (f. 137), y admitidas mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2008 (f. 183).

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, el juzgado a quo fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 207), los cuales fueron consignados en fecha 20 de enero de 2009, por la abogada A.C., actuando como apoderada judicial de la parte demandada (fs. 219 y 220).

En fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y asimismo condenó en costas a la parte actora (fs. 270 al 281). Contra al precitada sentencia, el abogado F.J.P.D., ejerció en fecha 30 de marzo de 2009, el respectivo recurso de apelación (f. 283), el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2009 (f. 292), y recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2009 (f. 296).

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual, anuló la citación practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la persona del abogado F.J.P.D., así como también anuló el acto de absolución de posiciones juradas realizada el día 20 de enero de 2009, la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como las actuaciones subsiguientes a ésta, incluidas las efectuadas en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en consecuencia repuso la causa al estado en que se cite para la absolución de posiciones juradas, al representante legal de la demandante ciudadano I.J.G.Y., tal como fue acordado en el auto de admisión de pruebas respetando como es obvio el término de evacuación de pruebas y el de la distancia (fs. 338 al 360).

Mediante acta de fecha 09 de octubre de 2009, el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer el presente asunto (fs. 363 y 364), la cual fue declarada con lugar, mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 417 y 418).

Mediante auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en acatamiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación del ciudadano I.J.G.Y., a los fines de que concurriera a los fines absolver posiciones juradas (f. 441). Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de la prueba de posiciones juradas y se ordenó la notificación a las partes para que las mismas presenten su respectivos escritos de informes (f. 474). En fecha 26 de octubre de 2010, ambas partes presentaron escritos de informes, los cuales corren insertos lo de la parte actora, desde el folio 481 al 492 y los de la parte demandada del folio 494 al 495.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2011, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de opción a compra venta, incoada por la sociedad mercantil STYLE´S WORLD, C.A., representada por su presidente, ciudadano I.J.G.Y., contra los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., y ordenó a estos últimos, que una vez quedara firme la decisión, comparecieran junto al ciudadano I.J.G.Y., al respectivo Registro y protocolizaran el documento definitivo de venta, asimismo condenó en costas a los demandados (fs. 515 al 526). Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2011, la abogada N.K.R., en su condición de apoderada judicial de los demandados, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia (f. 530), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2011, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de su distribución (f. 532).

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 17 de febrero de 2011, se le dio entrada, y se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 536). En fecha 22 de marzo de 2011, la abogada N.R., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes (fs. 539 y 540). Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendarios siguientes (f. 549).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011, por la abogada N.K.R.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoada por la sociedad mercantil Style’s World, C.A., contra los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., y en consecuencia condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 22 de marzo de 2011, la abogada N.R., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informes, mediante el cual indicó que el actor reclamó en su libelo el pago de unos daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, solicitó la resolución del mismo y una indemnización por daños y perjuicios en una moneda extranjera; alegó que en el contrato se pactó el monto de los daños y perjuicios, en caso de que la negociación no pudiese celebrarse por causas de los propietarios; que en el caso de autos el actor no alegó, ni exigió el cumplimiento de la obligación principal, como lo era la venta definitiva del inmueble, sino el pago de la pena estipulada, y por consiguiente la sentencia dictada por el juzgado a quo, al ordenar la protocolización del documento de venta, es decir el cumplimiento de la obligación principal y a su vez declarar improcedente la pretensión por indemnización de daños y perjuicios que se derivan por la resolución, por incumplimiento del contrato de opción a compra venta, incurre en un contradicción, ya que al momento de condenar ordena igualmente el pago de las costas y costos, los cuales no se expresan en montos calculables, ya que las cantidades solicitadas por el actor en su escrito libelar son en base a la indexación de daños y perjuicios, como consecuencia de no haberse cumplido con la obligación principal. Por último, convino en cancelar la pena estipulada en el contrato como indemnización de los daños y perjuicios que se originaron de dicho cumplimiento, pero conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta, es decir tal y como fue contraída.

Respecto al cumplimiento parcial de la obligación ofrecida por la representación de la parte demandada en su escrito de informes, el abogado F.J.P.D., apoderado judicial de la parte actora, alegó que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.260 del Código Civil, no puede obligarse al actor a recibir una cosa distinta a la que se debe, aunque el valor de la cosa sea igual o superior al de aquella, y por cuanto sus representaron pagaron lo pactado y hasta la fecha los demandados se han negado al cumplimiento de lo pactado, solicitó se ordenara el cumplimiento forzoso de la obligación, es decir se ordene la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina de Registro respectivo.

En este sentido, se observa que el ciudadano I.J.G.Y., en su condición de presidente de la firma mercantil Style’s World, C.A., debidamente asistido de abogado alegó que, en fecha 28 de julio de 1999, suscribió con los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., un contrato de opción a compra sobre un local comercial distinguido con el N° 3, con su correspondiente parcela de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle 13, entre avenida L.A. y avenida Fraternidad de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, con una superficie de treinta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrados (30,68 m2), que forma parte de uno de mayor extensión, el cual tiene una superficie de cuatrocientos ochenta metros cuadrados con noventa y un centímetros (480,91 m2), cuyos linderos generales son: Norte: En línea de 8,95 m, colinda con terrenos del ciudadano D.C.; Sur: En línea de 12,40 m, colinda con la calle 13, anteriormente conocida calle Sandoval, que es su frente; Este: En línea 7,30 m, colinda con el solar de la casa de los sucesores del ciudadano P.M., en línea de 31 m, con solar de la casa de la ciudadana E.S. y J.S., y en línea de 31 m, con terreno del edificio del Banco de Venezuela; y Oeste: En línea de 47,15 m, con terreno propiedad de la ciudadana A.C. de Pérez, con los siguientes linderos particulares del inmueble: Norte: En línea de 5,90 m, colinda con la propiedad de la ciudadana C.C. de Sánchez; Sur: En línea de 5,90 m, con propiedad de la ciudadana C.C. de Sánchez; Este: En línea de 5,20 m, con la escuela de Kunfu Shaolin Quan; y Oeste: En línea de 5,20 m, con la entrada principal, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, en fecha 28 de julio de 1999, bajo el Nº 08, tomo 12; que el local comercial les pertenece por haberlo edificado a sus propias expensas y el terreno les pertenece a los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., por haberlo adquirido conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el Nº 9, folios 25 al 27, protocolo primero, tomo segundo; que el precio del referido contrato de opción a compra se fijó en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), los cuales fueron entregados a los propietarios en la siguiente forma: tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), en fecha 27 de julio de 1999; un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en fecha 30 de julio de 1999; un mil bolívares (Bs. 1.000,00), en fecha 06 de agosto de 1999; y dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en fecha 08 de octubre de 1999, con lo que se canceló la totalidad del inmueble; que en la cláusula tercera del contrato se estableció un plazo de duración del precitado contrato de dos (2) años, contados a partir de la firma del documento, y por cuanto el mismo venció en fecha 28 de julio de 2001, fecha para la cual, los propietarios se comprometieron a cancelar una hipoteca debiendo haber sido entregado el inmueble libre de gravamen y obligándose el saneamiento de ley; que los propietarios del inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta, no cumplieron con dicha cláusula, en virtud de que la hipoteca de primer grado, constituida sobre el inmueble, a favor del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., fue librada en fecha 23 de septiembre de 2004, es decir, tres (3) años y dos (2) meses aproximadamente después de la finalización establecida para el perfeccionamiento de la venta, y hasta la presente fecha, han pasado más de siete (7) años y siete (7) meses del referido lapso, sin que los mencionados propietarios honraran el compromiso asumido.

Manifestó que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado al vencerse los lapsos originalmente establecidos en la cláusula tercera del contrato, permitiendo a las partes su continuidad en el tiempo, desarrollando en el local actividades de lícito comercio, desde el momento de la entrega, y que creó a la fecha un punto comercial, que durante aproximadamente más de nueve (9) años y ocho (8) meses ha sorteado múltiples inconvenientes, inclusive hasta un hurto, lo cual lo obligó a asegurar la estructura del local e invertir en el reforzamiento de paredes, rejas, estantes entre otros, mejoras que han incrementado el valor del inmueble y que son estimadas en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00); que aproximadamente en el mes de enero de 2008, los propietarios comenzaron a desarrollar trabajos de ampliación en la parte superior del inmueble, en contravención a lo establecido en la cláusula primera del contrato de opción a compra venta; que la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00), para el año 1999, cuando fue totalmente cancelada, si se toma en cuenta el alto índice inflacionario los propietarios le deben pagar a su representada en caso de persistir en su incumplimiento de perfeccionar la deuda, las siguientes cantidades: 1) ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 134.289,30), por concepto de las cantidades de dinero recibidas y canceladas; 2) la cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 134.289,30), por concepto de ciento por ciento (100%) de la cantidad entregada para el momento por los daños y perjuicios causados; y 3) la cantidad aproximada de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de mejoras del inmueble, y como quiera que los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., han incumplido con lo pautado en el contrato, procedió a interponer demanda, a los fines de que cumplan con el contrato de opción de compra venta, y perfeccionen la venta o en su defecto sean condenados a cancelar las cantidades anteriormente señaladas.

Por su parte, la abogada A.V.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo, ni corresponderse con el hecho jurídico en que fundamentó sus pretensiones; que sus mandantes deban pagar a la demandante la cantidad de ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 134.289,30), por concepto de la supuesta indexación por corrección monetaria, ya que los mismos fueron determinados a su propio criterio y conveniencia, tomando como consecuencia una moneda extranjera, y que de ser el caso de que algún tribunal en su definitiva condenare a los demandados al pago de una cantidad de dinero indexada, la misma deberá ser determinada mediante experticia contable tomando como referencia el índice de precios al consumidor, conforme a lo establecido en el Banco Central de Venezuela; que sus representados deban pagar al demandante la cantidad ciento treinta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 134.289,30) que corresponde al 100% de la cantidad de dinero entregada para el momento de la firma del contrato de opción de compra-venta por concepto de daños y perjuicios, igualmente negó, rechazó y contradijo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por conceptos de supuestas mejoras realizadas al inmueble; que sus representados estén obligados al pago de las costas procesales, con su respectiva indexación; que el contrato de opción de compraventa, se fuese transformando de un contrato de tiempo determinado a indeterminado; que sus mandantes se hayan negado a liberar la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble en el lapso de dos años y que era sabido por el demandante, que para la fecha de efectuarse la opción a compra ya existía el compromiso con la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., donde se estableció que el tiempo para el cumplimiento de ese préstamo era de cinco años; que sus representados hayan causado a la empresa demandante daños y perjuicios, y que estuviesen obligados a pagarle cantidad de dinero alguna por esos conceptos; que hayan materializado un enriquecimiento ilícito, sin causa, en perjuicio del patrimonio económico de la parte demandante, por la desvalorización que ha experimentado la moneda nacional en este último período.

Esgrimió que es cierto que sus representados son los propietarios del local objeto del contrato de opción de compra-venta; asimismo alegó que sus mandantes trataron de construir en la parte superior de dicho bien, así como también, que en el presente juicio existió una vez más el ánimo del demandante, de tratar de confundir, enredar, de enmarañar, aunado al hecho de que el actor invocó la cláusula primera y no precisó que el bien construido es sobre un terreno propio que no guarda ningún tipo de relación con la parte superior; que la cláusula sexta del contrato se estableció la penalidad que están obligados a pagar las partes contratantes, en caso de incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios, por lo que consideró improcedente la pretensión del actor del cobro de una exagerada cantidad de dinero de indemnización, de unos supuestos daños y perjuicios causados, y que por tal motivo las partes previniendo que se pudieran generar daños, fijaron una cantidad exacta determinada en el ciento por ciento (100%) de la suma de dinero entregada, es decir, que si el monto de la operación fue de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) la indemnización nunca podría ser ni superior ni inferior a ella; que en el libelo no se precisa cuál es el objeto de la acción, si es una resolución de contrato, un cumplimiento de contrato o el pago de unos supuestos daños y perjuicios, lo que si dejó claro el actor es la intención de obtener un provecho económico; que igualmente describió una serie de hechos eventuales con los que pretendió sustentar el abultamiento de los beneficios económicos que procuró obtener, como lo fue la creación de un punto comercial y el haber sido víctima de un hurto.

Establecido lo anterior se observa que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.167 eiusdem establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En el caso de autos, ambas partes aceptaron haber celebrado un contrato de opción de compra venta en fecha 28 de julio de 1999, sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 3, con su correspondiente parcela de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle 13, entre avenida L.A. y avenida Fraternidad de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, así como también aceptaron el precio y las condiciones de pago, excepto en lo que respecta al plazo acordado al vendedor para liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble, así como los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se observa que la parte actora promovió como anexos al libelo de la demanda, las siguientes pruebas: copias certificadas del acta constitutiva de la empresa Styles World, C.A., a los fines de demostrar la personalidad jurídica de dicha empresa (fs. 12 al 21); original del contrato de opción a compra-venta, celebrado en fecha 28 de julio de 1999, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de El Tocuyo, bajo el Nº 08, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría (fs. 22 y 23), a los fines de demostrar las condiciones pautadas por ambas partes, el cual al haber sido aceptado por ambas partes, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; promovió copia simple del instrumento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Morán, sobre el inmueble objeto del contrato, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (fs. 26 al 31), a los fines de demostrar quien es el propietario de dicho inmueble; promovió copias simple de los recibos de pago de conformidad con las cuotas acordadas en el instrumento fundamental (fs. 32 al 35), y posteriormente consignadas en original dentro de la oportunidad probatoria los cuales rielan a los folios 149 al 152; dichos recibos fueron promovidos con lo finalidad de demostrar los pagos efectuados en las fechas indicadas, los cuales al no haber sido impugnadas por su adversario, se aprecian favorablemente; promovió copia simple del documento de liberación de hipoteca, autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el N° 04, tomo 162, a los fines de demostrar la fecha en la cual se realizó dicha liberación, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil (fs. 36 y 37); copia simple del acta policial de fecha 19 de noviembre de 2001, contentiva de la denuncia por hurto realizada en el Comando Policial Nº 08 de El Tocuyo, estado Lara, a los fines de demostrar que con ocasión a este hecho, se vio en la necesidad de asegurar la estructura del local e invertir en el reforzamiento de paredes, rejas, estantes entre otros (f. 38) y; por ultimó promovió original de inspección extrajudicial, practicada por el Juzgado del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 29 de febrero de 2008 (fs. 29 al 68); a los fines de demostrar las mejoras efectuadas, al inmueble objeto de la presente demandada. En la oportunidad probatoria, promovió los originales de los recibos de pago anexado a su escrito libelar, inserto de los folios 149 al 152; promovió documentos obtenidos de la página electrónica www.bcv.org; a los fines de demostrar, el valor del dólar americano, con respecto al bolívar, comprendido desde enero del año 1996, hasta marzo del 2008 (fs. 153 al 169).

Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos S.G.B.K., titular de la cédula de identidad N° V.- 9.552.071, y A.B.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.238.037, a los fines de que manifestaran si conocían a la empresa STYLE WORLD C.A., si sabían que dicha empresa desarrolla sus actividades comerciales en un local ubicado en la calle 13 entre av. Fraternidad y L.A., Centro Comercial Carlay, local N° 3, de la ciudad del Tocuyo del Estado Lara, el cual ha sido transformado en cuanto a mejoras que han construido en el mismo, a raíz de un robo que tuvieron hace como siete años. Las anteriores testimoniales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la abogada A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en su oportunidad para promover pruebas, reprodujo el valor de los instrumentos promovidos por el actor junto con el libelo que favorezcan a su representado, asimismo consignó copia simple de los recibos de pago, valorados supra; copia simple del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 28 de julio de 1999;, copia simple de la liberación de la hipoteca de primer grado con C.A. Central, Banco Universal, autenticada en fecha 23 de septiembre de 2004 (fs. 128 y 129); copia simple del documento constitutivo de la hipoteca de primer grado a favor de la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. (fs. 130 al 135). Las anteriores pruebas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo promovió la testimonial de la ciudadana Aliyoner C.R.d.M. (fs. 243 y 244), titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.369.659 quien al ser interrogada respondió de la siguiente forma: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C., R.S. e I.G.? CONTESTO: Si los conozco. . SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que los ciudadanos C.C. e I.G. realizaron un contrato de Opción a Compra por un local propiedad de la señora C.C. y R.S.? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano I.G. le concedió de manera verbal a la ciudadana C.C. un lapso de 5 años para cancelar la hipoteca pendiente con la entidad bancaria Banco Central, y después realizar la venta definitiva? CONTESTO: Si me consta. Cesaron. . En este estado la parte demandante procede a repreguntar a la testigo.- PRIMERA: Diga la testigo en virtud de la declaración donde indica que le consta el conocimiento del contrato de opción de compra la fundamentación de la existencia del contrato? CONTESTO: Porque yo me encontraba con la señora. SEGUNDA: Que indique, hora, día, fecha y lugar? CONTESTO: Yo me acuerdo que fue último de Julio (sic) de 99, pero no me acuerdo de la hora exacta. . TERCERA: Que la testigo se sirva indicar que edad tiene? CONTESTO: 33 años. CUARTA: Que la testigo fundamente la declaración que indicó que de manera verbal, se le dio (sic) un lapso de 5 años para cancelar la hipoteca, a los accionados? CONTESTO: Bueno, la señora Candida le dijo al señor que no era 2 años sino 5 años que habían acordado, y el (sic) le dijo que no importaba que era puro papeleo para amarrar el negocio. QUINTA: Que la testigo indique, lugar y fecha en que ocurrió dicha conversación? CONTESTO: Eso fue en los últimos de Julio (sic) del 99 el mismo día en que estaban firmando en notaria (sic). . SEXTA: Que la testigo indique que interés tiene en las resultas del presente juicio? CONTESTO: Ninguno. SÉPTIMA: Que la testigo indique si tiene amistad manifiesta, relación de dependencia con los accionados? CONTESTO: Ninguno OCTAVA: Que la testigo indique que interés la motivó para declarar en el presente juicio? CONTESTO: Ninguna, simplemente me dijeron que si podía servir de testigo en este juicio y le dije que si. Es todo. Cesaron”

Posteriormente compareció la ciudadana Yurbys Coromoto L.P., titular de la cédula de identidad Nº V.-12.152.657 (fs. 248 y 249), quien declaró de la siguiente forma: “PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.C., R.S. e I.G.? CONTESTO: Si SEGUNDA: Diga el (sic) testigo si le consta que los ciudadanos C.C. y R.S. celebraron un contrato de opción a Compra-venta por un local con el ciudadano I.G., sobre un local Comercial? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: Diga la testigo si le consta que el ciudadano I.G. le concedió de manera verbal a la ciudadana Candida un lapso de 5 años para librar una hipoteca con la entidad Bancaria Central Banco Universal? CONTESTO: Si me consta... Cesaron. . En este estado la parte demandante procede a repreguntar a la testigo.- PRIMERA: Diga la testigo desde que (sic) fecha conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano I.G., y que fundamente dicho conocimiento? CONTESTO: Lo conozco de vista nada mas (sic). SEGUNDA: Que la testigo fundamente el conocimiento que dice tener del contrato de Compra-venta? CONTESTO: Para ese entonces yo trabajaba allá, con la señora C.C.. TERCERA: Que especifique la testigo que actividades desempeñaba para la ciudadana C.C.) CONTESTO: Trabajaba en su negocio. CUARTA: Que diga la testigo si cumplía horario, recibía pago y recibía ordenes de la ciudadana C.C.? CONTESTO: Yo, le trabajaba allá y recibía pago. Lo que cobraban una persona normal. QUINTA: Que la testigo fundamente el supuesto conocimiento que dice tener de que el ciudadano I.G., le concedió un lapso para liberar la hipoteca y que indique circunstancia de lugar y fecha en que ocurrió? CONTESTO: El lugar fue en el negocio, cuando escuche que el señor Iván acordó con ella que iba a ser pagada la hipoteca durante 5 años. Es todo. Cesaron”.

Las anteriores testimoniales se desechan del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que fueron evacuadas a los fines de demostrar lo contrario de lo pactado en el contrato de opción, en el sentido de que el lapso para liberar la hipoteca era de cinco años, y no de dos, como se estableció en la cláusula tercera del contrato. Es de hacer resaltar que, si bien el crédito hipotecario fue otorgado por la empresa Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., para ser pagado por los ciudadanos C.d.J.C.d.S. y R.S.R., en el plazo de cinco (5) años, no obstante ello no desvirtúa lo pactado en el contrato de opción de compra, en el sentido de que los precitados ciudadanos asumieron el compromiso de pagar la totalidad del crédito y liberar la hipoteca, en el lapso de dos años y así se decide.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones que comprenden el presente expediente, se observa que en el contrato objeto de la presente acción se estableció en sus cláusulas lo siguiente:

PRIMERA: LOS PROPIETARIOS se comprometen en vender y EL OPTANTE se compromete a comprar un inmueble consistente en un local comercial con su correspondiente parcela de terreno propio. (…) SEGUNDA: El precio estipulado por ambas partes para la presente Opción de Compra-Venta es por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), de los cuales LOS PROPIETARIOS declaran haber recibido en fecha 27-07-99 la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) cancelándole el resto de la siguiente forma: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) el día 30-07-99 y los DOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.000.000,00) restantes en fecha 08-10-99. TERCERA: El plazo establecido para este contrato de de Dos Años contados a partir de la fecha de la firma del mismo. Lapso en el cual LA PROPIETARIA se compromete a cancelar la Hipoteca de Primer Grado que existe sobre el inmueble aquí descrito a favor del Banco Central de Ahorro y Préstamo, entregando dicho inmueble libre de gravámenes y obligándose al saneamiento de Ley. (…) SEXTA: En caso de que LOS PROPIETARIOS por causas que le sean imputables no pudiesen cumplir con el presente contrato éstos deberán devolver las cantidades de dinero recibidas, más la cantidad que haya sido cancelada al momento de la disolución de este contrato, más el Cien Porciento (sic) (100%) de la cantidad entregada para el momento por el concepto de daños y perjuicios causados a EL OPTANTE. Ahora bien, si fuese por causas imputables a EL OPTANTE, este perderá las sumas de dinero canceladas a LOS PROPIETARIOS y deberá pagarles la cantidad de dinero que faltase según lo establecido en la cláusula segunda de este contrato, dándole además el Cien Porciento (sic) de la cantidad entregada por concepto de daños y perjuicios…

.

En este sentido, se evidencia que las partes suscribieron el contrato de opción de compra-venta, en fecha 28 de julio de 1999, y que la parte demandada, es decir, los propietarios del local comercial, al momento de suscribir dicho contrato declararon haber recibido en fecha 27 de julio de 1999, de manos del actor, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), hoy tres mil bolívares fuertes (Bs.f. 3.000,00), además se observa que la parte demandada se comprometieron a cancelar el dinero restante de la siguiente forma: dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.f 2.000,00), el día 30 de julio de 1999 y; dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy dos mil bolívares fuertes (Bs.f 2.000,00), para el 08 de octubre de 1999. Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos y valoradas supra, se desprende que la parte actora consignó originales de cuatro (4) recibos de pagos, debidamente suscritos por los demandados, realizados en fechas 27 y 30 de julio, 06 de agosto y 08 de octubre de 1999, por las cantidades de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), y dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), respectivamente, los cuales al no ser desconocidos por la parte demandada, surten pleno valor probatorio en la presente causa. Es de hacer resaltar que el pago efectuado el día 27 de julio de 1999, fue realizado de acuerdo a lo pactado, el pago realizado en fecha 30 de julio de 1999, fue parcial, es decir por mil bolívares, y la suma restante fue pagada en fecha 06 de agosto de 1999, y el pago efectuado en fecha 08 de octubre de 1999, se hizo de acuerdo a lo pactado, razón por la cual quien juzga estima que la parte actora si cumplió oportunamente con lo pactado en el contrato objeto de la pretensión y así se establece.

Por otra parte, se desprende de la cláusula tercera del referido contrato que la parte demandada, se comprometió a cancelar la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto de la venta, en el lapso de vigencia del contrato, es decir dos (2) años contados a partir de la fecha de la firma del mismo, por lo que, al haberse suscrito en fecha 28 de julio de 1999, se venció dicho plazo el día 28 de julio de 2001, razón por la cual, la parte demandada al liberar la hipoteca de primer grado que pesaba sobre el bien inmueble, en fecha 23 de septiembre de 2004, tal como consta en autos, incumplió con lo convenido por las partes en el prenombrado contrato y así se establece.

En este mismo sentido, esta juzgadora observa que, no obstante de haber recibido la parte demandada el pago a que se contrae por la venta del inmueble, y liberado la hipoteca constituida sobre el mismo, los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., no cumplieron con la obligación de hacer la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad prevista en los artículos 1.487 y 1.488 del Código Civil, libre de gravámenes y con todas las formalidades de ley, razón por la que, quien juzga considera que la sentencia objeto de la apelación se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta juzgadora que, contrariamente a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, el actor reclamó el cumplimiento de la obligación principal, es decir la ejecución titulatíva del inmueble, mediante la protocolización del documento definitivo de venta, y sólo en caso de que ésta no fuere procedente, los daños y perjuicios derivados del incumplimiento total y definitivo de la obligación, más la indexación judicial. En consecuencia, dado que se declaró la procedencia de la obligación principal, ningún pronunciamiento se hará respecto a los daños y perjuicios reclamados de manera subsidiaria, y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga que en el caso de autos lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en fecha 02 de febrero de 2011, por la abogada N.K.R.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual ordenó la ejecución de la obligación principal del vendedor, es decir la tradición del inmueble, y se condenó en costas a la parte demandada y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 02 de febrero de 2011, por la abogada N.R., actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En consecuencia se declara CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, intentada por la sociedad mercantil STYLE´S WORLD C.A., representada por su presidente ciudadano I.J.G.Y., contra los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S.. Por tal motivo se ordena a los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., que deberán una vez quede firme la presente decisión, comparecer junto al ciudadano I.J.G.Y., al registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta del local comercial distinguido con el N° 3, con su correspondiente parcela de terreno propio, el cual se encuentra ubicado en la calle 13, entre avenida L.A. y avenida Fraternidad de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del estado Lara, el cual pertenece a los vendedores el inmueble por haberlo construido a sus propias expensas, y el terreno por haberlo adquirido conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del estado Lara, en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el Nº 9, folios 25 al 27, protocolo primero, tomo segundo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:04 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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