Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opcion A Compra Venta,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintisiete (27) de Enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-000786

PARTE ACTORA: STYLE´S WORLD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/12/1998, bajo el N° 29, Tomo 53-A, representada por su Presidente ciudadano I.J.G.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 11.589.702, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.P.D., abogado en ejercicio, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 104.007 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: R.S.R. y C.D.J.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.228.544 y 5.369.561 respectivamente, domiciliados en la Avenida L.A. entre calles 12 y 13, casa S/N al lado de la frutería El Mamón, en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.K.R.C. y A.V. COLMENARES, abogadas en ejercicio, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 89.723 y 90.349 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA interpuesta por la ciudadana SOCIEDAD MERCANTIL STYLE´S WORLD C.A., contra los ciudadanos R.S.R. y C.D.J.C.D.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, interpuesta por la empresa STYLE´S WORLD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21/12/1998, bajo el N° 29, Tomo 53-A, representada por su Presidente ciudadano I.J.G.Y., titular de la Cédula de Identidad N° 11.589.702, de este domicilio contra los ciudadanos R.S.R. y C.D.J.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.228.544 y 5.369.561, domiciliados en la Avenida L.A. entre calles 12 y 13, casa S/N al lado de la frutería El Mamón, en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, de este domicilio. En fecha 10/03/2008 fue presentada la demanda (Folios 01 al 11). En fecha 18/03/2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda (Folio 70). En fecha 20/05/2008 se recibió comisión haciendo constar la citación de los demandados (Folios 80 al 106). En fecha 27/05/2008 la parte demandada otorgó poder apud acta (Folio 107). En fecha 30/06/2008 se dio contestación a la demanda (Folios 109 al 112). En fechas 22 y 26 /09/2008 se agregaron las pruebas presentadas por las partes (Folios 117 y 136). En fecha 16/10/2008 se admitieron las pruebas (Folio 183). En fecha 02/12/2008 el Tribunal fijo el término para presentar informes (Folio 207). En fecha 26/03/2009 se dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda (Folios 270 al 281). En fecha 30/03/2009 la parte actora apeló de la decisión (Folio 283). En fecha 10/08/2009 el Tribunal Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia y reponiendo la causa al estado de nueva citación para evacuar posiciones juradas (Folios 390 al 412). En fecha 09/10/2009 el Juez Tercero señalado se inhibió de conocer la presente causa (Folios 363 al 364). En fecha 02/11/2009 se recibió el expediente en este Despacho (Folio 369). En fecha 18/11/2009 se recibió la decisión de la inhibición declarada con lugar y confirmando así la competencia de este Tribunal (Folios 371 al 421). En fecha 04/02/2010 y 15/03/2010 el Tribunal comisionó para la citación de las posiciones juradas (Folio 431). En fecha 23/07/2010 se recibieron las resultas de la citación para las posiciones juradas, en la cual manifestó el alguacil la imposibilidad de la misma (Folios 462 al 470). En fecha 27/09/2010 el Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijo fecha para la presentación de informes una vez notificadas las partes (Folio 474). En fecha 29/10/2010 las partes presentaron informes (Folio 496). En fecha 08/11/2010 se declararon vencidas las observaciones (Folio 506). En fecha 22/12/2010 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folios 509 al 511). En fecha 21/01/2011 el Alguacil consignó boletas de notificaciones de las partes intervinientes (Folios 512 al 514).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone la actora que en fecha 28/07/1999, celebró por ante la Notaría Pública del Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara bajo el Nº 08, Tomo 12, con los ciudadanos R.S.R. y C.d.J.C.d.S., un contrato de opción a compra sobre un local comercial con su correspondiente parcela de terreno propio documento que quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Moran del Estado Lara, bajo el N° 9, folio 25 al 27, Protocolo Primero, Tomo Segundo; fijándose el precio del referido contrato en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs .F. 7.000,00) los cuales fueron entregado a los propietarios en la siguiente forma: TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.000,00) en fecha 27/07/1999; MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00) en fecha 30/07/1999; MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.000,00) en fecha 06/08/1999; DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.000,00) en fecha 08/10/1999. Que pagó en su totalidad el inmueble no quedando nada a deber por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro respecto; que la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.000,00) para el año 1.999 tomando en cuenta el alto índice inflacionario para el mes de Marzo del 2008, ha sufrido fluctuaciones con respecto al dólar americano. Que en la cláusula tercera del contrato, se estableció un plazo de dos años contados a partir de la firma del documento, que venció en fecha 28/07/2001, lapso en el cual los propietarios se comprometieron a cancelar una Hipoteca de Primer Grado que existía sobre el inmueble a favor del Banco Central de Ahorro y Préstamo, debiendo haber entregado el inmueble libre de gravamen y obligándose el saneamiento de ley. Que los propietarios del inmueble cumplieron tardíamente pues la liberación se efectuó el 23/09/04, es decir, tres (3) años y dos (2) meses aproximadamente después de la finalización establecida para el perfeccionamiento de la venta, que para la fecha en que presentó el escrito libelar habían pasado mas de siete (7) años y siete (7) meses aproximadamente del referido lapso y los propietarios aún no le habían honrado el compromiso asumido. Que siempre solicitó a los propietarios el perfeccionamiento de la venta, lo cual no se había podido consumar sin que hasta la fecha le hubiesen explicado las causas, que acudió en varias oportunidades a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Moran, a objeto de realizar en el documento de liberación de hipoteca y cancelar los emolumentos que generan tal cancelación para el perfeccionamiento de la venta del inmueble, resultando infructuosas las acciones ante la negativas de ellos. Que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado al vencerse los lapsos originalmente establecidos en la cláusula tercera del contrato, permitiendo a las partes su continuidad en el tiempo, desarrollando actividades de lícito comercio desde el momento de la entrega, y que creó a la fecha un punto comercial, que durante aproximadamente más de nueve (9) años y ocho (8) meses sortearon múltiples inconvenientes, inclusive hasta un hurto lo cual lo obligó a asegurar la estructura del local con mejoras que han incrementado el valor del inmueble estimadas en VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 20.000,00). Que aproximadamente en el mes de enero del 2008, los propietarios comenzaron a desarrollar trabajos de ampliación en la parte superior del ya mencionado inmueble, lo cual se verificó en la Inspección Ocular supra señalada y que cuyos actos contravinieron lo establecido en la cláusula primera del Contrato de Opción a Compra Venta. Que la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.000,00) para el año 1.999 totalmente cancelada, tomando en cuenta el alto índice inflacionario los propietarios le deben pagar a su representada en caso de persistir en su incumplimiento de perfeccionar la deuda, las siguientes cantidades: 1) Bs. F. 134.289,30, por concepto de las cantidades de dinero recibidas y canceladas. 2) Bs. F. 134.289,30, que corresponden al ciento por ciento (100%) de la cantidad entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios; y 3) Aproximadamente Bs. F. 20.000,00, por concepto de mejoras del inmueble. Basándose en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, procedió a reclamar la ejecución del Contrato de Opción de Compra Venta o los daños y perjuicios causados a la fecha. Que los propietarios no cumplieron con el Contrato de Opción de Compra Venta en la oportunidad de ley, materializó un enriquecimiento sin causa a su favor, en perjuicio de su patrimonio económico y que debido al estado de mora en el cumplimiento, hace responsable a los demandado de los daños y perjuicios, conforme a lo previsto en el artículo 1.271 del Código Civil. Demandó las cantidades señaladas, así como las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas. Que a los fines de determinar el quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación, se haga una experticia complementaria como parte del fallo, previo informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario y desvalorización del bolívar fuerte, con respecto al dólar americano.

Por su parte, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes la infundada demanda, por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo, ni corresponderse con el hecho jurídico en que fundamentó sus pretensiones; que sus mandantes deban pagar a la demandante la cantidad de Bs. F. 134.289,30, por concepto de las cantidades de dinero recibidas y canceladas; que sus representados le deban pagar al demandante, las cantidades de dinero resultantes de los cálculos efectuados por él, para determinar la supuesta indexación por corrección monetaria, ya que los mismos fueron determinados a su propio criterio y conveniencia, tomando como consecuencia una moneda extranjera, sin especificar cuál era; que por disposición legal y que en reiteradas decisiones en casación emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, todas las operaciones en el país deben expresarse en moneda nacional, y que de ser el caso de que algún Tribunal en su definitiva condenara a los demandados al pago de una cantidad de dinero indexada, la cantidad de dinero deberá ser determinada mediante experticia contable tomando como referencia el índice de precios al consumidor, conforme a lo establecido en el Banco Central de Venezuela. Negó, rechazó y contradijo que sus representados deben pagar al demandante la cantidad Bs. F. 134.289,30 que corresponden al 100% de la cantidad de dinero entregada para el momento por concepto de daños y perjuicios. Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban al demandante la cantidad de Bs. F. 20.000,00 por conceptos de supuestas mejoras realizadas al inmueble. Negó que el contrato de opción de compraventa, se fuese transformando de un contrato de tiempo determinado a indeterminado. Negó que sus mandantes se negaron a liberar la hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble del cual son propietarios en el lapso de dos años y que era sabido por el demandante para la fecha de efectuarse la opción a compra ya existía el compromiso con la entidad bancaria Central Entidad de Ahorro y Préstamo C. A., donde se estableció que el tiempo para el cumplimiento de ese préstamo era de cinco años. Negó que sus representados causaran a la empresa demandante daños y perjuicios, y que estuviesen obligados a pagarle cantidad de dinero alguna por esos conceptos. Reconoció que es cierto que sus representados son los propietarios del local objeto del contrato de opción de compra venta, tal como lo evidenció en el documento fehaciente y consignado por el demandante; también alegó que sus mandantes trataron de construir en la parte superior de dicho bien, que en el presente juicio existió una vez más el ánimo del demandante de tratar de confundir, enredar, de enmarañar, aunado invocó la cláusula primera y no precisó que el bien construido es sobre un terreno propio. Citó el artículo 1.133 del Código Civil y la cláusula sexta del referido contrato y que esa última es la penalidad que están obligados a pagar las partes contratante en caso de incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios por lo que consideró improcedente la pretensión del actor del cobro de una exagerada cantidad de dinero por concepto de indemnización, por unos supuestos daños y perjuicios causados, y que por tal motivo las partes previniendo que se pudieran generar daños, fijaron una cantidad exacta determinada en el ciento por ciento (100%) de la suma de dinero entregada, es decir, que si el monto de la operación fue de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 7.000,00) la indemnización nunca podría ser ni superior ni inferior a ella; que las cantidades de dinero por concepto de indexación sólo podría determinarse cuando exista una sentencia definitivamente firme que condene a su pago a quien resulte perdidoso y que el cálculo no es potestad del accionante ya que el único facultado para decretarlo y ordenar es el Tribunal valiéndose del recurso de una experticia contable, tomando como referencia el índice de Precio al Consumidor, de acuerdo a las disposiciones del Banco Central de Venezuela, que es insólito la reclamación de pago de las costas y costos del proceso, debidamente indexado. Que en el libelo no se precisa cual es el objeto de la acción, ¿una resolución de contrato? ¿Un cumplimiento de contrato? o ¿el pago de unos supuestos daños y perjuicios?. Que igualmente describió una serie de hechos eventuales con los que pretendió sustentar el abultamiento de los beneficios económicos que procuró obtener, como lo fue la creación de un punto comercial y el haber sido víctima de un hurto. Pidió que su escrito de contestación a la demanda fuese agregado a los autos para que surta todos los efectos legales y en razón de lo expuesto, que la misma fuese declara sin lugar con todos pronunciamientos ley y especial condenatoria en costas a la demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Se acompañó al libelo

1) Copias simples y certificadas de acta constitutiva y última asamblea de la empresa STYLES WORLD C.A. (Folios 12 AL 21); este Tribunal las valora como prueba de su personalidad jurídica. Así se establece.

2) Contrato de opción a compra autenticado y suscrito entre las partes (Folios 22 y 23); el Tribunal lo valora como prueba, instrumento fundamental de la demanda, de la relación contractual y las condiciones válidamente suscritas entre las partes. Así se establece.

3) Copia fotostática del instrumento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Moran, sobre el inmueble objeto del contrato (Folios 26 al 31); se valora como prueba de la propiedad a favor de los demandados. Así se establece.

4) Copias fotostáticas de los recibos de pago de conformidad con las cuotas acordadas en el Instrumento fundamental (Folios 32 al 35), y posteriormente consignadas en original (Folios 149 al 152); el Tribunal las valora como prueba de los pagos efectuados en las fechas indicadas. Así se establece.

5) Copia de documento autenticado de liberación de hipoteca (Folios 36 y 37); se valora en su contenido, como prueba del cumplimiento efectuado en la fecha 23/09/2004. Así se establece.

6) Copia fotostática de acta policial, contentiva de denuncia por hurto (Folio 38); se desecha pues su contenido nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.

7) Original de Inspección Extrajudicial practicada por el Municipio Morán del Estado Lara en fecha 14/02/2008 (Folios 29 al 65); se valora en su contenido, y de la mano con el reconocimiento efectuado por los demandados, como prueba de las mejoras efectuadas. Así se establece.

Por la demandada en el lapso ordinario

1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos YURBYS COROMOTO L.P. (Folios 248 y 249), ALIYONER C.R.D.M. (Folios 243 y 244) y A.Y.P.A.; se valoran solamente las declaraciones de las ciudadanas YURBYS COROMOTO L.P. y ALIYONER C.R.D.M. y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.

2) Reprodujo el valor de los instrumentos agregados por el actor (Folios 120 al 135); los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

3) Promovió posiciones juradas; las cuales fueron anuladas en decisión de reposición dictada por el Juzgado Superior respectivo y una vez impulsadas en este Despacho las mismas no se evacuaron, por lo que su valoración resulta improcedente. Así se establece.

Por la demandada en el lapso ordinario

1) Reprodujo el valor de los instrumentos agregados en el libelo los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2) Promovió impresiones sobre el supuesto contenido de la página web del Banco Central de Venezuela para establecer la revalorización monetaria (Folios 153 al 169); se desechan pues no existe manera de verificar la procedencia de las impresiones, igualmente, su contenido nada aporta sobre los hechos controvertidos, pues ante una potencial procedencia de la indexación lo conducente es ordenar una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

3) Promovió las declaraciones de los ciudadanos SAKS YUNIS NABIL, BABIA KASIS S.G. y BISOGNO GARONA ANTONIO; no se valoran pues no se evacuaron en la oportunidad fijada. Así se establece.

4) Promovió experticia e inspección judicial sobre el inmueble objeto de la controversia; no se valora pues no fue evacuada oportunamente. Así se establece.

CONCLUSIONES

Al examinar los alegatos de las partes este Tribunal encuentra que el fondo de la causa se limita a una cuestión de mero derecho, esto, porque tanto el actor como el demandado reconocen la existencia del contrato de opción a compra con sus condiciones, las partes reconocen el tiempo transcurrido en el cumplimiento de algunas obligaciones, incluso reconocen las modificaciones efectuadas por los codemandados posterior a la suscripción del contrato. La controversia se reduce a determinar, como señala el actor en el libelo, si procede o no la firma del documento definitivo de venta como cumplimiento del contrato o en caso contrario, la indexación de las cantidades entregadas por el incumplimiento del mismo más la indemnización por daños y perjuicios. Como es de lógica, la procedencia del primer supuesto de cumplimiento hará innecesaria cualquier consideración en torno a la indexación o los daños y perjuicios.

Al observar las condiciones del contrato el Tribunal observa que el comprador ofreció entregar las cantidades de dinero respectivas por cuotas en fechas determinadas; mientras que los vendedores se comprometieron a liberar el inmueble de la hipoteca que sobre él pesaba y, como es natural, la protocolización del documento definitivo de venta. Sobre el pago de las cuotas, quien suscribe identifica el cumplimiento cabal y oportuno del comprador, con aquella que por excelencia en su principal obligación, pagar el precio de la cosa en los términos acordados, cada uno de los comprobantes valorados están suscritos por los demandados y no fueron desconocidos o impugnados por lo que merecen todo su valor probatorio. Así se establece.

El demandado por su parte, cumplió con la obligación de liberar el inmueble de la hipoteca que tenía, ahora, lo lógico es que si no se estableció un lapso para esta obligación específica, debía honrarse antes de la expiración de la opción a compra en general. Así las cosas, el contrato venció en fecha 28/07/2001, dos años posteriores a su suscripción, de conformidad con la cláusula tercera y los demandados liberaron el inmueble en fecha 23/09/2004, es decir, más de tres (03) años posterior a lo acordado. Por lo tanto, existe una mora pronunciada por los codemandados, traducida en el incumplimiento de una de sus obligaciones.

La otra obligación incumplida, quizá la principal, es la causa injustificada por la cual no se ha formado el documento definitivo de venta ante el Registro respectivo y hacer la venta oponible a terceros, tal como es natural en este tipo de negociaciones y como de hecho exige el legislador. Por el contrario, los codemandados reconocen haberles hecho mejoras al inmueble, con lo que se presume la falta de ánimo para transferir la propiedad a favor del comprador, ya que salvo una acción caritativa o humanitaria quien vende entrega naturalmente las responsabilidades de mantenimiento y conservación en el comprador, máxime cuando se le entregó en el acto el derecho de posesión a éste último. Así se establece.

Los codemandados aseguran que el lapso para la venta se prorrogó por cinco (05) años en forma verbal, para lo cual evacuaron dos testigos que así lo afirman. Sin embargo, para este Tribunal tales declaraciones son insuficientes, para establecer la razón de la prorroga, por cuanto no tiene sentido suscribir un contrato ante un Notario Público para que tenga vigencia dos años y pretender que el verdadero tiempo era de cinco (05) años, acordado en forma verbal cerca de la misma fecha del acto, según narra uno de los mismos testigos. Por otra parte, de ser cierto el lapso mayor, la naturaleza del negocio escrito debió llevar a los vendedores a poner por también escrito tales condiciones nuevas, al no hacerlo y el comprador negar las circunstancias, así como la falta de prueba contundente, este Tribunal no puede menos que atenerse a lo originalmente pactado en el instrumento fundamental de la demanda. Así se establece.

Ahora bien, más allá de lo expuesto, la realidad es que las partes ya han cumplido con sus obligaciones, el actor sobretodo, en el tiempo contractualmente establecido por lo que opera en su favor la letra del artículo 1.167 del Código Civil, esto es, exigir la ejecución o cumplimiento del contrato. Por lo tanto, los vendedores, una vez quede firme la presente decisión, deberán comparecer junto al actor al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta; caso contrario, este Tribunal remitirá oficio con copia certificada de la presente decisión al Registro respectivo para que le sirva al demandante comprador como documento traslativo de propiedad, consiguiendo así el cumplimiento del contrato suscrito. Así decide.

Por otra parte, respecto de la pretensión del actor de la materialización de la cláusula sexta del contrato de opción a compra, como ya se adujó con anterioridad por cuanto se determino la procedencia del Cumplimiento del contrato referido, las demás pretensiones respecto de indexación o daños y perjuicios que se deriven por resolución por incumplimiento del contrato de opción a compra, deben declararse indefectible improcedentes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, intentada por la sociedad mercantil STYLE´S WORLD C.A.,, representada por su Presidente ciudadano I.J.G.Y. contra los ciudadanos R.S.R. y C.D.J.C.D.S., todos antes identificados; todo de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil. En consecuencia, los ciudadanos R.S.R. y C.D.J.C.D.S., deberán una vez quede firme la presente decisión, comparecer junto al ciudadano I.J.G.Y. al Registro respectivo y protocolizar el documento definitivo de venta. Se condena en costas a los demandados por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. I.V.B.T.

La secretaria

Abg. ELIANA HERNÁNDEZ

Se publico en esta misma fecha siendo las 01:58pm del día de hoy 27-01-2011. Sentencia Nº 2011/118.-

La secretaria

Abg. ELIANA HERNÁNDEZ

12/12 KP02-V-2008-000786

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR