Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres de junio de dos mil nueve.

199º y 150º

Mediante auto que obra a los folios 47 y 48, se admitió demanda que por reivindicación fue interpuesta por el ciudadano STYLES WILL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.656.781, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.952 y titular de la cédula de identidad número 8.001.910, en contra de los ciudadanos R.N.F. y E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.963 y 15.756.061 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

El Tribunal le advierte a las partes, que para tratar de poner al día esta instancia judicial, tuvo que dedicarse a proferir sentencias y providenciaciones en orden cronológico, tal como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, por una parte y por la otra han ingresado al Tribunal un gran número de amparos constitucionales que ha tenido que resolverlos con preferencia a otros asuntos, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 13 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En cuanto a la presente tacha, el Tribunal observa:

Obra al folio 1 auto de apertura del cuaderno de tacha, y del folio 2 al 7 documento fundamental de la referida tacha, consistente en documento público mediante el cual la ciudadana M.L.P.D.D., le vendió al ciudadano STYLES WILL VALERO –accionante en la demanda reivindicatoria-- la propiedad del inmueble objeto del juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folio 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año.

Riela del folio 8 al 10 escrito suscrito por el abogado en ejercicio N.E.O.T., titular de la cédula de identidad número 8.317.088, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano R.N.F., en virtud del cual contestó la demanda y procedió a tachar de falso dicho documento de propiedad del inmueble, utilizado por el demandante como fundamento de su acción, y para lo cual presentará en su oportunidad la formalización de dicha tacha el cual riela del folio 6 al 9 del expediente principal, documento éste donde consta que la ciudadana M.L.P.D.D., presuntamente le vendió al accionante la propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador en fecha 29 de octubre de 1.998, registrado bajo el número 46, folio 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año, tacha que fundamentó en orden a lo establecido en los artículos 1.380 ordinal 4º del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.

Consta del folio 11 al 15 escrito de formalización de la tacha, suscrito por el abogado N.E.O.T., en su condición de apoderado judicial del co-demandado, ciudadano R.N.F., mediante el cual formalizó la tacha alegando los siguientes hechos:

• Que tal como se puede desprender del escrito de contestación a la demanda procedió a tachar el documento por el cual pretende el demandante adquirir la propiedad del inmueble que solicita se le reivindique, donde la ciudadana M.L.P.D.D., presuntamente le vendió al accionante la propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador en fecha 29 de octubre de 1.998, registrado bajo el número 46, folio 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año.

• Que fundamenta la tacha en los artículos 1.380 ordinal 4º del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.

• Que la ciudadana M.L.P.D.D., en ningún momento tuvo la intención y menos aún la voluntad de transferir dicha propiedad del inmueble y en función de eso pretende el demandante obtener la presunta restitución de un inmueble que nunca ha sido de su propiedad en virtud de que el documento tachado se encuentra viciado de nulidad y por eso nunca ha hecho acto de posesión del referido inmueble.

• Que sería distinta la situación si al momento en que el demandante presuntamente adquirió el inmueble hubiese tomado posesión del mismo, sino por el contrario en orden al compromiso que el demandante hizo con la vendedora solo se evidencia que el mismo lo que realizó fue un préstamo con garantía inmobiliaria y tanto es así que la ciudadana M.L.P.D.D., antes de su muerte, procedió a demandar al ciudadano STYLES WILL VALERO, para que conviniera en la nulidad del referido documento, todo ello se evidencia de las copias certificadas del libelo de la demanda que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondientes al expediente número 18.111.

• Que de dichas copias certificadas se comprueba claramente que la voluntad de las partes en especial de la vendedora fue otra que la de un préstamo de unos servicios y un dinero que el comprador jamás cumplió, por una parte y por la otra se evidencia que el dinero acordado nunca se entregó, tampoco representaba el monto verdadero del valor del inmueble, hecho éste que a través de una experticia valorativa del inmueble se puede determinar el valor real del inmueble para la fecha de la elaboración del documento de venta.

• Que las condiciones físicas y mentales de la vendedora M.L.P.D.D., ya fallecida, no eran las apropiadas y suficientemente consientes para realizar y firmar el referido documento de venta, en tal sentido a la mencionada ciudadana se le atribuyeron declaraciones que ésta no podía dar y en consecuencia se evidencia que el comprador STYLES WILL VALERO, actuó de mala fe en orden a la compra que realizó del inmueble en virtud de tratarse de un contrato de préstamo de un servicio y de dinero y en orden a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato de venta bajo esa modalidad, esta viciada y es objeto de anulabilidad y así solicitó sea declarada nula por este Juzgado por cuanto se ha cometido un error sobre la pertenencia de la cosa ya que el comprador prestamista, se ha creído propietario de la cosa comprada existiendo un error y en consecuencia un vicio en la consentimiento.

• Señaló que el artículo 1.148 del Código Civil, establece que el error de hecho produce anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales han sido concluido el contrato.

• Que la doctrina ha señalado de manera general y unánime que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en el incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, ni hubiese contratado y en consecuencia dicho contrato se encuentra viciado de nulidad por anulable.

• Señaló los elementos esenciales para la existencia del contrato.

• Que en este caso, es evidente que hubo error en el consentimiento ya que existido error en el objeto por cuanto el comprador – prestamista nunca pretendió adquirir la propiedad y la vendedora nunca pretendió trasmitir la propiedad del inmueble, por cuanto se trató de un préstamo de un servicio y de dinero con la garantía inmobiliaria, en consecuencia la intención dolosa del comprador prestamista sorprendió la buena fe de la vendedora, tipificándose entonces un error, vicio que afecta el consentimiento de tal modo causando una perturbación en el mismo, hasta el punto de que la persona que incurre en dicho error pueda pedir la nulidad del contrato, como en efecto así lo solicitó la vendedora antes de su muerte.

• Que en este juicio está materializado el error de derecho y el de hecho.

• Solicitó a este Tribunal se deseche dicho instrumento y en consecuencia no se le otorgue ningún valor probatorio debido a su evidente falsedad.

Igualmente, se observa del folio 31 al 35 escrito de contestación de la tacha suscrito por la abogada M.E.Q.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, quien de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el documento público de compra venta, documento fundamental de esta acción, como lo es el título de propiedad, que contiene la compra venta de dos (2) lotes de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos construida una casa para habitación y todas las mejoras allí existentes, cuya reivindicación se solicita, alegando entre otros hechos los siguientes:

  1. Que el documento mediante el cual la parte actora adquirió el inmueble conforme a documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folio 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Decimocuarto, Cuarto Trimestre del citado año, fue objeto de la tacha.

  2. Que la ciudadana M.L.P.D.D., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano STYLES WILL VALERO, el bien objeto de la presente acción.

  3. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la tacha de falsedad por cuanto el tachante procedió a tachar el documento fundamental de la acción haciendo apreciaciones de hecho y argumentos de derecho, incurriendo en divagaciones y apreciaciones individuales a su conveniencia.

  4. Citó los alegatos formulados por el tachante como hechos constitutivos de su tacha.

  5. Negó, rechazó y contradijo que el documento que contiene la venta del inmueble, objeto de la causa, este viciado, es decir, que contenga un vicio formal del consentimiento como lo señala el tachante.

  6. Que dicho tachante realizó afirmaciones de mala fe, sin ningún fundamento legal, por cuanto el documento cumplió con todos los requisitos para nacer al mundo del derecho y cumplir plenamente todos sus efectos como en efecto ocurrió y posee pleno valor probatorio como fue demostrado en el transcurso del proceso y no se puede hacer interpretaciones a conveniencia sin ningún sentido ni ético ni jurídico, solo con la intención de dilatar las resultas del juicio, tal como lo han hecho de manera reiterada en el litigio los abogados representantes de los demandados, pues no existe vicio alguno en el referido documento.

  7. Que hay una evidente y grave confusión en el tachante, quien en el escrito de la formalización de la tacha, alegó que existe vicio del consentimiento en el documento y por lo tanto debe declararse su nulidad y de igual forma y en el mismo escrito indicó que existe causal de tacha por falsedad de instrumento y solicitó se declare su nulidad, es decir, acumula acciones en forma por demás inepta por cuanto el procedimiento de tacha es especialísimo y el de nulidad al no tener procedimiento especial se rige por el procedimiento ordinario, olvidando el tachante, que la nulidad de venta hay que declararla mediante una sentencia en juicio contradictorio y autónomo previo al juicio y no existe tal sentencia que haya declarado la nulidad del documento objeto de la presente demanda y en supuesto negado que existiera porque no consignaron dicha sentencia en vez de una copia de un libelo de resolución de contrato, el cual fue agregado con el escrito de formalización de la tacha.

  8. Que de dicha copia está demostrado lo siguiente: a) La existencia del contrato de compraventa que la ciudadana M.L.P.d.D. (vendedora), demandó en el expediente número 18.111, la resolución del contrato de venta del inmueble objeto de la demanda. b) Lo que quiere decir que el contrato existe y al demandar la resolución del mismo la vendedora lo reconoció como verdadero, por lo que mal puede venir el tachante a alegar la nulidad de la venta, la cual se cae con la demanda de resolución, ya que la vendedora reconoció la existencia del contrato en dicha demanda.

  9. Que el tachante quiere hacer ver que no existe dicho contrato, y por eso pretende tachar dicho documento de falso, teniendo pleno conocimiento que posteriormente a la demanda de resolución de contrato, signada con el número 18.111, la cual fue interpuesta en fecha 1 de noviembre de 1.999, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2.003, declaró la perención de la instancia, tal como consta en copia certificada de la sentencia que corre a los folios 257 al 274 del expediente.

  10. Que cursó por ante el mencionado Tribunal demanda por simulación de venta sobre el inmueble objeto del juicio, signada con el número 19.798, interpuesta en fecha 8 de marzo de 2.003, quien en sentencia de fecha 12 de enero de 2.006 declaró sin lugar la demanda por falta de cualidad e interés de los demandantes ya que no probaron su condición de herederos, la cual quedó definitivamente firme en fecha 6 de febrero de 2.006, tal como consta en copia certificada de la sentencia definitiva la cual riela del folio 276 al 300 del expediente.

  11. Que obra del folio 301 al 329 del expediente, copias certificadas contenidas en el mencionado juicio de simulación, las cuales contienen: a) Despacho de pruebas donde pueden evidenciarse que los únicos testigos fueron los demandados R.N.F. y E.G.C., de cuyas declaraciones se desprendió que ellos están ocupando el inmueble objeto de la causa, sin ninguna autorización. b) Al folio 319 del expediente, consta diligencia de la abogada F.O.U., donde consignó poder que le fue otorgado por el ciudadano A.d.S.M.C., en su carácter de parte demandante en la causa de simulación número 19.798. c) A los folios 320 y 321 corre agregado el referido poder. d) Al folio 324 consta que en ese mismo Tribunal agregó a los autos el poder consignado por la mencionada abogada en fecha 6 de diciembre de 2.005. e) Obra convenimiento realizado por el demandante A.d.S.M.C., y por la representación judicial del ciudadano Styles Will Valero, en fecha 3 de abril de 2.006, donde reconoció la plena propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la causa. f) El Tribunal en fecha 5 de abril de 2.006, homologó el convenimiento, da por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, el cual corre al folio 328 de este expediente.

  12. Que de las mencionadas copias se evidencia una vez más: a) La ocupación ilegal del inmueble objeto de la acción por los demandados. b) Que la abogada F.O., era la apoderada del demandante en el juicio de simulación número 19.798, quien tenía pleno conocimiento que el objeto de la acción nunca ha sido declarada la nulidad del mismo, y, c) La plena propiedad por parte del demandante del inmueble en cuestión, lo cual también fue reconocido por el accionante del juicio de simulación número 19.798, en fecha 3 de abril de 2.006, juicio éste que es posterior a la demanda de resolución de contrato, que estaba signada con el número 18.111 de fecha 1 de noviembre de 1.999.

  13. Que de todas estas circunstancias tiene pleno conocimiento la apoderada de la ciudadana E.G.C., por haber sido apoderada judicial del demandante en el juicio de simulación.

  14. Rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos por ser incongruentes, falsos y contradictorios tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por el tachante en el escrito de formalización de la tacha.

  15. Que los motivos o las causales alegadas por el tachante, no se subsumen o no encuadran dentro de la causal alegada, por cuanto no existe error ni vicio en el consentimiento, ni la venta está viciada, no es objeto de anulabilidad, no es un contrato de servicios y tampoco puede el Juez en este proceso declarar la nulidad, tal como lo pretende el tachante, olvidando el tachante que la nulidad de la venta hay que declararla mediante una sentencia en juicio contradictorio y autónomo previo al juicio y no existe tal sentencia que haya declarado la nulidad del documento objeto de la demanda.

  16. Que el tachante debió de haber acudido a otras vías judiciales, como sería la acción de nulidad del documento público, pero nunca accionar por vía tacha de falsedad, tal como ha establecido la doctrina y jurisprudencia en la materia.

  17. Que se solicitó la tacha de falsedad del documento fundamental de la acción, de conformidad con la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil.

  18. Que tampoco expresó el tachante del documento, cuales son las declaraciones que el Registrador atribuyó al comprador y al vendedor del inmueble, por lo tanto no concurrieron los hechos que conforman el supuesto jurídico contenido en el ordinal 4º del artículo 1.380 del Código Civil.

  19. Que no se encuentra demostrado el hecho alegado por el tachante de dicho instrumento, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tal circunstancia no es suficiente para invalidar el instrumento.

  20. Que en tal sentido dicho documento no es falso, tal como lo pretende hacer ver el tachante, sino que por el contrario tiene pleno valor como documento público, el cual acredita que efectivamente se celebró una compraventa, donde se cumplieron con todos lo requisitos contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, hubo consentimiento de las partes, esta determinado el objeto, la causa es lícita, se realizó el pago o contraprestación en consecuencia, la compraventa es válida y tiene todo el valor que le atribuyen los artículos 1.141 y 1.159 del Código Civil, en el entendido que dicho documento fue realizado cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos para que tenga validez el negocio jurídico y surta efecto erga omnes, por lo tanto, así debe considerarse como un documento de compraventa.

  21. Que efectivamente el contrato de venta existió, nació perfectamente a la vida jurídica, había un objeto, un precio y un consentimiento legítimamente manifestado por ante la autoridad competente, por lo tanto así debe considerarse como un documento de compraventa que cumplió a cabalidad con todos los requisitos para tener validez, en consecuencia no existe ningún hecho o probanza suficiente para invalidar el instrumento o que conlleve a dudar de su veracidad en virtud de la fe pública que lo resguarda al haber sido otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente, menos aún del negocio jurídico que lo contiene.

  22. Que el valor probatorio del documento tachado se ratificó de conformidad con la decisión dictada por este Tribunal dictada el 31 de octubre de 2.006, al momento de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y citó extracto de la referida sentencia.

  23. Que por las razones expuestas y por cualquier otra evidencia favorable concluyó que la parte actora probó suficientemente que es el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la acción, como así consta del documento respectivo suscrito por el accionante y la vendedora M.L.P.d.D. (fallecida), en el entendido que dicho documento fue realizado cumpliendo todos y cada uno de los requisitos exigidos para que tenga validez el negocio jurídico y que surta efecto erga omnes por lo tanto así debe considerarse como un documento de compra venta, al que no ha sido declarado su nulidad por ningún órgano competente.

  24. Por todos los alegatos de hecho y de derecho antes señalados, insistió en la validez del documento fundamental de la acción, solicitando que la referida tacha sea declarada sin lugar, por ser incongruente, falsa y contraria tanto en los hechos como en el derecho.

Riela al folio 41 constancia mediante la cual el Alguacil de este Tribunal señaló que entregó oficio número 027-2009, remitido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 12 de enero de 2.009.

A los folios 43 y 44 obran diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, abogada M.E.Q.D.M., mediante la cual solicitó se determinen los hechos a probar en la tacha.

Este Tribunal procede de conformidad con el cardinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, con respecto a la parte accionante como en relación a la parte accionada, a saber:

PRIMERO

La tacha incidental de un documento público en donde se debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

SEGUNDO

En el procedimiento incidental de tacha, la contestación puede generar dos situaciones particulares:

  1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

  2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)

, y

3º Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

.

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mencionado artículo 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del documento público, se corresponde o subsume con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso.

La referida obligación del Juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del documento público. En igual sentido, el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en el cual comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, señala:

...Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite....

(BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298).

TERCERO

DE LA PRUEBA EN LA TACHA: Se infiere del contenido de las reglas del artículo 442 del Código de Procedimiento civil, que los mismos están orientados a conferirle al juez, en su primer momento, la potestad de determinar si los hechos, como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con aquellos supuestos que están tipificados para considerar que un instrumento es falso.

En consecuencia, debe el Juez, sobre el cual recae su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte; por tal circunstancia, en el caso bajo examen, el juez que sustancia el procedimiento de la tacha, no puede omitir tal responsabilidad de determinar sobre que hecho habría de recaer las pruebas de las partes.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento objeto de la tacha.

En tal sentido, Carnelutti en su “Teoría General del Derecho” dice: “…La prueba en su sentido amplio es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente, considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse…”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil en su artículo 440, dispone: “…Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado en su contestación a la demanda, declarará si quiere hacer valer o no el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación. …”

La Constitución Nacional vigente y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

De tal manera que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

CUARTO

LA PARTE DEMANDANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

  1. - Probar la falta de cualidad de la parte demandada para interponer la tacha del documento público referido a la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folio 271 al 276, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año.

  2. - Probar que los demandados por reivindicación ciudadanos R.N.F. y E.G.C., fueron testigos en el juicio de simulación, contenido en el expediente número 19.798, interpuesto en fecha 8 de marzo de 2.003.

  3. - Probar la cualidad jurídica del ciudadano A.d.S.M.C., quien fue parte demandante en la causa de simulación número 19.798, toda vez que la parte demandante señaló que en el citado juicio reconoció la plena propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la causa.

QUINTO

LA PARTE DEMANDADA DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:

A.- Demostrar la existencia de la denominada por el tachante como contrato de préstamo de servicios y de dinero.

B.- Probar el vicio o error en el consentimiento.

C.- Probar con que autorización los ciudadanos N.F. y E.G.C., ocupan el inmueble objeto de la reivindicación, y quien les otorgó la referida autorización, o en su defecto en que condición jurídica están ocupando el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

SEXTO

Ahora bien, por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones de las partes, en virtud de que el presente auto se dictó fuera del lapso legal; sin embargo, el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria, por aplicación analógica del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el Tribunal podrá ampliar el lapso probatorio en el supuesto caso que la naturaleza de las pruebas así lo requiera, siempre que se solicite antes del vencimiento del término ya señalado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/ymr.

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