Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReivindicacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra a los folios 47 y 48, se admitió demanda que por reivindicación fue interpuesta por el ciudadano STYLES WILL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.656.781, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, asistido por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.952 y titular de la cédula de identidad número 8.001.910, en contra de los ciudadanos R.N.F. y E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.455.963 y 15.756.061 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles.

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio F.O.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 65.927, y titular de la cédula de identidad 6.534.682, en su condición de apoderada judicial de la co-demandada E.G.C., así como el abogado en ejercicio N.E.O.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.361 y titular de la cédula de identidad 8.317.088, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado R.N.F., dieron contestación a la demanda y a su vez opusieron tacha de falsedad sobre el documento público que obra a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente.

Se infiere a los folios 139 y 140, escrito suscrito por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó nueva fijación para hacer valer el documento tachado.

Consta a los folios 143 y 144 auto dictado por este Tribunal de fecha 7 de diciembre de 2.006, en virtud del cual declaró terminada la incidencia y quedó desechado del proceso el documento público que obra a los folios 6, 7, 8 y 9 del expediente.

Riela del folio 392 al 403 sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 8 de octubre de 2.007, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, en tal virtud revocó en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto dictado por este Tribunal de fecha 7 de diciembre de 2.006, mediante la cual se negó abrir articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró terminada la incidencia, desechando del proceso el documento público de venta, objeto de la acción por reivindicación, y se repuso la incidencia de tacha incidental al estado que previa a su conclusión, se abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con la correspondiente articulación probatoria.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2.008, que obra al folio 438 y su vuelto, este Tribunal visto el contenido del fallo repositorio dictado en fecha 8 de octubre de 2.008, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a los fines de dar cumplimiento al dispositivo “TERCERO” de dicha decisión, ordenó de conformidad con el trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho días previa notificación, mediante boleta, de ambas partes, haciéndoles saber que en el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, deberán promover las pruebas que consideren convenientes con respecto a la solicitud formulada mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 05 de diciembre de 2.006 (folios 139 y 140), por la representación judicial de la parte actora, abogada M.E.Q.D.M., en el sentido de que no se de por concluida la incidencia de tacha, toda vez que su inasistencia en la oportunidad fijada para que la parte demandante hiciera valer el documento fundamental de la acción, se debió a razones de fuerza mayor; a saber, graves trastornos de salud que ameritaron reposo médico, conforme a la constancia médica presentada junto con el escrito en referencia (folio 141) y que señala que la ciudadana M.E.Q.d.M. “…recibió quimioterapia sistémica el día 20/11/2006, segundo ciclo, ameritando reposo médico por quince (15) días a partir del 24/11/2006 para control y manejo de efectos colaterales que se presentaron después de la quimioterapia…” (sic). Se advirtió a las partes que, con vista a las resultas de dicha incidencia, se determinará si resulta o no procedente en derecho fijar de nuevo la oportunidad para que la parte actora insista en hacer valer el documento fundamental de la pretensión deducida, tachado incidentalmente por la parte demandada.

Consta del folio 446 al 449, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en ocasión a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 452 al 454 obra auto dictado por este Tribunal de fecha 3 de octubre de 2.008, por medio del cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

Obra al folio 546 diligencia de fecha 29 de octubre de 2.008, suscrita por el abogado en ejercicio N.E.O., en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano R.N.F., mediante la cual señaló que tal como se puede observar en la presente articulación probatoria la parte demandante, es decir, el ciudadano STYLES WILL VALERO, nada demostró haber estado impedido para concurrir por ante este Juzgado a insistir en hacer valer el documento tachado, el cual es el fundamental de la pretensión deducida, documento tachado incidentalmente por la parte demandada en el lapso oportuno legal, así quedó evidenciado incluso con la declaración del ciudadano D.A.G.J., donde manifestó en la primera repregunta que el mencionado ciudadano STYLES WILL VALERO, no sufre de ningún impedimento físico para trasladarse de un lugar a otro y el resto de los testigos manifestaron no conocerlo, mal por el contrario podría deducir que tenían conocimiento de algún impedimento físico del demandante, tal como lo indica el procedimiento civil; al demandante se le otorgó un lapso a los fines de insistir o no del documento tachado, el cual no hizo valer el actor y por ello este Juzgado procedió a decretar los efectos establecidos en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual solicitó nuevamente así sea decretado y se niegue nueva oportunidad a la parte actora para que insista en hacer valer dicho documento, todo ello en virtud de que se estaría violando el debido proceso en la presente causa y con ello invirtiendo el proceso.

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia que fue tramitada conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La presente incidencia fue aperturada mediante auto dictado por este Juzgado, el día 14 de agosto de 2.008, por cuanto obra a los folios 139 y 140, escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2.006, por la abogada M.E.Q.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.952, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expuso lo siguiente:

  1. Que es el caso ciudadano Juez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procediendo (sic) Civil, correspondía a su representado hacer valer el documento fundamental de la acción tachado por el codemandado R.N.F. en este proceso, ello en el quinto día de despacho siguiente a la presentación del escrito de formalización de la tacha, correspondiendo ese quinto día al primero de Diciembre del año 2.006, oportunidad que por causa de fuerza mayor motivado a quebrantos de salud a causa de una enfermedad que le condujo a asistencia y reposo médico absoluto, le fue imposible comparecer en esa fecha en nombre de su representado hacer valer el documento en cuestión.

  2. Que presentó para que surta efecto legal, constancia médica expedida por el facultativo Dr. J.C.M., Médico Hemato-Oncólogo, MSDS 15188, titular de la cédula de identidad número 2.455.258, de esta ciudad, de fecha 24 de noviembre de 2.006, en la cual se lee: “Se hace constar por medio de la presente que la p.Q.d.M.M.E., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.001.910. con Nº de H.C. 00.14.80 recibió quimioterapia sistémica el día 20/11/2.006, segundo ciclo, ameritando reposo médico por (15) quince días a partir del día 24/11/2006 para control y manejo de efectos colaterales que se presentaron después de la quimioterapia”, de cuyo texto se infiere –tal como lo indica la parte demandante—que le fue prescrito reposo médico durante los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre, 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 y 08 de diciembre del año 2.006.

  3. Por lo antes expuesto solicitó no se diera por concluida la incidencia de tacha como lo solicitó el apoderado del codemandado R.N.F. y por el contrario se repusiera la causa y se fijará nueva oportunidad para insistir en hacer valer el documento público de venta, que obra a los folios del 5 al 11 del presente expediente, y de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitó que se abriera la articulación probatoria correspondiente, habida consideración que es la única apoderada del accionante para representarlo en este proceso.

  4. Por otro lado y a todo evento, invocó en ese escrito a favor de la parte actora, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.006, al momento de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demanda (sic), en la cual expresamente asigna valor probatorio al documento fundamental de la acción a tenor de lo pautado en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. De cuya declaración se deduce que el momento para tachar el documento público de venta presentado con el libelo de la demanda ya había precluído.

Obra al folio 141, constancia emanada de la Unidad de Hematología y Banco de Sangre del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), de fecha 24 de noviembre de 2.006, suscrita por el Médico Hemato-Oncólogo J.C.M., en la cual dejó constancia que la ciudadana M.E.Q.D.M., recibió quimioterapia y ameritó reposo por quince (15) días a partir de esa fecha.

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Los términos o lapsos procesales no podrán prolongarse o abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario

.

A tenor del artículo 204 eiusdem: La prórroga es concedida solo en atención a causas no imputables a la parte que lo solicite, y por tanto, la no imputabilidad; es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que autoriza la prórroga, hace que el lapso de la misma sea privativo del solicitante y no pueda considerarse como un lapso común. La reapertura del lapso obedece a los mismos motivos de la prórroga; razones imprevisibles o irresistibles que, sanamente apreciadas por el Juez, quién debe velar por la inviolabilidad de la defensa que justifique la reapertura.

En el caso de marras, el Tribunal aperturó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria para traer a los autos los hechos afirmados por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio M.E.Q.D.M..

En tal sentido, se puede apreciar que la articulación probatoria fue acordada de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De la norma anteriormente transcrita se constata que el Juez tiene la facultad de abrir una articulación probatoria de ocho días, cuando lo considere necesario para esclarecer un hecho.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA INCIDENCIA.

La parte accionante promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito jurídico de las actas y documentos públicos que obran en el expediente o que presentó la parte demandada en cuanto favorezcan a su representado.

    Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2.008, que riela del folio 452 al 454, este Tribunal inadmitió la referida prueba.

  2. Valor y mérito jurídico favorable de autos y especialmente ratificó las diligencias estampadas en este expediente que corren agregadas a los folios (139 y 140), donde le indicó a este Juzgado, las causas debidamente justificadas por las cuales no pudo asistir el día señalado hacer valer la autenticidad del documento corriente a los folios del 5 al 11 del presente expediente.

    Por auto de fecha 3 de octubre de 2.008, que riela del folio 452 al 454, este Tribunal inadmitió la referida prueba.

  3. Valor y mérito jurídico de la constancia médica, que corre agregada al folio 141 del presente expediente, la cual se trata de un instrumento administrativo que emanó de un funcionario público y a la cual le fue asignado pleno valor probatorio en sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 2.008.

    Consta al folio 141, constancia otorgada por el Dr. J.C.M., Médico Hemato-Oncólogo de la Unidad de Hematología y Banco de Sangre del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, MSDS 15188. C.I. Nº 2.455.258, de fecha 24 de noviembre de 2.006, mediante la cual se hace constar que la p.M.E.Q.d.M. “…recibió quimioterapia sistémica el día 20/11/2006, segundo ciclo, ameritando reposo médico por quince (15) días a partir del 24/11/2006 para control y manejo de efectos colaterales que se presentaron después de la quimioterapia…”.

    Tal instrumental administrativa entra en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Juzgado, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

    Por lo que tal documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  4. Valor y mérito jurídico de la constancia expedida por el Decano de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, profesor D.A.G.J., C.I. Nº 4.491.642, de esta ciudad, de fecha 29 de septiembre de 2.008.

    El Tribunal observa que al folio 530 corre agregada en original constancia otorgada por el Profesor D.A.G.J., Decano de la Facultad de Ciencias Forestales y Ambientales de la Universidad de Los Andes, de fecha 29 de septiembre de 2.008, en virtud de la cual: “…hace constar por medio de la presente que el Ing. For. MSc. Styles Will Valero, C.I. Nº 5.656.781 es miembro de el Laboratorio Nacional de Productos Forestales(LABONAC) (sic) quien se desempeña en labores de investigación, docencia y extensión en la Sección de Ensayos de la Madera y actualmente pertenece al PPI (Nº 5.794), quien para la fecha del 20 de noviembre de 2006 hasta el 08 de diciembre del 2006 estuvo realizando gira técnica en la Estación Experimental de Caparo estado Barinas, Estación Experimental El Irel, Barrancas, Estado Barinas, Plantaciones de CVG-PROFORCA; estado Monagas y Proyecto PULPACA; Puerto Ordaz, estado Bolívar, por misión encargada por la Dirección de el LABONAC, la cual consistía en la evaluación de material de investigación que sería utilizado para el desarrollos de diferentes proyectos de investigación que se desarrollan en dicho laboratorio (LABONAC), para la fecha antes mencionada (20/11/2006 a el 08/12/2006) me desempaña como Director de ese Laboratorio”.

    Dicha constancia fue ratificada por el ciudadano D.A.G.J., quien declaró al ponérsele de manifiesto la misma, que reconocía el contenido y firma de la constancia que le fue presentada, la cual riela al folio 4 y la firma es la suya la cual usa en actos tanto públicos como privados, asimismo da fe de la constancia porque en ese momento él era el Director del Laboratorio Nacional de Productos Forestales y manifestó que el Ingeniero Styles Valero, trabaja en dicho laboratorio Sección de Ensayos de la Madera, en la cual se realizan ensayos de propiedades físicas y mecánicas de la madera, la cual proviene de bosques naturales y plantaciones artificiales, lo que implica que dicho ingeniero tiene que salir al campo a recolectar especies maderables para luego, estudiarlas en la Universidad y según su control, las fechas que están especificadas en la constancia, son ciertas, el ingeniero Styles, estaba recolectando muestras.

    Igualmente, el ciudadano D.A.G.J., al ser interrogado por la abogada M.E.Q.D.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, respondió lo siguiente: Que le consta que el día 30 de noviembre de 2.006, fue una persona a buscar a Styles Will Valero, a la sección de ensayo y el técnico el señor R.B., en vista que el ingeniero tenía que ir a un Tribunal, lo llamó (al testigo) y le dijo que le preguntara el nombre manifestándole al técnico que él estaba de campo, recolectando muestras; que el día siguiente fue una señora y ella si estuvo en la Dirección y volvió a decir que tenía que ir a un Tribunal, al (testigo) le extraño porque él no sabía que estuviese en situaciones de tribunales, sin embargo le manifestó que para comunicarse con el ingeniero era difícil porque por lo general cuando está en lotes boscosos se dificulta la comunicación. Este testigo al ser repreguntado por el abogado N.E.O.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó: Que no sabe si el señor Styles Will Valero sufre de impedimento físico, que si estaba en el campo es porque realizaba actividades físico motoras, es una persona normal; que la Universidad y todas sus dependencias por resolución del C.U., establece un horario de 8 a.m. a 12 m. y 2 p.m. hasta la 6 p.m. en la mayoría de dependencias, sin embargo por convenimiento para la hora de salida salen media hora antes, por situaciones de transporte; que por consideraciones especiales inherentes al cargo que desempeña, se le ha permitido al ingeniero Styles Will Valero, el uso y disfrute de un espacio en el laboratorio y como contra parte se le exige en convenimiento mutuo labores inherentes al control y seguimiento de los proyectos de investigación que se realizan en el laboratorio y que el ciudadano Styles Will Valero vive en el Complejo Forestal, vía Chorros de Milla, Laboratorio Nacional de Productos Forestales, sección de ensayos.

    A este documento el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además observa el Tribunal que dicho testigo no incurrió en contradicciones y por lo tanto le otorga pleno valor jurídico a favor de la parte actora, y este Tribunal le aclara al apoderado judicial de la parte demandada, que la articulación probatoria se aperturó con la finalidad de determinar si efectivamente la abogada M.E.Q.D.M., no acudió al Tribunal por razones de fuerza mayor consistentes en graves trastornos de salud que ameritaban su reposo médico, situación ésta que según indicó le impidió asistir al Tribunal para insistir en hacer valer el documento fundamental de la demanda, que había sido tachado incidentalmente por la parte accionada, razón por la cual no era necesario determinar si el ciudadano STYLES WILL VALERO, sufre de algún impedimento físico.

  5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9 de octubre de 2.008.

    Este Tribunal observa del folio 392 al 404, la referida sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado Superior, de fecha 9 de octubre de 2.008, razón por la cual este Tribunal a tal documento público judicial por excelencia, le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  6. Prueba testifical. La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.E.E.Q., M.C. SANZ LAZZARO y L.H.O.L..

    Con relación a la prueba testimonial el Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO J.E.E.Q.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas a los folios 533 y 534. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la abogada M.E.Q.D.M. y le consta que dicha ciudadana fue atendida en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en área de Banco de Sangre, durante el lapso del 30-10-2006 al 13-04-2007, recibiendo una terapia antineoplásica, impartida por el doctor J.C.M.; que sabe y le consta que M.E.Q.D.M., recibió quimioterapias impartidas por el doctor J.C.M., quien además indicó reposo absoluto durante el lapso 26-11-2006 hasta el 08-12-2006; que sabe y le consta que M.E.Q.D.M., durante el citado lapso, presentó un estado de gravedad y el (testigo) la atendió en diversas oportunidades, tanto en su consultorio como en su domicilio debida a que la quimioterapia produce efectos colaterales indeseables y de manera particular fue a su domicilio (el testigo) el 01-12-2006, ya que presentaba un vomito incoercible, fiebre, malestar general, cefalea, pérdida del equilibrio y cesación de quemadura en piel y mucosa; que sabe y le consta que M.E.Q.D.M., le pidió a M.S.L., quien estaba tomándole muestras de sangre en su domicilio de habitación el 01-12-2006, ya que quería saber como estaban los niveles de glóbulos blancos y estando presente le pidió a la persona que le estaba sacando la sangre, que por favor fuese a la Facultad de Ingeniería Forestal, al laboratorio donde trabaja el señor Styles Will Valero, pues desde el día 30-11-2006, estaba tratando de localizarlo, ella estaba muy angustiada y (el testigo) le preguntó la razón de su angustia manifestando que era urgente y necesario que asistiera a un juicio donde ella como apoderada del señor Valero, estuviese presente, a lo que le respondió (el testigo) que aunque pudiese levantarse no debería hacerlo puesto que su salud, era mucho más importante que su trabajo y que obligatoriamente debería estar aislada por las posibilidades de contraer procesos infecciosos debido a su inmunodeficiencia. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió que no conoce al ciudadano Styles Will Valero.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, demostrándose con su declaración que la abogada M.E.Q.D.M., fue atendida en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en área de Banco de Sangre, durante el lapso del 30-10-2006 al 13-04-2007, recibiendo una terapia antineoplásica, impartida por el Dr. J.C.M., quien le indicó reposo absoluto durante el lapso 26-11-2006 hasta el 08-12-2006, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad; y, quien declaró con respecto a los hechos relacionados con la incidencia, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el indicado testigo manifestó que no conocía al ciudadano Styles Will Valero, este Tribunal le aclara que la articulación probatoria se aperturó con la finalidad de determinar si efectivamente la abogada M.E.Q.D.M., no acudió al Tribunal por razones de fuerza mayor consistentes en graves trastornos de salud que ameritaban su reposo médico, situación ésta que según indicó le impidió asistir al Tribunal para insistir en hacer valer el documento fundamental de la demanda, que había sido tachado incidentalmente por la parte accionada, razón por la cual no resultaba necesario ni imprescindible que el testigo J.E.E.Q., conociera al ciudadano STYLES WILL VALERO, parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO M.C. SANZ LAZZARO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por la indicada ciudadana rielan agregadas del folio 536 al 538. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la abogada M.E.Q.D.M. y le consta que dicha ciudadana recibió tratamiento de quimioterapia por varios meses, por el hematólogo Dr. Mora y debido a su estado de salud requirió reposo absoluto; que el estado de salud de la ciudadana M.E.Q.D.M., para los días 30-11-2006 al 01-12-2006 fue delicado por el tratamiento de la quimioterapia, ya que los valores de los glóbulos blancos descendieron mucho, y quedó con muy pocas defensas, por lo cual se descompensó, tuvo vomito y diarrea muy prolongada en ese estado de s.e. muy preocupados; que sabe que el día 01-12-2006 el Dr. Espinoza, le pidió a (la testigo) que fuera a la casa de la ciudadana M.E., a tomarle una nueva muestra de hematología y estando ella allá le pidió el favor muy angustiada que localizará al señor Styles Will Valero, en la Facultad de Forestal o por teléfono, y (la testigo) por teléfono no lo consiguió, dirigiéndose a su trabajo y al hablar con el profesor Garay, jefe inmediato de él, le notificó que ese ciudadano se encontraba desde el 24 en una gira de trabajo fuera del Estado Mérida, por lo cual fue imposible localizarlo, ya que (la testigo) lo estuvo llamando y no le respondió el teléfono, (la testigo) realizó todo eso porque para ese día había un acto para este juicio que era fundamental e importante para el señor Styles Will Valero y debido a la gran angustia que tenía la ciudadano M.E.Q., algo que agravaba más su estado de salud, que para ese momento era bastante delicado. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió que conoce sólo de vista y trato al ciudadano Styles Will Valero aproximadamente por dos años, ya que en una oportunidad cuando (la testigo) fue a tomarle una muestra de hepatología a la ciudadana M.E.Q., el referido ciudadano estaba con ella y que no le consta si el ciudadano Styles Will Valero padece de alguna enfermedad física.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la referida testigo, quien fue repreguntada y no incurrió en contradicciones, demostrándose con su declaración que la abogada M.E.Q.D.M., recibió tratamiento de quimioterapia por varios meses, por el hematólogo Dr. Mora y debido a su estado de salud requirió reposo absoluto y para los días 30-11-2006 al 01-12-2006 su estado fue delicado por el tratamiento de la quimioterapia, y que el día 01-12-2006 el Dr. Espinoza, le pidió que fuera a la casa de la ciudadana M.E., a tomarle una nueva muestra de hematología y estando ella allá le solicitó el favor muy angustiada que localizará al señor Styles Will Valero, en la Facultad de Forestal o por teléfono, y por teléfono no lo consiguió, dirigiéndose a su trabajo y al hablar con el profesor Garay, jefe inmediato de él, le notificó que ese ciudadano se encontraba desde el 24 en una gira de trabajo fuera del Estado Mérida, por lo cual fue imposible localizarlo, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con la incidencia, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que la testigo manifestó que no conoce al ciudadano Styles Will Valero, este Tribunal le aclara que se evidencia de las repreguntas que la indicada testigo señaló que conocía sólo de vista y trato al indicado ciudadano Styles Will Valero aproximadamente por dos años, ya que en una oportunidad fue a tomarle una muestra de hepatología a la ciudadana M.E.Q., y el referido ciudadano estaba con ella, y no obstante la articulación probatoria se aperturó con la finalidad de determinar si efectivamente la abogada M.E.Q.D.M., no acudió al Tribunal por razones de fuerza mayor consistentes en graves trastornos de salud que ameritaban su reposo médico, situación ésta que según indicó le impidió asistir al Tribunal para insistir en hacer valer el documento fundamental de la demanda, que había sido tachado incidentalmente por la parte accionada, razón por la cual no resultaba necesario ni imprescindible que la testigo M.C. SANZ LAZZARO, conociera al ciudadano STYLES WILL VALERO, parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

    Este Tribunal le aclara que la articulación probatoria se aperturó con la finalidad de determinar si efectivamente la abogada M.E.Q.D.M., no acudió al Tribunal por razones de fuerza mayor consistentes en graves trastornos de salud que ameritaban su reposo médico, situación ésta que según indicó le impidió asistir al Tribunal para insistir en hacer valer el documento fundamental de la demanda, que había sido tachado incidentalmente por la parte accionada, razón no resultaba necesario ni imprescindible que el testigo J.E.E.Q., conociera al ciudadano STYLES WILL VALERO, parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO L.H.O.L.. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas a los folios 539 y 540. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la abogada M.E.Q.D.M. y le consta que dicha ciudadana fue atendida en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, durante el periodo de octubre 2.006 hasta abril 2.007, y se le practicaron los seis ciclos de quimioterapia por parte del Dr. J.C.M., en las fechas del 26-11-2.006 hasta el 08-12-2.006 y éste le prescribió reposo absoluto; que la ciudadana M.E.Q.D.M., para los días 30-11-2.006 al 01-12-2.006 presentó un estado de total gravedad, el día 30-11-2.006 tuvo bastante fiebre, vomito y diarrea y el día 01-12-2006, fue el día más fuerte del estado de gravedad de ella, debido a las defensas bajas, por la aplicación de quimioterapias; que (el testigo) fue a buscar al ciudadano Styles Will Valero a la Facultad de Ingeniería Forestal y lo atendió el vigilante, en la entrada de la garita y le dijo que no estaba luego que pasará a su oficina que allí le daban mejor información y le atendió un señor quien le manifestó que él no se encontraba en la ciudad de Mérida, por unas. Este testigo al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandada, respondió que (el testigo) es de profesión comerciante y vive en la Urbanización Don Perucho, calle 3, casa 333 y que no conoce al ciudadano Styles Will Valero, ni sabe donde vive.

    Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, demostrándose con su declaración que la abogada M.E.Q.D.M., fue atendida en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, durante el periodo de octubre 2.006 hasta abril 2.007, y se le practicaron los seis ciclos de quimioterapia por parte del Dr. J.C.M., en las fechas del 26-11-2.006 hasta el 08-12-2.006 y éste le prescribió reposo absoluto, ya que para los días 30-11-2.006 al 01-12-2.006 presentó un estado de total gravedad, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con la incidencia, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora.

    Ahora bien, como quiera que el apoderado judicial de la parte demandada, señaló que el indicado testigo manifestó que no conocía al ciudadano Styles Will Valero, este Tribunal le aclara que la articulación probatoria se aperturó con la finalidad de determinar si efectivamente la abogada M.E.Q.D.M., no acudió al Tribunal por razones de fuerza mayor consistentes en graves trastornos de salud que ameritaban su reposo médico, situación ésta que según indicó le impidió asistir al Tribunal para insistir en hacer valer el documento fundamental de la demanda, que había sido tachado incidentalmente por la parte accionada, razón por la cual no resultaba necesario ni imprescindible que el testigo L.H.O.L., conociera al ciudadano STYLES WILL VALERO, parte demandante en el presente juicio. Y así se decide.

  7. Prueba de informes. La parte accionante solicitó que de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará a la Dirección General del IAULA Hospital Universitario dependiente del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social del Estado Mérida, Unidad de Hematología y Banco de Sangre.

    Consta al folio 460, oficio alfanumérico OCJ: 403-2008, de fecha 15 de octubre de 2.008, emanado de la Dra. B.B., Directora General de IAHULA, mediante la cual remitió historia médica de la ciudadana M.E.Q.D.M., titular de la cédula de identidad número 8.001.10.

    Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio.

    A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales de la incidencia, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

TERCERA

En el caso bajo análisis, la norma adjetiva del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece como principio general que los lapsos procesales son improrrogables y que no pueden abrirse de nuevo después de cumplidos, sin embargo como toda regla tiene su excepción, los mismos podrán ser prorrogados o renovados por causa no imputables a la parte que lo solicita, siempre y cuando se demuestre en los autos esa causal, que en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., no concurrió a este Tribunal a insistir en hacer valer el documento fundamental de la demanda el día 1 de diciembre de 2.006, por lo que este Juzgado declaró terminada la incidencia y quedó desechado del proceso el documento público que obra a los folios 6, 7, 8 y 9.

Sin embargo, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., compareció el día 5 de diciembre de 2.006, solicitando que no se de por concluida la incidencia de tacha, toda vez que su inasistencia en la oportunidad fijada para que la parte demandante hiciera valer el documento fundamental de la acción, se debió a razones de fuerza mayor; a saber, graves trastornos de salud que ameritaron reposo médico, conforme a la constancia médica presentada junto con el escrito en referencia (folio 141) y que señala que la ciudadana M.E.Q.d.M. “…recibió quimioterapia sistémica el día 20/11/2006, segundo ciclo, ameritando reposo médico por quince (15) días a partir del 24/11/2006 para control y manejo de efectos colaterales que se presentaron después de la quimioterapia…”.

En virtud de tal circunstancia, este Tribunal vista la presentación de la referida constancia abrió la articulación probatoria que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo había ordenado el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fallo repositorio dictado en fecha 8 de octubre de 2.008, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., demostró con las pruebas aportadas a la incidencia que aquí se ventila, que fue atendida en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en área de Banco de Sangre, durante el lapso del 30-10-2006 al 13-04-2007, recibiendo una terapia antineoplásica, impartida por el Dr. J.C.M., quien le indicó reposo absoluto durante el lapso 26-11-2006 hasta el 08-12-2006.

De manera que es procedente la reapertura del lapso procesal, por lo que se debe fijar de nuevo la oportunidad para que la parte actora insista en hacer valer el documento fundamental de la pretensión deducida, tachado incidentalmente por la parte demandada, en virtud que hubo un impedimento grave no imputable a la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., motivo este que es más que suficiente para que el presentante del instrumento público tachado contesté en el quinto día siguiente a la última notificación de las partes, si insiste o no en hacer valer el referido instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, de conformidad con el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con lugar la solicitud formulada por la abogada en ejercicio M.E.Q.D.M., apoderada judicial de la parte actora, en cuanto a la reapertura del proceso, a los fines de fijar nuevamente oportunidad para que la parte actora insista en hacer valer el documento fundamental de la pretensión deducida, tachado incidentalmente por la parte demandada, por haber demostrado que la causa de la no comparecencia de la parte al mismo se debió a un hecho que no le puede ser imputable.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reabre el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de la insistencia de hacer valer el documento fundamental de la demanda, razón por la cual el presentante del instrumento público tachado debe contestar en el quinto día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación de las partes, si insiste o no en hacer valer el referido instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, de conformidad con el último aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal previsto en el único aparte del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

EXP. Nº 08692.

ACZ/SQQ/ymr.

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