Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000343

PARTE RECURRENTE: SUÁREZ ARROYO J.E., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.551, actuando como apoderado judicial de SOLO DEPORTES C.A.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

El 09 de Abril de 2014 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto que negó oír la apelación de fecha 04/04/2014 formulada por el C.A., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandante “SOLO DEPORTES C.A.”, en contra del auto de fecha 01/04/2014 dictado por el Tribunal a-quo, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES intentado por el ciudadano E.A.L.N., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.306.728, en su condición de Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil SOLO DEPORTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26/03/2003, bajo el Nº 30 Tomo 11-A, asistido por el abogado J.E.S.A. contra la FEDERACION VENEZOLANA DE DEPORTES ACUATICOS (FEVEDA), inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Capital en fecha 06/04/1997, bajo el Nº 81, Tomo 84-A, en la persona de su Presidente ciudadana M.L.D.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 4.973.440, domiciliada en Caracas. En consecuencia, el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente recurso de hecho en contra del referido auto del 09-04-2014, aduciendo que el Tribunal a quo yerra al considerar como un auto de mero trámite la decisión objeto del presente recurso de hecho, por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable que no puede ser reparado en la sentencia definitiva; ya que la representación en juicio constituye uno de los presupuestos procesales para entablar un juicio válido, luego, sise cuestiona tiene que ser decidido el cuestionamiento en la interlocutoria para proseguir el juicio válidamente; de no hacerse ¿cómo podría la sentencia definitiva repararlo?; tendría que reponer la causa y esto contraría la celeridad procesal, la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso.

Agrega, que con tal proceder el tribunal a quo menoscaba la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece la apelabilidad de las sentencias interlocutorias que causen un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.

La apelabilidad inmediata de la sentencia viene dada por el gravamen que cause. Señala Marcano Rodríguez que la sentencia interlocutoria que produzca un gravamen irreparable causa indudablemente un prejuicio, y todo prejuicio es, sin lugar a dudas gravoso para una de las partes. Esto nos revela dice el autor citado, la equivalencia de los términos. El criterio seguido por el autor determina el “gravamen irreparable” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Mas la práctica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es éste el mandato legal; no basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable. Ello en virtud de que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia, de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.

La irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior en forma inmediata; verbigracia, la que concede un término ultramarino, o da una comisión ilegal para actos de instrucción o de ejecución, o la que niega u ordena una reposición por vicios en actos esenciales al procedimiento. En tales casos, el gravamen es un hecho consumado, irreversible que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva. Esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato.

Si el gravamen que produce la interlocutoria es de los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el agravio ha quedado subsanado directa o indirectamente. Apreciar la reparabilidad del perjuicio es materia reservada al juez de la causa pero puede ser revisada en punto previo por el juez de la apelación.

Determinado el parámetro para admitir el recurso de apelación en forma inmediata, corresponde ahora analizar el auto apelado; el cual es del tenor siguiente:

“Vista las diligencias de fecha 25/03/2014 suscritas por el apoderado actor abogado J.E.S.A., de Inpreabogado N° 77.551, el Tribunal observa:

PRIMERO

Impugna la representación del poder otorgado al abogado M.A.A.C., de Inpreabogado N° 31.267, por no aparecer identificado en el texto del poder consignado su Inpreabogado. Al respecto se evidencia que se trata de un error material en la transcripción de los números de identificación, que en todo caso afectaría es la capacidad de postulación del apoderado de la demandada, ahora bien, el Tribunal para garantizar la correcta identificación fija el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a las 10.30 a.m., para que el abogado M.A.A.C., presente ante este despacho su cédula de identidad y su carnet de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado).

SEGUNDO

El Tribunal niega la exhibición del documento constitutivo-estatutario presentado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, pues no se señala en el escrito la razón del cuestionamiento, en todo caso el mismo instrumento al folio 114 señala: “…Igualmente deja constancia que tuvo a la vista Documento Constitutivo Estatutario de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEVEDA), Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01/12/1986, bajo el No. 16, Folio 69, Tomo 24, Protocolo Primero, representada en este acto por su Presidente M.L.D.S.D. Silva…”. Razón por la cual tratándose de un funcionario público y viendo la indeterminación sobre el motivo para la exhibición este Tribunal niega la petición y declara válido el instrumento en su contenido, salvo el acto pendiente descrito en el párrafo anterior. Y así se establece”.

Ahora bien, el anterior auto fue dictado para dar respuesta a la petición realizada por el ahora recurrente de exhibición del poder otorgado al abogado M.A.C. por la parte demandada; solicitud que hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quien juzga considera necesario analizar la naturaleza de la norma contenida en el citado artículo.

Para este jurisdicente, es indudable que la naturaleza de la norma in comento es de carácter probatorio, el de la exhibición, por lo que se impone imperativamente la aplicación del segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; que si bien la representación de las partes no afecta al orden público, puede lesionar el interés de aquél a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; de ahí la necesidad de intimar al apoderado cuestionado, para de esta manera garantizar el control y contradicción del material probatorio que se aporte.

De tal manera que el auto que niega la solicitud de exhibición, ocasiona un gravamen que no puede ser reparado en la definitiva y por ende susceptible de apelación inmediata. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho intentado por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto del 09-04-2014 que negó oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 01-04-2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, OÍGASE en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado C.A., contra el auto de fecha 01 de abril que negó la exhibición del documento constitutivo estatutario de la empresa demandada.

Queda así REVOCADO el auto que negó la apelación.

Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo, y archívese la presente causa.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y Archívese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario

Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libró boleta de notificación y entregó al Alguacil, y se remitió copia certificada al A-quo con oficio Nº 2014/132.

El Secretario,

Abg. J.M.

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