Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑO 203º y 154º

ASUNTO NUEVO: 00787-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-R-200-000030

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano, J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.578, actuando en su propio nombre y en ejercicio de los derechos derivados de su condición de propietario del apartamento 11-D del Edificio “RESIDENCIAS ÓPALO”, ubicado en la calle 1 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, actuando de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos, M.N.F.S., E.M.N., M.P.G. y E.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.335, 32.121, 83.855 y 18.722 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ÓPALO, en la persona de su presidente ciudadano, C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.232.590.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos, se hizo asistir por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (Apelación).

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Mediante Oficio Nº 22186-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.301).

El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.302).

Diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual la representación de parte actora solicita el avocamiento del Tribunal a la causa y la notificación de la parte demandada. (f.303).

Por auto dictado el 05 de noviembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la referida boleta de notificación. (f.304 al 305).

En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano, J.D.R., alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de haber entregado el recibo de notificación a una ciudadana identificada como CLAUDIA, quien dijo ser la secretaria de la Junta de Condominio la cual se negó a firmar el referido recibo, por lo que en el mismo acto procedió a consignar dicho recibo sin firmar. (f.306 al 307).

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, en la misma fecha fue librado el referido Cartel de Notificación. (f.308 al 309).

En fecha 07 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.310 al 327).

Mediante nota de Secretaría dictada el 07 de mayo de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, Y.P.M. dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación de las partes.(f.328).

Ahora bien examinadas como fueron las actas que conforman este expediente, esta Alzada observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero de 2007, por el ciudadano, J.L.S.M., actuando en su propio nombre y en ejercicio de los derechos derivados de su condición de propietario del apartamento 11-D del edificio “RESIDENCIAS ÓPALO”, ubicado en la calle 1 de la Urbanización El Cigarral del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, actuando de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, por NULIDAD DE CONTRATO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ÓPALO, en la persona de su presidente ciudadano, C.D., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión.(f 03 al 37).

Diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual la parte actora consignó anexos que acompañan la demanda. (f.39 al 47).

Por auto dictado en fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar a derecho y al procedimiento breve la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que proceda a dar contestación a la demanda. (f.48 al 49).

Diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual la parte actora dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada.(f.51).

Diligencia de fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, en el mismo acto solicitó al Tribunal provea lo conducente para la procedencia de la medida de suspensión provisional solicitada por éste en el libelo de demanda.(f.53).

Por auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó fuera librada la compulsa de citación de la parte demandada, en el mismo acto solicitó a la representación actora consignar un juego de copias del libelo y del auto de admisión a los fines de determinar en el cuaderno de medidas la procedencia o no del decreto de la medida solicitada. (f.54).

En fecha 11 de abril de 2007, compareció el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demanda y dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f.55).

Diligencia de fecha 16 de abril de 2007, mediante la cual la parte actora consignó los fotostatos solicitados por el Tribunal para la apertura del cuaderno de medidas, igualmente solicitó al Tribunal proceda a la citación de la parte demandada conforme a los establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.(f.57).

Por auto dictado en fecha 18 de abril de 2007, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas y así mismo ordenó la notificación de la parte demandada participándole la declaración del alguacil accidental del Tribunal, relativa a su citación, en la misma fecha fue librada la referida boleta.(f.58 al 61).

Diligencia de fecha 11 de mayo de 2007, mediante la cual la parte actora solicitó el pronunciamiento sobre la medida de suspensión provisional solicitada en el libelo de demanda, sobre los contratos de arrendamiento impugnados, igualmente solicitó que el Tribunal declare Sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.(f.16 Cuaderno de medidas).

En fecha 15 de mayo de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual Negó el Decreto de la Medida de Suspensión solicitada por la parte actora. (f.17 al 23 Cuaderno de Medidas).

La Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia que en fecha 26 de abril de 2007, se trasladó al domicilio de la parte demandada y procedió a realizar la notificación correspondiente.(f.62).

En fecha 03 de mayo de 2007, compareció el ciudadano, C.D., procediendo en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS ÓPALO”, asistido por el abogado D.B.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421 y consignó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.64 al 70).

En fecha 04 de mayo de 2007, compareció el GERMANO TEIXEIRA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.099.376, asistido por el abogado J.L.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.578, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se le permita la intervención voluntaria como tercero adhesivo de la demanda. (f.72).

Diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual el ciudadano, GERMANO TEIXEIRA DE FREITAS, otorgó poder Apud Acta al abogado J.L.S.M., antes identificado, para que lo represente en su carácter de tercero adhesivo a la demanda.(f.79al 80).

Diligencia de fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie con relación a la medida de suspensión provisional, solicitada en el libelo de demanda. (f.82).

Diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual el ciudadano, J.L.S.M., parte actora, otorgó poder Apud Acta al abogado A.J.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.204. (f.84 al 85).

Diligencia de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual la parte actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.(f.87).

Por auto dictado en fecha 15 de mayo de 2007, el Tribunal le dio carácter de interviniente adhesivo al ciudadano, GERMANO TEIXEIRA DE FREITAS. (f.88 al 89).

En fecha 16 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en la articulación abierta a propósito de las Cuestiones Previas. (f.91 al 94).

Por auto dictado en fecha 17 de mayo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación demandada. (f.95).

En fecha 22 de mayo de 2007, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas relacionadas con las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f.97 al 99).

Por auto dictado en fecha 23 de mayo de 2007, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, negando la admisión de los particulares I y III, y admitiendo el particular II de dicho escrito.(f.100 al 102).

En fecha 30 mayo de 2007, la parte actora consigno escrito de conclusiones en la incidencia derivada la oposición de cuestiones previas realizada por la parte demandada. (f.104 al 111).

Diligencia de fecha 06 de junio de 2007, mediante la cual la parte actora solicitó sean resueltas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. (f.113).

En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.(f.114 al 122).

En fecha 08 de junio de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (f.124 al 133).

En fecha 13 de junio de 2007, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de 12 folios y sus recaudos constantes de 02 folios. (f.135 al 148).

Por auto dictado en fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, admitiéndolas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en relación al capitulo II de dicho escrito ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, S.A., con respecto al capítulo III ordenó intimar a la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA BUNGALOW, S.A., en la misma fecha fue librado el referido Oficio y la Boleta de Intimación.(f.149 al 153).

En fecha 18 de junio de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f.155 al 156).

Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2007, el Tribunal se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada las cuales admitió por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.(f.157).

Diligencia de fecha 19 de junio de 2007, mediante la cual la parte demandada, como alcance al criterio del Tribunal, a propósito de la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, en la incidencia de las cuestiones previas, señaló lo que tiene sentado la Casación Patria que en juicio breve no procede prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (f.159).

Diligencia de fecha 22 de junio de 2007, mediante la cual la parte actora solicita la Tribunal Prórroga del lapso probatorio. (f.161).

En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto de sustanciación probatoria por un lapso de 08 días de despacho, contados a partir de la misma fecha, en la misma fecha fue librado el Oficio Nº 134-2007, a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW, S.A.(f.162 al 165).

En fecha 26 de junio de 2007, el alguacil O.H., dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la entrega del Oficio Nº 126-07, dirigido a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW S.A. (f.166).

En fecha 29 de abril de 2007, compareció el alguacil O.H. y dejó constancia de haber hecho efectiva la entrega de los Oficios Nº 126-2007 y Nº 134-2007, dirigidos a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW S.A. (f.169).

En fecha 29 de junio de 2007, compareció el alguacil encargado de practicar la intimación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW S.A., y consignó la referida boleta de intimación en virtud de haberse vencido el lapso de pruebas. (f.173 al 175).

En fecha 04 de julio de 2007, compareció el ciudadano, GARETH JOHNSTON REYES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.684, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW S.A., y consignó escrito mediante el cual da respuesta a los oficios Nº 126-2007 y Nº 134-2007, y anexos constantes de 19 folios. (f.177 al 197).

En fecha 09 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de conclusiones. (f.201 al 215).

Diligencia de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal declare sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada, y sea declarada con lugar la demanda.(f.217 al 218).

Por auto dictado en fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal difirió el pronunciamiento de la sentencia. (f.219).

En fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró PROCEDENTE en derecho la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, en consecuencia desechada la demanda y extinguido el proceso.(f.220 al 233).

Diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, mediante la cual la parte actora apela de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007.(f.235).

Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de hacerle saber que en fecha 30 de julio de 2007, fue dictada sentencia definitiva, en la misma fecha fue librada la respectiva boleta.(f.236 al 237).

Diligencia de fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual el ciudadano, GERMANO TEXEIRA DE FREITAS, ratificó la apelación realizada de fecha 02 de agosto de 2007, contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2007.(f.239 al 240).

En fecha 14 de agosto de 2007, compareció el ciudadano, J.L.S.M. actuando en su nombre propio y en representación del ciudadano, GERMANO TEXEIRA DE FREITAS, y otorgó poder Apud Acta, a los abogados, M.N.F.S., E.M.N., M.P.G. y M.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.335, 32.121, 83.855 y 124.034 respectivamente. (f.242 al 243).

Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual la parte actora solicitó al Tribunal libre boleta a la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 30 de julio de 2007, el Tribunal dicto sentencia.(f.245).

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal aclaró a la parte actora, que en fecha 03 de agosto de 2007, libró boleta de notificación a la parte demandada igualmente instó a la parte actora a gestionar la notificación de la parte demandada, ante la Oficina de Alguacilazgo. (f.246 al 247).

En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada en virtud que transcurrieron mas de 45 días sin que la parte interesada le diera impulso procesal, a los fines de practicar dicha notificación.(f.248).

Diligencia de fecha 27 de marzo de 2008, mediante la cual la parte actora solicita al Tribunal desglose la Boleta de notificación de la parte demandada, por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, el Tribunal acordó dicha solicitud y ordenó el desglose de la referida boleta, y hacer entrega de la misma a la Oficina de Alguacilazgo. (f.252).

En fecha 30 de mayo de 2008, compareció el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de haber hecho la misma en la persona de la ciudadana, A.G.. (f.254).

Diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, mediante la cual la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2007.(f.256).

Diligencia de fecha 03 de junio de 2008, mediante la cual la parte actora hizo aclaratoria de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, estableciendo que la fecha correcta en que fue dictada sentencia fue en fecha 30 de julio de 2007.(f.258).

Diligencia de fecha 03 de junio de 2007, mediante la cual la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007.(f.260).

Por auto dictado en fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007, ordenando la remisión mediante Oficio del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha fue librado el referido Oficio. (f.261 al 262).

Por auto dictado en fecha 20 de junio de 208, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dio por recibido el presente expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.(f.263).

En fecha 16 de julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de conclusiones. (f.264 al 265).

En fecha 16 de julio de 2008, la parte actora consignó escrito de conclusiones, solicitando en dicho escrito, que el Tribunal declare la Confesión ficta del demandado. (f.266 al 276).

Diligencia de fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual el abogado M.J.C.G., sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona del ciudadano, E.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.722.(f.278 al 279).

Diligencias de fecha 18 de febrero, 27 de abril, 14 de julio, de 2010, suscritas por la parte actora mediante las cuales solicita sea dictada sentencia.(f.283 al 287).

Por auto dictado en fecha 15 de julio de 2010 el Juez ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación y estableciendo que una vez transcurridos 10 días continuos siguientes a la constancia en autos de la fijación de la boleta en la cartelera del Tribunal comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso el Tribunal procedería a dictar sentencia, en la misma fecha fue librada la referida Boleta de Notificación.(f.288 al 289).

Diligencias de fecha 05 de noviembre de 2010, 21 de marzo, 11 de mayo, 20 de junio, 21 de septiembre de 2011, mediante las cuales la parte actora solicitó sea dictada sentencia.(f.291 al 299).

Mediante Oficio Nº 22186-12 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuirle competencia como Itinerante, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto (f.301).

El 11 de abril de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.302).

Diligencia de fecha 31 de octubre de 2012, mediante la cual la parte actora solicita el avocamiento del Tribunal a la causa y la notificación de la parte demandada. (f.303).

Por auto dictado el 05 de noviembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se Abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada, en la misma fecha fue librada la referida boleta de notificación. (f.304 al 305).

En fecha 17 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano, J.D.R., alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada y dejó constancia de haber entregado el recibo de notificación a una ciudadana identificada como CLAUDIA, quien dijo ser la secretaria de la Junta de Condominio la cual se negó a firmar el referido recibo, por lo que en el mismo acto procedió a consignar dicho recibo sin firmar. (f.306 al 307).

Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante Cartel, en la misma fecha fue librado el referido Cartel de Notificación. (f.308 al 309).

En fecha 07 de mayo del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.310 al 327).

Por nota de Secretaría dictada el 07 de mayo de 2013, el Secretario Titular de este Despacho Judicial, Y.P.M., dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la notificación de las partes.(f.328).

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha 1 de febrero de 2007, comenzaron a regir en el edificio “Residencias Ópalo”, unos contratos de arrendamiento aparentemente firmados entre la Junta de Condominio del edificio y algunos copropietarios sobre varios puestos de estacionamientos de visitantes, que en el Documento de Condominio, aparecen como tales en su artículo 5 in fine, por lo cual todos los copropietarios tenían derecho a usarlos libremente.

  2. Que a partir de la fecha mencionada, los demás copropietarios que no son arrendatarios de los referidos puestos de visitantes, ya no tienen derecho a usarlos por efecto de los citados contratos, para lo cual la Junta de Condominio colocó avisos en los mismos, indicando que ahora tales puestos son de uso privado y exclusivo de los apartamentos cuyos dueños son arrendatarios de los mismos.

  3. Que en las carteleras del edificio igualmente colocaron publicaciones sobre la mencionada situación.

  4. Que tales arrendamientos, constituyen evidentes cambios en el uso de los puestos de visitantes del edificio, y en consecuencia una modificación en los hechos del Documento de Condominio.

  5. Que se hicieron sin mediar Asamblea de Propietarios, sino una supuesta consulta realizada por la misma Junta de Condominio, sin intervención de la Administradora del edificio, como lo pauta la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 23, la cual pretende sea el basamento para la realización de a su decir tan arbitraria decisión.

  6. Que en los hechos constituye una modificación del Documento de Condominio, lo que según el artículo 28 de la Ley de Propiedad Horizontal requiere la unanimidad de todos los propietarios para llevarla adelante, que no se puede hacer por simple mayoría, aún calificada.

  7. Que con dichos arrendamientos, la Junta de Condominio está aplicando por vía de hecho un proyecto de reglamento que sigue siendo tal porque no fue adoptado formalmente, en Asamblea de Propietarios ni decidido con la aplicación de los requisitos mínimos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal.

  8. Que en dicho proyecto de Reglamento aparece en contra de lo que dice el Documento de Condominio, la posibilidad de hacer tales arrendamientos por decisión de la mayoría, sin la unanimidad requerida por la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 28.

  9. Que dicho proyecto de reglamento no solamente contiene aspectos que no pueden decidirse por mayoría y que van en contra del Documento de Condominio, cómo es el caso referido a los puestos de visitantes, que ya lo hacen inválido de por sí y en consecuencia nulo en su contenido en el caso que llegue a adoptarse, y que el mismo se aplica por vía de hecho sin tener al menos eficacia porque si fue adoptado lo cual no les consta, tampoco fue notificado a cada propietario por la administradora del edificio como lo ordena el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, y que tampoco ha estado a la disposición de los copropietarios para su impugnación, pese a la solicitud expresa y reiterada del ciudadano, J.L.S.M..

  10. Solicita al Tribunal sea declarada la Nulidad de los Contratos de Arrendamientos suscritos entre la Junta de Condominio de las Residencias Ópalo y algunos de los propietarios del mismo edificio, sobre los puestos de visitantes establecidos en el Documento de Condominio y con ello se vuelva a colocar definitivamente a los referidos puestos de estacionamiento para el uso libre de todos los copropietarios y como parte del derecho de propiedad de cada uno de ellos, bajo las condiciones establecidas en el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.

  11. Solicita al Tribunal declare la Nulidad del Reglamento de las Residencias ópalo, si existiere, por no haber sido aprobado por los canales regulares establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, ni publicado o notificado a los propietarios, ni puesto a disposición de los mismo.

  12. Solicita al Tribunal ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas a los propietarios afectados por esta arbitraria decisión, ordenando la eliminación de los obstáculos, avisos y señales que se han colocado o puedan colocarse para impedir el uso libre de los puestos de visitantes por parte de todos los propietarios, así como cualquier referencia a tal situación en las carteleras del edificio.

  13. Solicita al Tribunal ordene la publicación en las carteleras del edificio y la divulgación en asamblea de propietarios de la sentencia que se dicte en la presente causa y el pago de costas del patrimonio personal de los actuales miembros de la Junta de Condominio –no imputable al patrimonio del edificio-.

  14. Que estima la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  15. Rechazó, negó y contradijo que los denominados “puestos de visitantes”, en el Documento de Condominio sean considerados ni en dicho documento, ni por la Ley de Propiedad Horizontal “áreas comunes”, ni mucho menos bienes de uso común de los copropietarios.

  16. Rechaza, niega y contradice que los denominados “puestos de visitantes”, formen parte de los bienes comunes a todos los copropietarios de los apartamentos de Residencias Ópalo.

  17. Rechaza, niega y contradice que la adjudicación en uso de los puestos de estacionamiento sobrantes en “Residencias Ópalo”, sea un cambio de uso a tal destinación, como erradamente lo afirma la parte actora.

  18. Rechaza, niega y contradice que la decisión del mes de agosto de 2005, mediante la cual la mayoría absoluta de los copropietarios de los apartamentos de “Residencias Ópalo” aprobaron la adjudicación temporal a título oneroso, de puestos de estacionamientos sobrantes sea de aquellas que requieren la unanimidad prevista en el artículo 29 de la ley de propiedad horizontal.

  19. Niega, rechaza y contradice la afirmación del actor según la cual indica que la Junta de Condominio de Residencias Ópalo, esté aplicando por vía de hecho un proyecto de reglamento de condominio.

  20. Que en la Residencia Ópalo, existen un total de ciento cuarenta y tres (143) puestos de estacionamiento, de los cuáles solo 129 de ellos están afectados específicamente y con la debida identificación al uso y disfrute de los copropietarios de cada apartamento, en los términos que establece el artículo 5 del documento de condominio de dicho edificio residencial

  21. Alega que cuando el documento de condominio señala en su artículo 7, qué bienes son los que se declaran como “Cosas Comunes”, puede apreciarse que a lo largo de sus 18 ordinales en modo alguno se hace mención a los puestos de visitantes, situados en los sótanos 1, 2 y 3 respectivamente de dicho edificio, en razón de lo cual la voluntad del promotor urbanístico y de los actuales propietarios de los apartamentos de preservar el destino de los bienes comunes y de las áreas de la planta sótano descritas en el artículo 4 del referido documento de condominio, en los términos originalmente concebidos, en dicha escritura, es decir la de señalar el uso exclusivo de determinados puestos de estacionamientos a determinado apartamento, y dejar a los puestos de visitantes sobrantes sometidos a la libre voluntad de la mayoría de los copropietarios, en razón que para que los puestos de estacionamientos sean considerados cosas comunes, conforme al artículo 5 literal “I” de la Ley de Propiedad Horizontal debe mediar expresa declaración para ello en el Documento de Condominio, es decir por argumento en contrario, que aquellos puestos de estacionamiento en una edificación que no estén expresa y específicamente afectados al uso común de los copropietarios, deben reputarse sometidos a la posibilidad de ser gravados o enajenados conforme la habilitación legal que dispone el literal antes mencionado.

  22. Que consta documento que da fe que en Asamblea de Copropietarios fue aprobada por mayoría, la asignación a otros copropietarios de los puestos de estacionamiento de visitantes.

  23. Promueve como defensa previa, la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, basándose en que desde la fecha en que la mayoría absoluta de copropietarios de los apartamentos que conforman las “Residencias Ópalo” adoptó la decisión contra la cual replica el actor, y la interposición de la presente acción, transcurrió ampliamente el lapso de caducidad legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

  24. Que es la prueba por excelencia de la fecha en que dio inicio el lapso de caducidad, no es otra que la documental contenida en el libro de Actas e Acuerdos de Asamblea que ordena llevar el artículo 24 último aparte de la Ley de Propiedad Horizontal.

  25. Que dicho lapso es de Caducidad y jamás de prescripción, tal y como puede concluirse arbitrándola aplicación de dos sentencias de nuestro M.T..

  26. Que siendo que los denominados puestos de estacionamientos de visitantes objeto de la decisión adoptada por la mayoría absoluta de los copropietarios de “Residencias Ópalo”, no pueden ser consideradas jamás como bienes de uso común a los condóminos, toda la argumentación de hecho y derecho en la que funda su acción la parte actora, abdica frente al peso de los argumentos normativos y fácticos que anteceden.

  27. Solicita al Tribunal que la demanda sea declarada Sin Lugar en todas y cada una de sus partes.

    -III-

    PUNTO PREVIO.

    DE LA CONFESIÓN FICTA.

    Habiendo sido invocada por la parte actora, mediante su escrito de formalización de la apelación de fecha 16 de julio de 2008, la confesión del accionado, considera necesario, quien aquí decide, hacer referencia a la norma contenida en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

    Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

    Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

    Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y, B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte querellada.

    El instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Supremo Tribunal de la República lo siguiente:

    ...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

    (Sent. 19-06-96, CSJ, Sala de Casación Civil, Exp. No. 95867).”

    Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:

    …La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del querellante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del querellante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

    . Así se reitera. (Sentencia ésta que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, recaída en el expediente Nº 01194).

    Ahora bien, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones: los artículos 893, 520 y 894 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:

    Artículo 893: En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520.

    Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.

    Artículo 894: Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.

    En atención a los artículos antes mencionados este Juzgador considera extemporánea la solicitud de Confesión ficta del demandado, realizada por la parte actora en su escrito de formalización de la apelación de fecha 16 de julio de 2008, por cuanto el Código de Procedimiento Civil, es muy preciso y claro al establecer cuales son los defensas que pueden ser invocadas por la partes en segunda instancia, no entrando la confesión de la parte contraria entre ellas, igualmente cabe señalar que en el caso de haberla alegado en tiempo oportuno la misma no procedería en derecho, en virtud que de la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente causa se evidencia, que la parte demandada ejerció en tiempo hábil su derecho para dar contestación a la demanda, rigiéndose por lo establecido en el procedimiento breve, que es el procedimiento mediante el cual se ventila el presente juicio, en virtud de las consideraciones antes realizadas quien aquí sentencia debe declarar IMPROCEDENTE la solicitud de CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, alegada por la parte actora y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    -IV-

    DEL ORDEN PBLICO.

    Se evidencia del escrito de fecha 16 de julio de 2008, constante de la formalización de la apelación interpuesta por la parte actora, a la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, punto previo basado en el Orden Público de cuyo texto se extrae lo siguiente:

    ”…En el decurso del proceso que nos ocupa, se ha sostenido que los hechos que dieron lugar a la pretensión deducida, comportan, de suyo, una modificación del documento de condominio, ya que de acuerdo a este instrumento, consignado por nuestro representado J.L.S., con el libelo de la demanda, los puestos de estacionamiento que no se asignaron a los propietarios, fueron específicamente destinado al uso de visitantes (vide artículo 5 in fine).

    Luego, al haber dispuesto la Junta de Condominio, arbitraria, irregular, ilegal e inconstitucional, darlos en arrendamiento, cambiando con ello el destino claramente preceptuado en el documento de condominio, lo que ha tenido lugar es una evidente modificación de este instrumento, que por demás es absolutamente vinculante para los condóminos, sin que se cumpliera con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Horizontal, norma que exige la unanimidad así como las mismas formalidades preceptuadas para su elaboración.

    Como puede apreciarse el aludido artículo 29 es una norma de eminente orden público, cuya salvaguarda no está subordinada al lapso de caducidad que se contrae el artículo 25 ejusdem, ya que este dispositivo se contrae específicamente a lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes, según lo dispuesto en los artículos 22 y 23 ejusdem, y no a los cambios que se introduzcan, o pretendan introducir, de una u otra forma, al documento de condominio tal como acontece en el caso que nos ocupa…”

    Ahora bien en relación a este alegato de violación al orden público esgrimido por la parte actora, quien aquí decide pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 5 de la Ley de Propiedad H.r.l. siguiente:

    Artículo 5: Son cosas comunes a todos los apartamentos:

    La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;

    Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones;

    Las azoteas, patios o jardines.

    Cuando dichas azoteas, patios o jardines sólo tengan acceso a través de un apartamento o local necesariamente serán de uso exclusivo del propietario de éste;

    Los sótanos, salvo los apartamentos y locales que en ellos se hubieren construido de conformidad con las Ordenanzas Municipales. Si en dichos sótanos hubieren puestos de estacionamiento, depósitos o maleteros se aplicarán las disposiciones especiales relativas a los mismos;

    Los locales destinados ala administración, vigilancia o alojamiento de porteros o encargados del inmueble;

    Los locales y obras de seguridad, deportivas de recreo, de ornato, de recepción o reunión social y otras semejantes;

    Los locales e instalaciones de servicios centrales como electricidad, luz, gas, agua fría y caliente, refrigeración, cisterna, tanques y bombas de agua y demás similares;

    Los incineradores de residuos y, en general todos los artefactos, instalaciones y equipos existentes para el beneficio común;

    Los puestos de estacionamiento que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este debe asignar, por lo menos un puesto de estacionamiento a cada uno de los apartamentos o locales, caso en el cual el puesto asignado a un apartamento o local no podrá ser enajenado ni gravado sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local. Los puestos de estacionamiento que no se encuentren en la situación antes indicada, podrán enajenarse o gravarse, preferentemente a favor de los propietarios, y, sin el voto favorable del setenta y cinco por ciento (75%) de ellos, no podrán ser enajenados o gravados a favor de quienes no sean propietarios de apartamento o locales del edificio. En todo caso siempre deberán ser utilizados como puestos de estacionamiento. El Ejecutivo Nacional, mediante reglamento especial, podrá autorizar una asignación diferente a la prevista en este artículo, en determinadas áreas de una ciudad y siempre que las necesidades del desarrollo urbano así lo justifiquen.

    Los maleteros y depósitos en general que sean declarados como tales en el documento de condominio. Este puede asignar uno o más maleteros o depósitos determinados a cada uno de los apartamentos o locales o a algunos de ellos o uno de ellos. En tales casos los maleteros o depósitos asignados a un apartamento o local no podrán ser enajenados ni gravados sino conjuntamente con el respectivo apartamento o local;

    Cualesquiera otras partes del inmueble necesarias para la existencia, seguridad, condiciones higiénicas y conservación del inmueble o para permitir el uso y goce de todos y cada uno de los apartamentos y locales;

    Serán asimismo cosas comunes a todos los apartamentos y locales, las que expresamente se indiquen como tales en el documento de condominio, y en particular los apartamentos, locales, sótanos, depósitos, maleteros o estacionamientos rentables, si los hubiere, cuyos frutos se destinen al pago total o parcial de los gastos comunes.

    Artículo 29: Los propietarios de los apartamentos podrán modificar por unanimidad el Documento de Condominio con las mismas formalidades que esta Ley exige para su elaboración, quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la modificación.

    Ahora bien, es pertinente traer a colación lo establecido en el Documento de Condominio de las Residencias Ópalo en su artículo 5:

    …Artículo 5: Régimen de los Puestos para Estacionamientos y Maleteros: tal y como se identificó anteriormente, en las plantas Sótano 3, Sótano 2 y Sótano 1, existe un total de Ciento Cuarenta y Tres (143) puestos para estacionamiento de vehículos, de los cuáles DIEZ (10) son sencillos con capacidad para un (1) vehículo y CIENTO TREINTA Y TRES (133) dobles, para estacionar un vehículo detrás de otro, los cuáles serán asignados a razón de dos (02) puestos de estacionamiento por cada apartamento tipo y tres (3) por cada apartamento pent-house. Asimismo en las plantas Sótano Dos (2) y Sótano Uno (1) se encuentran treinta y tres (33) Y Veintinueve (29) maleteros respectivamente, los cuáles serán asignados a razón de un (1) maletero por cada apartamento tipo pent-house; tanto los puestos de para estacionamiento como los maleteros serán asignados conforme al cuadro que de seguida se describe…

    En virtud de lo antes expuesto se evidencia que los puestos de estacionamientos objetos de los contratos de arrendamientos, de los cuales se busca la nulidad no son cosas comunes a todos los apartamentos, y en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, estos pueden ser gravados o enajenados preferentemente a favor de los propietarios, asimismo se evidencia que al darse en alquiler dichos puestos de estacionamientos no se modificó el Documento de Condominio tal como lo afirma el actor, por lo que no puede prosperar en derecho que haya sido vulnerado el Orden Público, en virtud de lo mismo dicho alegato de la parte actora debe ser declarado improcedente. Así se decide.

    -V-

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    Ahora bien, vistas las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a la consumación de la caducidad de la acción, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa resuelve las cuestiones preliminares planteadas en los términos siguientes:

    Es imprescindible señalar que se trata de una figura procesal establecida como defensa oponible en juicio en los artículos 346 Nº10 y 361 del Código de Procedimiento Civil.

    Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

    …La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

    (Sic)

    “…La Roche, al comentar la norma, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 67, es de la siguiente opinión “…b) La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”.

    El mismo autor, página 68, explica que “La excepción de prescripción no fue incluida… entre las causales de cuestión previa, en atención a la actividad probatoria que debe desplegar el demandante para demostrar la interrupción de la misma, cosa que no debe plantear la caducidad; en esta interlocutoria de saneamiento debe tenerse sólo a la constatación del transcurso del lapso legal…”

    El señalamiento legal de un término de preclusión, dentro del cual sea posible ejercer oportunamente el derecho de acción, es un valioso instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, de modo general entre los particulares y de modo específico entre los individuos y el Estado. Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales.

    El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.

    Se ha considerado la caducidad como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.

    En efecto, la caducidad ha sido definida por los doctrinarios de distintas maneras pero lo fundamental de tales definiciones se centra en que ésta es una forma de extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo. En otras palabras, la caducidad es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1167, de fecha 29 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., al referirse a la caducidad, expresó:

    El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue. En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede, ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas `la caducidad de la acción establecida en la ley.

    También el m.T. de la República ha precisado algunas de las características más relevantes de esa figura jurídica, por lo cual resulta pertinente acudir al criterio jurisprudencial que de seguida se indica, la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa,

    (…). En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley (…). Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad (…)

    .

    En este orden de ideas, éste Tribunal resalta que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar resulta en el hecho que la acción pierde su fuerza, lo que equivale a la extinción, esto es, doctrinalmente una sanción por la falta de ejercicio oportuno del derecho; donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo, o bien permite una opción si esa manifestación no se produce en ese tiempo, que la ley permite el ejercicio de la acción, se traduce en perdida del derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades del beneficiario en el ejercicio de la acción, por el transcurso del tiempo, al no haber ejercido dentro del lapso establecido la acción correspondiente, plazo que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.

    En este sentido, es importante señalar, que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son:

  28. - No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado;

  29. - No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario.

  30. -El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y,

  31. - Una vez transcurrido el término, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.

    Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del término perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

    De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:

    …La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

    Es pertinente transcribir parcialmente la decisión Nº 01621 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Octubre de 2003, caso Municipio Autónomo Z.d.E.M., en la que dejó sentado:

    “…La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:

    (omissis)... una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta. La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.’ (Sentencia de esta Sala Político Administrativa, registrada bajo el No. 15, de fecha 17 de enero de 1996, dictada en el expediente No. 10.393). Preciso es advertir que la figura aludida precedentemente es la caducidad ex lege, es decir, la que ha sido determinada por el legislador, y que debe distinguirse de aquélla que es producto del acuerdo entre las partes. En efecto, el hecho de que la caducidad sea determinada por ley, en principio no es óbice para que las partes convengan el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, en tanto que tal proceder esté permitido por el legislador. Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial No. 4.865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone: ‘Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos: (...) c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.’ Así, en criterio de la Sala, si bien la figura jurídica in comento ha sido prevista por la referida ley, la misma es de naturaleza contractual, toda vez que las partes están en la posibilidad de acordar un plazo que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra la empresa aseguradora que funja como fiadora. Dado este supuesto de caducidad convencional, es preciso destacar que ésta ha de ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la ley…

    .

    A los fines de la presente decisión resulta necesaria la trascripción parcial del artículo 25 de la Ley de Propiedad H.p.s. análisis que establece lo siguiente:

    Artículo 25. Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.

    Si no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.

    El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.

    A los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del Procedimiento Civil para los juicios breves…”

    De la norma parcialmente transcrita se extrae que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual sólo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas en cuyo favor se establece la nulidad, es decir, los copropietarios, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos. En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serían hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.

    Resulta diáfana esa disposición que procura la protección de la validez y eficacia de los acuerdos condominiales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del interés superior del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración condominial, entre ellos la asamblea de copropietarios.

    En efecto, por una parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución sólo podrá suspenderse como anteriormente se indicó por orden expresa del Tribunal que conoce de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad; y por otra parte, establece un lapso de “caducidad” de treinta (30) días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, ordena que para su tramitación se siga el procedimiento del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se pueden impugnar los acuerdos (por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho), lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.

    En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente Nº 04-3051, dejó sentado:

    …Sobre este particular, en sentencia Nº 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

    …tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

    . (Sic) (Cursillas del Tribunal).

    En criterio más reciente, del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en el expediente Nº 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

    Ahora bien, del libelo de la demanda, se desprende que la exigencia que formula la parte actora tiene como objeto, la nulidad de los contratos de arrendamiento que en fecha 24 de enero de 2007, la Junta de Condominio del edificio “Residencias Ópalo” celebró con un conjunto de copropietarios sobre los puestos de estacionamiento para visitantes, y que comenzaron a regir a partir del día 1 de febrero de 2007; igualmente, solicitaron la nulidad del reglamento del conjunto residencial, en el caso de existir, por que a su decir no fueron aprobados por los a través de conformidad con lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal, mucho menos publicado o notificado a los propietarios.

    En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la representación actora alegó a su favor, que el medio probatorio idóneo para afianzar su alegato de caducidad de la acción demandada por la parte actora no es otra que la que se evidencia en el libro de Actas de Acuerdos de Asamblea, llevado por la Junta de Condominio de las Residencias Ópalo, requisito indispensable establecido en el Artículo 24, último aparte de la Ley de Propiedad Horizontal, aduce la parte demandada que en dicho libro de actas consta que en fecha 24 de agosto de 2005, se tomó previa consulta, a los copropietarios la decisión mayoritaria de alquilar entre los copropietarios de los apartamentos que conforman al Edificio “Residencias Ópalo”, los puestos de estacionamientos ubicados en los sótanos del edificio, realizada conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Como corolario de lo antes expuesto, observa quien aquí decide que el demandante acompañó junto al libelo de la demanda, copia fotostática Simple de la misiva que enviara a la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Bungalow, C.A., en fecha 14 de septiembre de 2005;, al vincularse dicho documento con la respuesta que dada al Tribunal por la Sociedad de Comercio INMOBILIARIA bungalow C.A., en fecha 4 de julio de 2007, se evidencia que el demandante, tuvo conocimiento de la comunicación publicada por la Junta de Condominio en la cartelera de Residencias Ópalo, de fecha 24 de agosto de 2005, con relación a la consulta realizada sobre el Reglamento del edificio.

    Igualmente, de acuerdo con la certificación del Libro de Actas de Asambleas de Residencias Ópalo, traída a autos por la Sociedad de Comercio Inmobiliaria Bungalow, C.A., se observa que de acuerdo al acta de fecha 24 de agosto de 2005, se verificó la aprobación por parte de la mayoría de los propietarios de la consulta efectuada con respecto a la modificación del Reglamento de Condominio, así como también de la autorización dada a la Junta de Condominio para que asignara y reglamentara el uso fijo de nueve (9) puestos de estacionamientos de visitantes, a propietarios que así lo solicitaran. Lo cual quedo evidenciado que de este procedimiento de Consulta tuvo conocimiento la parte actora, tal y como consta en el original de la carta consulta, la cual se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil.

    De la revisión de los instrumentos probatorios traídos a autos se puede deducir, que la asignación en arrendamiento de los puestos de visitantes por parte de la Junta de Condominio de Residencias Ópalo, formalizada el día 24 de enero de 2007, es resultado de la aquiescencia efectuada por la mayoría de los copropietarios, según consulta asentada en el libro de Actas de Asamblea con fecha 24 de agosto de 2005 de la cual ya se hizo referencia, la cual era del conocimiento de la parte actora; quedando confirmado, en virtud que el mismo requirió información a la Inmobiliaria Bungalow, C.A. referente a la misma.

    Como consecuencia de lo anterior se evidencia copia simple traída a autos por la propia parte actora, mediante la cual se desglosa mensajes de datos que según sus dichos le envió la Junta de Condominio de Residencias Ópalo, a través de su cuenta de correo electrónico la cual se detalla a continuación residenciasopalo@yahoo.es, el primero de ellos citando a una reunión de propietarios con la finalidad de tratar lo concerniente a la adjudicación temporal mediante alquiler a los copropietarios, de uno (1) o más puestos de estacionamientos destinados para los visitantes, la cual se llevaría a cabo el día 24 de enero de 2007; y el segundo correo electrónico dando información sobre las efectos de la mencionada reunión. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 17 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, y en virtud que los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad procesal para ello, se desprende de su contenido veracidad tendiente a demostrar que la junta de Condominio de Residencias Ópalo citó a una reunión de propietarios para tratar puntos sobre el alquiler de los puestos de estacionamientos de visitantes, y que además comunicó del resultado de dicha asamblea, y de los cuales se desprende que la parte actora tenia conocimiento.

    Ahora bien, el demandante instaura el presente juicio a los fines que el Tribunal declare la nulidad de los contratos de arrendamientos suscritos entre la Junta de condominio Residencias Ópalo y un determinado grupo de copropietarios, cuyo objeto son varios puestos de estacionamientos de visitantes que se encuentran en el sótano del mencionado conjunto residencial, para ser mas precisos nueve (09) de ellos, de fecha 24 de enero de 2007, así como también la nulidad del Reglamento de la Mencionada Junta de Condominio.

    Quien aquí decide observa que el ciudadano, GERMANO TEIXEIRA DE FREITAS, quien actúa en su carácter de tercero coadyuvante, estaba lo suficientemente informado tanto como de la modificación del reglamento de Condominio así como también de la consulta de dar en alquiler nueve (09) de los puestos de estacionamientos de dicho Conjunto Residencial a ciertos copropietarios, el cual manifestó su total y absoluta aceptación a dicha consulta como se evidencia de autos por el material probatorio ya valorado por este juzgador, igualmente se evidencia que nada aportó para sostener las afirmaciones dichas por la parte actora.

    Ahora bien este Tribunal pasa a realizar un recuento que resulta necesario e indispensable para determinar la procedencia o no de la caducidad alegada por la parte demandada, es por ello que se observa de las actas que conforman la presente causa, que la demanda fue presentada en fecha 22 de febrero de 2007, y admitida por el Juzgado Segundo De Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de febrero de 2007.

    Asimismo se evidencia que el demandante tuvo conocimiento de la aprobación de la asamblea mediante la cual se discutieron los puntos relacionados a la modificación del Reglamento de Condominio del Conjunto Residencial, así como también, la propuesta de alquilar nueve (09) de los puestos de estacionamiento de visitantes de dicha residencia, a un determinado grupo de propietarios que así lo solicitaren, cuyos contratos empezaron a regir en fecha 01 de febrero de 2007, por lo que queda claramente evidenciado que operó la caducidad de la acción en el caso que aquí se ventila, por lo cual este Tribunal se forzada en declararla procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, en virtud de que dicha parte una vez que tuvo conocimiento de lo debatido y aprobado en la asamblea de propietarios de la Junta de Condominio de las Residencias Ópalo, de fecha 24 de agosto de 2005.

    Por ende, la parte actora y cualquier propietario (presente o ausente), que se sintiere afectado en sus derechos, tenía la posibilidad de impugnar los acuerdos tomados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, por lo que operó de pleno derecho la pérdida del derecho subjetivo que asiste al demandante, de solicitar tanto la nulidad de los contratos de arrendamientos, como el reglamento por el cual se rige las Residencias Ópalo, por no haberlo realizado en el tiempo fijado por ley para ello. Así se decide.-

    En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A...

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que en la presente causa operó la caducidad de la acción, por mandato expreso de la ley, al haber transcurrido en exceso el plazo legal contemplado para demandar la nulidad de algún o algunos de los puntos contenidos en las actas de asamblea de propietarios, tal como se puede constatar de la fecha en que se efectuaron las asambleas de propietarios y la fecha en que fue recibido el escrito de demanda por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por lo que forzosamente debe esta Alzada confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2007. Y así se decide.-

    En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que al haber sido interpuesta la acción fuera de la oportunidad establecida por ley la defensa previa DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN invocada por la representación demandada debe ser declarada CON LUGAR en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda opuesta por el actor, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal se abstiene de pasar a analizar el fondo de la controversia, conforme al criterio de nuestro m.T. contenido en la Sentencia Nº 237 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1004 de fecha 19/07/2000. Así se decide.-

    -VI-

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora ciudadano, J.L.S.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2007 SEGUNDO: IMPROCEDENTE la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ÓPALO, representada por el ciudadano, C.D., alegada por la parte actora. TERCERO: CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN invocada por el ciudadano, C.D., en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ÓPALO, en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara el ciudadano, J.L.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.547.138, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.578, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS ÓPALO, representada por su presidente ciudadano, C.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.232.590. CUARTO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los seis días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.-

Exp. Nro.: 00787-12

Exp. Antiguo: AH1B-R-2008-000030.

MMC/YJPM/9.-

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