Decisión nº 13-2242 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KH02-X-2013-000036

RECUSANTE: L.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.842.130, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: L.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.592, de este domicilio.

RECUSADA:M.J.P., en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECUSACIÓN planteada por la abogada L.M., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.A.S.R., contra la abogada M.J.P., en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la ciudadana A.P.O.M., contra el ciudadano L.A.S.R., en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-M-2011-000038.

SENTENCIA:Interlocutoria, expediente Nº 13-2242 (Asunto: KH02-X-2013-000036).

Se inició la presente incidencia de recusación mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 2013, por la abogada L.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.S.R., contra la abogada M.J.P., en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 15 al 18).

En fecha 9 de julio de 2013, la abogada M.J.P., en su condición de juez recusada presentó su informe de recusación (fs. 1 al 10 y anexos del folio 11 al 14), y ordenó la remisión del cuaderno separado a la URDD Civil, a los fines de su correspondiente distribución entre los juzgados superiores respectivos.

En fecha 30 de julio de 2013, se recibió y se le dio entrada al cuaderno separado de recusación en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de la misma fecha se aperturó el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes consignaran las pruebas pertinentes, debiéndose dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio (f. 99). Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, la abogada L.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano L.A.S.R., promovió la prueba de informes y a tales fines solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para requerirle información de las apelaciones planteadas y la copia certificado del expediente judicial (f. 100) y de las cuales se evidencian los hechos alegados como fundamento de la recusación. Por auto de fecha 13 de agosto de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio (f. 101). Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 102).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la incidencia de recusación planteada en fecha 9 de julio de 2013, por la abogada L.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.S.R., contra la abogada M.J.P., en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber la recusada manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y por enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la recusada.

En efecto consta a las actas procesales que la abogada L.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.S.R., en fecha 9 de julio de 2013, planteó formal recusación en contra de la abogada M.J.P., jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que las causales de recusación previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser aplicadas con la rigurosidad que la doctrina y jurisprudencia señalaban antes de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, en razón de que los artículos 2 y 257 propugnan a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático y social de derecho y de justicia, y el proceso como un instrumento para la realización de la justicia, y que incluso la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue adaptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los cánones constitucionales. Indicó que con relación al ordinal 15, la jueza M.J.P. mediante autos dictados en fecha 7 de diciembre de 2012 y 1 de abril de 2013, se pronunció sobre el asunto sometido a su consideración, al señalar que no era necesaria la notificación de su representado ni del abocamiento de la jueza, ni del auto a través del cual se había homologado la transacción, en razón de que las partes se encontraban a derecho, para luego de forma extemporánea y contradictoria señalar que no existió error ni fraude en la citación o notificación de su representado, decisión esta que comporta un adelanto de opinión sobre la incidencia; que los mencionados autos fueron impugnados a través del recurso de apelación, y que los mismos se encuentran a la espera de dictarse decisión por el juzgado de alzada; que la juez se pronunció nuevamente sobre la notificación de su representado, a pesar de haber negado en dos (2) oportunidades la reposición solicitada.

En lo que respecta al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señaló que tanto su persona como su poderdante han denunciado graves irregularidades en el proceso, así como violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso y fraudes en la citación, las cuales han sido decididas por la jueza recusada mediante sofismas jurídicos, lo que evidencia la existencia de una enemistad entre la jueza y su representado, que sanamente apreciada hacen sospechable la imparcialidad con la que procede la juez recusada; que cada vez que apela de algún auto el tribunal le coloca la siguiente coletilla “Asimismo se fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha para la consignación de la copias certificadas, en el entendido de no consignar la referida copia dentro del lapso indicado se considerada desistida dicha apelación”, lo cual constituye una grave y grotesca violación al derecho de la defensa y al debido proceso, puesto que esa carga no se encuentra contemplada en ninguna norma adjetiva, y que además no tuvieron oportunidad para acceder al expediente ni para consignar las copias, por lo que dicho recurso de apelación nunca fue escuchado; que el tribunal llegó al extremo de negar una situación que se constata de la simple lectura del expediente, donde el propio alguacil certifica haber notificado a su representado en un lugar distinto al de su residencia y del domicilio que consta a los autos, lo que implica que dicha notificación no fue realizada conforme a la ley; que tampoco han podido tener acceso al expediente, dado que al requerirlo siempre se les informa que lo están trabajando o que está para la firma, lo que les ha dificultado sacar las copias fotostáticas certificadas con la finalidad de que prosperen los recursos correspondientes; que aunado a lo anterior todos los recursos de apelación han sido escuchados en un solo efecto, a pesar de que causan a su representado un gravamen irreparable luego de su ilegal ejecución, asimismo indicó que cada vez que solicitan algún pronunciamiento o providencia del tribunal, el juzgado tarda semanas en pronunciarse, situación distinta a lo realizado por la contraparte, lo cual recibe pronta respuesta, razón por la cual solicitó se declare con lugar la recusación planteada en contra la jueza.

Informe de la recusada

La abogada M.J.P., en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe de recusación en fecha 9 de julio de 2013, en el cual alegó que:

…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos, como en el derecho la recusación formulada por las siguientes consideraciones.

La recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.

La recusación ha sido definida por la doctrina procesal como el acto de la parte por la cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

En el presente caso el recusante en su escrito de recusación señala como fundamento de su recusación, que esta juzgadora esta incursa en los ordinales 15 y 18 del articulo 82 del código de Procedimiento Civil.

PRIMERO: expone la apoderada recusante: Primero: Con relación al ordinal 15, la juez Mariluz Pérez, ya se pronuncio líricamente en los autos de fecha 07/12/2012 (sic), folios 57 al 59 y 01/04/2013 (sic), folios 66 al 71 del expediente, sobre la notificación de mi representada alegando que no era necesaria la notificación, ni del avocamiento, ni del auto de homologación “porque las partes están a derecho”. Luego de forma extemporánea y contradictoria alega que no hubo, error ni fraude en la citación o notificación de mi representado, lo que lógicamente significa que ya ha manifestado su opinión sobre la incidencia de notificación pendiente; que por si fuera poco, fue objeto de apelación y esta en la espera de decisión por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Estado (sic) Lara, asunto KP02-R-2013-322, pronunciándose así nuevamente sobre la incidencia pendiente. La interpretación exegética de los autos indicados infra, implica que la juez se pronuncio (sic) nuevamente sobre la notificación de mi representado, a pesar de haber negado en 2 oportunidades la reposición solicitada, alegando que nos encontramos a derecho, inclusive pretende modificar los términos y condiciones de un auto que ya fue objeto de apelación.

Sobre este particular, visto lo expuesto por la recusante es menester señalar: El ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Esta Juzgadora rechaza, niega y contradice dicha causal por las condiciones siguientes:

Para la procedencia de la causal citada, es menester que concurran los siguientes extremos: 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión: 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

…Omissis…

De lo expuesto es evidente que no existe en autos adelanto de opinión, ni en sentencia, ni en ninguna incidencia por cuanto la sentencia se la dieron las partes con la transacción que suscribieron, y que esta Juzgadora Homologo en los términos pactados, y solo se ha dado respuesta a las series de diligencia (sic) consignadas por la parte recusante. Tampoco se reformo (sic) ningún auto apelado, solo se dio respuesta, sobre los hechos nuevamente alegados por la parte citada. Señala la parte recusante que la sentencia homologatoria salio fuera del lapso, me pregunto si no existe como es que salio fuera de lapso la Homologación. Y como sale fuera de lapso sino se computo (sic) para dictar la sentencia, porque las partes en etapa de oposición del juicio intimatorio, transaron por ante el ejecutor de medidas.

Por lo expuesto solicito al Tribunal que conoce en alzada de la recusación que se declare sin lugar la misma, por cuanto no existe adelanto de opinión, ni incidencia aperturada por ante el Tribunal, que conlleve un adelanto de opinión, la resolución que homologo (sic) el Tribunal esta firme, y no hay ni sentencia, ni incidencia pendiente por ante este Tribunal para decidir. Supuestos que son los que constituyen la procedencia del ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que requieren necesariamente para que sea procedente la causal citada, por lo que los autos dictados por este tribunal, en ningún caso pueden ser considerados como un adelanto sobre lo principal del pleito en virtud y según el criterio precedente señalado; Se observa que el recusante, sostiene un criterio confuso acerca de lo que se entiende por adelanto de opinión, por lo que niego, rechazo y contradigo estar incursa en la causal supra-citada.

…Omissis…

Expuestos los argumentos esta juzgadora informa lo siguiente: La causal 18 ordinal 82 del Código de Procedimiento Civil, establece; “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes

(…)

18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

.

Como bien puede apreciarse, el anterior articulo refiere que tal enemistad debe ser demostrada por hechos que por si mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario recusado. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, este es, que influya en su ánimo al momento de decidir.

Por otra parte, y aunado a lo anterior se ha establecido doctrinariamente la existencia de tres requisitos para la procedencia de esta causal de recusación a saber: A) la enemistad debe ser extra-procesal; B) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del Juez y; C) dicha enemistad debe ser manifiesta…”.

…Omissis…

Por lo expuesto Niego, rechazo y contradigo, que exista enemistad manifiestan entre la parte-recusante y mi persona como juzgador, por cuanto solo me he limitado a dar respuesta a la parte recusante, sobre cada una de sus peticiones, si estas no le han favorecido, la misma tal como lo ha señalado, ha hecho uso de los mecanismos legales para ello como ha sido, el sin numero de apelaciones que ha ejercido. No existe enemistad manifiesta ni extra-procesal ni dentro del proceso.

…Omissis…

Con el respecto que el Sistema de Justicia merece, es lamentable que en ocasiones los profesionales del ejercicio libre del derecho, partes de este Sistema, desnaturalicen instituciones extraordinarias creadas para asegurar la pulcritud del proceso, como es el caso de la recusación, todo por la búsqueda de intereses particulares contrarios a la majestad de la justicia. Si esta recusación tuviera razón de ser se sentaría un precedente muy delicado que afectaría la forma en que son tratadas las incidencias que se presentan durante el proceso.

Por todo lo expuesto, reitero y Niego, rechazo y contradigo la recusación planteada en mi contra. Pido sea declarada Sin lugar… ”.

La abogada M.J.P., en su condición de juez recusada, anexó a su escrito de informe, copia certificada de la sentencia dictada en el asunto KP02-R-2007-000695, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de noviembre de 2007 (fs. 11 al 14), así como consignó copias certificadas del asunto signado con la nomenclatura alfanumérica KP02-M-2011-000038, relativo al juicio por cobro de bolívares interpuesto por la ciudadana A.P.O.M., contra el ciudadano L.A.S.R. (fs. 19 al 95).

Establecido lo anterior, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal instituida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

.

En el caso que nos ocupa, y por notoriedad judicial dado que cursa ante esta alzada el asunto KP02-R-2013-00322, contentivo del recurso de apelación formulado en contra del auto dictado en fecha 1 de abril de 2013, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-M-2011-000038, relativo al juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la ciudadana A.P.O.M., contra el ciudadano L.A.S.R., se observa que, si bien es cierto que la jueza M.J.P., se abocó al conocimiento de la causa en fecha 1 de abril de 2011 y no ordenó la notificación de las partes, no obstante de las copias certificadas de las actuaciones se evidencia que con posterioridad al precitado auto en fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano L.A.S.R., asistido de abogado, se hizo presente en el juicio de forma personal sin que haya denunciado la falta de notificación del abocamiento, ni mucho menos la incompetencia subjetiva de la jueza.

De igual manera se observa que, por auto de fecha 26 de abril de 2011, la juez homologó el convenimiento celebrado entre las partes, tal como consta a los folios 30 y 31, sin que la parte accionada, aun estando a derecho, haya interpuesto de forma oportuna el recurso de apelación contra la precitada decisión, tal como fue establecido en la sentencia dictada por esta alzada en fecha 5 de agosto de 2013, en el asunto KP02-R-2013-00322, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2013, por la abogada L.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 1 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En atención de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el asunto en el que se planteó la incompetencia subjetiva fue dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada y que como consecuencia de lo anterior el procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia; y por cuanto la parte interesada en modo alguno planteó la recusación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir dentro de los tres días siguientes al abocamiento de la juez, ni dentro de lo tres (3) días siguientes a la diligencia de fecha 15 de abril de 2011, quien juzga considera que lo procedente es declarar inadmisible la recusación planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, con la imposición de la multa prevista en el artículo 98 eiusdem para la recusación no criminosa y así se declara.

Por último, observa esta juzgadora que la abogada L.M., mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2013, promovió la prueba de informes en la presente incidencia de recusación y a tales fines solicitó “… se requiera al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que es en donde se encuentra actualmente el Expediente KP02-M-2011-38, información sobre las apelaciones planteadas en dichos expedientes, así como de las indicaciones que hemos realizado de las graves irregularidades en el proceso; igualmente solicito que se le requiera a dicho Juzgado copia certificada de todo el Expediente, para así poder probar todos los puntos alegados en el escrito de Recusación. Es todo”. Se observa además que esta alzada no se pronunció ni admitiendo ni negando el medio probatorio en su debida oportunidad. Ahora bien, conforme consta en el calendario de este tribunal, a partir del auto de fecha 30 de julio de 2013, transcurrieron los siguientes días de despacho: 31 de julio, 1, 5, 6, 7 ,8 ,12 y 13 de agosto de 2013, por lo que el escrito de fecha 13 de agosto de 2013, fue presentado el último día del lapso probatorio, lo cual implica que su admisión y evacuación se realizaría fuera del lapso legal. Se observa además que, el estado de las apelaciones formuladas y las copias certificadas de las actuaciones bien pudieron ser gestionadas por la parte interesada, mediante solicitud presentada directamente en el precitado juzgado, y consignadas como documentales en la oportunidad correspondiente, y que por notoriedad judicial una de dichas apelaciones cursa actualmente en esta alzada en el asunto KP02-R-2013-00322, la cual fue declarada sin lugar; y tomando en consideración que en la presente incidente ha sido declarada la existencia de una causal de inadmisibilidad que impide que se conozca el fondo de asunto planteado, quien juzga considera que la reposición de la causa al estado de admitir la prueba de informes, tendente a demostrar los hechos alegados como fundamento de la recusación, no perseguiría una finalidad útil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION formulada por la abogada L.M., actuando como apoderada judicial del ciudadano L.A.S.R., contra la abogada M.J.P., en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por cobro de bolívares, interpuesto por la ciudadana A.P.O.M., contra el ciudadano L.A.S.R., en el asunto distinguido bajo el Nº KP02-M-2011-000038.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F..

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:22 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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