Decisión nº 67-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2190-13-56

DEMANDANTE: El ciudadano J.D.D.T.S., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de Cédula de Identidad No. 11.884.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.259, actuando en su propio nombre y domiciliado en el Municipio Cabimas, del estado Zulia.

DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETOLIFERAS, LDA. Y la Sociedad Mercantil PETREX DE VENEZUELA, compañías éstas que adquirieron en su totalidad a la Empresa CLIFFS DRILLLING COMPANY DE VENEZUELA, ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Barrio Libertad, antiguo Perforaciones Western, al lado de la Bomba Libertad, diagonal a la Empresa Ven Line de Ciudad Ojeda, y domiciliada en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por el abogado J.D.D.T.S., en contra de la Sociedad Mercantil SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETROLÍFERAS, LDA., y la Sociedad Mercantil PETREX DE VENEZUELA, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de abril de 2013.

ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el abogado J.D.D.T.S., actuando en su propio nombre, y demandó a la Sociedad Mercantil SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETROLÍFERAS, LDA., y la Sociedad Mercantil PETREX DE VENEZUELA, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, según el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, además, demandó por el procedimiento de INTIMACION de conformidad con el 640 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.00). La parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró pertinente.

Por distribución, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de los de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 08 de enero de 2013, y ordenó Intimar a la Sociedad Mercantil SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETROLÍFERAS, LDA., y la Sociedad Mercantil PETREX DE VENEZUELA, para que le pague al abogado J.D.D.T.S..

En fecha 10 de enero de 2013, la parte actora mediante diligencia solicitó se le nombrara correo especial para llevar los recaudos y llevarlos al tribunal comisionado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Es así, como en fecha 14 de enero de 2013, el tribunal de la causa libró boleta de intimación y exhorto al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que practicará la intimación del demandado, designando al abogado J.D.D.T.S. como correo especial.

En fecha 18 de enero de 2013, el juzgado comisionado le da entrada al exhorto.

En fecha 16 de abril de 2013, el tribunal de la causa de oficio dictó sentencia declarando INADMISIBLE la pretensión de estimación e intimación (Honorario Profesionales). Es así como, contra dicha decisión se reveló la parte demandante, el abogado J.D.D.T.S., ejerciendo recurso de apelación.

En fecha 03 de julio de 2013, el tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efecto, remitiendo en esa oportunidad las actas que integran el presente expediente a esta superioridad, quien le dio entrada el 26 de julio de 2013.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, este tribunal superior procede a dictar su fallo y para ello efectúa las siguientes consideraciones.

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la incidencia surgida en el Juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la pretensión:

    En su escrito el demandado estableció lo siguiente:

    De conformidad a lo consagrado en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 24 y siguientes del reglamento de esta Ley, se procede en esta oportunidad a estimar e intimar – (sus)- honorarios profesionales. Es importante aclarar que dichos montos corresponden a una escala estimada del treinta (30%) por ciento del valor que se efectuó en el litigio. Teniendo como mera referencia lo contemplado en el articulo No. 286 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por ser una intimación hacia el propio cliente, ha sido reiterado el criterio de nuestro M.T., que la estimación no tiene mayor limite que el derivado en el Art. 40 del Código de Ética del abogado y no constituye una limitante el referencial del treinta (30%) por ciento. Si lo exigido sobre el condenado en costas, sobre valoración, corresponde a un criterio de lógica, generalidad y baremos de las actuaciones judiciales.

    Así mismo, por ser una cantidad liquida y exigible, es que demando por el procedimiento de INTIMACIÓN por cobre de bolívares, previsto en el contenido del art. 640 y siguientes del código de procedimiento civil a la compañía SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETOLIFERAS, LDA. Y a la Sociedad Mercantil PETREX DE VENEZUELA, Compañías éstas que adquirieron en su totalidad a la empresa: CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA, la cual está ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Barrio Libertad, antiguo Perforaciones Western, al lado de la Bomba Libertad, diagonal a la empresa Ven Line de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia. Para que previa intimación se sirva pagar o en su defecto sea conminado por este Juzgado a Cancelar los Honorarios Profesionales, causados a –(su)- favor, que es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.00), más los intereses que esta cantidad genera por la morosidad del pago, indexación de la moneda. Igualmente solicito que el procedimiento a ser iniciado, por defecto de la interposición de la presente acción y en vista de la inexistencia de un medio ordinario o común para su tramitación, se sustancie y decida a través del procedimiento previsto en la Ley de Abogado y su Reglamento, concatenado con lo señalado en el Código de procedimiento Civil, ya mencionado. Dándole a la demanda un plazo de diez (10) días para que realice el pago aquí exigido, en su defecto que de ser el caso, contraiga el derecho a los abogados a intimar y obtener sus honorarios profesionales de DOSCIENTOS SETENTAMIL BOLIVARES (bs. 270.000.00), además el seis (6%) por ciento, conforme al artículo 2 y 3 de lo contenido en el arti.456 del Código de Comercio, a fin de cumplir la exigencia formal de lo establecido en el contenido del art. 340, ordinal 9 en concordancia con el art. 174 del Código de Procedimiento Civil...

    .

  2. fundamentos del fallo recurrido:

    Fundamenta el a quo su decisión en los siguientes razonamientos:

    …Luego del extracto de la sentencia indicada, este juzgador se apega a dicha sentencia, en aras de mantener la uniformidad y armonía de los criterios jurisprudenciales, por cuanto de actas quedó demostrados que el actor demanda el pago de sus honorarios profesionales y el pago de las costas, como consecuencia del desistimiento de la apelación ejercida, es decir dos (02) procedimientos distintos. Y ASÍ DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de Estimación e Intimación de (Honorarios Profesionales). y la Costa de la Incidencia intentada por J.D.D.T.S., venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-11.884.957, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.259, domiciliado en jurisdicción de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la EMPRESA CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 6-A, bajo el Rif N° 00332803-0, domiciliado en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas. Y ASÍ SE DECIDE….

  3. Motivos de la decisión de Alzada:

    Antes de proceder a efectuar cualquier análisis argumentativo sobre los aspectos o razones de hecho y de derecho relacionados con el fondo o el asunto de merito debatido en el sub iudice, se hace imperioso para este juzgador entrar a considerar relevantes circunstancias que se han apreciado del estudio de las actas procesales.

    La actora en el libelo de la demanda estimó los honorarios profesionales de la siguiente forma:

    …FUNDAMENTO DE DERECHO: De conformidad a lo consagrado en el Artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 24 y siguientes del reglamento de esta Ley, se procede en esta oportunidad a estimar e intimar – (sus)- honorarios profesionales.

    …omissis…

    Así mismo, por ser una cantidad liquida y exigible, es que demando por el procedimiento de INTIMACIÓN por cobre de bolívares, previsto en el contenido del art. 640 y siguientes del código de procedimiento civil a la compañía SAIPEM PERFURACOES E CONSTRUCOES PETOLIFERAS, LDA. Y a la Sociedad Mercantil PETREX DE VENEZUELA, Compañías éstas que adquirieron en su totalidad a la empresa: CLIFFS DRILLING COMPANY DE VENEZUELA, la cual está ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector las Morochas, Barrio Libertad, antiguo Perforaciones Western, al lado de la Bomba Libertad, diagonal a la empresa Ven Line de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia. Para que previa intimación se sirva pagar o en su defecto sea conminado por este Juzgado a Cancelar los Honorarios Profesionales, causados a –(su)- favor, que es la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000.00), más los intereses que esta cantidad genera por la morosidad del pago, indexación de la moneda. ….

    .

    Ahora bien, los artículos 22, 23 y 25 de la Ley de Abogados, disponen respectivamente, lo siguiente:

    Art. 22: “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarlos por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias….”.

    Art. 23: “Las costas petenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”.

    Art. 25: “La retasa de los honorarios, siempre que sea solicitadas dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime,…”.

    Al respecto es oportuno traer a colación el fallo dictado en fecha 22 de octubre de 1998, por la suprimida Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. A.R.J., en el expediente No. 96-457, donde dejó asentado:

    …De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto de tipo judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho de retasa, caso en el cual cesa toda contención a impugnar el derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponerse todas las defensas que creyera convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda´….

    .

    El criterio anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 05 de abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en el expediente No. 00-081, en el cual se dejó establecido:

    …En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.

    Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación….

    .

    Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el procedimiento por intimación o monitorio, dispone:

    …Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución….

    A su vez, el artículo 651 eiusdem, prevé: “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649,…”. Asimismo, el artículo 652 ibidem, prescribe:

    Formulada la oposición en el tiempo oportuno el el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquiera hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presentencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

    .

    De los elementos reguladores y las sentencias del Alto Tribunal de República parcialmente transcrita, se aprecia como el legislador estableció el procedimiento en los procesos de reclamación de honorarios profesionales judiciales, el cual difiere del previsto para el cobro de bolívares por la vía intimatoria o inyuntiva, como se le conoce en el derecho italiano. En ese sentido, en el caso que nos ocupa se evidencia del escrito del libelo de la demanda que la parte actora acumuló pretensiones al estimar o intimar el cobro de honorarios profesionales judiciales, establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogado, y al mismo tiempo. Intimar por cobro de bolívares conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone.

    Expresado lo precedente, debe traerse igualmente a colación lo establecido en el artículo 78 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Las negrillas de la decisión)

    En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N° 0099, de fecha 27 de abril de 2001, aseveró:

    …habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones

    , y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.

    Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, según sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente: “…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”. Asimismo, la Sala de Casación Civil del M.T. de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 09 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia reciente, signada con el N° 0023, del 12 de febrero de 2010, asentó:

    …esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demandada, (….) De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….

    .

    Visto lo antes citado, atendiendo la doctrina jurisprudencial aducida en la presente Motiva, y en virtud que en el libelo de la demanda, se reitera, el actor acumula el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como el cobro de honorarios por actuaciones judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado, indubitablemente, ha indebidamente acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente que cuentan con procedimientos incompatibles. Razón por lo cual, por la circunstancia antes descrita, el demandante ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 ibídem.

    En consecuencia, dado el carácter de estricto orden público de la antes citada regla procesal, en la Dispositiva que corresponda, irremisiblemente, se declarará Sin Lugar la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.D.D.T. S., ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de abril de 2013. Quedando de conformidad con lo antes expresado, CONFIRMADA la sentencia recurrida, aunque por distinta motivación. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho J.D.D.T. S., ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 16 de abril de 2013.

    Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia recurrida, aunque por distinta motivación

    No se hace especial pronunciamiento en relación con las costas procesales, dada la naturaleza de lo decidido.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

    M.F..

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2190-13-56, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho

    LA SECRETARIA,

    M.F..

    JGN/ca.

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