Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoSentencia Definitiva

San Felipe, veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

Expediente Nº A-0191.

Parte demandante: Ciudadana S.J., de nacionalidad Jordana, domiciliada en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, titular de pasaporte Jordano Nº 1648930.

Su apoderado judicial: Ciudadano abogado P.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.686.

Motivo: Medida Cautelar Asegurativa.

Se inicia la presente causa por libelo de demanda, presentado por ante este Juzgado en fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008), presentado por el abogado P.B., en representación de la ciudadana S.J., mediante el cual solicita se acuerde medida cautelar asegurativa hasta el 30 de abril de 2009, sobre un lote de terreno de Doscientas Setenta y Nueve Hectáreas con Ochenta y Un Áreas (279,81 Has.), que conforma la hacienda Guaremal, alinderada de la siguiente manera: Norte: una franja que nace en el punto de intersección de los estados Yaracuy y Falcón, con el Río Aroa, que posteriormente se describirá en parte, en un longitud aproximada de 540 metros, con terrenos que son o fueron de J.G.Q. posteriormente de Agropecuaria La Pastora C.A., en parte, en una longitud aproximada de 561 metros, con terrenos que son o fueron de J.G.Q. y estuvieron o están ocupados por el señor Albama; en parte en una longitud aproximada de 456 metros con terrenos que son o fueron de J.G. y posteriormente de Agropecuaria La Pastora C.A., y en parte en una longitud aproximada de 532 metros con terrenos que fueron de J.G.Q., posteriormente del señor G.D.. Sur: en parte en una longitud aproximada de 1.685 metros con terrenos que estuvieron o están en litigio entre J.G. y F.M. y en parte en una longitud aproximada de 495 metros con terrenos que son o fueron de Ganadería Empujeca. Este: en parte en una longitud aproximada de 1.132 metros con terrenos que son o fueron de A.R.Z., posteriormente de C.A., Aruca y en parte en una longitud aproximada de 380 metros con terrenos que estuvieron o están ocupados por R.M. y Oeste: en parte en una longitud aproximada de 390 metros, determinado por un lindero quebrado con terrenos que son o fueron propiedad de Agropecuaria La Pastora C.A., anteriormente ocupados por otros y en parte, en una longitud aproximada de 743 metros también determinada por un lindero quebrado con terrenos que están o estuvieron ocupados por J.F., anteriormente ocupados por otros.

Alegan que en el último año ha sido invadido en cinco (5) diferentes ocasiones por personas que arbitraria, ilegal, legítima y delictualmente se han posesionado de parte de los terrenos, cultivos y bienhechurías de la Hacienda Guaremal, bajo el argumento que tienen el amparo y protección del Instituto Nacional de Tierras, existiendo en la actualidad aproximadamente sesenta (60) hectáreas invadidas, señalan que esta situación le ha generado daños significativos, pues se han destrozado plantaciones de caña de azúcar a punto de cosecha, lo cual ocasiona grandes perdidas económicas a la solicitante y daño a la población del país.

Que en virtud de las consideraciones expuestas, según sus dichos, se evidencian que se encuentran acreditados los dos requisitos exigidos por la ley para que se otorgue la medida cautelar anticipada, y fundamentan su acción en los artículos 1, 2 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 135 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción observa:

Nuestra carta magna entre sus garantías, atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar su integridad, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo texto fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer aún de oficio el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

Ahora bien, este juzgado observa lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Sic: “Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural y, especialmente, la producción agraria como oficio u ocupación principal.”

Del artículo precedentemente trascrito se desprende sin lugar a dudas, que es claro y preciso el legislador al establecer que los sujetos beneficiarios del régimen establecido en la ley, son todos “los venezolanos y venezolanas”, que hayan elegido el trabajo rural como oficio u ocupación principal, especialmente la producción agraria.

Igualmente este juzgado observa, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 3537 del 16 de noviembre de 2005 (Caso: C.A. La Electricidad de Caracas), la cual indicó lo siguiente:

Sic: “El Constituyente, así, mostró total claridad respecto de los derechos de los extranjeros en el ámbito público. Tanto el acceso al sufragio activo local como las limitaciones en el resto de los casos, para los extranjeros, están basados en un doble propósito: respetar los derechos individuales, pero a la vez tutelar por la seguridad de la Nación, a través de la salvaguarda de sus intereses, que deben quedar protegidos frente a quienes, por carecer de la conciencia de nación, difícilmente podrán comportarse como lo haría un nacional.

No se trata de dudar de la buena fe de las personas extranjeras, sino de una realidad humana: el compromiso suele derivar de ciertos vínculos de cercanía. La nacionalidad por supuesto que no es garantía total de ese compromiso, pero sí puede presumirse, en principio, el interés favorable al beneficio de la Nación en quienes son sus ciudadanos. Justamente ese vínculo afectivo es lo que en ocasiones lleva a los extranjeros a adoptar como propia la nacionalidad de quienes lo han recibido en el país. Más que un interés personal se presume en esa decisión una voluntad de integración en la Nación. Al hacerlo, el extranjero deja de ser tal, para convertirse en nacional, casi en plano de total igualdad con quienes ostentan la nacionalidad venezolana originaria. Casi total igualdad, destaca de nuevo la Sala, pues la Constitución también establece unos límites a los venezolanos por naturalización. Se trata de restricciones escasas y muy concretas, pero fundamentales, por cuanto se refieren al acceso a los más altos cargos del Estado. Una vez más la razón parece obvia: quienes ejercen el Poder del Estado, sobre el resto de la población, deben estar guiados por ese espíritu de comunidad que la Sala ha pretendido poner de relieve en estos párrafos.

Como se nota, entonces, la Constitución no contiene normas concretas sobre la restricción de los derechos sobre bienes inmuebles, pero sí contiene disposiciones que permiten sostener que la condición de extranjero puede ser la base suficiente para imponer limitaciones que guarden relación con los asuntos públicos, entre los que destacan, claro está, el tema de la seguridad de la Nación. Al respecto cree la Sala conveniente citar el texto de los artículos 322 y 326 de la Constitución, referidos precisamente a la seguridad de la Nación: ‘Artículo 322: La seguridad de la Nación es competencia esencial y responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el espacio geográfico nacional’.

Artículo 326: La seguridad de la Nación se fundamenta en la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar cumplimiento a los principios de independencia, democracia, igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”. Para la Sala está fuera de duda que la Constitución da cobertura suficiente para que el legislador establezca limitaciones a ciertos derechos de extranjeros, cuando exista una razón relacionada con los intereses públicos, entre los que se encuentra la seguridad de la Nación. Por supuesto, no toda restricción al derecho de extranjeros sería aceptable desde el punto de vista constitucional. Sólo lo serían aquellas que queden amparadas por la necesidad de salvaguardar intereses colectivos. La igualdad entre nacionales y extranjeros es la regla en el ordenamiento venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de Texto Fundamental, el cual, si bien en ningún momento prohíbe discriminar por nacionalidad, en realidad abarca la prohibición de cualquier actitud que implique desigualdad injustificada. Las personas, como parte del género humano, merecen un trato de justicia, sobre el que ninguna importancia puede tener su color, sexo, nacionalidad, edad o, en general, su condición individual. El trato desigual sólo puede surgir cuando exista un interés supremo que encuentre acogida en la Carta Magna. Y aun en ese caso el trato desigual en realidad no sería más que la consecuencia de una desigualdad de fondo que es necesario afrontar. Ha expuesto la Sala en qué consiste, en el caso de los extranjeros, esa desigualdad de fondo que autoriza –en ocasiones incluso exige- un trato también desigual.” (Subrayado nuestro) .

De lo anterior se puede colegir, que el máximo tribunal de la República ha establecido claramente, que nuestra carta establece que no existe desigualdad entre los venezolanos y extranjeros de ningún tipo, pero existe una excepción a esa regla, siempre y cuando implique desigualdad injustificada, cuando exista una razón relacionada con los intereses públicos, entre los que se encuentra la seguridad de la Nación.

Asimismo quien decide, observa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia N° 1907, (Caso: J.R.A.), la cual estableció:

Sic: “En consecuencia, esta Sala considera no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por considerarlo contrario a “las previsiones constitucionales descritas en los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que existe un interés supremo del colectivo consagrado en los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que involucra la seguridad y soberanía de la República.

Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que los sujetos beneficiarios del régimen establecido en el referido Decreto Ley, son todos “los venezolanos y venezolanas”. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, otorgó al demandante una cualidad que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le concede sólo a los venezolanos y venezolanas. En tal sentido, mediante el aludido Decreto podían crearse limitaciones al derecho de propiedad e igualdad de los extranjeros frente a los venezolanos, respecto a la adquisición de tierras con fines agrarios, lo cual comprende un aspecto importante del desarrollo sustentable y productivo de la República Bolivariana de Venezuela vinculado con la seguridad de la Nación conforme al artículo 326 del Texto Fundamental.

En vista del razonamiento anterior, la Sala no comparte el criterio acogido por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de octubre de 2004 para desaplicar la norma contenida en el artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual de acuerdo con los razonamientos expuestos es suficiente para declarar la nulidad de la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de octubre de 2004 y así se declara.

En razón de lo expuesto, esta Sala Constitucional juzga procedente reponer la presente causa al estado de que el referido Juzgado se pronuncie sobre la acción de permanencia que intentó el ciudadano J.R.A., contra Inversiones Bello Osío C.A. En consecuencia, ordena la aplicación pro tempore del artículo 13 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al caso concreto, y así se declara.”

Así pues, la sentencia supra citada es clara al establecer que concede sólo a los venezolanos y venezolanas la protección y los beneficios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto sino se estarían creando limitaciones al derecho de propiedad e igualdad de los extranjeros frente a los venezolanos, respecto a la adquisición de tierras con fines agrarios, lo cual comprende un aspecto importante del desarrollo sustentable y productivo de la República Bolivariana de Venezuela vinculado con la seguridad de la Nación conforme al artículo 326 del Texto Fundamental.

Ahora bien, del escrito de solicitud y anexos consignados por el abogado P.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.J., se observa que la referida ciudadana es de nacionalidad jordana, domiciliada en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, y que la solicitante antes identificada, no tiene especialmente la producción agraria como oficio u ocupación principal.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este tribunal se acoge a las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionadas y vinculantes para nuestra jurisdicción y declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar asegurativa solicitada por la ciudadana S.J., de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. L.L.M.

ABG. B.R..

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. B.R.

LLM/BR/da.

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