Decisión nº J2-71-2005 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MERIDA

Veintisiete (27) de junio de 2005

195°-146°

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2005-000040

ASUNTO: LP21-X-2005-000004

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil “SUMINISTROS AGRÍCOLAS VENEZOLANOS, SUAGRIVEN, C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de1998, bajo el N°. 59, Tomo 4-A; representada por su Presidente, ciudadano M.G.L.D.S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: J.J.G.V. y O.A. LARES S., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°. 8.035.825 y 10.103.331, domiciliados en la ciudad de Mérida e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 39297 y 111.942 respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: G.M.M., venezolana, Abogada, titular de la cédula de identidad N°. 6.403.501, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: LEIX T.L., venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°. 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 10.882, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: A.C.S.

ANTECENDENTES

Mediante escrito formal, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 14 de junio de 2005, los ciudadanos J.J.G.V. y O.L. S; con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A.; interpusieron A.S. contra las actuaciones efectuadas por la Abogada G.M.M.. Posteriormente este Tribunal le dio el recibido en fecha 15 de junio de 2005 y, en la misma fecha ordenó a la parte recurrente subsanar una omisión del escrito, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Efectuada la notificación correspondiente y efectuada la corrección de lo indicado por este Tribunal, este Juzgado en fecha 20 de junio de 2005 admitió la presente Acción de A.C. y, en consecuencia se ordenó librar boletas, a objeto de celebrar la audiencia constitucional.

Finalmente, practicadas como fueron las notificaciones y, verificándose la última de ellas el mismo día 20 de junio de 2005, pasa este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, a proferir sentencia definitiva de A.C. en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Que, debido a la renuncia interpuesta por el ciudadano A.R.d.S. para con su representada, quedó encargada la ciudadana D.d.C.Z.T..

Que, esta ciudadana le recomendó para la defensa de los derechos e intereses de la empresa la ciudadana Abogada G.M.M..

Que, esta ciudadana asumió la representación de la empresa.

Que, los representantes y accionistas de la empresa creían que los intereses de la misma estaban por los canales regulares y, recibieron un anónimo en la empresa en San Antonio de los Altos Estado Miranda, en el cual les informaban de que sus intereses no estaban a ciencia cierta representados, ya que el Abogado del demandante era esposo de la Abogada defensora de la empresa.

Que, enviaron a la ciudadana M.C.L.G., para que tomara los destinos de la sucursal y empezara a indagar sobre estas afirmaciones con respecto a los Abogados. Que, fue así que era notorio para el foro judicial que estos ciudadanos si son pareja, han tenido procesos juntos y hasta tienen una hija.

Que, por ello se le revocó el poder a esta profesional el día 25/05/05.

Que, anexan la prueba de dicha unión -que si bien no es matrimonial es permanente, pública, notoria y viven juntos-, la partida de nacimiento de una hija de ambos.

Que, como puede observarse se está en presencia de actos desleales, contrarios al imperio de la justicia, donde el primer defraudado lo constituye su representada y en segundo los mismos Tribunales laborales, es decir, la majestad de la justicia.

Que, dicho comportamiento se encuentra subsumido en el ordenamiento jurídico y, la manera en que dio contestación a la demanda, dejando a la empresa confesa; viene a configurar una actuación donde se quebranta y menoscaba el derecho de defensa de su representada y da pie a pensar que ha existido colusión entre estos apoderados y el actor.

Que, en virtud de ello la única vía con que cuenta su representada es el A.S..

Que, estas actuaciones desleales, no probas, no éticas y en colusión, se le violó y está violando a su representada el derecho de defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 26 ejusdem.

Que, por todo lo expuesto incoan de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoan Acción de A.S. contra las actuaciones realizadas por la ciudadana G.M.M. y, solicitan se libre un mandamiento de a.c. por el cual se restablezca la situación jurídica conculcada y se reponga la causa al estado de realización de nueva Audiencia Preliminar, debido a la exigencia del legislador de promover las pruebas en esta oportunidad procesal y se vuelva a realizar el acto de contestación de la demanda, a fin de que la empresa “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A. pueda ejercer su sagrado derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva.

Que, de conformidad con el primer aparte del artículo 27 constitucional en armonía con los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida innominada mediante la cual se suspenda la Audiencia Pública fijada para el día 15/06/05 a las 9:00 a.m. en el proceso laboral N°. LP21-L-2005-000040, mientras se decide el presente procedimiento, ya que existe la prueba del buen derecho “fumus bonis iure” y el riesgo de ilusoriedad “periculum in mora” y, además existe el “periculum in damni”.

ALEGATOS ORALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Niega, rechaza y contradice los alegatos de los apoderados judiciales de la accionante, ya que la ciudadana G.M.M. no actuó con colusión ni fraude en la causa N°. LH22-L-2001-000085; ya que ella actuó conforme instrucciones de la compañía y del Abogado principal de la misma, ciudadano R.P..

Que, la ciudadana J.M.M. no faltó a ningún acto y ejerció las defensas que creyó convenientes de acuerdo a su experiencia profesional, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa.

II

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

El presunto agraviado, en escrito que presentara en fecha 14 de junio de 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en la audiencia constitucional celebrada el día 22 de junio de 2005:

1) Copia certificada de la partida de nacimiento de una hija de los ciudadanos G.M.M. y M.A.D.A..

Dicha prueba se admite por ser un documento público en original, el cual no fue tachado y quien juzga le otorga mérito y valor probatorio. Así de decide.

2) Contestación de la demanda en la causa LP21-L2005-000040.

En la audiencia constitucional la apoderada judicial de la parte accionada, las impugna por cuanto las mismas son fotocopias sin certificar.

Quien juzga observa que dichos documentos en efecto son copias fotostáticas. Esta juzgadora observa que se trata de la contestación de la demanda en la causa principal LP21-L-2005-000040 y, en virtud de que la misma se encuentra en dicho expediente merece valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Dichas pruebas de la parte presuntamente agraviante fueron admitidas por este Tribunal en la Audiencia Constitucional del día 22 de junio de 2005, excepcionado las prueba del particular 3) referida a la prueba documental marcada “E”, por cuanto no fue traída a la Audiencia, ni la del particular 8) de la inspección judicial al correo electrónico de la ciudadana L.C.; por cuanto dicha prueba es impertinente. Así se decide.

1) Documentales.

Primera

El valor y mérito probatorio de las dos copias de cheques girados a los ciudadanos K.P. y P.B., quines como trabajadores de SUAGRIVEN, C.A. demandaron sus prestaciones sociales en el expediente N°. LH21-2004-000012.

Dichas copias fotostáticas fueron impugnadas por el Apoderado judicial de la parte accionante por ser copias y, aunado al hecho de que no tienen relación a lo controvertido.

Quien juzga, la desecha del proceso esta prueba por cuanto no ilustra en relación a los hechos controvertidos. Así se decide.

2) Promueve el valor y mérito del instrumento poder otorgado por la empresa SUAGRIVEN, C.A. a la Abogada G.M.M..

Dicho documento público tiene mérito y valor probatorio, toda vez que en la audiencia constitucional no fue tachado. Así se decide.

3) Promueve el valor y mérito de la copia de oficio N°. 248, de fecha 23/02/03, mediante la cual se le decreta medida de prohibición de enajenar y gravar a un inmueble propiedad de A.R.d.S., así como marcado “E”, fotocopia del acuse de recibo dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01/03/05, suscrita por el Registrador inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.

En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante impugna el documento marcado letra ”D”, por cuanto se trata de una copia simple, no tiene nada que ver con lo controvertido y no es pertinente.

Quien juzga, desecha tal documento por impertinente e inconducente. Así se decide.

En cuanto a la prueba documental marcada “E” queda desechada, por cuanto no fue traída a la Audiencia. Así se decide.

4) Promueve original de instrumento poder otorgado por la ciudadana M.C.L.G., quien en la actualidad es Gerente de la Sucursal de SUAGRIVEN, C.A.

En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante impugna el documento marcado letra ”F”, ya que no tiene nada que ver con lo controvertido.

Quien juzga en virtud de que se trata de un documento público el cual no fue tachado merece valor probatorio, sin embargo no ilustra a quien juzga en relación a lo controvertido. Así se decide.

5) Promueve el valor y mérito de dos sobres manila, enviados por el Abogado R.P. a la Abogada G.M.M., el cual contenía correspondencia recibida por esta última.

En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante impugna dichos sobres manila, ya que no son pertinentes.

Quien juzga, desecha tales Instrumentos por impertinentes e inconducentes. Así se decide

6) Promueve el valor y mérito del comprobante de envío de fax, de fecha 21/04/05 al teléfono 0212-3734718.

En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante impugna dicho documento, ya que es impertinente.

Quien juzga, desecha tal instrumento por impertinente e inconducente. Así se decide

7) Promueve el valor y mérito de cuatro misivas escritas por el Abogado R.P., donde gira instrucciones para la promoción de pruebas del juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por A.R.d.S. contra SUAGRIVEN, C.A.

En la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante impugna dichos documentos por cuanto no están firmados.

Quien juzga desecha dichos documentos, por cuanto no llenan los extremos indicados en el Código Civil para los instrumentos privados.

8) Inspecciones Judiciales.

- Promueve una inspección judicial para la oficina de envíos de MRW, ubicada en la esquina de la Av. 8, con calle 26, sector Barinitas de esta ciudad de Mérida; a objeto de dejar constancia de todos los envíos efectuados por la Abogada G.M. a el Abogado R.P., especificando las fechas de los envíos, destinatarios, quien efectuaba el pago de dichos envíos, así como se deje constancia de todas las correspondencias recibidas en esta oficina por la Abogada G.M.M..

- Promueve inspección judicial para la totalidad del expediente N°. LP21-L-2005-000040, que cursa en este mismo Tribunal en la cual se deje constancia de todas las actuaciones de la ciudadana G.M.M..

- Promueve una inspección judicial al Expediente N°. 238, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que contiene calificación de faltas para el despido, intentada por la empresa SUAGRIVEN, C.A. contra el trabajador E.S., en fecha 06/09/04.

- Promueve una inspección judicial, en el expediente N°. 30560, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

- Promueve una inspección judicial para los expedientes N°. LH21-L-2004-000029 y LH21-L-2004-000012, los cuales reposan en los archivos de este Circuito Judicial Laboral, que fueron seguidos contra la empresa SUAGRIVEN, C.A.

- Promueve una inspección judicial en el Expediente N°. 12018, que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Mérida.

- Promueve una inspección para la oficina inmobiliaria de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida; para que se deje constancia en el libro de correspondencia folio 164, quien tramitó ante esa oficina la prohibición de enajenar y gravar decretada contra A.R.d.S..

- Promueve una inspección judicial en el expediente N°. 8191, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se deje constancia de todas las actuaciones judiciales de G.M.M. en dicho expediente y en que consisten.

- Solicita una inspección al correo electrónico de la ciudadana L.Á.C., por cuanto allí su representada recibió el escrito de promoción de pruebas enviado por correo electrónico por el Abogado R.P..

Dichas inspecciones judiciales fueron admitidas por este Tribunal, a excepción de la inspección al correo electrónico de la ciudadana L.C.; por cuanto dicha prueba es impertinente. Así se decide.

9) Testifícales. Promueve los ciudadanos L.M. de Romero, E.A. y G.C. de Ávila, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.991.160, 8.000.629 y 4.471.409.

Las ciudadanas L.M. de Romero y E.A. no comparecieron a la audiencia constitucional a rendir su declaración, por lo cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.

La ciudadana G.C. de Ávila rindió su testimonio en la Audiencia respectiva.

Dicha Testigo fue tachada por el apoderado judicial de la parte accionante. Quien juzga desecha la testigo por cuanto está incursa en las inhabilidades relativas establecidas en el ordenamiento jurídico para los testigos. Así de decide.

III

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA

En virtud de la aplicación del principio de la unidad de la prueba, tomando en cuenta las valoradas por quien juzga en el presente fallo, pasa a considerar lo siguiente:

El autor V.d.S. en su obra “La Prueba Judicial” (Editorial Universidad. Buenos Aires 1992, Págs. 9 y ss.), señala al referirse al Principio de la Unidad de la Prueba: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

Así mismo, señala el autor E.F., en su obra “De las Pruebas Penales” (Tomo I, Editorial Temis. Bogotá 1995, Pág. 357 y ss.), “La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto…”.

De manera pues, que la prueba en todo proceso pertenece a la comunidad, y así deben ser valoradas y, vistas las pruebas aportadas en la presente causa, han llevado al convencimiento de esta Juzgadora que efectivamente los ciudadanos G.M.M. y M.A.D.A. son padres de una niña, según partida de nacimiento original que obra al folio 8 del presente cuaderno separado.

De igual forma, de las actas del presente cuaderno separado, se observa escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación de demanda de la causa principal LP21-L-2005-000040, por la Abogada G.M.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada “Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A”.

Por su parte la presunta agraviante, promueve documentos e inspecciones judiciales en los cuales quiere llevar al convencimiento de esta juzgadora del hecho que antes de que la demandada le otorgara el Poder de fecha 19/01/05, ya tenía relaciones profesionales con la demandada de la causa principal; por lo cual es infundado el presente amparo.

Este Tribunal admitió las pruebas de la parte presuntamente agraviante, entre ellas inspecciones judiciales. En relación a ello, en virtud de considerar que no obstante a la admisión de dichas inspecciones, no eran relevantes su práctica por quien juzga y, revisado que la parte accionante y demandada en la causa principal “Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.” , ejerció su derecho a la defensa a lo largo del proceso, conforme a la legislación.

Expuesto lo anterior, pasa esta jurisdicente a proferir la motiva del presente fallo en los siguientes términos

IV

MOTIVA

Recapitulando lo expuesto tenemos, que la parte accionante alega en el escrito de la presente acción, que en la causa Principal N°. LP21-L-2005-000040 que cursa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, Demandante: A.R.d.S., Demandado: Suministros Agrícolas de Venezuela SUAGRIVEN, C.A.; la Abogada G.M.M. quien fungía como apoderada judicial de la empresa Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN C.A.; le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a la manera en que ésta dio contestación a la demanda, dejando a la compañía indefensa en cuanto a la manera pura y simple en que lo hizo. Además alega que dicha Abogada mantiene una relación de tipo personal con el apoderado judicial de la parte demandante y que esta conducta no es ética para con la compañía “Suministros Agrícolas Venezolanos, Suagriven, C.A”.

Observa quien juzga, que dicho alegato no constituye un hecho excluyente que deje a la demandada sin su sagrado derecho a la defensa; ya que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige que el demandado dé contestación a la demanda indicando con claridad cuáles hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza.

De igual manera este mismo artículo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalan que la confesión sólo opera en los casos en que aunado a la negación pura y simple no se acompañe algún elemento probatorio capaz de desvirtuar los dichos del demandante.

Por lo cual esta jurisdicente considera que no ha habido indefensión de la empresa “Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.” y, que en la causa Principal N°. LP21-L-2005-000040, dicha parte ha cumplido con las cargas propias del proceso, todo de conformidad a la legislación vigente.

Razones éstas que llevan al convencimiento de quien juzga que no procede la acción de A.S. contra las actuaciones de la Abogada G.M.M. en la causa principal N°. LP21-L-2005-000040; por cuanto la misma asistió a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y contestó la demanda incoada por el ciudadano A.R.d.S. contra la sociedad mercantil “Suministros Agrícolas Venezolanos, SUAGRIVEN, C.A.”.

En este sentido señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

. (Subrayado del Tribunal).

En cuanto a ello ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “… el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede constitucional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia, la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimientos legales preestablecidos para concretar su actividad…”.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del M.T. ha señalado:

“…el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura… “(Sentencia N°. 708 del 10/05/20001).

De ahí que, ante la existencia en el presente caso de un debido proceso, donde la empresa demandada estuvo a derecho a través de su apoderada judicial para ese entonces, ciudadana G.M.M., resulte para quien juzga impertinente la pretensión de la reposición solicitada. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Con fundamento en las pruebas admitidas por este Tribunal, y del análisis de las mismas que han llevado al convencimiento de esta Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la acción por A.S., en la que se solicita la reposición de la causa al estado de realización de nueva Audiencia Preliminar, interpuesto por los ciudadanos J.J.G.V. y O.L. S; con el carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil “Suministros Agrícolas Venezolanos SUAGRIVEN, C.A., contra las actuaciones efectuadas por la Abogada G.M.M. en la causa PL21-L2005-000040.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por considerase que no ha habido temeridad por parte de los accionantes; de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida a los veintisiete días (27) días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo E.

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 AM).-

Sria.

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