Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N°1

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000084

ASUNTO : EL01-P-2002-000084

BENEFICIO DE L.C..

Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02, en fecha 22 de Abril de 2002, mediante la cual condenó al Ciudadano M.A.S.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.724.373; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HURTO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 460, 454 Ordinales 8°, 472 todos del Código Penal. Igualmente se observa que al folio 313 de la presente causa, riela un escrito dirigido a este Tribunal por el penado M.A.S.C., en fecha 29 de Marzo de 2005 y recibido por ante la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 06 de Abril de 2005. Del contenido del escrito previamente indicado, se desprende que el penado alega que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta (para la fecha de su solicitud) y por tanto le corresponde el beneficio de L.C., consagrado en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, con fundamento en lo anteriormente señalado, este Tribunal considera conveniente dejar establecido si efectivamente es procedente el estudio y análisis del presente caso; al efecto se observa, del resultado del cómputo por Redención de la Pena, de fecha 17 de Febrero de 2005, que la pena, la cumplirá en fecha 10-04-2008, donde se determina que tiene cumplido Cinco (05) años, Diez (10) Meses, y Seis (06) días; y hasta el día de hoy, 24-05-05 ha cumplido, Seis (06) años, Un (01) Mes y Trece (13) días, y las dos terceras partes de la pena impuesta, es de SEIS (06) AÑOS y dando como total de pena cumplida hasta la presente fecha de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRECE (13) DIAS. El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial del Estado Barinas, ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas (f.314).

Hechas las anteriores consideraciones, puede observarse en el Informe realizado y presentado por el Equipo de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, que : “ …Observamos la presencia de elementos favorables para emprender rumbo nuevo entre los cuales citamos el buen funcionamiento intramuros, apoyo familiar, recurso de vivienda, oportunidad de colocarse a trabajar en zona residencial y lo más importante la voluntad personal de atender lo correspondiente a la medida solicitada. Pronostico Positivo”. (f.321 al 325).

Consta al folio 327, Informe emitido por la División de Antecedentes Penales, donde consta que en los registros correspondientes de esa división no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del mencionado ciudadano. Al igual no consta que haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, ni ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.

Atendiendo a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…” y por cuanto existe tal convencimiento en esta sentenciadora, quien considera que lo procedente es otorgar el beneficio de L.C. a favor del penado M.A.S.C.; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1, otorga el beneficio de L.C. al penado M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.724.373; bajo las condiciones siguientes:

PRIMERO

Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 10:00 p.m. QUINTO: Ubicarse laboralmente. SEXTO: No acercarse a familiares de la victima. SEPTIMO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. OCTAVO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la L.C.. NOVENO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barinas; una vez notificado de la presente decisión.

Este régimen de prueba se establece por el tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, y DIECISIETE (17) DÍAS, que le falta por cumplir de la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado M.A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.724.373; domiciliado en Barrio la Balcera, Carrera 2 entre 20 y 21 N° 20-38 S.B.E.B.; el BENEFICIO DE L.C., de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas. Se establece Régimen de Prueba, por el tiempo de Dos (02) Años, Diez (10) Meses, y Diecisiete (17) Días, que le falta por cumplir de la pena impuesta, el cual la cumple el día 10 de Abril de 2.008.

Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase Copia Certificada de la Presente Decisión al Director del INJUBA, UTASP, y al Departamento de Vigilancia y Control de Sanciones Penales Caracas, División de Antecedentes Penales. Cúmplase.

Es Justicia en Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2005, en la Sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG.N.C.J.. La Secretaria,

ABG. YANNIRA DÁVILA.

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