Decisión nº 085-2005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteAtalia Valentina Olivio Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 10 de mayo de 2005

195º y 146º

EXPEDIENTE Nº: TIJ4-4182

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: J.C.V.S., C.H.P.S., P.M.R., J.F.S., R.A.M., P.R., M.R.M., J.V.B., O.C., M.R. Y E.R.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.R. y W.V.R.

PARTE DEMANDADA: ASERRADERO ZAMORA, S. A.

APODERAOD DE LA PÀRTE DEMANDADA: L.A. GALLANTI Y SULMER P.R.C.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo presentado en fecha 11-04-03 los abogados A.A. y WILMWE VALDIVIESO, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos J.C.V.S., C.H.P.S., P.M.R., J.F.S., R.A.M., P.R., M.R.M., J.V.B., O.C., M.R. Y E.R., titulares de las cédulas de identidad Nº 5.650.668, 11.837.049, 1.530.185, 4.631.432, 10.873.889, 7.649.354, 4.775.261, 2.504.954, 9.367.038, 2.202.586 y 4.775.260, respectivamente, contentivo de demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran contra la sociedad de comercio ASERRADERO ZAMORA, S. A., en la cual expone lo siguiente:

…Nuestros representados ingresaron a trabajar en la empresa Mercantil “ASERRADERO ZAMORA, S. A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de febrero de 1.982, anotado bajo el nº 13, tomo II, … hasta el 26 de abril de 2002 (todos), fecha esta que le manifestaron que no había más trabajo, … no han querido pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos … ya que tienen mas de diez meses que salieron de dicha empresa, les adeudan las cantidades que se indican a continuación por lo siguientes conceptos:

J.C.V.S.

Fecha de ingreso 26/02/96 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 6 años, 2 meses 0 días … salario básico (Bs. 5.983,32) …

Concepto

Indemnización por despido …… 1.179.237,58

Indemnización susti de Preav … 471.695,03

Antigüedad Art. 108 … 1.192.776,43

Intereses sobre antigüedad 1.160.765,45

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 12 71.799,84

Utilidades año 2002 22,67 153.591,82

Total 4.951.866,15

(Bs. 4.951.866,15 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 4.808.866,15)

C.H.P.S.

Fecha de ingreso 16/11/2001 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 5 Meses, 10 días … salario básico (Bs. 6.649,99) …

Concepto

Indemnización por despido …… 80.726,45

Indemnización susti de Preav … 121.089,67

Antigüedad Art. 108 … 121.089,67

Intereses sobre antigüedad 1.878,24

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 15 99.749,85

Utilidades año 2002 32,09 213.398,18

Total 637.932,05

(Bs. 637.932,05 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 494.932,05)

P.M.R.

Fecha de ingreso 22/07/1997 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 4 años, 9 meses 4 días … salario básico (Bs. 6.649,99) …

Concepto

Indemnización por despido …… 1.298.114,49

Indemnización susti de Preav … 519.245,79

Antigüedad Art. 108 … 1.806.238,99

Intereses sobre antigüedad 1.084.526,02

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 12 79.799,88

Utilidades año 2002 25,67 170.705,24

Diferencia de antigüedad 20 173.081,93

Dias adicionales de antigüedad 2 años 235.350,98

Total 5.367.063,33

(Bs. 5.367.063,33 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 5.224.063,33)

J.F.S.

Fecha de ingreso 15/02/1994 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 8 años, 2 meses 12 días … salario básico (Bs. 6.649,99) …

Concepto

Indemnización por despido …… 1.310.629,90

Indemnización susti de Preav … 524.251,96

Antigüedad Art. 108 … 1.968.687,82

Intereses sobre antigüedad 1.222.142,82

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 12 79.799,88

Utilidades año 2002 25,67 170.705,24

Dias adicionales de antigüedad 2 años 232.985,34

Total 5.509.202,96

(Bs. 5.509.202,96 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 5.366.202,96)

R.A.M.

Fecha de ingreso 17/08/2000 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 1 años, 8 meses 10 días … salario básico (Bs. 6.649,99) …

Concepto

Indemnización por despido …… 506.810,17

Indemnización susti de Preav … 380.107,63

Antigüedad Art. 108 … 721.865,51

Intereses sobre antigüedad 189.477,16

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 12 77.399,88

Utilidades año 2002 25,67 165.571,24

Diferencia de antigüedad 25,67 84.468,36

Total 2.125.699,96

(Bs. 2.125.699,96 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 1.982.699,96)

P.R.

Fecha de ingreso 27/04/1997 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 5 años, 0 meses 0 días … salario básico (Bs. 6.649,99) …

Concepto

Indemnización por despido …… 1.267.025,43

Indemnización susti de Preav … 506.810,17

Antigüedad Art. 108 … 1.917.702,69

Intereses sobre antigüedad 1.161.963,43

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 12 77.399,88

Utilidades año 2002 25,67 165.571,24

Diferencia de antigüedad 193.754,97

Total 5.290.277,83

(Bs. 5.290.277,83 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 5.147.277,83)

M.R.M.

Fecha de ingreso 187/01/1982 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 20 años, 3 meses 8 días … salario básico (Bs. 7.041,73) …

Concepto

Indemnización por despido …… 1.383.265,87

Indemnización susti de Preav … 829.959,52

Antigüedad Art. 108 … 1.965.675,25

Intereses sobre antigüedad 1.215.525,58

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 12 84.500,76

Utilidades año 2002 25,67 180.761,21

Días adicionales 201.529,94

Antigüedad adicional Art 108 414.979,89

Total 6.276.197,89

(Bs. 6.276.197,89 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 6.133.197,89)

J.V.B.

Fecha de ingreso 26/01/1982 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 20 años, 3 meses 8 días … salario básico (Bs. 7.041,73) …

Concepto

Indemnización por despido …… 1.387.836,96

Indemnización susti de Preav … 832.702,18

Antigüedad Art. 108 … 1.759.004

Intereses sobre antigüedad 1.081.425,63

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 12 84.500,76

Utilidades año 2002 25,67 180.761,21

Días adicionales 370.089,21

Antigüedad adicional … 231.730,21

Total 5.910.051,78

(Bs. 5.910.051,78 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 5.767.051,78)

O.C.

Fecha de ingreso 07/10/1990 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 11 años, 6 meses 19 días … salario básico (Bs. 7.132,00) …

Concepto

Indemnización por despido …… 1.400.998,36

Indemnización susti de Preav … 840.599,01

Antigüedad Art. 108 … 1.808.956,70

Intereses sobre antigüedad 1.104.788,30

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 18 128.376,00

Utilidades año 2002 38,5 274.582,00

Días adicionales … 212.199,67

Antigüedad adicional … 30 280.199,67

total 6.050.545,84

(Bs. 6.050.545,84 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 5.907.545,84)

M.R.

Fecha de ingreso 08/01/1996 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 6 años, 3 meses 18 días … salario básico (Bs. 8.181,82) …

Concepto

Indemnización por despido …… 1.612.500,00

Indemnización susti de Preav … 645.000,00

Antigüedad Art. 108 … 1.888.403,51

Intereses sobre antigüedad 1.119.491,59

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 9 73.636,36

Utilidades año 2002 19,25 157.500,00

Días adicionales … 260.142,72

Antigüedad adicional … 10 107.500,00

Total 5.864.174,20

(Bs. 5.864.174,20 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 5721174,2)

E.R.

Fecha de ingreso 15/06/1993 fecha de egreso 26/04/02, tiempo de servicio 8 años, 10 meses 10 días … salario básico (Bs. 6.667,99) …

Concepto

Indemnización por despido …… 1.312.779,56

Indemnización susti de Preav … 525.111,82

Antigüedad Art. 108 … 1.878.491,05

Intereses sobre antigüedad 1.115.433,51

Vacaciones fraccionadas, hasta el 04/2002 36 240.047,64

Utilidades año 2002 19,25 128.358,81

Días adicionales … 224.457,85

Antigüedad adicional … 10 87.518,64

Total 5.512.198,89

(Bs. 5.512.198,89 – Bs. 143.000,oo que recibió, le adeudan por concepto de prestaciones sociales la cantidad de … (Bs. 5.369.198,89)

… es el caso que … hemos requerido … de los representantes de ASERRADERPO ZAMORA … que cancelen las prestaciones sociales a nuestros representados, se han negado, es por lo que … demandamos …a la empresa ASERRADERO ZAMAORA, S.A. en la persona de los ciudadanos RAFFAELE ZENINI SANSONE, C.H.G., J.A.M. O J.D.C.G., en su carácter de Socios Administradores … para que convengan en pagarle a nuestros representados las cantidades que se indican … si ha ello no conviene sea condenado … mas las costas y costos … la corrección monetaria …

Conjuntamente con el libelo fue consignado poder otorgado a los mencionados apoderados.

Fue admitida la demanda en fecha 28 de abril de 2003 donde además se ordenó la citación de la demandada en la persona de su socio administrador, a cuyos fines se comisionó al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. No habiendo sido posible la citación personal se procedió a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, dejándose constancia de la practica de dicha citación en fecha 27 de mayo de 2003, tal y como cursa al folio 34.

En fecha 28 de mayo de 2003 compareció por el entonces Tribunal de la causa el ciudadano R.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.367.612, asistido por el abogado Mac D.G.S. y solicitó copias certificada de las actas del expediente.

En fecha 26 de junio de 2003 el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha dos de julio de 2003 y ordenada su evacuación.

En fecha 7 de julio comparece el ciudadano R.Z., asistido por el abogado Mac Douglas y consigna poder que le otorga al ciudadano S.M.Z.C., el cual cursa a los folios 51 y 52.

En fecha 07 de julio de 2003 comparece la abogada Sulmer Ramírez, apoderada judicial de la empresa demandada tal y como consta de poder consignado, el cual cursa a los folios 64 y 65, quien solicita la reposición de la causa en virtud de que, según afirma la apoderada, en presente causa solo se verificó la formalidad de la fijación del cartel pero no las demás formalidades para la verificación d el citación y a la vez manifiesta que de no acordarse lo peticionado subsidiariamente APELA del auto que admite las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha esa misma fecha el co-apoderado actor consigna acta estatutaria de la empresa demandada.

En fecha 18 de julio de 2003 compareció la co-apoderada judicial de la demandada, abogada Sulmer Ramírez y consignó escrito de contestación de la demanda, el cual riela a los folios del 88 al 110.

En fecha 22 de julio de 2003 el entonces Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por la apoderada de la demandada, tal y como cursa al folio 160.

En fecha 25 de julio de 2003 el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual repone la causa al estado de promoción de pruebas, el cual comenzará a computarse a partir del día siguiente a dicho auto.

En fecha 04 de agosto de 2003 el apoderado actor consignó escrito de pruebas y en fecha 05 de agosto de 2003 la parte demandada igualmente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05-08.2003 la parte demandada desiste de la apelación interpuesta.

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En fecha 12 de agosto de 2003 la parte actora desconoce las firmas de las documentales contentivas de renuncias de los trabajadores promovidas por la demandada, tal y como se desprende al folio 272.

En fecha 12 de agosto de 2003 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de agosto la apoderada de la demandada promovió prueba de cotejo, la cual fue admitida en fecha 26-08-2003 y se fijó el segundo día de despacho siguiente para la designación de los expertos.

En fecha 09 de septiembre el tribunal niega la solicitud de prorroga del lapso contemplado en el artículo 449 ibidem formulada por la parte demandada en fecha 25-08-2003.

En fecha 11-09-2003 la parte demandada APELA del auto dictado por el Tribunal en fecha 09-09-2003, oyéndose la misma en un solo efecto en fecha 22-09-2003.

Cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente que declara con lugar la apelación y repone la causa al estado de que las partes designen los expertos y se conceda la prorroga solicitada.

En fecha 09 de marzo de 2004 se procedió fijar la oportunidad del acto de designación de expertos otorgándose la prorroga de siete (7) días para la evacuación de la prueba.

Se celebró el acto de designación de experto recayendo el nombramiento en el ciudadano F.M., quien fue notificado en fecha 16 de marzo de 2003 y prestó su juramento en fecha 18 de marzo de 2003. El mencionado experto consignó su informe en fecha 24 de marzo de 2003.

En fecha 21 de abril de 2004 fijó oportunidad para la presentación de los informes y solamente la parte actora presentó los mismos en la oportunidad prevista, es decir, el 20 de mayo de 2004, siendo que la parte demandada lo hizo en fecha 24 de mayo, es decir, de manera extemporánea por retardado.

En fecha 07-06-2004 la parte demandada formuló observaciones a los informes presentados por la parte actor.

Recibido como fue por este Tribunal el presente expediente, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a solicitud del apoderado de los demandantes se procedió al avocamiento de la causa y se ordenó la notificación de la parte demandada verificándose la misma en fecha 22 de marzo de 2005, mediante recibo de comisión librada a los efectos de dicha notificación.

Encontrándose reanudada la presente causa y dentro del lapso legal contemplado en el numeral 4º del artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo para dictar el fallo correspondiente, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

MOTIVA

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, determina quien aquí resuelve que en la sustanciación del procedimiento se cumplió con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna a sus derechos, por lo tanto no existen vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

DEL LIBELO DE DEMANDA

Tal y como se expuso en la precedente narrativa manifiestan los demandantes que fueron despedidos en fecha 26 de abril de 2002 y que la empresa demandada, ASERRADERO ZAMORA, S. A., hasta la fecha no ha procedido a cancelarles sus prestaciones sociales las cuales discriminan en su libelo, por lo cual demandan a la misma para que convenga en cancelarles los respectivos montos por los conceptos reclamados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada opuso como defensas perentorias tanto la prescripción de la acción como la cosa juzgada. Por razones de orden metodológico se procede primeramente a analizar el alegato de cosa juzgada el cual fue planteado en lo términos siguientes: que los trabajadores demandantes recibieron la liquidación correspondiente al único mes que laboraron, es decir, el mes de abril de 2002, y que en la oportunidad de dicho pago manifestaron que la demandada anda les adeuda por los conceptos señalados ni por ningún otro concepto, y que a los efectos de que se le otorgara carácter de cosa juzgada a dicho pago solicitaron la intervención del Sub-Inspector del estado Barinas quien avaló tal liquidación.

Respecto a lo planteado es preciso destacar lo que establece el artículo 10 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Efectos de la transacción laboral. La transacción laboral celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá los efectos de cosa juzgada.

A la luz de dicha norma se desprende que para que para que se produzcan los efectos de la cosa juzgada deben concurrir los siguientes elementos:

  1. Que la transacción se celebre ante funcionario competente y al respecto señala que son competentes el Juez y el Inspector del Trabajo.

  2. Que la misma sea debidamente HOMOLOGADA.

    Así pues, que, en consideración de lo expuesto por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en el caso en estudio no es procedente declarar la cosa juzgada, pues, no se cumple con los extremos contemplados en la citada norma, es decir, no puede existir cosa juzgada por que no se basa dicha solicitud en el hecho de que los pagos efectuados hayan sido celebrados ante un Juez o ante el Inspector del Trabajo, sino que por el contrario afirma que fue el Sub.Inspector quien avaló la liquidación; tampoco manifiesta que se les haya impartido la correspondiente HOMOLOGACIÓN, por lo tanto es improcedente en derecho la cosa juzgada alegada. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo alega la parte demandada la prescripción de la acción en virtud de que, según afirma la apoderada de la demandante, habiendo señalado los demandantes que las relaciones laborales finalizaron en fecha 26 de abril de 2002, y que habiendo introducido el libelo en fecha 11 de abril de 2003, no cumplieron los demandantes con la obligación de citar dentro de los dos meses siguientes al lapso de un año conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, dispone dicha norma lo siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

    Como se expuso en la anterior narrativa afirman los demandantes que las relaciones de trabajo finalizaron en fecha 26 de abril de 2002; asimismo se desprende del libelo, al folio 6, que el mismo fue introducido en fecha 11-04-2003. Evidentemente lo hicieron dentro del lapso previsto en la citada norma.

    Sin embargo, a pesar de haber introducido el libelo e interrumpido la prescripción, la Ley le impone otra carga procesal, la cual consiste en practicar la citación dentro del lapso de dos (2) meses contados a partir de que se cumpla el año de finalización de la relación laboral tal y como se desprende de los supuestos que están contemplados en el artículo 64 eiusdem o en su defecto, a falta de esta citación en dicho lapso, debe proceder al registro del libelo con la orden de comparecencia tal y como lo establece el artículo 1969 del Código civil, es decir, el accionante debe interrumpir el transcurso del tiempo que corre a los efectos de que se verifique la prescripción bajo dos premisas:

  3. - Habiéndose introducido la demanda antes del año se interrumpe la prescripción mediante la citación de la parte demandada antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, tal y como reza en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes …

  4. - De no lograrse la citación en el lapso señalado en dicha norma debe el actor registrar del libelo de demanda y la orden de comparecencia tal y como lo pauta el artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el artículo 64 en su literal “d” ibidem, que disponen:

    Artículo 64 literal “d” ibidem:

    d.- Por otras causas señaladas en el Código Civil

    Artículo 1969 del Código Civil:

    Se interrumpe la prescripción civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por le Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    Conforme al anterior análisis legal se advierte de las actas procesales lo siguiente:

    • Que la citación de la demandada se verificó en fecha 27 de mayo de 2003, tal y como se desprende del folio 34 del expediente, es decir, antes de transcurrido el lapso de dos (2) meses previstos en la norma.

    En mérito de lo antes expuesto se declara improcedente el alegato de prescripción, pues como lo ha sostenido la doctrina jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la fijación del cartel en la sede de la demandada, conforme a derecho, interrumpe la prescripción. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte alega la parte demandada en su escrito de contestación que niega que la finalización de la relación laboral que existió entre las partes haya sido por causa de despido, pues la verdadera causa fue la renuncia de la parte actora; niega que la demandada no haya querido pagarle las prestaciones sociales pues los demandantes recibieron el pago total de los conceptos generados por su prestación de servicio; niega y rechaza que J.C.V. haya ingresado en fecha 26/02/96 pues fue en fecha 22/02/96, igualmente manifiesta que la misma fue interrumpida en fecha 21 de noviembre de 2001 con ocasión de suspensión suscrita por ASOGETIN-BARINAS en representación de los obreros y la empresa demandada, que a finales del mes de marzo de 2002 se adquirieron rolas que permitieron reanudar las actividades; que el trabajador no dio cumplimiento al preaviso, por lo tanto niega que se le deba la cantidad reclamada; rechaza que este trabajador haya devengado un salario básico de Bs. 5.983,32, el salario varió en distintas oportunidades, que el salario básico devengado al mes de abril de 2002, único mes laborado en dicho año fue la cantidad de Bs. 6.983,3; las sumas generadas por prestación de antigüedad fueron liquidadas mensualmente en un fideicomiso llevado por el Banco SOFITASA y recibió por parte del banco los intereses, siendo que además solicitó adelanto de prestaciones; que no se le adeuda nada por vacaciones dado a que laboró desde el 28 de marzo al 26 de abril de 2004 con ocasión de la suspensión y le fueron cancelado 3 días de conformidad con lo previsto en la cláusula 56 del contrato colectivo de trabajo; que no se le adeuda nada por utilidades en virtud de que habiendo laborado un mes, de conformidad con lo previsto en la cláusula 58 del contrato colectivo, le fueron cancelados 7,75 días por un monto de Bs. 54.120,65; por lo tanto niega que se le adeuda la cantidad total reclamada pues ya le fueron canceladas sus prestaciones.

    Con relación al ciudadano C.H.P.S. manifiesta la demandada que el tiempo de prestación de servicio no fue ininterrumpida pues opero la suspensión en el mes de noviembre de 2001 y que la misma se reanudo a finales de marzo de 2002 y por lo tanto niega el tiempo de servicio señalado por el demandante; niega que se le adeude la cantidad reclamada; niega que haya devengado como único salario la cantidad de Bs. 6.649,99, que sus salario fueron variables, que el salario básico para el único mes de labores del año 2002 fue de Bs. 6.983,3; niega que le adeude las indemnizaciones reclamadas dado a que renunció; niega que le adeude intereses sobre prestación de antigüedad dado a que las sumas generadas por este concepto fueron liquidadas en el ya antes mencionado fideicomiso habiendo recibido del banco los interese generados; niega que le adeude vacaciones y utilidades pues le fueron canceladas pues le fueron canceladas sus prestaciones.

    Con relación al ciudadano P.M.R. manifiesta la demandada que el tiempo de servicio no corrió en forma ininterrumpida ello en virtud de la antes señalada suspensión; rechaza que se le adeude la cantidad reclamada; rechaza que el trabajador haya devengado como único salario básico la cantidad de Bs. 6.649,99 pues el mismo fue variable siendo el devengado el único mes laborado en el 2002 la cantidad de Bs. 6.983,30; niega que se le deba monto alguno por concepto de indemnizaciones pues el trabajador presentó su renuncia; que le adeude intereses sobre prestación de antigüedad pues los mismos le fueron cancelados por el Banco SOFITAS donde se aperturó fideicomiso individual; igualmente niega se le adeude vacaciones y utilidades pues le fueron canceladas conforme al contrato colectivo; que a pesar de la suspensión la demandada depositó los 5 días de prestación de antigüedad durante eses tiempo de suspensión; niega que deba la diferencia reclamada pues ya le fueron canceladas sus prestaciones.

    Con relación al ciudadano J.F.S. manifiesta que la prestación de servicio no fue ininterrumpida pues operó la suspensión antes señalada; niega que se le adeude la cantidad reclamada; niega que haya devengado como único salario básico la cantidad de Bs. 6.649,99 pues devengó un salario que vario durante el tiempo de servicio siendo el devengado en el único mes laborado en el año 2002 la cantidad de Bs. 6.983,3; niega que se le adeuden indemnizaciones en virtud de que el trabajador renunció; que se le adeuden interese sobre prestaciones dado que los mismo le fueron cancelado por el Banco SOFITASA con ocasión del fideicomiso individual aperturado en dicha entidad; que no se le adeuda monto alguno ni por vacaciones ni por utilidades pues le fueron cancelados; niega que le adeude días adicionales por antigüedad pues le fueron cancelados; niega que se le adeude la cantidad reclamada pues le fueron canceladas sus prestaciones.

    Respecto del ciudadano R.A.M. manifiesta que la prestación de servicio no fue ininterrumpida pues operó la suspensión antes señalada; niega que se le adeude la cantidad reclamada; niega que haya devengado como único salario básico la cantidad de Bs. 6.649,99 pues devengó un salario que vario durante el tiempo de servicio siendo el devengado en el único mes laborado en el año 2002 la cantidad de Bs. 6.983,3; niega que se le adeuden indemnizaciones en virtud de que el trabajador renunció; que se le adeuden interese sobre prestaciones dado que los mismo le fueron cancelado por el Banco SOFITASA con ocasión del fideicomiso individual aperturado en dicha entidad; que no se le adeuda monto alguno ni por vacaciones ni por utilidades pues le fueron cancelados; niega que le adeude diferencia de antigüedad pues le fueron cancelados; niega que se le adeude la cantidad reclamada pues le fueron canceladas sus prestaciones.

    Respecto del ciudadano P.R. manifiesta que la prestación de servicio no fue ininterrumpida pues operó la suspensión antes señalada; niega que se le adeude la cantidad reclamada; niega que haya devengado como único salario básico la cantidad de Bs. 6.649,99 pues devengó un salario que vario durante el tiempo de servicio siendo el devengado en el único mes laborado en el año 2002 la cantidad de Bs. 7.022,3; niega que se le adeuden indemnizaciones en virtud de que el trabajador renunció; que se le adeuden interese sobre prestaciones dado que los mismo le fueron cancelado por el Banco SOFITASA con ocasión del fideicomiso individual aperturado en dicha entidad; que no se le adeuda monto alguno ni por vacaciones ni por utilidades pues le fueron cancelados; niega que le adeude días adicionales por antigüedad pues le fueron cancelados; niega que se le adeude la cantidad reclamada pues ya le fue cancelado el monto de sus prestaciones.

    Respecto del ciudadano M.R.M. manifiesta que la prestación de servicio no fue ininterrumpida pues operó la suspensión antes señalada; niega que se le adeude la cantidad reclamada; niega que haya devengado como único salario básico la cantidad de Bs. 7.041,73 pues devengó un salario que vario durante el tiempo de servicio siendo el devengado en el único mes laborado en el año 2002 la cantidad de Bs. 7.375,0; niega que se le adeuden indemnizaciones en virtud de que el trabajador renunció; que se le adeuden interese sobre prestaciones dado que los mismo le fueron cancelado por el Banco SOFITASA con ocasión del fideicomiso individual aperturado en dicha entidad; que no se le adeuda monto alguno ni por vacaciones fraccionadas ni por utilidades pues le fueron cancelados; niega que le adeude días adicionales por antigüedad pues le fueron cancelados; niega que se le adeude la cantidad reclamada pues le fueron cancelados sus beneficios laborales.

    Respecto del ciudadano J.V.B. manifiesta que la prestación de servicio no fue ininterrumpida pues operó la suspensión antes señalada; niega que se le adeude la cantidad reclamada; niega que haya devengado como único salario básico la cantidad de Bs. 7-041,73 pues devengó un salario que vario durante el tiempo de servicio siendo el devengado en el único mes laborado en el año 2002 la cantidad de Bs. 7.375,0; niega que se le adeuden indemnizaciones en virtud de que el trabajador renunció; que se le adeuden interese sobre prestaciones dado que los mismo le fueron cancelado por el Banco SOFITASA con ocasión del fideicomiso individual aperturado en dicha entidad; que no se le adeuda monto alguno ni por vacaciones ni por utilidades pues le fueron cancelados; niega que le adeude días adicionales por antigüedad pues le fueron cancelados; niega que se le adeude la cantidad reclamada pues le fueron canceladas sus prestaciones.

    Con relación al ciudadano O.C. manifiesta que la prestación de servicio no fue ininterrumpida pues operó la suspensión antes señalada; niega que se le adeude la cantidad reclamada; niega que haya devengado como único salario básico la cantidad de Bs. 7.132,00 pues devengó un salario que vario durante el tiempo de servicio siendo el devengado en el único mes laborado en el año 2002 la cantidad de Bs. 7.001,3; niega que se le adeuden indemnizaciones en virtud de que el trabajador renunció; que se le adeuden interese sobre prestaciones dado que los mismo le fueron cancelado por el Banco SOFITASA con ocasión del fideicomiso individual aperturado en dicha entidad; que no se le adeuda monto alguno ni por vacaciones ni por utilidades pues le fueron cancelados; niega que le adeude días adicionales por antigüedad pues le fueron cancelados; niega que se le adeude la cantidad reclamada pues le fueron canceladas sus prestaciones.

    Con relación al ciudadano MARTÍN niega que se le adeude la cantidad reclamada; niega que haya devengado el salario básico la cantidad de Bs. 8.181,82, pues devengó un salario que vario durante el tiempo de servicio siendo el devengado en el mes de abril del año 2002 la cantidad de Bs. 6.983,3; niega que se le adeuden indemnizaciones en virtud de que el trabajador renunció en fecha 30 de abril de 2002; que se le adeuden interese sobre prestaciones dado que los mismo le fueron cancelado por el Banco SOFITASA con ocasión del fideicomiso individual aperturado en dicha entidad; que no se le adeuda monto alguno ni por vacaciones ni por utilidades pues le fueron cancelados; niega que le adeude días adicionales por antigüedad pues le fueron cancelados; niega que se le adeude la cantidad reclamada pues ya le fueron canceladas sus prestaciones.

    Con relación al ciudadano E.R. manifiesta que la prestación de servicio no fue ininterrumpida pues operó la suspensión antes señalada; niega que se le adeude la cantidad reclamada; niega que haya ingresado a laboral el día 15 de junio de 1993 ya que ingresó en fecha 15 de junio de 1994; niega que haya devengado como único salario básico la cantidad de Bs. 6.667,99 pues devengó un salario que vario durante el tiempo de servicio siendo el devengado en el único mes laborado en el año 2002 la cantidad de Bs. 7-001,3; niega que se le adeuden indemnizaciones en virtud de que el trabajador renunció; que se le adeuden interese sobre prestaciones dado que los mismo le fueron cancelado por el Banco SOFITASA con ocasión del fideicomiso individual aperturado en dicha entidad; que no se le adeuda monto alguno ni por vacaciones ni por utilidades pues le fueron cancelados; niega que le adeude días adicionales por antigüedad pues le fueron cancelados; niega que se le adeude la cantidad reclamada, pues ya le fueron canceladas sus prestaciones.

    DE LA LITIS

    Visto los términos en que ambas partes expusieron sus alegatos los límites de la presente controversia quedan determinados en cuanto a los siguientes hechos:

    HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIOS

  5. la existencia de las relaciones laborales entre los demandantes y la empresa demandada.

  6. las fechas de inicio de las relaciones laborales excepto la de los ciudadanos J.C.V. y E.R..

    HECHOS CONTROVERTIDOS

  7. Lo injustificado del despido pues alega la demandada que la terminación de las relaciones laborales fue con ocasión d e la renuncia de cada uno de los trabadores demandantes y en consecuencia no se les adeuda monto alguno por indemnizaciones.

  8. Que los trabajadores hayan recibido como arreglo la cantidad de Bs. 143.000,00 el día 26-04-2002 pues afirma que se les canceló la totalidad de sus prestaciones sociales en la oportunidad debida.

  9. La duración de las relaciones de trabajo pues afirma que en fecha 21 de noviembre de 2001 se convino en la suspensión de las mismas mediante acuerdo suscrito por ASOGETIN-BARINAS en representación de los obreros y la empresa demandada y que las actividades se reanudaron en el mes de marzo de 2002 una vez que se adquirieron unas rolas.

  10. Los salarios devengados por los trabajadores señalados en el libelo pues afirma que cada trabajador tuvo variaciones en su salario básico durante la vigencia de la relación laboral y indica de forma expresa el único salario devengado en el 2002.

  11. El hecho del pago de la prestación de antigüedad mediante un fideicomiso individual aperturado en la entidad Bancaria SOFITASA, razón por la cual alega no adeuda ni dicho concepto ni los interese sobre prestación de antigüedad pues los mismos fueron cancelados oportunamente.

  12. El pago tanto de las vacaciones, utilidades, días adicionales de prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, ya que alega que éstos fueron totalmente cancelados.

    Así que determinados los hechos que establecen la controversia corresponde entonces a la parte demandada demostrar cada uno de éstos, razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportado al proceso a los fines de determinar la veracidad de tales afirmaciones.

    PRUEBAS DELA PARTE

  13. - Promueve el mérito favorable de los informes emitidos por la Gerencia de Fideicomiso del Banco SOFITASA, marcados del 1 al 11 y que fueran consignados conjuntamente con el libelo. Cursa a los folios 112 al 115, del 117 al 118, del 120 al 121, 123 , 125 al 126, 128 al 129, 131 al 134, 136, 138 al 139 originales de ESTADOS DE CUENTA DEL FIDEICOMISO ASERRADERO ZAMORA, correspondientes a los ciudadanos J.C.V.S., C.H.P.S., P.M.R., J.F.S., R.A.M., P.R., M.R.M., J.V.B., O.C., M.R. Y E.R., a los cuales no se les puede atribuir valor probatorio por tratarse las mismas de documentos privados emanados de un tercero debieron ser ratificadas mediante la prueba testifical tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  14. - Promueve acta de suspensión laboral consignada conjuntamente con el libelo. Cursa al folio 11 copia fotostática de documento privado contentivo de ACTA DE SUSPENSIÓN, la cual no puede ser apreciada en virtud de que no fue aportada al proceso conforme a derecho, es decir, conforme a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, limitando a la contraparte el control de la misma en virtud de que no procede ningún mecanismo de impugnación en contra de este tipo de documental, por lo tanto se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

  15. - Promueve planillas de liquidación anexas al escrito de promoción. Cursan a los folios del 174 al 184 copias certificadas de las mencionadas planillas en virtud de que las originales fueron devueltos a la parte promoverte, tal y como se desprende de certificación expedida por la Secretaria del entonces Tribunal de la causa. Ahora bien, por cuanto las originales de éstas documentales no fueron tachadas ni desconocidas sus firmas, en consecuencia, se tiene como ciertos sus contenidos y autenticas sus firmas y por ende se les atribuye valor probatorio a lo que de su contenido se desprende. Se evidencia de estas lo siguientes:

  16. De la planilla cursante al folio 174 se desprende que el ciudadano VIVAS S.J. recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 77.484,47 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 7,75 días Bs. 54.120,65; vacaciones 3 días Bs. 20.949,93; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.163,89.

  17. De la planilla cursante al folio 175 se desprende que el ciudadano POSADA C.H. recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 77.484,47 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 7,75 días Bs. 54.120,65; vacaciones 3 días Bs. 20.949,93; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.163,8.

  18. De la planilla cursante al folio 176 se desprende que el ciudadano M.R.P. recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 77.484,47 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días FIDEICOMISO depositada, utilidades 7,75 días Bs. 54.120,65; vacaciones 3 días Bs. 20.949,93; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.163,8.

  19. De la planilla cursante al folio 177 se desprende que el ciudadano S.J.F. recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 77.484,47 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 7,75 días Bs. 54.120,65; vacaciones 3 días Bs. 20.949,93; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.163,8.

  20. De la planilla cursante al folio 178 se desprende que el ciudadano M.R.A. recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 77.484,47 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 7,75 días Bs. 54.120,65; vacaciones 3 días Bs. 20.949,93; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.163,8.

  21. De la planilla cursante al folio 179 se desprende que el ciudadano R.P. recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 77.910,22 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 7,75 días Bs. 54.422,90; vacaciones 3 días Bs. 20.066,93; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.170,39.

  22. De la planilla cursante al folio 180 se desprende que el ciudadano R.M.M. recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 81.760,96 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 7,75 días Bs. 57.156,64; vacaciones 3 días Bs. 22.125,15; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.229,18.

  23. De la planilla cursante al folio 181 se desprende que el ciudadano BALZA J.V. recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 81.760,96 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 7,75 días Bs. 57.156,64; vacaciones 3 días Bs. 22.125,15; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.229,18.

  24. De la planilla cursante al folio 182 se desprende que el ciudadano CASIQUE ORLANDO recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 77.680,97 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 7,75 días Bs. 54.260,15; vacaciones 3 días Bs. 21.003,93; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.166,89.

  25. De la planilla cursante al folio 183 se desprende que el ciudadano RIVERA A. MARTÍN recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 309.937,87 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 31 días Bs. 216.482,61; vacaciones 12 días Bs. 83.799,72; bono post vacacional Bs. 5.000,00; cláusula 32 Bs. 4.655,54.

  26. De la planilla cursante al folio 184 se desprende que el ciudadano R.M.E. recibió en fecha 30 de abril de 2002 la cantidad de Bs. 77.680,97 por concepto del pago total de los derechos derivados de su prestación de servicio discriminados así: antigüedad 0 días depositada, utilidades 7,75 días Bs. 54.260,15; vacaciones 3 días Bs. 21.003,93; bono post vacacional Bs. 1.250,00; cláusula 32 Bs. 1.166,89.

    En cada una de las planillas indicadas se desprende el sello de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas así como firma ilegible del funcionario que suscribe.

  27. - Promueve CONSTANCIAS DE PAGO DE FIDEICMISO. Cursa a los folios del 187 al 197 documentales originales contentivas de CONSTANCIA emanadas de la gerente de Fideicomiso del Banco SOFITASA a los cuales no se les puede atribuir valor probatorio por tratarse las mismas de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente juicio por lo que debieron ser ratificadas mediante la prueba testifical tal y como lo contempla el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  28. - Promueve ACTA DE SUSPENSIÓN LABORAL. Cursa al folio 199 copia certificada de instrumental expedida por el entonces Tribunal de la causa consistente de documento privado contentivo de ACTA DE SUSPENSIÓN la cual no emanando de las partes en juicio sino de un tercero, a saber, Junta Directiva de ASOGETIN-BARINAS, la cual si bien es un ente representativo de los trabajadores no puede tenerse como parte en el presente proceso pues es una persona jurídica distinta de los demandantes que tiene personalidad jurídica propia, por lo que en consecuencia debió ser ratificada la misma mediante la prueba testifical conforme a lo contemplado en el artículo 431 ibidem, por tanto no puede atribuírsele valor probatorio y debe ser desechada. ASÍ SE DECIDE.

  29. - Promueve cartas de renuncia. Cursa a los folios del 202 al 212 copias certificadas de cartas de renuncia debido a que sus originales fueron devueltas al promovente. En la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se desconoció la firma de las mismas y a los efectos de determinar su autenticidad la parte promoverte promovió la prueba de cotejo la cual se practicó conforme a derecho. Cursa a los folios del 461 al 499, ambos inclusive, informe elaborado por el experto designado del cual se desprende que las firmas contenidas en los documentos promovidos y que fueran desconocidas por la parte actora se corresponden en su totalidad con FIRMAS AUTENTICAS, en consecuencia no habiendo sido objetado dicho informe se tienen como autenticas cada una de las firmas contenidas en los originales de las cartas de renuncia promovidas, y se les atribuye valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprenda, así pues que de las mismas emerge lo siguiente:

  30. De las cartas de renuncia cursante a los folios del 202 al 212 se evidencia que en fecha 26-04-2002 los ciudadanos J.V., C.P., P.M., J.F.S., R.M., P.R., MATUTE M.R., J.V.B., O.C., RIVERA MARTÍN Y MATUTE E.R., respectivamente, dirigieron las respectivas cartas a la empresa S. A. ASERRADERO ZAMORA mediante la cual cada uno de ellos presentan su renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la empresa y que la misma se haga efectiva a partir del 26-04-2002. ASÍ SE DECICE.

  31. - Promueve copia certificada de CARTAS DE APERTURA DE FIDEICOMISO. Cursan a os folios del 215 al 244 copias fotostáticas de documentos privados consistentes de cartas de apertura de fideicomiso con sus anexos consistentes de copias fotostáticas de estados del fondo fideicomitido y constancia de pago de intereses emitidas por la entidad Banco SOFITASA, así como documental consistente en INCORPORACIÓN. Tales documentales no pueden considerase copias certificadas, pues la supuesta certificación fue efectuada por un ente privado quien no puede dar fe por esta vía que las mismas sean fidedignas. La manera correcta de aportar las mismas al proceso era mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y no por este medio, por lo tanto tratándose las referidas documentales de copias fotostáticas de documentos privados no se les puede atribuir ningún valor probatorio y por ende se desechan. ASÍ SE DECIDE.

  32. - Promueve nóminas laborales. Cursa a los folios del 248 al 265 copias certificadas de nóminas laborales las cuales fueron expedidas por el entonces Juzgado de la causa en virtud de que los originales de las mismas cursan en causa signada con el Nº 4.182 que era llevado por dichoTribunal, las cuales no habiendo sido impugnadas se les tiene como fidedignas, por lo tanto se les atribuye valor probatorio a todo cuanto de su contenido se desprenda. Se desprende de las nóminas cursantes a los folios 248 y 249 del 18-04 al 24-04-02 se evidencia que los ciudadanos que a continuación se mencionan devengaban el salario que igualmente se pasará indicar:

    • J.B. devengaba la cantidad de Bs. 7.375,06 DIARIOS

    • CASIQUE ORLANDO devengaba la cantidad de Bs. 7.001,32 DIARIOS.

    • P.R. devengaba la cantidad de Bs. 7.022,32 DIARIOS.

    • VIVAS JOSÉ devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • M.P. devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • POSADA CARLOS devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • S.F. devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • R.M. devengaba la cantidad de Bs. 7.375,06 DIARIOS.

    • R.E. devengaba la cantidad de Bs. 7.001,32 DIARIOS.

    • M.R. devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    De las nóminas cursantes a los folios 251 y 253 nóminas del 11-04 al 17-04-02 se evidencia que los ciudadanos que a continuación se mencionan devengaban el salario que igualmente se pasará indicar:

    • J.B. devengaba la cantidad de Bs. 7.375,06 DIARIOS

    • CASIQUE ORLANDO devengaba la cantidad de Bs. 7.001,32 DIARIOS.

    • P.R. devengaba la cantidad de Bs. 7.022,32 DIARIOS.

    • VIVAS JOSÉ devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • M.P. devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • POSADA CARLOS devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • S.F. devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • R.M. devengaba la cantidad de Bs. 7.375,06 DIARIOS.

    • R.E. devengaba la cantidad de Bs. 7.001,32 DIARIOS.

    • M.R. devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    De las nóminas cursantes a los folios 254 y 256 del 04-04 al 10-04-02 se evidencia que los ciudadanos que a continuación se mencionan devengaban el salario que igualmente se pasará indicar:

    • J.B. devengaba la cantidad de Bs. 7.375,06 DIARIOS

    • CASIQUE ORLANDO devengaba la cantidad de Bs. 7.001,32 DIARIOS.

    • P.R. devengaba la cantidad de Bs. 7.022,32 DIARIOS.

    • VIVAS JOSÉ devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • M.P. devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • POSADA CARLOS devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • S.F. devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    • R.M. devengaba la cantidad de Bs. 7.375,06 DIARIOS.

    • R.E. devengaba la cantidad de Bs. 7.001,32 DIARIOS.

    • M.R. devengaba la cantidad de Bs. 6.983,32 DIARIOS.

    De las nóminas cursantes a los folios 257 y 259 del 28-03 al 03-04-02 se evidencia que los ciudadanos que a continuación se mencionan devengaban el salario que igualmente se pasará indicar:

    • J.B. devengaba la cantidad de Bs. 7.041,73 DIARIOS

    • CASIQUE ORLANDO devengaba la cantidad de Bs. 6.667,99 DIARIOS.

    • P.R. devengaba la cantidad de Bs. 6.688,99 DIARIOS.

    • VIVAS JOSÉ devengaba la cantidad de Bs. 6.649,99 DIARIOS.

    • M.P. devengaba la cantidad de Bs. 6.649,99 DIARIOS.

    • POSADA CARLOS devengaba la cantidad de Bs. 6.649,99 DIARIOS.

    • S.F. devengaba la cantidad de Bs. 6.649,99 DIARIOS.

    • R.M. devengaba la cantidad de Bs. 7.041,73 DIARIOS.

    • R.E. devengaba la cantidad de Bs. 6.667,99 DIARIOS.

    • M.R. devengaba la cantidad de Bs. 6.649,99 DIARIOS.

    De las nóminas cursantes a los folios 260, 262, 263, 264 y 265 del 21-03 al 27-03-02 y del 14-03-03 al 20-03-02, respectivamente, se evidencia que los ciudadanos que a continuación se mencionan no devengaron salario en dicho período:

    • J.B. devengaba la cantidad de Bs. 0,00 DIARIOS

    • CASIQUE ORLANDO devengaba la cantidad de Bs. 0,00 DIARIOS.

    • P.R. devengaba la cantidad de Bs. 0,00 DIARIOS.

    • VIVAS JOSÉ devengaba la cantidad de Bs. 0,00 DIARIOS.

    • M.P. devengaba la cantidad de Bs. 0,00 DIARIOS.

    • POSADA CARLOS devengaba la cantidad de Bs. 0,00 DIARIOS.

    • S.F. devengaba la cantidad de Bs. 0,00 DIARIOS.

    • R.M. devengaba la cantidad de Bs. 0,00 DIARIOS.

    • R.E. devengaba la cantidad de Bs.0,00 DIARIOS.

    • M.R. devengaba la cantidad de Bs. 0,00 DIARIOS.

  33. - Promueve prueba de informe a fin de que el Tribunal oficie al Banco SOFITASA a fin de que informe sobre el estado de cuenta del fideicomiso que cada uno de los demandantes contrató con el Banco para que allí les fuera depositada por la empresa S. A. ASERRADERO ZAMORA, las sumas generadas por concepto de antigüedad, indicando los aportes que se efectuaban a dichas cuentas y los retiros que los demandantes realizaron; sobre el pago de los respectivos intereses generados por el fideicomiso que tenía cada trabajador. Cursa a los folios del 339 al 359 informe presentado por la Gerente de Fideicomiso del Banco SOFITASA en fecha 08 de septiembre de 2003, el cual habiéndose evacuado conforme a derecho se le atribuye el correspondiente valor probatorio a lo que se desprende de lo informado por el mencionado Banco. Así que de dicho informe emerge que los ciudadanos que a continuación se mencionan les fueron pagadas por la citada entidad bancaria tanto el aporte efectuado por la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad como los intereses devengados por dicha suma, los cuales alcanzan las siguientes cantidades:

    • Que le fue pagada al ciudadano J.C.V.S. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.378.685,50 así como la cantidad de Bs. 365.747,71 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano C.H.P.S. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 423.181,57 así como la cantidad de Bs. 44.790,48 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano P.M.R. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.306.018,88 así como la cantidad de Bs. 485.327,26 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano J.F.S. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.378.695,50 así como la cantidad de Bs. 449.563,14 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano R.A.M. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 488.717,48 así como la cantidad de Bs. 58.079,67 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano P.R. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.381.726,37 así como la cantidad de Bs. 330.742,27 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano M.R.M. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.401.666,72 así como la cantidad de Bs. 594.700,49 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano J.V.B. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.422.916,72 así como la cantidad de Bs. 525.939,54 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano O.C. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.388.748,44 así como la cantidad de Bs. 448.973,66 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano M.R. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 687.118,78 así como la cantidad de Bs. 104.507,87 no reflejando saldo su cuenta actual.

    • Que le fue pagada al ciudadano E.R. la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.371.816,94 así como la cantidad de Bs. 365.747,71 no reflejando saldo su cuenta actual. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente se informó de manera pormenorizada sobre los respectivos aportes efectuados por la empresa patronal a las cuentas de cada uno de los trabajadores demandantes los cuales coinciden con los montos anteriormente señalados; sobre los retiros efectuados por los mismos sobre el saldo depositado así como los retiros de los montos de los intereses generados los cuales igualmente coinciden con los montos anteriormente señalados. Igualmente se desprende que dichos aportes se efectuaron a todos los trabajadores durante los meses de noviembre de y diciembre de 2001 así como para el mes de abril de 2002, excepto los meses de enero a marzo de 2002. y que algunos de los trabajadores recibieron un anticipo de los montos consignados, excepto el ciudadano RIVERA MARTÍN a quien en el mes de abril le fue efectuado el aporte por dicho concepto en cuatro oportunidades; también se desprende que los montos de los aportes fueron variables lo que indica que el salario base de calculo de dicho concepto fue variable durante la vigencia de la relación de trabajo y que el mismo fue aumentando progresivamente. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DELA PARTE DEMANDANTE

  34. - Promueve la impugnación de los documentos contentivas de renuncia de los trabajadores promovidas por la demanda. La impugnación constituye un medio de control de las pruebas no un medio de prueba, por lo tanto se desecha tal probanza. ASÍ SE DECIDE.

  35. - Promueve el desconocimiento de las firmas contenidas en dichas documentales. Tampoco constituye el desconocimiento un medio de prueba por lo tanto se desecha el mismo. ASÍ SE DECIDE.

  36. - promueve impugnación del acta de suspensión promovida por la parte demandada. Como se expuso precedentemente no constituye el acto de impugnación un medio de prueba en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECIDE.

  37. - Promueve la confesión de la demandada. Tal alegato no constituye tampoco un medio de prueba por lo tanto se desecha. ASÍ SE DEDCIDE.

    Finalizado el análisis probatorio se concluye que de las pruebas traídas a los autos se evidenció lo siguiente:

    • Que efectivamente las relaciones laborales que mantuvo la empresa demandada con cada uno de los trabajadores demandantes finalizó por causa de la renuncia que cada uno realizó en fecha 26 de abril de 2002 mediante carta dirigida a la empresa S. A. ASERRADERO ZAMORA, tal y como se desprende de dichas cartas que fueron debidamente apreciadas y que por lo tanto no es cierto que haya sido por causa de despido y que por lo tanto no procede el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por los actores.

    • Que efectivamente la empresa demandada en fecha 30 de abril canceló a los trabajadores demandantes las cantidades que por concepto de utilidades y vacaciones les correspondían a cada uno de ellos relativas al año 2002, tal y como se evidencia de las planillas de liquidación promovidas y valoradas e igualmente del informe preparado por la entidad bancaria SOFITASA se desprende que efectivamente dicha entidad le pagó a los trabajadores demandantes los montos depositados en fideicomiso individual aperturado para cada uno de ellos y donde la empresa demandada aportaba los cinco (5) días relativos a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses generados por los montos depositados por dicho concepto lo que evidencia que recibieron.

    • Que los salarios devengados por los trabajadores demandantes para el año 2002 son los indicados por la demandada en su libelo, lo cual se evidenció de las nóminas de pago debidamente valoradas.

    • Que efectivamente devengaron diferentes salario durante la vigencia de la relación laboral lo cual se evidencia del informe emanado del Banco SOFITASA mediante el cual remitió ESTADOS DE CUAENTA DEL FIDEICOMISO, pues los montos depositados mensualmente por la empresa demandada variaron desde el momento de su apertura hasta el momento de su liquidación de manera tal que los mimos fueron progresivamente mayores hasta el momento de su liquidación neta, todo lo cual indica que efectivamente los salario empleados para el cálculo del concepto de prestación de antiguedad fue también variable y a su vez que el salario básico igualmente vario aumentando progresivamente hasta el final de la relación.

    • Igualmente se evidencia de dicho informe que hubo una suspensión de los pagos de los aportes por concepto de prestación de antigüedad durante los meses de enero, febrero y marzo de 2002 que confirman la alegada suspensión de las relaciones laborales durante dicho lapso los cuales para el mes de abril de 2002 les fue aportado nuevamente el mismo coincidiendo éste con el último pago efectuado, es decir, con la finalización de las relaciones laborales. También emerge de las nóminas de pago que ciertamente los trabajadores se reincorporaron a sus labores el día 28 de marzo de 2002 fecha a partir de la cual comenzaron a percibir nuevamente sus salarios. En mérito de lo expuesto, de conformidad con lo contemplado en el 85 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso de suspensión no hay lugar al pago de salarios y por ende a los beneficios laborales consagrados en la Ley, salvo convenio en contrario entre las partes.

    Quedan así comprobados cada uno de los hechos controvertidos y debatidos por lo que se debe constatar si existe algún concepto reclamado que no haya sido satisfecho conforme a derecho:

  38. - Cada uno de los trabajadores reclama en su libelo el pago de las indemnizaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales, como se dijo, son improcedente en derecho en virtud de que la finalización de las relaciones laborales se produjo por la renuncia de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

  39. - Cada uno de los trabajadores reclama el pago de la prestación de antigüedad. Tal y como se desprende de las pruebas aportadas dicho concepto fue cancelado mediante un fideicomiso aperturado por cada uno de los trabajadores en la entidad bancaria SOFITASA. Ahora bien, habiendo igualmente quedado comprobada la veracidad de la variabilidad de los salarios básicos devengados por los demandantes y no habiendo señalado los actores en su libelo ningún monto respecto de los mismos, se debe tener como totalmente satisfechos este concepto con lo montos aportados por la empresa mensualmente, ello en virtud de que no puede el Juez sacar elementos propios de convicción para establecer diferencias entre lo aportado y adeudado fundamentándose para ello en la insuficiencia de los salarios empleados por la parte patronal en consecuencia se tienen como cancelados los montos relativos a la prestación de antigüedad, días adicionales y la compensación prevista en el artículo 108 parágrafo primero. ASÍ SE DECIDE.

  40. - Reclaman Igualmente los intereses sobre prestación de antigüedad. Tal concepto fue cancelado tal y como se desprende de la analizada prueba de informes, la cual evidencia que la entidad bancaria SOFITASA pagó a los trabajadores demandantes los montos de los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada en el fideicomiso individual aperturado por cada trabajador, por lo tanto, teniéndose como totalmente satisfecho el pago de ésta se tienen igualmente por totalmente satisfechos los intereses correspondientes, en consecuencia no hay monto alguno que condenar por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.

  41. -. También se desprende del libelo que reclaman los trabajadores los montos correspondientes a las vacaciones fraccionadas y utilidades del año 2002. Se evidenció que en fecha 30 de abril de 2002 les fueron cancelados los montos correspondientes a dichos conceptos. Verificada como fue la alegada suspensión durante los meses de enero, febrero y marzo del 2002, sólo procede el pago de éstos durante el período efectivamente laborado el cual fue desde el 28 de marzo hasta el 26 de abril, fecha de la renuncia, tal y como emerge de las nóminas de pago y de las cartas de renuncia, es decir, un mes de labores efectivas en el cual el patrono canceló las utilidades y vacaciones por lo tanto no se adeuda nada al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes y de las disposiciones legales citadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos J.C.V.S., C.H.P.S., P.M.R., J.F.S., R.A.M., P.R., M.R.M., J.V.B., O.C., M.R. Y E.R. contra la sociedad de comercio S. A. ASERRADERO ZAMORA, en consecuencia:

    De conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso no hay condenatoria en costas.

    Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso contemplado en el numeral 4to del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro del los 30 días luego de haberse reiniciado la causa con ocasión de la entrada en vigencia de dicha Ley, no es procedente la notificación de las partes en virtud de que las mismas se encuentran a derecho.

    Publíquese, regístrese, expídase las copias de ley.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los diez (10) días del mes de mayo de 2005.

    La Juez

    Abog. ATILIA VALENTINA OLIVO GÓMEZ

    La Secretaria

    Abog. YOLEINIS VERA

    En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior sentencia. Conste.

    La Secretaria

    Abog. YOLEINIS VERA

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