Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.

Cabimas ,Treinta (30) de M.d.D.M.D. (2012).

202º y 153º

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ASUNTO: VP21-L-2010-001231

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Parte Actora: SUANCY A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.239.184, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z..

Apoderado Judicial de la

Parte Actora: R.N. y R.V., Abogados en ejercicio , , inscritos adore en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104778 Y 99863 respectivamente.

Parte Demandada: TECNOPETROL, C.A. ,domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte

Demandada Principal

de la parte demandada: L.S., M.G., S.S., REIDELMIX BARRIOS y M.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No34104, 8324,29051,43468 y 129052 respectivamente .

Partes llamadas en Tercería: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA TECNOMAN, domiciliada la primera en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, las demás en Maracaibo del Estado Zulia y la penultima en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

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Apoderados Judicial de la

Partes llamada sen Tercerias: No se constituyó apoderado judicial.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA HOMOLOGACION DE DESESTIMIENTO A LA SOLICTUD DE TERCERIA

SENTENCIA

Comienza el presente procedimiento en fecha 07-12-10, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por el ciudadano SUANCY A.P.V., contra la sociedad mercantil TECNOPETROL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 19-01-11, la cual siguió su tramitación legal. Notificada la parte demandada en fecha 15-02-11 ,la misa en fecha 24-05-11 solicito a tribunal mediante escrito el llamamiento en tercería de las empresas SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A, ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA TECNOMAN, domiciliada la primera en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, las demás en Maracaibo del Estado Zulia y la penultima en en el Municipio Baralt del Estado Zulia., la cual fue admitida en fecha 25-05-11. En fecha 28 de mayo de 2012 comparece por ante este Juzgado el abogado L.S. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia , desiste de la tercería propuesta solo en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA TECNOMAN, pero ratifican y persiste en el llamamiento de tercero de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A. En consecuencia el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil, aplicables a la solicitud de desistimiento de la tercería propuesta en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA TECNOMAN por la parte demandada TECNOPETROL, C.A., en el presente asunto.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento a la solicitud de terceria propuesta en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA TECNOMAN, domiciliadas en Maracaibo del Estado Zulia , excepto la penúltima de las nombras domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por la parte demandada TECNOPETROL, C.A., impartiéndole el carácter de cosa juzgada . Lo que trae como consecuencia, la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por el ciudadano SUANCY A.P.V., contra la sociedad mercantil TECNOPETROL, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, impartiéndole el carácter de cosa juzgada , declarándose TERMINADO el procedimiento, solo en lo que respecta a la solicitud de tercería , propuesta en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA TECNOMAN por la parte demandada TECNOPETROL, C.A.. Lo que trae como consecuencia, la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por el ciudadano SUANCY A.P.V., contra la sociedad mercantil TECNOPETROL, C.A. y con la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A, llamada en tercería por la empresa TECNOPETROL, C.A. , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Por lo que este Tribunal reordena el presente proceso , a los fines de asegurar del debido proceso y el derecho a la defensa .En consecuencia establece que conforme al auto de admisión de la demandada de fecha 19-01-11 , y de la terceria de fecha 25-05-11, la apertura de la audiencia preliminar en este asunto , tendrá lugar a las a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente más OCHO (08) días consecutivos que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la certificación que haga el secretario en autos de haberse cumplido con las notificaciones de la parte actora o de cualquiera de sus apoderados y de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A, llamada en tercería por la empresa TECNOPETROL, C.A ,entendiéndose que primero comenzarán a transcurrir el término de distancia y luego los (10°) días hábiles, a fin de que comparezca las partes por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado a los efectos de que tenga lugar la apertura Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano SUANCY A.P.V., contra la referida empresa TECNOPETROL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Haciendo saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos. Por lo que se ordena Líbrar cartel de notificación a la aparte actora o a cualquiera de sus apoderados y de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A, a los fines de que se practiquen la notificación ordenada.

Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologar el desistimiento a la solicitud de tercería propuesta en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA TECNOMAN, todas domiciliadas en Maracaibo del Estado Zulia y excepto la penúltima de las nombradas domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, por la parte demandada TECNOPETROL, C.A., impartiéndole el carácter de cosa juzgada . Lo que trae como consecuencia, la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por el ciudadano SUANCY A.P.V., solo contra la sociedad mercantil TECNOPETROL, C.A. y con la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A, llamada en tercería por la empresa TECNOPETROL, C.A. , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se declara TERMINADO el procedimiento, solo en lo que respecta a la solicitud de tercería , propuesta en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA COOPERATIVA MANTENIMIENTO Y SERVICIOS INDUSTRIALES OCCIDENTE R.L., a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE ASISTENCIA TECNICA KAALIAJIRAWAA R.S., y a la empresa ALIANZA TECNOMAN, por la parte demandada TECNOPETROL, C.A.

TERCERO

Se ordena la continuación normal de la demanda interpuesta en este asunto, por el ciudadano SUANCY A.P.V., contra la sociedad mercantil TECNOPETROL, C.A. y con la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A, llamada en tercería por la empresa TECNOPETROL, C.A. , por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

CUARTO

Se establece que la apertura de la audiencia preliminar en este asunto , tendrá lugar a las a las 09:00 a.m. del Décimo (10°) día hábil siguiente , más OCHO (08) días consecutivos que se le conceden como término de distancia, contados a partir de la certificación que haga el secretario en autos de haberse cumplido con las notificaciones de la parte actora o de cualquiera de sus apoderados y de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEOS S.A, llamada en tercería por la empresa TECNOPETROL, C.A ,entendiéndose que primero comenzarán a transcurrir el término de distancia y luego los (10°) días hábiles, a fin de que comparezca las partes por ante estos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado a los efectos de que tenga lugar la apertura Audiencia Preliminar con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano SUANCY A.P.V., contra la referida empresa TECNOPETROL, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Haciendo saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del INICIO de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente con las personas que tengan conocimientos de los hechos.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LA PARTE DEMANDADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Treinta (30) de M.d.d.m.D. (2012). Siendo las 03 :45 p.m. Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Abg: J.S.R.

JUEZ 2° DE SME

Abg: I.C.

SECRETARIA

JSR/jsr

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