Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

ASUNTO: AP31-V-2011-001971

El juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado por el ciudadano J.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.351.441, representado judicialmente por los abogados O.A.C., O.A.H. y R.Z.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.358, 67.301 y 155.514, contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA JEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de julio de 1997, bajo el Nº 36, tomo 125-A-Qto., representada en juicio por los abogados Egdy G.W.W. y J.M.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.576 y 97.171, en ese orden, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 11 de agosto de 2011 y se admitió el 29 de septiembre de ese mismo año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora, en su escrito de demanda alegó que arrendó a la demandada el inmueble identificado como local oficina 5-D, situado en la planta quinta del edificio Torre KLM, ubicado en la avenida R.G., en el límite de las urbanizaciones Los Palos Grandes y S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas.

Que la relación arrendaticia se inició el 01 de febrero de 2003, en virtud de contrato pactado con la demandada. Que el 12 de diciembre de 2006, se pactó nuevo contrato entre las mismas partes y el mismo inmueble, por un año, prorrogable por igual tiempo, lo que se ha venido renovando por periodos iguales.

Que el canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011, es de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), de los cuales la demandada pagó la suma de treinta mil (Bs. 30.000) y a la fecha no ha pagado el saldo restante de cuarenta y cinco mil (Bs. 45.000,00), incumpliendo con esa obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento anual en los términos convenidos.

Sobre la base de esos hechos y con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1594, todos del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó a dicha sociedad de comercio a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia a la entrega del inmueble arrendado, solvente en el pago de los servicio públicos de agua, energía eléctrica, aseo urbano, servicios medio ambientales, relleno sanitario, servicio telefónico e Internet y en pagar la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) y las cantidades de dinero equivalentes a las pensiones anual que se sigan causando, correspondiente a los años que transcurran hasta la entrega del inmueble. Que la sentencia definitiva se ordene que las cantidades de dinero sean ajustadas con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, desde las fechas en que se causaron hasta la ejecución del fallo y en pagar las costas procesales.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 58.500).

Habiendo resultado infructuosa la citación personal de la representación de la sociedad mercantil demandada, a petición de parte se hizo el emplazamiento mediante carteles. El 08 de marzo de 2012, la Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades legales. El 21 de marzo de 2012, se hizo presente en el proceso el ciudadano E.R.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.833.937, actuando como Presidente de Comercializadora Jema C.A., y otorgó poder apud acta a los abogados arriba indicados y, oportunamente el 26 de ese mismo mes y año, contestó a la pretensión de la actora.

En efecto, en ese mismo acto propuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el defecto de forma de la demanda, en virtud que la demandante afirmó en el Contrato de Arrendamiento marcado “B” que es propietario del inmueble y no existe documento de propiedad del mismo ni autorización para realizar el arrendamiento del inmueble, por lo que carece de cualidad para realizar dichos contratos, “…ya que aunque sean unos instrumentos privados, carecen de valor y deben quedar sin validez jurídica”.

Sobre el mérito, negó que haya convenido con el arrendador, en pagar el arrendamiento anual del lapso comprendido entre el 01 de enero de 2011 y el 31 de diciembre del mismo año, la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000), dado que el contrato suscrito privadamente el 01 de febrero de 2003, con vigencia entre el 01 de febrero de 2003 y 31 de enero de 2004, se indicó la suma de ciento veinticinco mil (Bs. 125.000) y en caso de prórrogas el canon se negociaría a satisfacción de las partes.

Que ha pagado al arrendador una cantidad mayor que la que debía pagar y lo que procedería es el reintegro de las sumas pagadas en exceso y en cuanto al monto de la pensión a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) por el año comprendido entre el 01 de enero de 2011 y 31 de diciembre de 2011, es falso dado que entre ellos hace más de un año que no mantienen comunicación. Que tiene derecho a la prórroga legal de dos (2) años.

SEGUNDO

Sobre el mérito de asunto que consiste en determinar si la arrendataria ha incumplido o no con su obligación de pago de las pensiones de arrendamiento alegadas por la parte actora así como los servicios públicos, para lo cual se analizan a continuación las pruebas aportadas, no sin antes resolver la cuestión previa alegada.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, aseverando que la accionante afirmó en el contrato de arrendamiento marcado “B”, que es propietario del inmueble y no existe documento de propiedad del mismo, ni autorización para realizar el arrendamiento del inmueble, por lo que carece de cualidad para realizar dichos contratos, “…ya que aunque sean unos instrumentos privados, carecen de valor y deben quedar sin validez jurídica”.

En efecto, consta original de instrumento privado del 12 de diciembre de 2006, que aparece firmado por las personas identificadas como arrendador y arrendatario, que el ciudadano J.S., como arrendador y alegando ser propietario, dio en arrendamiento a Comercializadora Jema, C.A., representada por el ciudadano E.D.C., el inmueble arriba identificado, por un año fijo desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable por igual lapso de tiempo y por la pensión anual equivalentes a dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800), que debía pagarse por año adelantado, dentro de los 15 primeros día del mes de diciembre de 2006. Dicho instrumento merece fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil.

Asimismo, la parte actora aportó original de instrumento privado del 01 de febrero de 2003, que merece fe su contenido de acuerdo a las citadas normas, que entre esas mismas personas habían pactado contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble para el lapso comprendido entre el 01 de 2003 y 31 de enero de 2004, por la pensión anual de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000).

En esa misma oportunidad, la parte actora aportó copia simple de instrumento registrado el 12 de noviembre de 1975, que se tiene como fidedigna y por ello merecen fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En el mismo consta que la sociedad mercantil Distribuidora Carpenco, adquirió en propiedad por venta que se le hizo del inmueble u oficia objeto del contrato de arrendamiento que se discute, el cual dio en arrendamiento el ciudadano J.A.S.B..

En este tipo de pretensiones derivadas de un contrato de arrendamiento no se discute la propiedad sino el derecho de gozar de la cosa por cierto tiempo mediante el pago de un precio, por lo que no se necesita ser propietario para ser arrendador.

En efecto, la cualidad se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien se dirige.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

El autor J.L.A.G. (1995), señaló:

Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario ni arrendatario el contrato no es nulo ni anulable. A pesar de la opinión contraria de Laurent, no existe analogía entre la venta y el arrendamiento de la cosa ajena porque mientras la venta es traslativa, el arrendamiento sólo crea obligaciones entre las partes

(Contratos y Garantías, P. 301).

Efectivamente, no se necesita ser propietario para dar en arrendamiento, como sí se requiere –en materia civil- ser propietario para vender. Sin embargo, en este caso por el arrendador, el contrato lo pactó el ciudadano J.A.S.B., como Director de la propietaria del inmueble Distribuidora Carpenco S.R.L., facultad para pactar ese tipo de contratos y especialmente autorizado para celebrar el contrato de arrendamiento por dicha oficina 5-D, en referencia, según copia simple de copia certificada y original de autorización otorgado por el Presidente de la sociedad de comercio Distribuidora Carpenco, S.R.L., ratificada mediante la prueba testimonial, que merecen fe su contenido, a pesar que los mismos se aportaron en la fase de pruebas y que en este tipo de procedimientos, no hay lugar a la subsanación sino luego de dictarse la sentencia de mérito, donde ha de decidirse las mismas. Sin embargo, no tendría sentido declararla ha lugar, cuando dicho defecto fue corregida por la parte actora y, siendo que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no debe sacrificarse por formalismos inútiles, según lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional, debe declararse no ha lugar ni la cuestión previa de defecto de forma ni la falta de cualidad alegada.

TERCERO

No hay dudas entonces que las partes se encuentran ligadas jurídicamente mediante un contrato de arrendamiento que tiene por objeto la oficina 5-D, antes descrita. Sin embargo, hay discusión sobre la pensión de arrendamiento para el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2011 y 31 de enero de 2011, dado que la cifra señalada por la parte actora como de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000) de los cuales la arrendataria pagó treinta mil (Bs. 30.000) mil, según afirmó, fue negada por la arrendataria.

A los fines de probar esas afirmaciones de hechos, la parte actora en el lapso de pruebas, aportó reproducciones escritas de mensajes de datos, relativas a comunicaciones mantenidas por las partes sobre el contrato de arrendamiento y especialmente sobre el monto de la pensión de arrendamiento anual por el inmueble u oficina arrendada.

Así, consta mensaje de dato del 21 de diciembre de 2009, en el que el ciudadano E.D., representante de Comercializadora Jema, C.A., comunicó al ciudadano J.S., su intención de continuar con el arrendamiento de la “…ofic 5D de la Torre KLM, para el periodo 01-01-2010 hasta el 31-12-2010 como mínimo…y se aceptó cancelar como anualidad adelantada durante el mes de Enero de 2010”. Otro mensaje de datos del 27 de octubre de 2010, enviado por el primero de los citados ciudadanos al otro, en el que informa que le parece exagerado el porcentaje propuesto de aumento…. Que se debía tener en cuenta que siempre les ha cancelado la anualidad por adelantado en los 8 años que ha mantenido arrendada la oficina. Se puede leer otro mensaje de datos del 10 de noviembre de 2010, enviado por el mismo ciudadano Elías a Joaquín, en el que informó la formalización de la renovación del arrendamiento de la oficina 5D y el pago sería en los mismos términos de años anteriores, es decir, anualidad adelantada, pagadera en el primer mes del años de arrendamiento, esto es, enero de 2011, para todo ese año, ofreciendo pagar sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000). A dicho mensaje respondió el ciudadano Joaquín a Elías con el de fecha 26 de enero de 2011, informándole que había recibido la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), y restaba recibir la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) para totalizar setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), que es el monto del canon de arrendamiento anual de la oficina 5D de la torre KLM por el periodo enero – diciembre 2011.

Asimismo, consta mensaje de datos enviado por el ciudadano J.S. a Elías, donde informó que estaban dispuesto a reconsiderar el canon del año 2011 y dejarlo en setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00) anuales, treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) antes del 15 de diciembre y treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000) antes del 20 de enero de 2011. Igualmente, consta mensaje de datos del 15 de marzo de 2011 enviado por el ciudadano E.D. a Joaquín, en el que informó que “… respecto al pago, “…aún no ha cobrado por eso voy a Barinas mañana, te informo entre este Viernes o el próximo Lunes”.

Respecto al valor probatorio de estos mensajes de datos, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, señala:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas

.

El original de los mensajes de datos son los que permanecen almacenados en los PC de los ordenadores y pueden ser reproducidos, entre otras formas, de manera impresa en papel. Esos documentos así aportados deben ser valorados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, las reproducciones por cualquier medio mecánico claramente inteligible, de los documentos privados se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, bien en la contestación si han sido producidos con el libelo o dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de octubre de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2011-00023, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

Omissis…

Ahora bien, como aún no ha entrado en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo que el texto legal en estudio ordenó crear a los fines de la acreditación, supervisión y control de los proveedores de servicios de certificación públicos o privados, la firma electrónica contenida en los mensajes electrónicos no permite que éstos generen certeza de su forma y contenido.

No obstante lo anterior, estima esta Sala, que ante la falta de certificación electrónica, los correos electrónicos o mensajes de datos, agregados en formato impreso por la demandada a las actas procesales, deben ser analizados conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, cuyo contenido es del siguiente tenor: “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. (Subrayado de la Sala).

Omissis….

De conformidad con la citada ley especial, el valor probatorio de los mensajes de datos, es asimilable al de los documentos escritos y están sujetos a las regulaciones que plantea el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en lo referido a la prueba libre, por lo que el juez superior al apreciarlos con el mismo valor que se les da a las copias o reproducciones fotostáticas, aplicó correctamente el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, al caso concreto.

Omissis….

Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.

Omissis…

Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.

La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio.

En este sentido, la Sala observa que la demandante no impugnó, dentro de los cinco días siguientes de producidas, las copias impresas de los correos electrónicos consignados junto con la contestación de la demanda, lo cual era su deber…. Omissis….

Recordemos además, en este punto, que conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultó correcta la apreciación del juez al considerar que los correos electrónicos, estimados por la ley especial con eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas, son fidedignos para demostrar la “inconformidad de la empresa CARGILL requerida a TRANSPORTE DOROCA”.

Omissis….

De la declaración precedente del juez, es fácil deducir que en aplicación de los artículos 350 y 429 del Código de Procedimiento Civil, 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como del valor probatorio que arrojan los correos electrónicos antes mencionados, que deben ser considerados fidedignos en su contenido, concluyó que la empresa demandante fue la que “incumplió la cláusula segunda del contrato y su parágrafo primero de proveer de la cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de la empresa CARGILL”, por vía de consecuencia, acarreó que la demandada en aplicación de la cláusula séptima del contrato suscrito por las partes, resolviera de manera anticipada y unilateral el contrato, lo cual podía hacer perfectamente porque así fue pactado y convenido por las partes, en caso que la contratista incumpliera las reglas de transporte y carga de mercancía”.

Siendo así, dado que la parte actora aportó la reproducción de los mensajes de datos en instrumentos que no fueron impugnados, deben tenerse como fidedignos y en consecuencia merecen fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.

De esos mensajes de datos intercambiados entre los representantes de las sociedades de comercio partes del proceso, se tiene que hubo acuerdo entre las partes para continuar con la relación arrendaticia sobre la oficina 5D de la Torre KLM, en referencia, para el lapso entre enero y diciembre de 2011; que el pago de la pensión se hacía por anualidad adelantada y en el primer mes del mismo y que para ese año de 2011, la pensión era de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000), de los cuales, la arrendadora recibió la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000), quedando pendiente de pago el saldo, esto es, cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00). En tal sentido no tiene razón la parte demandada cuando alegó que ha pagado una cantidad mayor a la debida, pues de la pensión pactada anual, sólo pagó la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000) y dejó de pagar el saldo de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), para completar el monto de la anualidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000).

Respecto al derecho de hacer uso de la prórroga legal de dos años, se advierte que si la relación arrendaticia se ha mantenido por cinco (05) años o más, pero menos de diez (10) años, la prórroga legal es por un máximo de dos años. En este caso, no consta que mediante instrumento privado del 12 de diciembre de 2006, antes analizado, que las partes se vincularon por un contrato fijo de un año contado a partir del 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable por igual periodo de tiempo, a menos que alguna de las partes manifestase por escrito y con sesenta días de anticipación a su vencimiento, el deseo de no continuar con la relación.

Siendo así, no constando en el expediente la manifestación de voluntad de alguna de las partes de no continuar con la relación arrendaticia, se entiende que al vencimiento del anterior periodo ocurrido el 31 de diciembre de 2011, por virtud de lo previsto en el instrumento antes analizado, se prorrogó contractualmente por igual periodo de un año, desde el 01 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012, siendo en consecuencia un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

La figura de la prórroga legal, hubiere operado, si al vencimiento del contrato al 31 de diciembre de 2011, alguna de las partes hubiere manifestado su deseo de no seguir con la relación arrendaticia. En este caso, al día siguiente hubiere empezado a correr la prórroga legal por el tiempo prefijado legalmente, dependiendo del tiempo de la relación arrendaticia, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario. Por ello, siendo que el contrato se renovó de acuerdo a lo pactado en el contrato por un año fijo desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, no pudo haber comenzado la prórroga legal.

TERCERO

La parte actora fundamentó su pretensión de resolución del contrato de arrendamiento en el hecho que la arrendataria incumplió con sus obligaciones: el pago de parte de la pensión de arrendamiento anual en la forma pactada, que según lo convenido debía hacerse en el mes de enero de 2011. En efecto, habiendo pagado treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) debió pagar el saldo restante de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) en ese mismo mes de enero de 2011 y no probó haberlo hecho.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en los contratos sinalagmáticos perfectos si una de las partes no cumple con sus obligaciones, la otra queda facultada a los fines de solicitar bien su cumplimiento o la resolución, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1133 eiusdem, “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Las partes en virtud del principio de la autonomía de sus voluntades, pueden establecer vínculos jurídicos en aquellas materias de su libre disposición, pudiendo eventualmente, modificarlos a su conveniencia, con el concurso de las voluntades que hayan intervenido para formarlos. De acuerdo a ello, quedó probado la obligación de la arrendataria no solo la de pagar las pensiones de arrendamiento sino de los servicios públicos, de electricidad, agua y teléfono.

Es bien conocido que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituye ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en los artículos 1159, 1160 y 1264 eiusdem, pues según la locución latina Pacta Sunt Servanda, "lo pactado obliga", por lo que toda convención debe ser fielmente cumplida por las partes de acuerdo con lo pactado. Específicamente, en materia de arrendamiento el artículo 1592.2 del Código Civil, señala como una de las principales obligaciones del arrendatario, pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Visto que en este tipo de pretensiones, la parte demandada puede ser condenada al pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en este caso resultan del saldo de la pensión de arrendamiento no pagado por la arrendataria que debe ejecutar a favor de la arrendadora. Asimismo, debe pagar la proporción de esa pensión anual, por los días transcurridos en este año 2012 hasta el día de hoy.

Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, se observa que el método de la indexación, consiste en restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía, de allí que el poder adquisitivo del signo monetario es diferente al que hubiera tenido si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar a la actora la integridad de su crédito, se declara procedente dicha corrección monetaria de las sumas de dinero demandada en los términos que se exponen de seguidas en el dispositivo.

CUARTO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR tanto la cuestión previa como la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano J.A.S.B. contra la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA JEMA, C.A., TERCERO: CON LUGAR la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. En consecuencia, RESUELTO el contrato de arrendamiento contenido en el instrumento privado del 12 de diciembre de 2006. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el bien inmueble arrendado, constituido por el inmueble identificado como local oficina 5-D, situado en la planta quinta del edificio Torre KLM, ubicado en la avenida R.G., en el límite de las urbanizaciones Los Palos Grandes y S.E., Municipio Sucre del Estado Miranda, Distrito Metropolitano de Caracas. QUINTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) por concepto de daños y perjuicios por saldo de la pensión anual insoluta. Asimismo, se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de aplicar la corrección monetaria sobre dicha suma de dinero, aplicando los Índice de Pecios Nacional al Consumidor que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde el 01 de febrero de 2011 hasta el día de hoy, para cuyo fin se ordena practicar experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de veintidós mil bolívares (Bs. 22.000,00) por concepto de la proporción de pensión anual, pactada, calculadas por los ciento cuatro (104) días hasta esta fecha, esto es, 72.000/360x110=22.000 (veintidós mil bolívares).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 03:01 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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