Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 197° y 148°

DEMANDANTES: E.S.O., O.E.S.O., C.A.S.O., M.V.S.d.C. y B.J.S.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.959.749, 2.068.560, 2.981.392, 996.684 y 995.248, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: D.S.B., F.J.O.P. y A.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.582, 13.266, 50.884 y 77.052, en el mismo orden de mención.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-9971

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de marzo de 2007, por el abogado F.O.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos E.S.O., O.E.S.O., C.A.S.O., M.V.S.d.C. y B.J.S.O., contra la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por prescripción adquisitiva seguido por los prenombrados ciudadanos, contra todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto o que puedan ver afectados sus derechos sobre el inmueble identificado en autos, expediente Nº 20.732 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el juez a quo mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de abril de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 25 de ese mes y año. Por auto dictado en fecha 26 de abril de 2007, se le dio entrada al expediente, y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive a fin de que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si alguna de las partes ejercía ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada para la presentación de Informes, esto es, el fecha 14 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual alegó los siguientes argumentos: i) Que subieron las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por esa representación y oída oportunamente por el a quo en el juicio que por prescripción adquisitiva intentaron sus representados admitido en fecha 16 de marzo de 2004 y de acuerdo con lo ordenado en dicho auto fueron publicados y consignados los edictos correspondientes y transcurrido el lapso legal en fecha 1º de marzo de 2006, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez y pidió la notificación del defensor judicial designado. Luego, en fecha 23 de marzo de 2006 el juez de cognición se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de marzo del mismo año. ii) Que el tribunal de origen declaró la perención de la instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que había transcurrido más de un (1) año sin que hubiera efectuado ningún acto para impulsar el procedimiento civil, y que había transcurrido más de un (1) año, sin que hubiera efectuado ningún acto para impulsar el procedimiento, lo cual no es cierto, ya que en fecha 21 de marzo de 2006 la parte actora impulso el procedimiento al solicitar el avocamiento del Juez y la notificación del defensor judicial, en tanto que la sentencia que declara la perención de la instancia fue dictada en fecha 07 de febrero de 2007, tal y como se evidencia de los autos, por lo cual puede observarse que desde la última actuación para impulsar el proceso (21-03-06) y la fecha en que se declaró la perención (07-02-07) no ha transcurrido el año, por lo tanto mal podría el tribunal de la causa decretar la perención de la instancia; por lo que pide se declare con lugar el medio recursivo ejercido.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho de presentar observaciones.

Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, procede este Tribunal a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2007, por el abogado F.O.P., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo siguiente:

…En el caso que nos ocupa de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 10 de enero de 2006, el defensor judicial de la parte demandada se juramento al cargo, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año ahora bien por cuanto, hace más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte demandante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias señaladas concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por el transcurso de un año. Y ASI SE DECIDE…

. (sic).

Expuesto lo anterior, se puede apreciar que el thema decidemdum en este caso está referido a determinar si la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2007, que declaró la perención anual de la instancia se encuentra o no ajustada a derecho.

Del análisis de la decisión recurrida antes transcrita, aprecia este sentenciador que el tribunal de la causa determinó que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, es decir, sin efectuar las diligencias relativas a verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención, señalando que la última actuación fue en fecha 10 de enero de 2006, fecha en la cual fue juramentado el defensor ad litem de la parte demandada.

Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico sub análisis el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

. (Subrayado del tribunal).

De la disposición antes transcrita, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si en el caso de autos se han cumplido o no los presupuestos legales para que se verifique la perención anual.

Así tenemos que la demanda fue admitida en fecha 16 de marzo de 2004 de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo se ordenó el emplazamiento mediante edictos a todos los que crean tener derecho sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización El Cementerio, Calle El León con S.E., Parroquia S.R., Municipio Libertador, Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo previsto en el artículo 231 ejusdem, acto seguido la representación judicial de la parte actora consignó en fechas 24 de abril de 2004 y 28 de julio del mismo año, carteles de edictos los cuales fueron publicados en diversos periódicos de circulación nacional a los fines que surtieran los efectos legales pertinentes. De igual forma consta en fecha 02 de noviembre de 2004 el cumplimiento de las formalidades de ley por parte del Secretario Accidental del tribunal a quo. Luego, en fecha 24 de febrero de 2005 la parte actora solicitó la designación del defensor ad-litem, dada la incomparecencia de quienes creyesen tener algún interés directo o manifiesto o que pudieran ver afectados sus derechos sobre el bien inmueble en cuestión en el lapso legal previsto en la ley, solicitud ésta que fue acordada mediante auto de fecha 1 de marzo de 2005, la cual fue notificada por el Alguacil de dicho juzgado el 10 de enero de 2006 y aceptada por el abogado O.J.M.R. en fecha 10 de enero del mismo año. Posteriormente, la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, el avocamiento del Juez designado al conocimiento de la causa y la notificación del defensor ad litem designado, a fin de que proceda a la contestación de la presente demanda. Es entonces en fecha 23 de marzo de 2006, cuando el Juez Suplente Especial del juzgado a quo designado para esa data se avoca al conocimiento de la presente causa.

En tal sentido, cabe destacar que si bien es cierto, que desde el día 10 de enero de 2006, el defensor judicial de la parte demandada fue juramentado del cargo recaído en su persona -que en criterio del a quo-, es la última de las actuaciones de impulso procesal, no es menos cierto que cursa al folio 106 del expediente auto fechado 23 de marzo de 2006, mediante la cual el Juez se avoca al conocimiento de la causa, como respuesta a la actuación realizada por la parte interesada el 21 de marzo de 2006, para darle el impulso al proceso, por lo que mal puede el tribunal de mérito declarar la perención de la instancia al considerar que transcurrió más de un año sin que la parte actora hubiera ejecutado acto alguno de impulso procesal, siendo que la última actuación de los accionantes fue la fechada el 21 de marzo de 2006, actuación ésta que interrumpe la perención anual declarada por el tribunal a quo en decisión de fecha 07 de febrero de 2007.

En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, señaló:

La errónea interpretación ha dicho ésta M.J. se produce en los casos en que el juez aun escogiendo acertadamente la norma aplicable al hecho que conoce, al interpretarla hace derivar consecuencias no previstas en ella.

En este orden de ideas estima la Sala analizar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; establece la disposición invocada que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que ocurra la perención de la instancia. A saber se consagran cuatro supuestos, expresa así el texto de la norma citada:…(…)

Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.

(Subrayado del tribunal).

De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el cual acoge este sentenciador en todas sus partes, se puede colegir que en efecto se produjo un acto de impulso procesal de fecha 21 de marzo de 2006, donde la parte demandante solicita el avocamiento del Juez a la presente causa y la notificación del defensor ad litem, así como el auto suscrito por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual la Juez Suplente Especial designada para ese entonces se avoca al conocimiento de la presente causa; por tanto quien aquí decide considera que dichas actuaciones son consideradas actos procesales totalmente válidos, actuaciones éstas que interrumpen el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia en perfecta sintonía con lo asentado por nuestro M.T., debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el medio recursivo ejercido por la parte actora y revocar la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 07 de febrero de 2007. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado F.O.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 07 de febrero de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Prescripción Adquisitiva interpusieron los ciudadanos E.S.O., O.E.S.O., C.A.S.O., M.V.S.d.C. y B.J.S.O., la cual queda revocada.

SEGUNDO

Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 07-9971

AMJ/MCF/rf.

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