Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 196º y 147º

DEMANDANTE: S.E.S.R., venezolano mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. 2.139.725.

APODERADO

JUDICIAL: R.M.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 1.686.

DEMANDADOS: R.S.S.R., INUMEL I.S.R., G.A.S.R., T.L.S.R. y Y.R.D.S. (fallecida durante el proceso) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.255.013, 3.717.856, 4.423.356, 4.354.618 y 283.107, respectivamente.

APODERADO

JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (EDICTOS)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9744

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2005, por el abogado R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano S.E.S.R., en el juicio que por partición de bienes, de la comunidad hereditaria, sigue en contra de los ciudadanos R.S.S.R., INUMEL I.S.R., G.A.S.R., T.L.S.R. y Y.R.D.S., en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2005, que ordenó la citación por edictos conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas señaladas por las partes y aquellas que el tribunal se reservara indicar, al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quién en fecha 18 de abril de 2006, asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de abril de 2006. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes para la presentación de los Informes, dejándose constancia de que se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones que las partes tuvieran a bien realizar a las mismos.

En fecha 15 de mayo de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto antes señalado, compareció el abogado R.M.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el cual esgrimió los siguientes alegatos: 1) Que la sentencia interlocutoria recurrida dictada por el juez de la causa, esta viciada de nulidad absoluta, por consiguiente viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de las copias certificadas de la sentencia interlocutoria apelada se evidencia que carece de las determinaciones establecidas en el mencionado artículo 243 del Código Adjetivo, ya que el único requisito que cumplió fue la indicación del nombre del tribunal que la pronunció, sin indicar los demás requisitos exigidos por dicho artículo, por lo que, dicha sentencia es nula por mandato expreso del artículo 244 eiusdem, y así pide se declare. Que en la planilla sucesoral que consta en copias certificadas y forma parte de este expediente, se evidencia que Y.R.D.S., y sus hijos S.E., R.S., INUMEL ISIDRO, G.A. y T.L.S.R., son los únicos y universales herederos del de-cujus R.S.R.. Que en la declaración de únicos y universales herederos solicitada por la difunta Y.R.D.S. ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ella le pide al Juez, que la declare junto con sus hijos como únicos y universales herederos de su esposo, y padre de sus hijos R.S.R., como consta en la copia certificada que forma este expediente. Que la difunta Y.R.D.S., le confiesa al Juez Tercero de Primera Instancia con prueba de testigos, que ella y sus hijos son los únicos y universales herederos del difunto R.S.R.; Lo mismo hace ante el Ministerio de Hacienda, en la planilla donde hace la declaración sucesoral que cursa en este expediente. Que la confesión hecha por la difunta, es la reina de las pruebas. 2) Que los documentos señalados son documentos públicos que d.f. pública, asimismo el matrimonio SUÁREZ RODRÍGUEZ, tuvo cinco (05) hijos, demandantes y demandados en este proceso, en el que la parte demandada esta constituida por un litis consorcio pasivo, donde falleció la codemandada, madre de las partes en este juicio, que son los únicos y universales herederos de la difunta Y.R.D.S.. 3) Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en que el tribunal de la causa se fundamentó para negar la notificación por boletas, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la parte unipersonal, no se refiere como en este caso, a un litis consorcio pasivo donde todos los herederos están demandados y citados en un juicio especial de partición, regido por el articulo 777 ibidem, donde los herederos son conocidos y no desconocidos. 4) Que la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado, que la citación por edicto no es necesaria en todo caso de demanda contra herederos de una persona determinada, y dicho heredero conocido representara a los demás, por ser estos sus comuneros no sería preciso, por tanto, nombrarles defensores ad-litem, Sent. 27-3-68. GF 59. P.344. Que en el caso de autos, los herederos son conocidos, y tienen sus abogados, quienes los han venido asistiendo en este juicio y no requieren que se les nombre defensor ad-litem, ni mucho menos que se publique el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Que en este proceso no se ha comprobado que son desconocidos los sucesores de la codemandada Y.R.D.S., sino todo lo contrario, es decir, está demostrando que sus sucesores son conocidos. Que los co-demandados se apropiaron indebidamente de la parte de la herencia que le corresponde a su mandante, el cual se encuentra en un estado de pobreza critica y en ningún caso podrá soportar la carga gravosa, costosa y tardía, como lo es la publicación por edicto, que periódicamente deben ser publicados consecutivamente. Por las razones expuestas, solícito al tribunal revoque la decisión dictada por el juez de la causa, y ordene la notificación de los codemandados por boleta, por cuanto los sucesores de la difunta Y.R.S., codemandada y fallecida durante el proceso, son conocidos y no desconocidos y así pide se declare.

En el lapso para la presentación de Observaciones, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, motivo por el cual se entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del 25 de mayo de 2006.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el ciudadano S.E.S.R., demanda por partición de bienes a los ciudadanos R.S.S.R., INUMEL I.S.R., G.A.S.R., T.L.S.R. y Y.R.D.S. (fallecida durante el proceso)

En fecha 17 de junio de 2004, el abogado R.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó acta de defunción de la madre de su representado y co-demandada en este juicio, ciudadana Y.R.D.S..

En fecha 11 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal la notificación de los demandados mediante boleta.

Por escrito de la parte demandante, fechado 17 de septiembre de 2004, en el cual solicitó al tribunal se abstenga de librar el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y ordene notificar a los demandados R.S., G.A., INMANUEL ISIDRO y T.L.S.R., por cuanto la co-demandada difunta no tiene más herederos, como ella lo manifestó al igual que los co-accionados en este juicio, ante los organismos públicos competentes.

Dicha solicitud fue ratificada por escrito de fecha 07 de abril de 2005, 21 de junio y 08 de noviembre de 2005, consignada por la representación judicial de la parte actora.

Por decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, el tribunal a quo declaró que debía citarse mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada Y.R.D.S..

Cumplidos los trámites procedimentales de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró a la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente con respecto al recurso ejercido, este tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente incidencia, mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora S.E.S.R., por intermedio de su apoderado judicial R.M.S., en contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que resolvió se citara mediante edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada Y.R.D.S., señalando:

Visto el escrito que antecede, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora abogado R.M.S., en el cual ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos y diligencias, en la que solicita se notifiquen por boleta a los codemandados R.S., INMANUEL I.G.A. Y T.L.S.R., ya citados en este juicio, en virtud del fallecimiento de la co-demandada Y.R.D.S., cuya acta de defunción fue consignada en fecha 17 de junio de 2004, y por cuanto los co-demandados antes citados se encuentran a derecho no es necesario publicar el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por ser éstos los únicos herederos y causahabientes de Y.R.D.S., siendo sus hijos demandantes y demandados en el presente juicio, como consta en documentos públicos anexos al presente expediente.

Establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Art. 144: la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Conforme a la norma antes citada y por cuanto la citación de los demandados es de orden público, aún cuando las partes estén a derecho, este Tribunal resuelve que se debe citar a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada Y.R.D.S., mediante edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los límites en que ha quedado planteada la presente incidencia o tema a decidir, debiendo pronunciarse este tribunal en primer lugar con respecto a la solicitud de nulidad del auto recurrido por no cumplir con los requisitos previstos para las sentencias en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para luego dilucidar lo referido a la procedencia o no de citar por edictos de los herederos conocidos y no conocidos de la co-demandada fallecida en juicio.

PRIMERO

En lo atinente al alegato de nulidad del auto interlocutorio recurrido dictado en fecha 15 de noviembre de 2005, aduciendo la representación judicial de la parte actora que dicha providencia no cumplió con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la jurisprudencia patria ha establecido que dicha disposición se refiere especialmente a las sentencias definitivas, no obstante que los mismos se pueden aplicar por analogía, en cuanto sean pertinentes, a las decisiones interlocutorias.

Así, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., dejó asentado lo siguiente:

…En las providencias interlocutorias no es menester cumplir todos y cada uno de los requisitos intrínsecos que se exigen en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil para la producción de las sentencias, tan sólo es indispensable para el sentenciador cumplir con los extremos legales de motivación y congruencia…

.

Con relación a lo anterior, se aprecia que el juzgador a quo cumplió en el auto cuestionado con los requisitos intrínsecos antes referidos, al estar constituido el punto objeto de decisión, a sí era necesaria la citación por edictos a que hace referencia el artículo 231 eiusdem, estableciendo el sentenciador luego de citar el artículo 144 ibidem “… que conforme a la norma antes citada y por cuanto la citación de los demandados es de orden público, aún cuando las partes estén a derecho este Tribunal, resuelve que se debe citar a los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada Y.R.D.S., mediante edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…”.

En consecuencia, en virtud de lo antes explanado resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente el alegato de nulidad esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, toca ahora a esta alzada dilucidar lo relativo a sí en el caso bajo estudio es necesaria la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada Y.R.D.S., cuya acta de defunción fuera consignada en autos por el propio accionante, señalando este la inaplicabilidad de lo previsto en el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, al estar acreditada en autos la inexistencia de tales herederos desconocidos.

Al respecto cabe destacar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.

De conformidad con lo establecido en la norma precedentemente transcrita, es necesario precisar, que su aplicación concierne sólo a los procesos de índole patrimonial. Si se trata de un proceso sobre derechos personalísimos (intuitu personae), como el de divorcio, separación de cuerpos y bienes, anulación de matrimonio, alimentos (si muere el reclamante), interdicción civil, inhabilitación, igualmente el juicio penal, el efecto es distinto. En dichos casos, siendo el objeto del litigio el estado jurídico de una persona: Su libertad, capacidad, filiación estado civil, la muerte de la parte conlleva la desaparición de todo estado jurídico relativo a la misma, por lo que en tales circunstancias no hay materia objeto de pronunciamiento. .

Ahora bien, cuando un crédito u obligación cuyo cumplimiento se pretende, ha sido transmitido mortis causa antes o durante la pendencia del pleito, en la práctica habrá la alternativa para el solicitante de escoger entre la citación personal de los herederos conocidos, a riesgo de que aparezcan luego desconocidos que provoquen la nulidad del proceso, o bien practicar la citación personal de los conocidos y por edictos la de los desconocidos; o bien, finalmente, publicar sin más los edictos (llamamiento in genere). Pues esta citación procede tanto cuando se sabe que hay herederos pero se desconoce su identidad y número, como cuando aun se desconoce si existe algún heredero.

Sin embargo, ha de observarse que cuando la norma se refiere a la comprobación o reconocimiento de un derecho de una persona referente a una herencia u otra cosa común, -como en el sub iudice-, no alude al objeto de la pretensión sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso o, por similitud, su continuación; de donde se deduce que no hay base legal para una interpretación restrictiva. En todo caso, gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quién citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito.

Luego de una breve reseña del planteamiento en discusión, este Juzgador considera conveniente traer a colación el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Cuando se comprueben que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante, de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.

.

De modo que es necesaria la citación por edictos de los herederos desconocidos más en el caso de sucesiones ad intestato, con el fin de evitar la nulidad de las actuaciones posteriores al fallecimiento de la parte litigante, por la presencia de herederos inéditos y de impedir de esta forma futuras reposiciones y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los herederos conocidos no traídos a juicio, es por ello, que actualmente se prevé la utilización del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en todos los supuestos, ya que el funcionario judicial que trata el caso en cuestión, no puede tener la plena certeza que lo expuesto por el heredero conocido sea completamente real, tampoco se puede tener la seguridad de que con posterioridad a la continuación del proceso puedan presentarse futuros causahabientes reclamando su derecho de actuar en el juicio.

Resulta al respecto relevante transcribir parte de la sentencia que en fecha 25 de junio de 2002, expediente No. 00-414, dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para un caso semejante, estableciendo lo siguiente:

…Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”

En aplicación del precepto legal transcrito, ocurrido el supuesto de hecho señalado y programado por la norma, lo procedente es ordenar la paralización de la causa y proceder a citar a los herederos, aun a los desconocidos, mediante edicto, tanto a título universal como particular, ya que se debe entender a éstos como los nuevos legitimados para obrar, respecto al derecho litigado por el de cujus.

Por tanto, la norma preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

En el caso de autos, se observa, que tanto el a-quo como el a-quem dieron por cumplido el requisito de la citación en la persona de los herederos, ya que en la conformación de sus decisiones así lo consideraron, al establecer que la causa continuó en la persona de los ciudadanos J.L.M.R., I.M.R. y S.R.d.M.. Deducción que se llega por la participación voluntaria de los referidos herederos en el proceso, quienes, con la actuación procesal preindicada, presentaron el acta de defunción.

En este sentido, pretende el formalizante demostrar, que existe la obligación de paralizar el juicio y ordenar expresamente la citación, aun cuando los llamados a sustituir al demandado fallecido, hayan entrado voluntariamente en el proceso.

Sobre este punto, cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos, sin importar en definitiva, si se utiliza el medio procesal previsto para ello, teniendo en cuenta que los vicios producidos en la citación, no pueden ser considerados como de orden público absoluto, ya que dicho acto de comunicación procesal es únicamente una formalidad necesaria para la validez del juicio; pero no es esencial, y, por tanto, convalidable por la parte interesada, así como también, los efectos de la citación presunta.

En sentencia Nº 319, de fecha 9 de octubre de 1997, expediente 95-112, caso E.M.B. y otro contra A.L.H., este Tribunal Supremo precisó lo antes expuesto, en los términos siguientes:

...La voz causa es utilizada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en su acepción de proceso. Basta para comprobarlo, con constatar que la finalidad de la norma es garantizar la sustitución de la parte fallecida, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración del sentenciador, serán los titulares de los intereses controvertidos u obligados a satisfacer el derecho exigido.

Ahora bien, la norma precisa el cumplimiento de un requisito para que sean incorporados al proceso los herederos del litigante fallecido: su citación. Por lo tanto, mientras no se haya practicado, el proceso no puede ser continuado. Aún más, si los herederos se presentan espontáneamente al proceso sin que se hubiere ordenado su citación, no impediría el trámite pautado en el ordenamiento para producir la sustitución procesal del litigante fallecido; dicho de otro modo, la incorporación en proceso de quienes son llamados por la ley a sustituir a la parte fallecida, es la consecuencia del cumplimiento de las formalidades que las normas procesales han previsto para garantizar que todos los interesados tienen conocimiento de su derecho a intervenir en el juicio...

De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero “conocido”.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y mas en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso R.D.C.R. contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

(Omissis)

En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.

En el subíndice, la Sala no constata de las actas del expediente, que el juez a-quo haya paralizado el proceso y ordenado la citación por edicto cuando se le presentó la partida de defunción, conforme lo ordena el preindicado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 eiusdem. Por el contrario, dio por suficiente la presencia de los tres herederos conocidos que voluntariamente se dieron por citados y continuó el conocimiento de la causa, causándole así un menoscabo al derecho de defensa a las partes que integran la relación jurídica en el proceso, quienes se verían inciertas en la declaración de sus derechos por el vicio de nulidad que revestiría la sentencia declarativa dictada en estas condiciones, y a los herederos desconocidos, quienes, de existir, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se ordene la paralización de la causa y se practique la citación por edicto de los herederos desconocidos, violó los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; violó también el artículo 144 eiusdem, al no actuar conforme al supuesto de esa norma, la cual está revestida de eminente orden público, que no puede ser relajada ni por las partes ni por los jueces, y; violó el artículo 15 eiusdem al omitir y no ordenar corregir la falta de la citación mencionada, quebrantando de esa manera formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, cuestión de orden público. Esta situación activa la facultad de la Sala para casar la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde la fecha en la cual se acreditó en autos la partida de defunción del demandado, ciudadano J.M.R.; ordenándose la paralización y, por vía de consecuencia, la citación por edicto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil denunciado, no encuentra esta Sala que el mismo haya sido infringido por la recurrida, por cuanto la omisión de una reposición por quebrantamiento de formas esenciales de los actos, no conlleva la abstención de pronunciarse sobre los alegatos y defensas de las partes, menos aun cuando de los informes no se observa que tal reposición, haya sido delatada. Así se decide…” (Resaltado de la Alzada)

El no cumplimiento de la citación por edictos, luego del fallecimiento de una de las partes litigantes, da lugar indefectiblemente al menoscabo del derecho a la defensa de los coherederos desconocidos, situación que permite el reclamo de la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del acto viciado, así como la reposición de la causa al estado que se dicte una nueva sentencia y la renovación del acto irrito por parte de los herederos desconocidos que ignoraban el desarrollo de la litis en discusión, y en resguardo de sus derechos siendo este juicio como es, uno de naturaleza eminentemente patrimonial.

A mayor abundamiento, se permite este sentenciador transcribir sentencia que en fecha 07 de noviembre de 2005 profirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2005-000036 con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., que en su parte pertinente señaló:

“…De la precedente narración de los actos se desprende que la parte demandante consignó el acta de defunción del actor y que el juez cuarto de primera instancia declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Considera la Sala que al negar el juez de primera instancia la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos.

En efecto, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:…

Asimismo, en sentencia Nº 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso: M.J.P., c/ E.G.R.D.P. (Fallecida), Z.P.R. y E.E.P.R., esta Sala estableció lo siguiente:

… La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso no esté demostrado la existencia de éstos.

.(…)

Asimismo, en sentencia Nº 1409 de fecha 27 de julio de 2004, caso: E.U.M., la Sala Constitucional señaló lo siguiente: …Al respecto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expresó lo siguiente: …De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos.

Considera la Sala que este pronunciamiento del juez del alzada es ajustado a derecho…”.

En atención al criterio precedentemente transcrito, el cual comparte este sentenciador en todas sus partes, es fundamental la citación por edictos de los herederos desconocidos, aún cuando dentro del procedimiento se conozca la existencia de herederos conocidos y se haya cumplido debidamente con su respectiva citación, de esta forma se mantiene incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes del proceso y se evita futuras reposiciones que haga imperecedero el proceso debatido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que ordena la citación por edictos de los herederos conocidos y desconocidos de la co-demandada Y.R.D.S.. En consecuencia, queda confirmado el auto recurrido.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente incidencia, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

En la oportunidad legal correspondiente, remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

A.M.J. LA…

SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se registró, publicó y agregó al expediente la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.G.P.

Exp. No. 06-9744

AMJ/AGP/sh.-

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