Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de julio de dos mil siete

197º y 148º

Exp. AC22-R-2006-000363

PARTE ACTORA: G.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.195.614.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.B.C.,, P.L.F., C.A.L.D., J.J.A.M., S.A. BRAVO Y C.A.C.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 50.082, 23.611, 75.216, 98.479, 106.827 Y 105. 148, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) Sociedad Mercantil de este Domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, en fecha 01 de Julio de 1943, bajo el N° 256, Tomo 6 y posteriormente, en fecha 02 de mayo de 1977, por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 60, Tomo 52-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE TERIUS F, SAVERIO A SATURNO M, J.E.H., C.J. ARCINIEGAS BRICEÑO Y K.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 11.552, 8.069, 9.137, 64.012 7 y 49.078, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a publicar la presente decisión, en los siguientes términos.-

Se inicia el presente procedimiento en virtud de escrito de libelar interpuesto por el ciudadano G.S. por ante el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha nueve (09) de julio de 1997. Dicho Juzgado cumplió con los trámites procesales vigentes para la época, quedando la causa en estado de dictar sentencia. Ello implicó que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la causa fuera redistribuida para los Juzgados de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo el conocimiento de la presente causa.

Constatando de las actas procesales que las partes cumplieron con los requisitos procesales de aquel momento, es decir, presentación de libelo, formalidades de la citación, contestación a la demanda, presentación de escritos de pruebas (ambas partes), presentación de escrito de informes (ambas partes).-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: señaló que comenzó a prestar sus servicios personales, como primer oficial del Boeing-727 para la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS S. A (AVENSA), desde el día 27 de Octubre de 1986, hasta el día 02 de Junio de 1994, fecha en la cual fue despedido indirectamente, con un tiempo de servicios de siete (07) años 7 meses, y 6 días, menos el lapso de permiso de 2 años, quedando un tiempo de servicio efectivo de 5 años, 7 meses y 6 días, con un salario mensual de 71.334,40, que solicitó la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ante el extinto juzgado Décimo de primera instancia del trabajo de esta circunscripción Judicial, la cual fue declara con lugar y que por apelación interpuesta por la parte demandada el extinto Juzgado Superior Sexto, declaro sin lugar la solicitud de calificación de despido, para estimar finalmente su demanda en la suma de UN MILLON TRESCIENTOS DICISIETE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.317.074,70), esgrimidos de la siguiente manera, por los siguientes conceptos:

. Antigüedad doble: 360 días x Bs 991.371,60

. Preaviso = 60 días Bs 2.753,81 Bs. 165.228.60

. Vacaciones vencidas año 91 Bs.106.983,00

.Vacaciones fraccionadas y bono v Bs. 53.491,50

Solicita indexación monetaria, así como los intereses de las cantidades accionadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDA

Por su parte la demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes hechos: como Primer punto alego como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que según sus dicho, el actor admite en su libelo de la demanda que presto sus servicios hasta el 02 de junio de 1994 y que entre el 02 de Junio de 1994 al mes de marzo de 1998, transcurrió el lapso de prescripción que la ley Orgánica del trabajo establece para que proceda cualquier acción derivada de la elación de trabajo que existió entre el actor y su representada.

Hechos negados por la demandada:

  1. Negó y rechazo que el ciudadano G.S. devengara un salario de Bs 71.333,40 mensuales y de 3.3777,81 diarios.-

  2. Negó y rechazo que el ciudadano G.S. hubiere sido objeto de un despido indirecto injustificado, ni de ningún otro acto similar.-

  3. Negó y rechazo que el mencionado ciudadano solicitara en fecha 02 de Junio de 19994 ni en ninguna otra su reintegro.-

  4. Negó y rechazo que el ciudadano: Suárez Gonzalo se retirada Justificadamente de la empresa.-

  5. Negó y Rechazo que la demandada haya llevado a cabo cualquier acto que pudiera considerarse como constitutivo de un despido indirecto e injustificado.-

  6. Negó y rechazo que se haya incurrido en un falta grave a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo.-

  7. Negó y rechazo que este obligado a cancelar indemnización alguna por concepto de despido injustificado, toda vez que la demandada en momento alguno incurrió en tal despido.-

  8. Negó y rechazo que se le deba cancelar al actor prestación dobles ni ninguna otra indemnización.-

  9. Negó y rechazo que al actor se le haya incrementado el salario a 2753,81.-

  10. Negó y rechazo que el actor haya devengado como incremento de utilidades la cantidad de Bs. 198,11 diarios, ni ninguna otra.-

  11. Negó y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 178,40 por concepto Bono Vacacional.-

  12. Negó y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs.991.371,60 por concepto de 360 días de antigüedad doble.-

  13. Negó y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 165.228,60 por concepto de preaviso.-

  14. Negó y rechazo que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 106.983,00 por concepto de 45 días de vacaciones.-

  15. Niega, rechaza y contradice que se le adeude algún concepto a la actora por los conceptos antes señalados.-

PUNTO PREVIO

Ahora bien siendo que quedo establecido, que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 02 de Junio de 1994, pasa este juzgador a determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada por la demandada, para lo cual hace los siguientes señalamientos:

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

.

Asimismo establece el artículo 64 ejusdem

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Establecido lo anterior observa quien aquí decide que corre inserto a los folio 67 al 78 de la presente pieza copias fotostáticas de sentencia de fecha 10 de julio de 1996, dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto de Trabajo de esta Circunscripción Judiciales la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y sin lugar la Calificación de despido solicitada por el ciudadano. G.S., contra la empresa AEROVIAS DE VENEZUELA S.A (AVENSA), por considerar que el despido indirecto debe ser tramitado ante un juicio ordinario. Por lo que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la publicación de la sentencia del Juzgado Superior de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, caso JL Carrasqueño Contra Seguros la Seguridad c.a, con vista a lo anterior esta alzada observa que en el presente caso computara la prescripción a partir de la fecha de la publicación de la sentencia del Juzgado Superior, es decir, el 10 de julio de 1996, y la demanda fue interpuesta en fecha 09 de julio de 1997, se observa que el accionante interpuso la demanda dentro del lapso de un (01) año, antes de la expiración del lapso de prescripción, evidenciándose de autos que la parte actora consigno libelo de demanda y orden de comparecencia debidamente registrada por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, caracas, en fecha 09 de Julio de 1997, y habiendo sido citado mediante cartel en fecha 09 de junio de 1998, es forzoso concluir que se encuentran llenos los extremos legales, por lo que se declara sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la demandada. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, en el presente caso, de acuerdo con la pretensión deducida le corresponde la carga probatoria a la parte actora (en cuanto al despido indirecto y a la solicitud de reintegro), y la demandada le corresponde probar el salario y el pago liberatorio de los débitos laborales, por lo que este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos.-

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En el capitulo II promueve documentales marcadas “1””, la cual riela al folio Sesenta y siete (67), copias fotostáticas de sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Sexto del trabajo el Área Metropolitana de caracas de fecha 10 de Julio de 1996, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y sin lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano: G.S., contra la empresa AEROVIAS DE VENEZUELA S. A (AVENSA), Es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “2”, documentos en copia simple recibos de pago de comisión emitido por la empresa demandada, donde se evidencian los pagos realizados quincenalmente por la empresa al trabajador en el periodo comprendido entre el 15-06-1991 al 15-05-1993. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “3”, documentos en copia simple estado de cuenta de la caja de ahorros de empleados de la empresa AVENSA, donde se evidencian los abonos realizados a favor del trabajador en el periodo en que le fue concedido el referido PERMISO NO REMUNERADO. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “4”, documentos en copia simple la cual riela al folio 152 al 154 ambos inclusive, recibos de liquidación por concepto de pagos de intereses sobre prestaciones sociales. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado “5”, documento en original emitido por la parte actora dirigida a los Miembros de la junta directiva de la Asociación Sindical pilotos de Avensa, el cual se desecha por emanar unilateralmente de la promoverte.

Promovió exhibición en el capitulo II la original de la comunicación marcadas, “6, 7, 8, 9, inserta a los folios 156 al 163 ambos inclusive, el cual se desecha por emanar unilateralmente de la promoverte, razón por la cual no es posible aplicar la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte demandada

En el Capitulo I, Invoca el mérito favorable de los autos: En relación con tal solicitud no es medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

Para decidir esta alzada observa:

Producto de los hechos planteados por las partes, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas por éstas producidas, observa esta alzada que el accionante solicito la cancelación de prestaciones sociales en virtud de la prestación de sus servicios personales, subordinados para AEROVIAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA), siendo negada por la parte demandada la procedencia de tal cancelación.

Por otra parte el aquo declaro procedente la acción en aplicación de los artículos 3 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los principios fundamentales del derecho y en atención a lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Ahora bien, observa esta alzada que el planteamiento fundamental de la presente acción es la procedencia o no de del despido indirecto alegado por el accionante, y consecuentemente el pago de los débitos laborales derivados de la relación de trabajo que vinculo a las partes. En tal sentido, y vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda correspondía a la parte actora probar los hechos constitutivo del despido indirecto, es decir, lo alegado por él en el libelo, en el sentido de que una vez vencidos el permiso no remunerado que afirma le fue concedido por la demandada, la demandada no cumplió con lo previsto en la cláusula 41 (reincorporación a la línea de vuelo y entrenamiento) de la convención colectiva que los vinculaba.

Vistas así las cosas, observa quien decide que del cúmulo de pruebas previamente valoradas no se evidencia el cumplimiento por parte del actor de su carga probatoria, es decir, no probo los hechos constitutivos del despido indirecto, ni que hubiese solicitado la reincorporación a sus labores habituales, en consecuencia, no le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

Por otra parte, correspondía a la parte demandada probar el salarios y el pago liberatorio de las acreencias legales que derivan de la relación de trabajo, al respecto se observa que del cúmulo de pruebas previamente valoradas no se evidencia el cumplimiento por parte de la demandada de su carga probatoria, por lo que dado el reconocimiento de la relación de trabajo existente entre las partes corresponde a la demandada el pago de las acreencias laborales derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso. De seguidas pasa este Juzgador a realizar los cálculos correspondientes:

Duración de la relación laboral del 27 de octubre de 1986 hasta el 02 de junio de 1994, con un salario básico de Bs. 71.334, 40, equivalente a un salario diario normal de Bs. 2.377,81, y un salario integral de Bs. 2.753,81, se ordena el pago de los conceptos demandados:

. Antigüedad simple (180 días calculados a razón de Bs. 2.753,81 =Bs. 495.685,80

. Vacaciones vencidas año 91 (calculadas a razón de 45 días a Bs. 2.377,81= Bs. 106.983,00

.Vacaciones fraccionadas y bono vacacional (calculadas a razón de 22,5 días a Bs. 2.377,81 = Bs. 53.491,50

Lo que suma la cantidad de seiscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta Bolívares con treinta céntimos (Bs 656.160,30), monto que adeuda la demandada a la actora.- ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena a la parte demandada a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, tomando en cuenta la desvalorización de la moneda para lo al momento de la ejecución de fallo se oficiara al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que se decreta la ejecución del fallo, debiendo excluirse del periodo, el lapso de suspensión por voluntad de lasa partes si lo hubiere, los lapsos por huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso de suspensión en el año 2003 con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por su implementación .- ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, que deberá ser determinado por una experticia complementaria del fallo la cual deberá sea practicada por un único experto, designado por el tribunal de Ejecución, desde la terminación de la relación laboral (02 de Junio de 1994) hasta la fecha de ejecución del fallo, teniendo en cuenta el experto que aplicará para el calculo del interés la siguiente tasa: desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicará el 3% anual, y a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicará la tasa de interés prevista en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. - ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano G.S. en contra del AEROVIAS VENEZOLANAS S.A (AVENSA), ambas partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a ésta última a pagar al actor los montos y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Asimismo se ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar lo correspondiente al pago de intereses moratorios y la corrección monetaria conforme a los parámetros establecidos en la motiva del fallo. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia consultada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12 ) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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