Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-003856

DEMANDANTES: C.J.S.A., mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número 14.807.410.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.P., F.L.B.B., M.E.V. y L.E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 65.731, 50.053 y 33.517, respectivamente.

DEMANDADA: DESARROLLOS HOTELCO C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 19, Tomo 127-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., E.N.R., R.A., EDHALIS Y.N., A.R., V.M. y A.M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455 y 90.797, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano C.J.S.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A., en fecha 23 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2008, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionada la notificación pertinente, el Juzgado 25° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 19 de septiembre de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, fijándose oportunidades para prolongaciones de la audiencia preliminar para los días 22 de octubre de 2008, 5 de diciembre de 2008, 7 enero de 2009 y 16 de enero de 2009, fechas en las cuales se celebraron las mismas y en la última, se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación y ordenándose la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, así como el trámite con motivo de la reconstrucción ordenada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 2 de agosto de 2010, la cual fue reprogramada por auto de fecha 29 de julio de 2010, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de octubre de 2010, cuando se llevó a cabo dicho acto insistiendo la demandada en la prueba de informes promovida al Banco de Venezuela, por lo que se acordó la prolongación del acto para el día 6 de diciembre de 2010, oportunidad en que se dictó el dispositivo oral de juicio declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.J.S.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Señalado lo anterior, este Juzgado, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, en los términos siguientes:

  1. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES

    El actor en su libelo de la demanda:

    Señala el demandante en el contenido de su escrito libelar que en fecha 4 de mayo de 2006, comenzó a prestar sus servicios para la demandada Desarrollos Hotelco C.A., como barman, devengando el siguiente salario básico: por la casa Bs. 400,00; por el porcentaje sobre las ventas Bs. 2.200,00 y por las propinas Bs. 2.400,00 aproximadamente, lo cual da un salario mensual de Bs. 5.000,00, con una jornada de martes a jueves y sábados y domingos (libraba lunes y viernes) de 3:00 p.m hasta las 12:00 p.m; laboró horas extras diarias pero no le fueron canceladas, al igual que los domingos y feriados, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 154 y 155 de la Ley Orgánica del Trabajo; en fecha 6 de mayo de 2008, renunció al cargo que venía desempeñando, y por cuanto no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, acude por ante esta sede judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos:

    1. Prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.

    2. Vacaciones no disfrutadas años 2007 y 2008.

    3. Bonos vacacionales años 2007 y 2008.

    4. Utilidades fraccionadas año 2008.

    5. Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas año 2006.

    6. Corrección Monetaria

    7. Intereses de Mora

    Por su parte la representación judicial de la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, así como a sus respectivas prolongaciones y a la audiencia de juicio, no presentó escrito de contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Le Orgánica Procesal del Trabajo, pues la audiencia preliminar culminó en fecha 16 de enero de 2009, en consecuencia, los cinco (5) días hábiles previstos en la mencionada norma, transcurrieron de la siguiente manera: lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 de enero de 2009, motivo por el cual el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2009, resulta extemporáneo. Así se decide.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. En el presente caso, al no presentarse escrito de contestación a la demanda, se tienen como admitidos aquéllos hechos invocados en el escrito libelar que no sean exorbitantes, pues la carga probatoria de éstos le corresponde a la parte actora.

    Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto a decidir en este asunto se circunscribe a verificar la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor, con relación a la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales que reclama. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora:

    1. Promovió documentales insertas a los folios 25 y 35 ambos inclusive del expediente, correspondientes con originales de recibos de pago de salario emitidos a favor del actor, los cuales fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio y de cuyo contenido se evidencian las asignaciones percibidas por el demandante como sueldo base, horas extras diurnas y nocturnas, 10% porcentaje de consumo, domingo laborado, bono nocturno, así como las deducciones por seguros social obligatorio, seguro paro forzoso, ahorro habitacional, entre otros. Este Juzgado en vista que los referidos no fueron atacados en la oportunidad procesal correspondiente les confiere eficacia probatoria de conformidad con el principio de la sana crítica contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Promovió la testimonial de los ciudadanos V.L. y E.K., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para que rindieran su declaración, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    3. Promovió la exhibición del registro de horas extras, en la audiencia de juicio la demandada cumplió con la exhibición de lo requerido, a tales efecto, la representación judicial de la parte actora, señaló que la empresa no cumple con la permisología, no se informa el nombre de trabajador ni las horas extras laboradas y en los recibos no se cuantificaron las horas. Por su parte, la demandada insistió en que su representada cumplió con la exhibición del Libro de Horas Extras y que además tiene la permisología de la Inspectoría del Trabajo. Al respecto, esta Juzgadora observa que respecto a las horas extras demandadas este Tribunal se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    4. Promovió la exhibición del Registro de días y horas de descanso y horarios de trabajo, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada consignó horarios de trabajo, indicando que cumple con la obligación legal y no impacta en los conceptos demandados. En este sentido, esta Juzgadora observa que respecto a las horas extras demandadas y horario de trabajo este Tribunal se pronunciara en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    5. En relación a la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caraca, tenemos que no consta a los autos su resulta, y en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desistió de su evacuación, los cual fue homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    6. En lo ateniente a la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, Unidad de Registros Regional de Empresas y Establecimientos del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, cuya respuesta consta a los autos a los folios 288 al 234, ambos inclusive del expediente, en la cual mediante comunicado de fecha 21 de septiembre de 2010 señala remitir la información del demandante, referida a la declaración trimestral de empleo, horas extras trabajadas y salarios pagados correspondientes al primer trimestre del año 2008 y en tal sentido se le confiere valor probatorio. Así se establece.

      Por su parte la demandada de autos:

    7. Promovió documental inserta al folio 80 del expediente, contentivo de liquidación de prestaciones sociales, en la audiencia de juicio la parte actora reconoció que fue consignada en original, así como que recibió el pago allí señalado, indicando que se corresponde con un delante de prestaciones sociales. Se le confiere valor probatorio y de su contentivo se evidencia el pago de los conceptos y cantidades especificadas. Así se establece.

    8. Promovió documentales insertas a los folios 81 al 127, impresiones de listados denominados “movimiento de asistencia detallado del histórico”, los cuales no están suscritos por el actor, en tal virtud no lo son oponibles y mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

    9. Promovió documentales que rielan a los folios 128 al 173, ambos inclusive del expediente, contentivos de impresiones de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del demandante, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora las desconoció por cuanto no están suscritos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, insistió en hacerlos valer, señalando que coinciden con los promovidos por el reclamante. Al respecto, este Juzgadora observa que riela los folios 258 al 283, resulta de la prueba de informes librada al Banco de Venezuela y de cuyo contenido se evidencia que los montos allí depositados, coinciden con los señalados en los aludidos recibos de pago, motivo por el cual se les confiere valor probatorio. Así se establece.

    10. Promovió las documentales que rielan a los folios 174 y 175, planilla de solicitud de vacaciones y recibo de pago, ambos se corresponden con el período vacacional del año 2006-2007, el cual no forma parte de lo reclamado por la parte actora, motivo por el cual nada aporta al presente proceso y no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    11. Promovió documental inserta al folio 176, que se corresponde con el cheque emitido a favor del demandante por la cantidad de Bsf. 3.639,38, con motivo del pago recibido por liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 80 del expediente, motivo por el cual se le confiere valor probatorio. Así se establece.

    12. Prueba de informes al Banco de Venezuela, respuesta que riela a los folios 258 al 283, ambos inclusive del expediente, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las cantidades de dinero que fueron consignadas en la cuenta nómina de actor, que se corresponden con los recibos de pago de salarios insertos en autos, y aunado a lo anterior la parte actora reconoció que recibió el monto de Bsf. 6.251,00 y Bsf. 546,51, por concepto de prestación de antigüedad y su complemento. Así se establece.

    13. En relación al complemento de la prueba de informes, referida a los abonos del fideicomiso del demandante en el Banco de Venezuela, se observa que en la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada no insistió en su evacuación, por cuanto la parte actora reconoció que recibió el monto correspondiente al fideicomiso depositado, por la cantidad de Bsf. 6.251,00. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Así las cosas, se observa que la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, razón por la cual se considera confesa en el presente procedimiento en relación a los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Planteada como quedó la controversia en el presente procedimiento, este Tribunal concluye finalmente del estudio y análisis del libelo de la demanda y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, que existe la presunción legal de la existencia de la relación de trabajo que alega el actor conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que queda confirmada con las documentales insertas a los folios 25 al 35, 80 y 28 al 175, el cual culminó por la renuncia presentada por el demandante en fecha 6 de mayo de 2008, debiendo, de igual manera, tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal al estudio del material probatorio, evidenciando lo siguiente:

    Cursa al folio 80 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor C.S., de fecha 19 de mayo de 2008 suscrita por éste, en la cual se señala como fecha de ingreso 04 de mayo de 2006 y egreso 6 de mayo de 2008, y le cancelan los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios días hábiles, salarios días de descanso, salarios días feriados, tasación por comida días libres, pago de prestaciones, diferencias de abono utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 3.639,38. Siendo así, este Tribunal evidencia de las referidas documentales que demuestran la prestación del servicio del actor para la demandada, iniciada el 04 de mayo de 2006. Así se decide.

    En este orden de ideas, este Tribunal evidencia que el legitimado activo en su libelo señaló que ingresó en la demandada Desarrollos Hotelco C.A., el 04 de mayo de 2006 egresando el 6 de mayo de 2008, desarrollando el cargo de Barman, los cuales se compaginan con los elementos probatorios consignados a los autos, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se establece.

    Así las cosas, y del estudio del contenido del escrito libelar este Despacho evidenció que el legitimado activo se encuentra reclamando los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, Vacaciones no disfrutadas años 2007 y 2008, Bonos vacacionales años 2007 y 2008, Utilidades fraccionadas año 2008, Horas extras nocturnas trabajadas y no canceladas año 2006.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios percibidos por el actor, tenemos que sobre la base de la confesión de la demandada se tiene como cierto, en principio, el alegado por el actor en cuanto al salario básico, propina y 10% de consumo, sin embargo, de los recibos de pago consignados por la propia parte actora que rielan a los folios 25 al 35 del expediente, se evidencian unos salarios distintos a los alegados por el demandante, en relación al salario fijo y al 10% del consumo, debiendo tenerse como ciertos los reflejados en los recibos de pago promovidos por la propia parte reclamante, a excepción de la propina, de la cual no existe elemento probatorio alguno que contraríe lo que por este concepto se reclama en el escrito libelar. Así se decide.

    En relación a las horas extras nocturnas reclamadas y horario de trabajo, se observa que el actor alega un horario de 3:00 p.m., a 12:00 p.m., el cual debe entenderse como cierto en virtud de la confesión de la demandada, sin embargo, de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365, de fecha 20 de abril de 2010, los hechos exorbitantes corresponde al actor la carga probatoria, aun cuando exista admisión de los hechos, en tal sentido, no se evidencia de los recibos de pago presentados por el actor, que haya laborado el número de horas extras reclamadas en el escrito libelar, por el contrario se desprende un número inferior a ella, así como el pago realizado por la demandada por este concepto.

    Establecido lo anterior, es por ello, que al caso en cuestión resulta aplicable el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007 Exp: S-2007-001063, en donde al respecto de las horas extras reclamadas y la confesión de la demandada estableció:

    (…) De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social. …/…

    De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal)

    Visto el criterio de nuestro M.T. de la República con respecto a la reclamación de horas extras ante una confesión “juris tantum” de la demandada, el cual este Tribunal acoge; teniendo como consecuencia en el caso de marras, que se declare la procedencia de las horas extras en base al máximo legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye:

    Artículo 207. La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

    1. La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y

    2. Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.

    Siendo así, este Tribunal acuerda como resultado de la presunción de certeza de los hechos contenidos en el escrito libelar, la procedencia en derecho de 100 horas extras nocturnas por año a favor del legitimado activo del presente juicio, para la cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que en base los salarios reflejados en los recibos insertos a los folios 25 al 35 del expediente, así como de los cursantes a los folios 128 al 175 ambos inclusive, cuantifique el monto las 100 horas extras anuales ya acordadas, y caso de resultar estos insuficientes, compaginarlos con los salarios indicados por el actor en cuadro anexo al libelo de la demanda, y luego deducir las cantidades que por este concepto recibió el actor, tal como se desprende de los referidos recibos de pago. Así se decide.

    En referencia a los pasivos laborales reclamados, al haberse establecido diferencias en el salario reclamado, aplica la diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional período pendiente 2007-2008, así como el pago de las horas extras antes señaladas, por lo cual se ordena al único experto que resulte designado cuantificar los mismos en base a los parámetros que a tal efecto realizará este Tribunal al final de la presente motiva, y una vez cuantificados proceda a deducir las cantidades reflejadas como pagadas en los referidos recibos de pagos, así como en la planilla de liquidación que riela al folio 80 del expediente. Así se establece.

    En relación a las vacaciones no disfrutadas período 2007-2008 y bono vacacional no pagado, demandadas en el libelo, se observa que al existir una presunción de certeza de los hechos contenidos en la demanda, como resulta la vacaciones no disfrutadas, así como a los autos no se evidencia de las pruebas aportadas algún elemento que indique que el actor las haya efectivamente laborado debe declararse su procedencia en derecho, por lo que deben ser pagadas en su totalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente, no consta a los autos que haya recibido pago por concepto del bono vacacional de este período, por tal sentido se ordena al único experto su cuantificación en base a los parámetros que a tal efecto realice este Despacho al final de la presente motiva. Así se decide.

    Así las cosas, pasa este Despacho a continuación a establecer en cuanto a derecho lo que le corresponde al actor, a los fines que el experto que resulte designado cuantifique los pasivos laborales del referido ciudadano en base a los referidos parámetros que a continuación se realizan, así como en base a los salarios reflejados en los recibos insertos a los folios 25 al 35 del expediente, así como de los cursantes a los folios 128 al 175 ambos inclusive, así como en la planilla de liquidación cursante al folio 80 del expediente, y caso de resultar estos insuficientes, compaginarlos con los salarios indicados por el actor en cuadro anexo al libelo de la demanda cursante a los folios 2 y 3, ambos inclusive del expediente, deduciendo las cantidades recibidas por el actor por cada uno de estos conceptos. Así se decide.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Tiempo de servicio: del 04 de mayo de 2006 hasta el 6 de mayo de 2008.

    Concepto a cancelarse con el salario integral.

    Salario normal= salario base + 10% por consumo + propina + incidencia de horas

    Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

    04/05/2006 al 04/05/2007 = 45 días X salario integral.

    04/05/2007 al 04/05/2008 = 60 días + 2 días adicionales X salario integral.

    UTILIDADES

    En relación a las utilidades este Tribunal señala que las mismas deben ser canceladas en base al salario normal devengado en cada periodo correspondiente. Así se establece.

    AÑO 2008 (fraccionadas)

    01/01/2008 al 06/05/2009 = 05 meses X 15 / 12 meses = 6,25 días X salario normal.

    VACACIONES VENCIDAS

    Se evidencia que la parte actora reclama como efectivamente no disfrutados la siguiente cantidad de días, los cuales deben ser cancelados en base al último salario normal devengado por el actor. Así se establece.

    AÑO 2007-2008

    16 días X salario normal.

    BONO VACACIONAL VENCIDO

    Se evidencia que la parte actora reclama como efectivamente no disfrutados la siguiente cantidad de días, los cuales deben ser cancelados en base al último salario normal devengado por el actor. Así se establece.

    AÑO 2007-2008

    8 días X salario normal.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 06 de mayo de 2008 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 04 de agosto de 2008, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano C.J.S.A., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS HOTELCO C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los establecidos en la parte motiva del presente fallo, donde se incluyen los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). – Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CLAUDIA YANEZ

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-003856

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