Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 2

Caracas, 22 de octubre de 2007

197º y 148º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2443-07.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los Recursos de Apelaciones interpuestos, por la abogada M.A.P.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: R.A.G.V., y por el abogado B.R.V., defensor privado de los ciudadanos H.S.K.A., LECUNA R.D.A. y G.R.S.M., con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre del presente año.

Para decidir, esta Sala observa:

DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS:

Cursa a los folios 01 al 03 del presente cuaderno especial escrito de apelación consignado por la abogada M.A.P.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: R.A.G.V., en el que se observa entre otras cosa lo siguiente:

. . . Yo, M.A.P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 5.003.150, abogado en ejercicio, Inscrita en el IPSA bajo. el número 23043, en mi condición de abogado defensor del ciudadano R.A.G. V ARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V.15.843.602, como consta en autos, ocurro ante su competente autoridad para exponer: En fecha 16 de septiembre del 2.007, es decretada en la audiencia de presentación celebrada por su despacho, a mi defendido de conformidad a los artículos 250 en sus tres ordinales en relación con el 251 ordinales 2,3,y 5 y el artículo 252 ordina12° todos del Código Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del código penal. . Ahora bien, con el debido respeto siendo la oportunidad legal, establecida en el último aparte del artículo 251 ejusdem apelo a la decisión dictada por este honorable tribunal y para ello fundamento mi solicitud en las siguientes consideraciones: En cuanto a las razones de hecho: analizando las actas que conforman el presente expediente podemos evidenciar que la denuncia que da lugar al procedimiento el ciudadano V.N.M.T. narra que guardias nacionales vestidos con sus respectivas prendas militares ( Uniformes y armamentos), son las personas que presuntamente lo robaron y describe lugar modo y forma y al igual que los compañeros que lo acompañaban J.M.G.L. y E.A.Z.P., en el acta de entrevistas informan que se encontraban comiendo pollo y como tenían a la vista el sector de ambas terrazas, donde se encontraba "un grupo el de personas el cual ellos salen corriendo y seguidamente vimos a unas personas quienes cargaban armamentos, pensando nosotros que son policía o guardias", ellos seguían comiendo fue cuando "un vehículo ford fiesta donde se bajan cuatro guardias nacionales y cuatro venían detrás del vehículo A PASOS APRESURADOS " (mayúscula y negrillas mías), lo que implica venían caminando sin (Camioneta) y continúan narrando como sucedieron los hechos. En ningún momento señalan como autor, participe, colaborador ni bajo ninguna circunstancia a una persona vestida de civil en el grupo de sujetos que lo agredieron, en toda su exposición (tanto en la denuncia, como en las actas de entrevistas ), de las victimas han sido claros y conteste que quienes intervinieron en el presunto robo fueron en su totalidad personas vestidas de guardias nacionales, lo que evidencia la inocencia de mi defendido en virtud a que como señalan los funcinarios adscritos a la policía metropolitana que interceptaron el vehículo samuray en las adyacencia y al tiempo, modo y lugar señalado ( pocas cuadras y poco tiempo) de haber sucedido el presunto delito, mal podría inculparse al ciudadano conductor de la camioneta ya que las características descritas por las presuntas victimas no corresponden a bajo ninguna responsabilidad ni directa ni indirectamente a mi defendido, ya que las mismas han sido muy especificas, claras conocidas y reconocidas a simple vista , ( uniforme de guardia nacionales), no pudiendo alegar cambio de indumentaria o hechos semejantes por cuanto el procedimiento de aprensión fue practicado en flagrancia , es decir, a pocos metros y poco tiempo de sucedido la presunta comisión del delito. Aunado a ello siguiendo con los hechos, las mismas actas de entrevistas de las presuntas victimas y sus acompañantes (testigos) igualmente señalan que los guardias nacionales pararon la camioneta que venía bajando y la pararon textualmente señalan" Luego que se roban todo, los guardia nacionales detienen un vehículo samurais y hablan con el conductor y le piden la colaboración para que los sacaran del lugar" ( negrillas mías), folio 6 (acta de entrevista del denunciante M.T.V. ), igualmente se repite los mismos hechos en las actas de los acompañantes de la victima, siendo éstas contestes con las narrativas de los imputados, donde tanto los guardias nacionales declaran haber solicitado al conductor de la camioneta su colaboración ( una cola), como mi defendido que fue detenido por los funcionarios para que colaborara en transportado, lo que no podría jamás y nunca presumir, sospechar, pensar mi defendido conocer lo supuestamente acontecido minutos antes, el esta bajando por la ruta ajeno a lo que dicen habían sucedido. Igualmente es de destacar, que en la revisión (Flagrancia) realizada por los funcionarios de la Policía Metropolitana (folio 3), expresan taxativamente que "NO INCAUTARON OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO ( Folio 4) , hechos que es ratificado por las propias victimas en sus actas de entrevistas. Y pasando a el Derecho y analizamos el punto 1 Acta policial señalan que unos guardias nacionales despojaron de sus pertenencias a unos sujetos de un dinero y un celular ( cuyos bienes no se encontraron en el vehículo aprendido ( sin contar que no describen , ni se evidencia la preexistencia de los objetos), y en la misma indican como autores del presunto delito a UNIFORMADOS DE LA GUARDIA NACIONAL, jamás han señalado como cooperador, colaborador o participe directo o indirectamente a mi defendido (un civil), punto 2, el acta de entrevista del ciudadano JOHY M.G.L. destaca claramente que ... luego que se roban toda nuestra pertenencias los guardias (negrillas mías), detienen un vehículo samuray y hablan con el conductor y le piden la colaboración que los saquen del lugar" ( mal podría suponer mi defendido que estaba colaborando con la presunta comisión de un hecho punible, ya que de manera habitual transitaba por el sector, ruta de la casa de sus padres a la casa de la abuela, sin poder presumir remotamente que los funcionarios plenamente identificados con sus uniformes podrían estar en actos ilícitos, más cuando la mismas declaraciones señalan que habían improvisado una a1cabala.-'Punto 3. Acta de entrevista Folio 6 donde el ciudadano M.T.V.N. , (presunta victima), ratifica lo expuesto por lo declarado por su compañero, en cuanto señala " ... vimos a unas personas quienes cargaban unos armamentos, el cual se trataba de unos guardias nacionales, fue cuando en ese momento venia un vehículo ford fiesta donde se bajaron cuatro guardias nacionales y cuatro venían detrás del vehículo, quienes fueron los que vimos anteriormente (negrillas mías), ya se encuentra plenamente demostrado que estaban a pie ya que los exponentes han señalados que vieron un grupo de personas ( a pies), que pudieron hasta señalar que andaban armados ( si hubieran estado en un vehículo mal podrían ver las armas a través de la carrocería) , no obstante ya esta reiteradamente por las tres personas entrevistadas que se trataba de un grupo de personas que divisaron desde la pollera donde comían , siguiendo el orden de la entrevista en ésta también destaca el exponente " ... luego que se roban todas nuestras pertenencias los guardias detienen un vehículo samuray y hablan con el conductor y le piden la colaboración para que lo sacaran del lugar ... " ( negrillas mías), insisto, no teniendo que suponer mi defendido que los funcionarios que lo abordan pudieran estar señalados en un hecho punible, lo que mal podrían calificarlo de coautor, las propias victimas fueron testigos, conteste, de que dicho ciudadano venía desplazándose por la vía cuando los guardias lo detuvieron, más aún en las mismas narrativas de los hechos anteriores y posteriores al presunto delito no ha sido divisada, ubicada o identificada la camioneta samuray en la escena donde se desarrollan los acontecimientos narrados, las propias victimas son testigos que la camioneta se desplaza por la zona después de los hechos narrados y en cuanto a la apreciación ( en mi opinión con el debido respeto subjetiva de este juzgador), no veo por que calificar .primero de coincidencia de que este transitare" pues en primer lugar es ruta diaria y permanente de mi defendido desplazarse de la casa de habitación de sus padres (donde vive), a la casa donde frecuenta con regularidad de la abuela, no es ruta eventual sino permanente de mi defendido, así como también considero exagerada calificar que " posee una conducta predelictual" por el solo hecho de haber sido objeto de investigación de rigor, en una causa que no ha sido responsable de ningún hecho punible, por no presentarlo, como fue la ocasión de estando trabajando de mecánico un vehículo a su cargo, que presento irregularidad, ( aparentemente estaba solicitado), siendo responsable de este hecho en todo caso el conductor que solicito la reparación del mismo, ( el cual conoció el juzgado 40 en función de control del área metropolitana de caracas), y por ello solicito sea solicitado su registro policial y antecedentes penales para confirmar que mi defendido no posee antecedentes criminales., por lo antes expuesto es que solicito la libertad de mi defendido ya que el mismo no ha incurrido ni participado directa o indirectamente en los hechos que se le imputan, como pueden desprenderse de las actas que conforman la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto ratifico mi apelación debidamente fundamentada y que como señalan los funcionarios adscritos a la policía metropolitana que interceptaron el vehículo samuray en las adyacencia y al tiempo, modo y lugar señalado ( pocas cuadras y poco tiempo ) de haber sucedido el presunto delito, mal podría inculparse al ciudadano conductor de la camioneta ya que las características descritas por las presuntas victimas no corresponden a bajo ninguna responsabilidad ni directa ni indirectamente a mi defendido, ya que las mismas han sido muy especificas, claras conocidas y reconocidas a simple vista , ( uniforme de guardia nacionales), no pudiendo alegar cambio de indumentaria o hechos semejantes por cuanto el procedimiento de aprensión fue practicado en flagrancia , es decir, a pocos metros y poco tiempo de sucedido la presunta comisión del delito. Aunado a ello siguiendo con los hechos, las mismas actas de entrevistas de las presuntas victimas y sus acompañantes (testigos) igualmente señalan que los guardias nacionales pararon la camioneta que venía bajando y la pararon textualmente señalan" Luego que se roban todo, los guardia nacionales detienen un vehículo samurais y hablan con el conductor y le piden la colaboración para que los sacaran del lugar" ( negrillas mías), folio 6 (acta de entrevista del denunciante M.T.V.), igualmente se repite los mismos hechos en las actas de los acompañantes de la victima, siendo éstas contestes con las narrativas de los imputados, donde tanto los guardias nacionales declaran haber solicitado al conductor de la camioneta su colaboración ( una cola), como mi defendido que fue detenido por los funcionarios para que colaborara en transportado, lo que no podría jamás y nunca presumir, sospechar, pensar mi defendido conocer lo supuestamente acontecido minutos antes, el esta bajando por la ruta ajeno a lo que dicen habían sucedido. Igualmente es de destacar, que en la revisión (Flagrancia) realizada por los funcionarios de la Policía Metropolitana (folio 3), expresan taxativamente que "NO INCAUTARON OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO ( Folio 4) , hechos que es ratificado por las propias victimas en sus actas de entrevistas. Y pasando a el Derecho y analizamos el punto 1 Acta policial señalan que unos guardias nacionales despojaron de sus pertenencias a unos sujetos de un dinero y un celular ( cuyos bienes no se encontraron en el vehículo aprendido ( sin contar que no describen, ni se evidencia la preexistencia de los objetos), y en la misma indican como autores del presunto delito a UNIFORMADOS DE LA GUARDIA NACIONAL, jamás han señalado como cooperador, colaborador o participe directo o indirectamente a mi defendido (un civil), punto 2, el acta de entrevista del ciudadano JOHY M.G.L. destaca claramente que ... luego que se roban toda nuestra pertenencias los guardias (negrillas mías), detienen un vehículo samuray y hablan con el conductor y le piden la colaboración que los saquen del lugar" ( mal podría suponer mi defendido que estaba colaborando con la presunta comisión de un hecho punible, ya que de manera habitual transitaba por el sector ,ruta de la casa de sus padres a la casa de la abuela, sin poder presumir remotamente que los funcionarios plenamente identificados con sus uniformes podrían estar en actos ilícitos…(Omissis).

Cursa a los folios 04 al 10, escrito de apelación interpuesto por el abogado B.R.V., defensor privado de los ciudadanos H.S.K.A., LECUNA R.D.A. y G.R.S.M., en el que expresó entre otras cosas lo siguiente:

“. . . Yo B.R.V., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N- 7. 878 059, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo en número 84. 586 con domicilio procesal el Centro Profesional del Centro, piso 06 oficina 612, avenida lecuna Distrito Capital, procediendo en este acto con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos imputados: H.S.K.A., Lueena R.D.A., G.R.S.M. y G.V.R.A., a quienes este d.T., les decreto en fecha 16 de septiembre del presente les decreto medidas de privación judicial preventiva de libertad por los presuntos delitos de robo agravado y uso indebido de arma de fuego, delitos éstos tipificados dentro del Código Penal Venezolano, y estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo por intermedio de Usted, a interponer y formalizar recurso ordinario de apelación en contra el mentado auto privativo de libertad en contra de mis aludidos defendidos, ocurro y expongo:

UNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 447 numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 173, 246 y 254 numeral 2 ejusdem, por falta de aplicación, en virtud de que el auto recurrido, esta totalmente carente de motivación en cuanto a la presunta participación criminal que se les atribuye a mis defendidos, lo cual le causa un graven irreparables. a los derechos fundamentales de ellos, además viola la tutela judicial efectiva, porque mis defendidos no saben a ciencia cierto porque delito o delitos han sido privado de libertad, y cual fue su presunta participación criminal individual o colectiva que presuntamente asumieron ellos en los hechos que le están siendo atribuidos de forma ilegal, como mas adelante lo expondremos con absoluta ponderación.

En efecto el auto recurrido esta compuesto por doce (13) folios, estructurado de la manera que sigue: al folio 2 y 3, se hace mención al CAPITULO 1, concerniente a los hechos, haciendo una lacónica narración de los hechos en las cuales involucran a mis defendidos de autos:

Seguidamente, desde el folio 4 al 11, se refiere al derecho aplicado, explicando brevemente las imputaciones fiscales que se le atribuyen a mis representados, manifestando de forma abstracta y subjetiva que " ... del contenido de las actas procesales se desprendes suficientes elementos de convicción que crean sospechas fundadas en esta juzgadora acerca de la participación de los ciudadanos….. " " …En la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Publico, sospechas estas que derivan del contenido de las actas de investigación sometidas a la consideración de quien decide ..... " ( Folio 04 del auto recurrido).

En acto seguido, copia aspecto del acta policial suscrita por el subinspector, G.R., marcada con el numero 1 a, luego hace mención a las actas de entrevistas efectuada a los ciudadanos J.M.G.L., y M.T.V.N..

Luego de lo cual efectúa un brevísimo análisis de dichos actos de investigación, pero, no determina de forma objetiva cual fue la participación criminal que tuvieron de forma individual, sino que de forma abstracta, determina señalando que;" . podemos distinguir básicamente dos momentos, uno en el que los hoy imputados en compañía de cuatro sujetos, quienes también exigían vestimenta militar descendiendo de un vehículo ford fiesta y abordan a las victimas constriñéndolos con el con el empleo de sus armas de reglamento bajo amenazas de muerte hacerles entrega de dinero en efectivo, así como sus teléfonos celulares, y luego cuando lo sujetos agresores se retiran del lugar unos a bordo del vehiculo antes indicado y otros en una camioneta samuray, que en dicho conteste de los ciudadanos J.M.G.L., V.N.M.T. Y E.M. ZAPATA PONCE. ... " ( Folio 9 del auto recurrido)

Como Ustedes pueden observar respetados Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones defendido, realmente de lo antes copiado parcialmente del auto recurrido podemos decir sin temor a dudas que dicho auto esta totalmente inmotivado en virtud que dentro del contenido intrínseco del mismo no se evidencia la presunta participación criminal de mis defendidos de auto, y lo más grave aun es que la misma juzgadora al folio 3 del auto hoy recurrido atinente al CAPITULO I relacionado a los hechos, dejo establecido que ".... Luego de ser señalado por el ciudadano V.N.M.T., como lo sujetos que momentos antes vistiendo prendas militares y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte y mediante la fuerza física les habían despojados de des pertenencias personales y de dinero en efectivo, OBJETOS ESTOS QUE NO FUERON RECUPERADOS.",

Como es posible, que se diga que mis defendidos cometieron un delito grave de robo agravado que fueron perseguidos y detenidos y no le consiguieron nadas, es decir, ningún objeto, y que el propio juzgado, no deje explicado dentro de su auto cual fue la razón de ello con fundamento en los actos de investigación que le fueron consignado por el Ministerio Fiscal.

Por ello, es que consideramos que dicho auto esta totalmente infundado, sin ningún sustento legal en los mencionados actos de investigación, lo cual viola indefectiblemente el contenido y alcance del articulo 173, 246 y 254 numera12do del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo esta totalmente inmotivado, quebrantando también el debido proceso constitucional en cuanto a que los autos y sentencia deben de ser motivados para así aplicar correctamente el derecho es decir las normas sustantivas penales, lo cual no ocurrió dentro del caso de autos, lo cual pedimos que sea verificado por esta respetable Corte de Apelaciones y determine anular el mismo y acuerde una medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos de autos.

En este sentido, es necesario señalar, que los autos privativos de libertad deben estar sustentados objetivamente con apoyo en los actos de investigación recabados por el Ministerio Publico con ayuda de sus órganos auxiliares, previo un resumen, análisis, comparación y estimación de los mismos, labor esta muy encomiables que deben asumir con absoluta responsabilidad y ponderación por parte de los ciudadanos Jueces de Primera Instancias en Funciones de Control, máximo aun, cuando se esta vulnerando en mayor de los derechos fundamentales de un ser humano, como es la privación de su libertad, por ello, fue que el legislador fue sabio al exigir que los autos y sentencia debían de ser motivados, so pena de nulidad, y que además las medidas de coerción personal debían de ser fundadas.

Es decir, debidamente motivadas, que se basten por si misma, lo cual no sucedió en el presente caso, y así se debe determinar y cuando ello no se hace, bajo ninguna circunstancia se puede aplicar el derecho al caso in comento. Porque, sencillamente, no se ha dejado por establecido, admitido, sentado, bajo una excelente motivación los hechos que dan lugar a la aplicabilidad de las normas sustantivas penales, y no puede haber una precalificación de unos delitos cuando no se han dejado establecido los mismos, por ello, es fundamental la motivación de los autos y sentencias en materia penal,

También debo acotar que la exigencia de motivación de los autos y sentencias constituye un pilar fundamentar del proceso penal venezolano, y constituye una garantía constitucional y legal integrante del debido proceso, tipificada constitucionalmente dentro del contenido del artículo 49 numeral 8vo de nuestra Carta Magna, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en sentencia N- 150 de fecha 24 de marzo del año 2000, bajo ponencia del excelente Magistrado Dr.- J.E.C.R., que es de estricto cumplimiento por los operadores de justicias dentro de todo los ámbitos de aplicación del derecho, y sobre todo en materia penal en donde esta en juego la libertad de los seres humanos independiente del genero, lo cual hace efectivo un Estado, social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores el respeto de los derechos de sus ciudadanos, para que así reine la justicia y por ende la paz social, que todo anhelamos.

Es pertinente advertir, que cuando un auto esta totalmente inmotivado por no dejarse plasmado las razones de hecho de los delitos investigado, explicado modo, tiempo y lugar de forma indubitada, así como la participación criminal que asumieron los sujetos involucrados en ellos, es decir, en los hechos investigados, bien sea de forma individual o conjunta, o que no quede establecido con la suficiente nitidez la acción desplegada por los presuntos sujetos criminales, bajo ninguna circunstancia se puede aplicar el derecho, es decir, la norma o normas sustantivas penales a que hubiere lugar, por no poderse encuadrar o sub sumir unos hechos a dichas normas penales, y si, por alguna circunstancia se hiciere, pues, estarían siendo aplicadas incorrectamente en peIjuicio de justiciable, y estos es lo que ha sucedió en el presente caso, se han aplicado indebidamente a mis defendidos de autos los artículos 458 y 274 del Código Penal Venezolano Vigente.

Por ello, solicitamos de la forma mas respetuosa a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto, que lo verifique, y se de cuenta de nuestros argumentos jurídicos, y se de cuenta, que el presente auto .esta totalmente inmotivado, no se efectuó la correspondiente individualización de la acción desplegada por mis defendidos de autos, o por lo menos si fue de forma conjunta debió de decirlo en su auto, máximo, cuando se dejo plasmado en dicho auto, que allí participaron otros ciudadanos que andaban en un carro ford fiesta, pero, que jamás fueron detenidos, y por el contrario fueron aprehendido mis defendidos de forma ilegal, y no se les consiguió nada de interés criminalistico, pareciera, que están detenidos pagando por un hecho que no han cometido y que mucho meno quedo expresado dentro del contenido interno del auto recurrido, por ello, están clamando justicia ante esta honorable Corte de Apelaciones, para que le sean tutelados sus derechos fundamentales vulnerados por el auto recurrido.

En tal sentido concluimos, que innegablemente fueron violados flagrantemente el contenido de los artículos 173, 246 Y 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación como anteriormente lo argumentos dentro del contexto del presente escrito de formalización del presente recurso ordinario de apelación ejercido en este acto.

Ahora, bien con esta única denuncia pretendo en primer lugar, que la misma sea admitida con todo y cada uno de los pronunciamientos de ley, por no estar incursa en ninguna de las causas de in admisibilidad contemplada dentro del contenido del articul0437 del Código Orgánico Procesal Penal, y además porque a nuestro humilde criterio la misma esta debidamente fundada en derecho, porque hemos explicado sinceramente el vicio que creemos que esta incurso el auto recurrido, es decir, que el mismo es inmotivado, y por ende, se han aplicado unas normas sustantivas penales indebidamente.

y en segundo lugar, una vez que sea verificado nuestra pretensión procesal, sea declarado procedente el mismo, es decir, sea anulado el mismo, y se decretada la l.p. de mis defendidos, o en su defecto le sea acordada una medida cautelar sustitutiva, y se ordene que sea dictado otro pronunciamiento que en derecho hubiere a lugar…(omisis).

Del escrito de Contestación a los Recursos interpuestos, por la abogada Y.P.S., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

Yo, Y.P.S., actuando en mi carácter de Fiscal QUINCUAGESIMA CUARTA del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 37 ordinal 17 y estando debidamente legitimada de acuerdo a lo establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de la oportunidad legal para dar contestación a los Recursos de Apelación interpuestos por la Abogada M.A.P.S. en su carácter de defensora del ciudadano R.A.G.V. y el Abogado BERNARDO RAMO N VELASQUEZ defensor de los imputados ciudadanos L.R.D., H.S.K. y G.R.S.M. pasa a hacer las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO

La Recurrente ciudadana M.A.D.P.S. en su carácter de defensora del ciudadano R.A.G.V., expone que los ciudadanos J.M.G.L. , M.T.V.N. y ZAPATA PONCE E.A., no señalan a su defendido como el grupo de personas quienes portando armas de fuego pertenecientes a las Fuerzas armadas de Venezuela y vestían uniformes militares, lo despojaron de sus pertenencias, no es menos cierto que su defendido tuvo participación al prestar colaboración a los imputados ciudadanos L.R.D., H.S.K. y G.V.R., para salir del sector La Subida de caballo, Carapita, Parroquia Antímano a la Avenida Intercomunal de Antímano adyacente al banco Provincial, con dirección a La yaguara, es decir a tres cuadras logran los funcionarios policiales aprehensores avistar a la camioneta toyota Samuray, de coloir marrón, las cuales los hoy imputados trataron de darse a la fuga¡ en complicidad con los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se desplazaban en el vehiculo Marca Ford, Modelo Fiesta una vez cometido el delito de Robo Agravado¡ en el presente caso no estamos hablando de una cola para trasladar a los efectivos¡ se trata de la participación bien no portando armas de fuego ni uniformes militares pero si prestando la colaboración¡ auxiliando para cometer el delito in comento, también llama la atención que tomando en cuenta la hora y la zona donde se cometió el hecho pretender dar la mla¡ resutta ilógim, por lo que esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el Imputado es el delito de Robo Agravado previsto y sanáonado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ordinal 1 ejusdem.

Por ello considera quien suscribe que pretender la L.P. de su defendido¡ es pretender la impunidad de un delito complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos¡ el derecho a la vida¡ tomando a esta última como el máximo bien jurídico¡ cuya pena supera el limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal¡ por ello lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida preventiva privativa de Libertad contra el imputado R.A.G.V..

Así mismo analizado el presente Recurso de Apelación, la recurrente no tomo en cuenta la forma que la ley adjetiva penal establece en su articulo 453, así como lo establecido en el articulo 447 y 448 ejusdem, no se encuentra debidamente fundamentado por las causales expresamente estableddas en el Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

En relación al Recurso de Apelación Interpuesto por el Abogado B.R.V. defensor de los imputados ciudadanos L.O.D., H.S.K. y G.R.S.C., es necesario tener claro que en el universo del derecho es pamente y absolutamente conocido, que para que se configure la acción delictiva es necesario que el sujeto o autor tenga una participación activa en cualquiera de sus formas, aunado a ello, es necesario que se de la configuración de los demás elementos del delito; es decir que el objeto material e caje perfectamente tal y como lo pauta la ley, si bien en el presente caso de la revisión realizada, puede observarse, que no se le incauto objetos pertenecientes a las victimas , constan elementos en actas, como el Acta Policiales, Actas de Entrevistas que permitan servir de base para imputársele el hed10 objeto de la presente investigación, a los ciudadanos , L.R. DEIVY¡ H.S.K. y G.R.S.M. y los elementos existentes son suficientes para determinar que los mismos participaron en el hecho punible que se le imputa, por ello existiendo elementos que comprometan el grado de responsabilidad en la comisión delictiva, es por ello que esta Representación Fiscal solicito Medida preventiva privativa contra los mismos por el delito robo agravado delito complejo y considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Delito que atenta contra las condiciones de existencia y el buen

desarrollo de la sociedad, el cual debe interpretarse no tan sólo

gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, en el presente caso siendo funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela usaron las armas no para el AFLIGIDO, INFUNDIENDO LA CONFIANZA DE QUE A SU PRESENTACIÓN EL QUE SE CREA CERCADO DE ASESINOS, SE VEA LIBRE DE ELLOS; EL QUE TENGA SU CASA PRESA DE LLAMAS, CONSIDERE EL INCENDIO APAGADO; EL QUE VEA SU HUO ARRASTRADO POR LA CORRIENTE DE LAS AGUAS, LO CREA SALVADO; Y POR ULTIMO SIEMPRE DEBE VELAR POR LA PROPIEDAD Y SEGURIDAD DE TODOS, sino al contrario para infundir temor y despojar de sus pertenencias a las victimas quienes manifestaron que presuntos efectivos de la GUARDIA NAClONAL, lo habían despojado de sus pertenencias…(OMISSIS).

Considera esta Representación Fiscal que el auto dictado por la Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control fue motivado en el sentido que cumplió con las exigencias establecidas en la ley adjetiva penal en el sentido que la medida de privación preventiva judicial de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso,; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad de los imputados, es el de delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de Prisión, y el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO Así las cosas, esE Órgano Jurisdiccional observo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto . concreto de la investigación. Esta Representación Fiscal considera, que de la decisión recurrida se desprende que el Juzgado A quo baso su dictamen en el contenido de los artículos 250, numerales 1°, 2° Y 3°, 251, parágrafo primero, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de Robo Agravado en relación con el articulo 83 del Código Penal, hechos estos que se suscitaron recientemente; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados L.R.D., ERNANDEZ SOTlLLO KENNER y G.R.S.M., son los presuntos autores de la comisión del delito de Robo agravado y Uso Indebido de Armas de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en concnrdanda con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente; y 274 ejusdem y una presunción razonable de peligro de obstaculización derivado de la condición de los imputados de ser funcionarios adscritos a un Cuerpo Auxiliar de la Justida, como lo es la Guardia Nacional de Venezuela, aunándolo a la circunstancia de peligro de fuga por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados es igual o superior a los diez años; todo ello de conformidad con lo estableddo en el artículo 250, numerales 1°, 2° Y 3°, Y el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación del recurrente, relativa a que la dedsión recurrida carece de una sucinta enunciación de los hechos o hechos que se le atribuyen a los imputados, esta Vindieta Publica considera conveniente transcribir el contenido de los artículos los cuales establecen que: "Artículo 250.- El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación", 'Artículo 251.- Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, las

siguientes circunstancias:

Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igualo superior a los diez años ... ".

Se desprende de las normas antes transcrita s que los requisitos procec!imentales requeridos para que el juez de control decrete la privación de libertad van referidos a que, primero, exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, circunstancia ésta acreditada a los autos, por cuanto estamos en presencia de la comisión de los delitos de delito de Robo agravado y Uso Indebido de Armas de Fuego, previstos y sandonados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, respectivamente; y 274 ejusdem, respectivamente; que la acción penal por los hechos i1ícitos cometidos no se encuentra evidentemente prescrita, verificándose de las actas que cursan en el expediente, que el mismo fue cometido en fecha reciente; segundo, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos ilícitos, y por ultimo, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, estimando el A quo que este requisito del peligro obstaculización, previsto en el ordinal 3° del artículo 250, y el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251, se verifican motivado a la condición de los imputados de ser funcionarios adscritos a un Cuerpo Auxiliar de la Justicia, como lo es la Guardia Nacional de Venezuela, y dado a la pena que pudiera llegar a imponérsele por ser igual o superior a los diez años en su límite máximo, en ese sentido nuestro M.T.d.J., en decisión de fecha 15MAY2001, N° 723, de la sala Constitucional, estableció que: ", .. Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 (actual 250) del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privadón de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo actual 251, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 (hoy 250) y 260 (hoy 251) del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo Que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales,"

En consecuencia, el Tribunal A qua en su decisión recurrida, efectúa la respectiva enundación de los hechos que se le atribuyen a los imputados e indica las razones por la cuales estima que concurren en el caso en estudio los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose además, que todos y cada uno de los requisitos establecidos en los prenombrados artículos, se encuentran verificados para la procedencia por parte del Tribunal de Control,…(omissis).

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos expuestos, es por lo Que solicito desechar los argumentos expuestos por las partes recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia proceda a declarar sin lugar los Recursos de Apelación y confirmar la decisión objeto de la apelación…(omissis).

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 32 al 44, del presente cuaderno especial, decisión de fecha 16 de septiembre del presente año, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Cursa a los folios 5 y 6 del presente expediente Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario AGENTE J.R., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada Nº 4, Área Metropolitana del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se describe las circunstancia modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. Y G.V.R.A..

En esta misma fecha los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. Y G.V.R.A., fueron presentados ante este Tribunal por la Fiscal 54° del Ministerio Publico, quien precalificó los hechos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 274 ambos del Código Penal, en relación a los tres primeros de los ciudadano y en cuanto al último de los ciudadanos mencionados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, solicitó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria, solicitándole a este Despacho se les decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de los prenombrados ciudadanos, por existir suficientes y fundados elementos de convicción acerca de su autoría y participación en los hechos que le fueron imputados.

Visto lo anterior, este Tribunal acordó que la investigación se siguiera por el procedimiento ordinario, en virtud de que existen diligencias pendientes por practicar en las investigaciones que recién se inician.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. Y G.V.R.A., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos, que los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. Y G.V.R.A., son aprehendidos por efectivos adscritos a la Policía Metropolitana, en la Avenida Intercomunal de Antimano, en las adyacencias del Banco Provincial con dirección a La Yaguara, cuando se desplazaban a bordo de un vehículo Samuray de color marrón conducido por el último de los nombrados, luego de ser señalados por el ciudadano V.N.M.T., como los sujetos que momentos antes vistiendo prendas militares y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte y mediante la fuerza física les habían despojado de sus pertenencias personales y de dinero en efectivo, objetos estos que no fueron recuperados.

CAPITULO II

DEL DERECHO

A los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. Y G.V.R.A., se les imputa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 274 ambos del Código Penal, en relación a los tres primero de los ciudadano y en cuanto al ultimo del ciudadanos mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, los cuales prevén una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en relación al robo agravado y en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión y que merece pena privativa de libertad.

Así mismo, a juicio de esta Juzgadora, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que crean sospechas fundadas en esta juzgadora acerca de la participación de los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. Y G.V.R.A. en la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público, sospechas estas que derivan del contenido de las actas de investigación sometidas a la consideración de quien aquí decide, haciendo la salvedad que en esta fase es impropio hablar de pruebas, pues, tan sólo se puede hablar de actos de investigación que habrán de dirigir la actuación del Ministerio Público, más sin embargo, corresponde al Juzgado de Control examinar la legalidad y grado de sospecha que los mismo pudieran arrojar acerca de la culpabilidad de un sujeto en los hechos que le han sido imputado, que en el caso que nos ocupa son:

1.- Con el Acta Policial de Aprehensión suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (PM) R.G., adscrito a la COMISARIA L.R.P. DE LA POLICIA METROPOLITANA, donde se describe las circunstancia modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. Y G.V.R.A., y deja constancia “Encontrándose de servicio como supervisor de área en la unidad policía tipo moto, placas 1613, en compañía del AGENTE (PM) GUERRA ALERMI…, el CABO PRIMERO (PM) OCANTO LUIS… Y EL AGENTE (PM) A.R.,… recibimos un llamado vía radio trasmisor de control de operaciones policial, en donde el funcionarios DISTINGUIDO (PM) JIMMY AVILA…. Nos indica que en el sector La Subida del Caballo, Carapita, Parroquia Antimano, Municipio Libertador, venían en persecución de un vehiculo tipo camioneta MARCA TOYOTA ZAMURAY, de color marrón de igual manera de una vehiculo ford fiesta de color gris, motivado a que presuntamente en el interior del mismo se encontraban efectivos militares que presuntamente habían despojado de sus pertenencias a varios ciudadanos… procedimos a implementar un dispositivo en el lugar con apoyo del grupo motorizado de la COMISARIA L.R.P., en ese momento se presento al lugar un ciudadano, el mismo quedando identificado como M.T.V.N., de 19 años de edad, C.I. V-17.962.084, quien nos indico que minutos antes presuntos efectivos de la GUARDIA NACIONAL, lo habían despojado de sus pertenencias y que los mismos se habían dado a la fuga en una camioneta TOYOTA ZAMURAY, de color marrón y en un vehiculo FORD FIESTA de color gris en ese momento por el referido sector logramos avistar un vehiculo con las características similares suministradas por el Control de Operaciones y por el ciudadano anteriormente nombrado por tal motivo iniciamos un seguimiento a dicho vehiculo logrando darle alcance aproximadamente como a cuatro cuadras del lugar. En la Avenida Intercomunal de Antimano, adyacente al Banco Provincial con Dirección a la Yaguara Municipio Libertador,… una vez que dicho vehiculo se detiene se le indica al chofer que apagara el motor y que descendiera del mismo, de igual manera se le indicó a los pasajeros que descendieran del vehiculo, vestían prendas militares, de igual manera portando arma de fuego corta y larga, los mismos se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional, el chofer vestía ropa civil, a los mismos se le dio la voz de alto previa identificación policial,… de igual manera se les indico el motivo de nuestra presencia, al momento presentándose al lugar el ciudadano denunciante, quien señalo e identifico plenamente a los tres ciudadanos vestidos con prendas militares, quienes lo despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual se les indico a los ciudadanos retenidos que se presumían que portaba algún objeto de interés criminalistico y que por lo tanto se le iba a realizar una inspección corporal superficial,… Posteriormente se presentaron al lugar los ciudadanos ZAPATA PONCE E.A., de 31 años de edad, C.I.V. 12.113.663, en compañía del ciudadano J.M.G.L. de 29 años de edad, C.I.V-13.642.837, dichos ciudadanos señalaron e identificaron a los tres ciudadanos presuntamente guardias nacionales como los que minutos antes en compañía de cinco sujetos de igual manera uniformado con prendas militares y portando armas de fuego los despojaron de sus teléfonos celulares de igual manera al ciudadano ZAPATA PONCE E.A., nos manifestó que dichos uniformado lo habían presuntamente despojado de la cantidad de (1.250.000) un millón doscientos cincuenta mil bolívares en efectivo, para posteriormente darse a la fuga con un vehiculo marca ford, modelo fiesta, el cual se fue a la fuga y en una camioneta TOYOTA SAMURAY, dicha camioneta señalada por los ciudadanos agraviados como uno de los vehículos utilizados por los uniformados para darse ala fuga…”

  1. - Con la ACTA DE ENTREVISTA, folio 5, donde el ciudadano J.M.G.L., manifestó entre otras cosas: “Yo me encontraba en compañía de unos compañeros de carapita sector las terrazas, callejón San José un nos encontrábamos comiéndonos un pollo… vimos a unas personas quienes cargaban unos armamentos, el cual se trataba de unos guardias nacionales,… fue cuando en ese momento venia un vehiculo ford fiesta donde se bajaron cuatro guardias nacionales y cuatro mas venían detrás del vehiculo, quienes fueron los que vimos anteriormente, los mismos nos apuntaron con arma de fuego 9mm y Fal, nos dan la voz de alto y nos dicen que nos peguemos contra la pared. Fue cuando siento que me dan un par de golpes por las costillas, a mi compadre lo arrodillaron en el piso le dieron varias patadas y nos decían que no les viéramos las caras, luego uno de ellos le quito el dinero a Ricardo,… yo presencie cuando uno de ellos le había quitado el teléfono celular a uno de los motorizados y le decían que se largara pero como el motorizado estaba reclamando el celular llego el guardia y lo apunto con el FAL, y le dijo que se tirara al suelo… luego que se roban toda nuestra pertenencias los Guardias detienen un vehiculo samuray y hablan con el conductor y le piden la colaboración para que los sacaran del lugar, luego en cuestión de minutos víctor y yo procedimos a hacer un recorrido por todas la zona para ver si los veíamos, fue cuando en la avenida principal de carapita, vemos un puesto policial de la policía metropolitana y nos dirigimos hasta donde estaban ellos y les informamos lo sucedido y en transcurso de un minuto paso el vehiculo Samuray y les informamos a los funcionarios que ese es el mismo vehiculo donde se encuentran los guardias que nos robaron, por lo que ellos procedieron a la persecución, luego intersectan el vehiculo y logran la detención de los guardias… ”

  2. - Con la ACTA DE ENTREVISTA, folio 6, donde el ciudadano M.T.V.N., manifestó entre otras cosas: “Yo me encontraba en compañía de unos compañeros de carapita sector las terrazas, callejón San José un nos encontrábamos comiéndonos un pollo… vimos a unas personas quienes cargaban unos armamentos, el cual se trataba de unos guardias nacionales,… fue cuando en ese momento venia un vehiculo ford fiesta donde se bajaron cuatro guardias nacionales y cuatro mas venían detrás del vehiculo, quienes fueron los que vimos anteriormente, los mismos nos apuntaron con arma de fuego 9mm y Fal, nos dan la voz de alto y nos agreden verbalmente, nosotros nos pegamos contra la pared, pero uno de estos guardias me pone el arma en la cabeza, seguidamente una vez contra la pared los guardias nos sacaron nuestras cosas personales y se quedaban con todo,… yo presencie cuando uno de ellos le había quitado el teléfono celular a uno de los motorizados y le decían que se lagara pero como el motorizado estaba reclamando el celular llego el guardia y lo apunto con el FAL, y le dijo que se tirara al suelo… luego que se roban toda nuestra pertenencias los Guardias detienen un vehiculo samuray y hablan con el conductor y le piden la colaboración para que los sacaran del lugar, luego en cuestión de minutos víctor y yo procedimos a hacer un recorrido por todas la zona para ver si los veíamos, fue cuando en la avenida principal de carapita, vemos un puesto policial de la policía metropolitana y nos dirigimos hasta donde estaban ellos y les informamos lo sucedido y en una transcurso de un minuto paso el vehiculo Samuray y les informamos a los funcionarios que ese es el mismo vehiculo donde se encuentran los guardias que nos robaron, por lo que ellos procedieron a la persecución, luego intersectan el vehiculo y logran la detención de los guardias…”.

En este punto, resulta menester para quien aquí decide, individualizar la secuencia de los hechos anteriormente explanados, así podemos, distinguir básicamente dos momentos, uno en el que los hoy imputados en compañía de cuatro sujetos quienes a su vez también exhibían vestimenta militar descendiendo de un vehículo Ford Fiesta y abordan a las víctimas constriñéndolos con el empleo de sus armas de reglamento bajo amenazas de muerte a hacerles entrega de dinero en efectivo, así como de sus teléfonos celulares y luego cuando los sujetos agresores se retiran del lugar unos a bordo del vehículo antes indicado y otros en una camioneta Samuray, que en dicho conteste de los ciudadanos J.M.G.L., V.N.M.T. y E.A.Z.P., fue detenido por estos cuando se desplazaba por el lugar, el cual una vez alcanzado por la comisión policial, resultó ser conducido por el ciudadano R.A.G.V., quien ha sido imputado por la Vindicta Pública por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, vale decir, en calidad de coautor, razón por la cual este Juzgado consideró prudente proseguir las averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario, pues, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la efectiva participación del ciudadano R.A.G.V. como el sujeto que les ayudara a huir del sitio del suceso, los cuales devienen de la coincidencia de que éste transitase por el sitio del suceso y como lo afirman en idénticas circunstancias las víctimas antes indicadas fue llamada su atención por el resto de efectivos de la guardia nacional hoy aquí imputados que no logran abordar el vehículo Ford Fiesta, sumada al hecho que dicho ciudadano posee una conducta predelictual.

Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación Jurídica dada a los hechos como ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 458 y 274 del Código Penal Vigente, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, considera este tribunal que el comportamiento presuntamente desplegado por los imputados fue cometido por medio de amenaza a la vida y a mano armada constriñendo a las víctimas que le entregaran sus pertenencias habiendo un doble atentado, contra la vida y contra la propiedad siendo este un delito, pluriofensivo y complejo, puesto que atenta también, contra la libertad e integridad humana y viola varios derechos (libertad y propiedad) dos derechos que resultan vulnerados siempre por el delito de robo, y de ambos es claro que debe prevalecer la libertad individual, por lo que la violencia sufrida por las víctimas de robo debe ser el criterio para valorarlo como muy dañoso, que queda consumado cuando esa propiedad y libertad son lesionados.

Luego, en cuanto al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tenemos, que dichos ciudadanos si bien estaban autorizados para el porte de las armas descritas en el acta policial de aprehensión, no menos cierto es que las mismas les fueron confiadas sólo para darles un uso legítimo, limitado a casos de legítima defensa y casos de defensa del orden público, situaciones que no fueron provocadas en ningún momento por las víctimas del caso que nos ocupa, así la fuerza pública está llamada a resguardar el orden público e implementar la seguridad ciudadana como política criminal de todo Estado, razón por la cual resulta evidente que los imputados de autos desviaron el uso de sus armas de reglamento, siendo por lo que esta Juzgadora encuentra ajustada la calificación jurídica en comento.

En virtud que estos hechos merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. Y G.V.R.A. todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, en relación con los artículos 251, ordinales 2º y 3°, y 252, ordinal 2º todo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tres primeros nombrados, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y de la magnitud del daño causado, así como se dijo anteriormente el delito de robo es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad individual y contra la propiedad, y en relación al ordinal 2º por cuanto se los imputados pueden influir de alguna manera en los testigos o víctimas, poniendo en peligro la investigación y en cuanto al ultimo de los ciudadanos señalados, se decreto medida de privación judicial de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 250, en relación con los artículos 251, ordinales 2º, 3° y 5º, y 252, ordinal 2º todo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como la magnitud del daño causado y la conducta predelictual del ciudadano G.V.R., toda vez que el ciudadano antes mencionado se presenta ante el Juzgado 40 de control de este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia al folio 15 de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos : H.S.K.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Bolívar, nació el 02-09-83, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar de la Guardia Nacional, hijo de Y.D.V.S. (V) y de A.H. (V) residenciado en: Avenida Principal de Propatria, Sector Morochito Rodríguez, Casa Nº 03, Telf. 0424-1023547, titular de la cédula de identidad N° V- 15.972.330, L.R.D.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Portuguesa, nació el 11-05-79, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Militar activo, hijo de D.A.R. (V) y de E.A.L. (V) residenciado en: Urbanización la Laguna, Sector dos, Vereda 18, Casa Nº 1, Estado Portuguesa, Teléfono 0256-321.33.86, titular de la cédula de identidad N° V- 14.540.586, G.R.S.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Monagas, nació el 11-12-78, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar, hijo de A.R. (v) y de S.G. (v), residenciado en: Los Rosales, la Gran Colombia, frente a la Jefatura, Edificio S/N, apartamento B2, piso 02, Telf. 0293-431.44.72 (Tía D.G.) y 0414-1123688, titular de la cédula de identidad N° V- 14.169.339, y G.V.R.A., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nació el 29-07-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, hijo de A.V. (V) y de L.G. (V) residenciado en: Kilómetro 12 del Junquito, Sector L.H., Casa nº 27, Telf. 0212-8716262 (Abuela C.G.) y 0414-172.33.42, titular de la cédula de identidad N° V- 15.843.602, en el sede del Destacamento 51 de la Guardia Nacional, con sede en el Paraíso, para los tres primero nombrado y e para el ultimo de los ciudadanos nombrado en el Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, La Planta , por la presunta comisión por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 274 ambos del Código Penal, en relación a los tres primero de los ciudadano y en cuanto al ultimo de los ciudadanos mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 250, en relación con los artículos 251, ordinales 2º y 3°, y 252, ordinal 2º todo del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los tres primeros nombrados y en cuanto al ultimo de los ciudadanos señalados, artículo 250, en relación con los artículos 251, ordinales 2º, 3° y 5º, y 252, ordinal 2º todo del Código Orgánico Procesal Penal.…(omisis).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones de los recurrentes y al efecto se expresa:

Corresponde a esta alzada pronunciarse en relación a los recursos de apelaciones interpuestos por la abogada M.A.P.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: R.A.G.V., y por el abogado B.R.V., defensor privado de los ciudadanos H.S.K.A., LECUNA R.D.A. y G.R.S.M., con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre del presente año.

Observación: el ciudadano G.V.R.A., tiene como defensora a la abogada M.A.P.S., ya que la designación del abogado: B.R.V., referido en el escrito de apelación cursante a los folios 4 al 10 de este cuaderno, no consta en autos.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentran suficientemente acreditados en autos la comisión de hechos punibles, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 274, ambos del Código Penal.

Ahora bien, los recurrentes consideran que la decisión del Juez de Control, les causa a sus defendidos gravamen irreparable. De conformidad con lo establecido en el Numeral 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, encontrándose el proceso en la fase preparatoria, sin haber un acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, resulta obvio y lógico que se advierta a los imputados las facultades que tiene para ejercer con holgura los derechos que el ordenamiento jurídico prevé a su favor, en la Audiencia del Juicio Oral y Público.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En relación a lo alegado por el recurrente abogado B.R.V., procediendo en este acto con el carácter de abogado defensor de los ciudadanos imputados: H.S.K.A., L.R.D.A. y G.R.S.M.. relacionado a la violación de los artículos 173, 246 y 254 numeral 2 ejusdem, por falta de aplicación, en virtud de que el auto recurrido, está totalmente carente de motivación, observa esta alzada que, en fecha 16 de septiembre del presente año, se realizó la audiencia de presentación de detenidos en la causa seguida a los ciudadanos: H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. Y G.V.R.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 ambos del Código Penal, en relación a los tres primeros y en cuanto al último de los ciudadanos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, los cuales prevén una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en relación al robo agravado y en cuanto al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos para los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. por los delitos ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 274 ambos del Código Penal, asimismo, para el ciudadano G.V.R.A., el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, ya que dicha precalificación es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Este Tribunal en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de decretarse la Medida de Coerción Personal en la Modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a estudiar el hecho de satisfacerse las exigencias de nuestro legislador, y en tal sentido lo hace en base a los términos siguientes: en lo que respecta al ordinal 1°, ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito atribuidos a los hechos como ROBO AGRAVADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja del acta policial lo anteriormente expuesto, avalado ello por las subsiguientes actas de entrevista tomadas en la presente causa; razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M., conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus tres ordinales en relación con el artículo 251 ordinales 2 y 3 y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y para el ciudadano G.V.R.A., de conformidad a lo previsto en los artículos 250 en sus tres ordinales en relación con el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 y el artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose la reclusión de los ciudadanos H.S.K.A., L.R.D.A., G.R.S.M. en la sede del Destacamento 51 de la Guardia Nacional del Paraíso y para el ciudadano G.V.R.A., la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado el Paraíso (La Planta), donde permanecerán detenido a la orden de éste Órgano Jurisdiccional. Seguidamente el Defensa Privado, ABG. J.I.G.A., solicita el derecho de palabra y expone: “Procedo a ejercer el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están fundamentado en las actuaciones la responsabilidad de mis defendidos. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, expone: “No es el momento oportunidad procesal para ejercer tal recurso, en virtud de lo señalado por el Tribunal supremo de Justicia, relativo al efecto suspensivo, por tal motivo, deberá ejercer el respectivo recurso de apelación en su debida oportunidad. Es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho, procede a dar contestación al recurso de revocación presentado por el Defensor Privado, Abg. J.I.G.A., emitiendo el siguiente pronunciamiento: “Visto el recurso de revocación formulada por el Defensor antes referido, considera esta Juzgadora, que este Tribunal tomó una decisión ajustado a derecho, siendo que el recurso de revocación conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procede en contra de los autos de mera sustanciación, por tal motivo se declara sin lugar dicho recurso. En esta misma fecha se dicta Resolución fundamentada de la Presente Decisión (omisis)”.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...Artículo 246. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la finalidad del proceso:

...Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...

De la revisión realizada al presente cuaderno de incidencia observa esta alzada, que la resolución judicial cursante a los folios 32 al 44 del presente cuaderno de incidencia, no incurrió en inmotivación el Tribunal al decretar los pronunciamientos dictados, no evidenciándose en el presente caso el vicio denunciado, ya que si fueron citadas por el a-quo los fundamentos en que sustentó tales pronunciamientos, evidenciándose la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general. La necesidad de la motivación, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia lo dispuesto en el precitado artículo 173 del texto adjetivo penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la nulidad absoluta del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

Así las cosas, observa esta alzada que la decisión del A-quo, no adolece de motivación del Juez de la causa, violando los artículos 173, 246 y 254 numeral 2°, 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo precedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar los recursos de apelaciones interpuesto por la abogada M.A.P.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: R.A.G.V., y por el abogado B.R.V., defensor privado de los ciudadanos H.S.K.A., LECUNA R.D.A., y G.R.S.M., con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre del presente año, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: se declara sin LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados los recursos de apelaciones interpuesto por la abogada M.A.P.S., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: R.A.G.V., y por el abogado B.R.V., defensor privado de los ciudadanos H.S.K.A., LECUNA R.D.A. y G.R.S.M., con fundamento en los artículos 173, 246 y 254 numeral 2°, 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero (21) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de septiembre del presente año, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2443-07

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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