Decisión nº 527 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 148°

Exp. Nº 4.940-07.

PARTE ACTORA: SUAREZ DIAZ B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.362.222.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.A.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.492.321, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.665.-

PARTES DEMANDADAS: J.R.B. MOLINA, C.M.D.P., H.V. y M.A.D., de nacionalidades venezolanos los dos primeros, colombianos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.447.438, 2.286.229, 81.143.528, 1.143.012, respectivamente.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.-

MOTIVO: REIVINDICACÓN

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 18 de Abril de 2.007, se admitió la presente demanda de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana: SUAREZ DÍAZ B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.362.222, contra los ciudadanos: J.R.B. MOLINA, C.M.D.P., H.V. y M.A.D., de nacionalidades venezolanos los dos primeros, colombianos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.447.438, 2.286.229, 81.143.528, 1.143.012, respectivamente, se libraron boletas de citaciones y se aperturo cuaderno separado de medidas.

Este Tribunal con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, observa que:

I

Para que, el proceso adquiera existencia jurídica y validez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella.

En el presente caso, la demanda versa sobre el ejercicio de una acción de REIVINDICACIÓN, instaurada por la ciudadana SUAREZ DÍAZ B.L., en su carácter de demandante, contra los ciudadanos J.R.B. MOLINA, C.M.D.P., H.V. y M.A.D..

Como se puede constatar ostentan el carácter de demandados los prenombrados J.R.B. MOLINA, C.M.D.P., H.V. y M.A.D., por lo que corresponde a este Tribunal determinar si éstos tienen o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:

Enseña la doctrina que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud de que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal” , en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir de que consta en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa: “Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal”. (Montero A. Juan. 2001. El P. deD.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56) Sentadas las anteriores premisas, el caso bajo estudio se puede constatar que la demandada ciudadana C.M.D.P., carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción emanada por la Prefectura Civil de la Parroquia J.I. delP. delM.A.E.Z. delE.B., asentada con el Nro. 02, de fecha 06 de Febrero de 2.006, traída a autos por el apoderado judicial de la parte demandante junto con su deligencia de fecha 06/08/07, que obra agregado al folio 138 del presente expediente.

En efecto, habiéndose presentado la demanda cabeza de autos en fecha 13 de Febrero de 2007, y admitida en fecha 18/04/07, según consta en el folio Nº 102, y evidenciándose de la partida antes mencionada que C.M.D.P., falleció el 04 de Febrero de 2.006, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, ya que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.

Distinta hubiere sido la situación procesal, si el actor se percata del fallecimiento de la parte demandada, con posterioridad a la admisión de la demanda y antes de la contestación, pues en tal eventualidad hubiere podido producir en autos el acta de defunción y reformar la demanda para intentarla contra los sucesores conocidos o desconocidos del demandado fallecido.

II

Por otro lado, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, debido a que la relación jurídica sustancial debe resolverse de modo uniforme para todos los demandados.

De conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Según la doctrina, se reconocen diversas clases de litisconsorcio a saber: activo, pasivo, mixto, voluntario o facultativo, impropio y necesario o forzoso. Este último se presenta

… cuando existe una relación jurídica sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.II, p. 43)

En el caso subíndice, como se dijo, la ciudadana SUAREZ DÍAZ B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.362.222, en su carácter de propietaria del inmueble demanda por REIVINDICACIÓN a los ciudadanos: J.R.B. MOLINA, C.M.D.P., H.V. y M.A.D., de nacionalidades venezolanos los dos primeros, colombianos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.447.438, 2.286.229, 81.143.528, 1.143.012, respectivamente, con la pretensión de que le restituyan y entreguen el inmueble invadido y usurpado en las mismas condiciones en que se encontraba.

Por esta razón, la demandante dirigió su acción contra todos los supuestos invasores y usurpadores, antes descritos, quienes por tal motivo se encuentran en un estado de sujeción jurídica por lo que integran un litisconsorcio pasivo necesario.

Dicho esto, no es posible procesalmente que el juicio continúe solo con los litisconsortes sobrevivientes ciudadanos J.R.B. MOLINA, H.V. y M.A.D., debido a que como se ha establecido no existe una pluralidad de relaciones sustanciales que puedan ser decididas separadamente, sino que necesariamente debe resolverse de un modo uniforme para todos los litisconsortes, declarando si es o no procedente el retracto legal solicitado.

Así las cosas, el accionante debió interponer su acción contra los ciudadanos J.R.B. MOLINA, C.M.D.P., H.V. y M.A.D., pero habiendo fallecido la ciudadana C.M.D.P., debió intentarla contra sus herederos quienes acudirían al juicio en representación de la fallecida. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que la interposición de semejante demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en aquella un requisito esencial a la validez de éste, como es la capacidad para ser parte.

Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, por falta de capacidad de la codemandada ciudadana C.M.D.P., para ser parte en el juicio.

Es conveniente aclarar que tal pronunciamiento es emitido por el Juzgador, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden público, y en atención a que por razones de economía procesal no tiene ningún sentido sustanciar todo el procedimiento para emitir el mismo pronunciamiento antes de la sentencia de fondo, pues faltando un presupuesto procesal indispensable para la existencia jurídica y validez del proceso, como lo es la capacidad para ser parte de uno de los demandados, pues como se dijo, la demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso por falta en ella un requisito esencial para la validez del proceso.

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, oficiosamente declara INADMISIBLE la demanda por falta de capacidad para ser parte de la codemandada C.M.D.P., incoada por la ciudadana SUAREZ DÍAZ B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.362.222, domiciliada en Socopo Municipio A.J. deS. delE.B., contra los ciudadanos J.R.B. MOLINA, C.M.D.P., H.V. y M.A.D., de nacionalidades venezolanos los dos primeros, colombianos los dos últimos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. 3.447.438, 2.286.229, 81.143.528, 1.143.012, respectivamente, por REIVINDICACIÓN.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento a partir del Auto de admisión de la demanda.

Debido a la índole de la presente decisión no debe existir pronunciamiento en costas debido a que la misma se basa en la falta de un presupuesto procesal, y no a una cuestión de mérito.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión .

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete.- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ TEMPORAL.

Abg. J.W.S.P.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 p.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.-

Scria.

JGAP/JWSP/ld.

EXP. Nº 4.940

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